CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4124-2022 Radicación n.° 91494 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PROVIDENCIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ingenio Providencia S.A., para que se declare que entre los primeros y la última, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, consecuentemente, que se condene a la pasiva, al pago de cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; cotizaciones a Seguridad Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 2 Social; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales e indexación. Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios al Ingenio Providencia S.A., como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Coficor y Nueva Independencia, quienes los enviaron en misión, laborando de forma personal y subordinada como corteros de caña, en los siguientes extremos temporales: NOMBRE INICIO FINAL Cooperativa / Empresa Juan Medina Rentería 01/02/2008 15/12/2011 COFICOR Carlos Cedano García 26/08/2005 13/12/2011 Nueva Independencia Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que sus ingresos eran inferiores a los del personal de planta; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses por Juan Evangelista Medina Rentería fue de $1.332.000 y por Carlos Alberto Cedano García fue de $1.025.000; que recibían órdenes de la pasiva, los trabajos se realizaban con los elementos por ella suministrados, nunca realizaron labores autogestionarias, y las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la convocada a juicio.
Señalaron que Ingenio Providencia S.A. les pagó a las liquidadoras por la disolución de las cooperativas, y que no se les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron carta de renuncia voluntaria y fueron contratados directamente por el mencionado ingenio a través de la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas y;
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 3 que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no celebró contratos de trabajo con los demandantes, pues eran asociados de las cooperativas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la proferida por el a quo. Planteó como problema jurídico, determinar si bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes y el ingenio demandado, debido a que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad accionada.
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que el artículo 24 del CST parte de la premisa de la prestación del servicio en favor de quien se alega como empleador, pero, que en el recurso los apelantes no dieron luces respecto a los extremos temporales y la certeza en la prestación del servicio a la accionada, ya que, de las relaciones entre las cooperativas y el ingenio no puede inferirse el elemento nodal de cara a la existencia de un contrato de trabajo de los demandantes con la convocada a juicio, comoquiera que, ni de la contestación de la demanda ni de los testimonios allegados, […] se sigue una descripción que se pueda establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada, no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad.
Precisó que el testimonio de Licenia Galindo respecto a la labor de los accionantes a la pasiva, no fue ilustrativo, pues su explicación fue referente al proceso liquidatorio de las cooperativas; sobre el de Andrea González, dijo que esta no tuvo contacto con los actores; y respecto del de Carolina Alzate, tuvo en cuenta que esta testigo solo manifestó que, en el año 2008, la demandada se obligó a firmar unos acuerdos, y su deber era hacerles seguimiento, validando que el funcionamiento de las cooperativas fuera autónomo y autorregulado.
Sostuvo que las ofertas mercantiles de las cooperativas no contribuyen para la demostración de la prestación del Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio de los actores, pues su aceptación solo describe la contratación entre ellas y el ingenio. Expuso que el acuerdo económico de la demandada con las cooperativas no constituye una dependencia de las segundas con la primera, y que, «el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, también obedecen a las condiciones de negociación que resulten ajenas a cualquier subordinación por parte del contratante», sin ofrecer certeza respecto de la existencia de los contratos de trabajo alegados.
Advirtió que el cese de actividades de los años 2005 y 2008, como el seguimiento al cumplimiento de acuerdos, la carta del 23 de septiembre de 2011 frente a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, tampoco tienen la identidad de aportar ninguna prueba respecto a la prestación del servicio a la demandada.
Finalmente concluyó que, «en gracia de discusión, la aseveración de falta de autonomía cooperativa, no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores en jornada laboral identificable y de continuo hubiesen prestado servicios personales para el alegado empleador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Evangelista Medina Rentería y Carlos Alberto Cedano García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del a quo, «concediendo todas las pretensiones y costas». Con tal propósito, formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Ingenio Providencia S.A., se resuelven en conjunto porque acusan la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con los preceptos: 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST y; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Le enrostran los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que para cada uno de los demandantes, las documentales en que se fundamenta el recurso no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado que no es premisa suficiente de prestación personal del servicio en beneficio del citado Ingenio. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental tampoco se infiere aquella dependencia o sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, sólo éste mantuvo relación comercial sin que se tratara de actos de simulación. Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 7 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron los extremos de cada actor. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que no se logró el soporte probatorio suficiente que lleve a concluir acerca de sus labores para la pasiva, la temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio enunciado. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador asociado voluntariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. 8) No dar por demostrado, sin estarlo, las cooperativas fueron dependencias del Ingenio demandado. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pacto del pago de incapacidades, dotaciones, herramientas, obedecen a las obligaciones de un verdadero empleador que tiene el poder de la subordinación sobre los actores. 10) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 11) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte del demandante asociado. 12) No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la contratante INGENIO PROVIDENCIA S.A. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. fue quien suministró las dotaciones, el trasporte, pagó la seguridad social a los asociados de las CTAs. 14) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. 15) No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del INGENIO PROVIDENCIA S.A. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias.
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Las de folios (fl. 114) Lo anterior en cuanto no se excede esta colegiatura en mencionar que al no aceptarse en la contestación de la demandada ninguna relación laboral, de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad. b) Las de folios folio 155 a 234 Sobre las documentales enunciadas en el recurso, en el primer grupo del y vuelto, contentivos de las ofertas mercantiles entre las cooperativas COFICOR Y Nueva Independencia CTA, no puede delimitarse la prestación personal de servicio de cada uno de los demandantes, pues las ofertas comerciales y su aceptación describen la contratación entre estas y el Ingenio demandando, pero no contribuyen en forma indiciaria en establecer. c) Las de folios 266 a 318 la oferta mercantil de la señora Licenia Galindo como liquidadora de 8 cooperativas de trabajo que prestaron sus servicios de corte de caña, no puede establecerse prueba en relación a la prestación personal del servicio de los demandantes para la sociedad demandada, como tampoco que al pactar las cooperativas en su relación con el Ingenio demandado. d) Las de folios (fl. 160, 166, 182, 199, 206 y 219), el suministro del servicio que este requiera, según las características y tiempo que el Ingenio les indique se pueda establecer la jornada de cada uno de los actores en el presente proceso. e) Las de folios 220 como es el pago de un salario básico diario a la cooperativa que participe en la veeduría de la báscula ni tampoco se puede determinar la prestación del servicio de los actores ni su forma, a partir de la descripción del paro agrario que se presentó en el sector hacia el año 2008. f) Las de folios 54-60 al no representar siquiera un indicio de prestación de servicio para alguna de las cooperativas a las que se indica estuvieron vinculados los demandantes. g) Las de folios 47 y 49-53 Como se ha indicado el cese de actividades de los años 2005 y 2008, como el seguimiento al Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de acuerdos, la carta del 23/9/11 frente a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, que menciona el contexto o marco general de las relaciones labores en tal sector no aportan prueba particular, material y concreta para cada demandante.
También señalan que esos yerros se cometieron por la falta de valoración de: 1. El certificado de existencia y representación del INGENIO PROVIDENCIA S.A. a folios 26 al 29. 2. Las historias laborales de los demandantes de folios 34 al 46. 3. La demanda genitora folios 3-25 (CUADERNO PRINCIPAL) sentaron que ellos prestaron. 4. La contestación de la demanda de folios 114 al 131 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales que los demandantes fueron sus socios.
Para demostrar el cargo, aseguran que erró el Tribunal al valorar la contestación de la demanda, pues respecto al hecho uno, lo que se dijo fue el que el ingenio contrató a las cooperativas, «y que allí como socios estaban los demandantes en los extremos temporales alegados»; y que también se afirmó en esa respuesta que los acuerdos con las cooperativas se dieron para la realización de actividades de corte de caña, entre otras, las cuales eran del objeto social de la demandada, como se puede apreciar en el certificado de existencia y representación legal, quedando entonces demostrada la prestación personal del servicio a la enjuiciada.
Afirman que los extremos temporales de la relación quedaron acreditados con las historias laborales aportadas a folios 34 a 46 del expediente. Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveran que de las ofertas mercantiles se extrae que la accionada contrató con las cooperativas las labores de corteros, entre otras, con equipos, dotaciones, y herramientas del mismo ingenio, «actividades propias de éste según certificado de Cámara a folios 26 al 29 que al ser contrastada con las historias laborales de folios 34 al 46 resulta una prestación personal del servicio en beneficio del INGENIO en todo el extremo temporal alegado».
Agregan que estos mismos documentos revelan que las cooperativas de trabajo asociado se comprometieron a suministrar el servicio de acuerdo a las características que indicaba la enjuiciada, «Hecho indicador que la entidad actuaba como E.S.T. clara muestra del envío en misión el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación», y del certificado de Cámara de Comercio se desprende que la compañía no tiene como objeto el suministro de personal.
Aducen que a folio 220 aparece un documento en el que el ingenio «se obligó con las CTAs a dar capacitación a los apuntadores reconociéndoles un salario básico», así como también, al pago de los aportes a la seguridad social, quedando acreditado que era esa compañía la verdadera empleadora, y que no existía independencia por parte de las cooperativas.
Arguyen que con los documentos obrantes a folios 166 a 239 del plenario, se demuestra que la accionada se comprometió a suministrar a los socios de las cooperativas, cada 4 meses, «un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulce abrigo, capa impermeable, Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 11 canillera, guayos, pimpina, sombrero, etc.», siendo esto otra muestra de ser el verdadero empleador.
Esgrimen que de las ofertas mercantiles por medio de las cuales la señora Licenia Galindo celebró contrato de prestación de servicios para liquidar ocho cooperativas, se extrae que fue la accionada quien las disolvió, cubriendo los costos de tal proceso, atribución que se tomó como verdadero dueño. VII. CARGO SEGUNDO Lo formulan así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Enfatizan en que el Tribunal no interpretó en debida forma el artículo 24 del CST, pues la actividad personal se evidenció en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y, «además, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario para el pago de los servicios de APUNTADOR», por lo que le correspondía a la accionada desvirtuar la subordinación y los extremos temporales, los cuales, en últimas, están acreditados con las historias laborales.
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto «4588», en relación con los preceptos: 22, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST; 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP y; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Esgrimen que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a empresas de servicios temporales para desarrollar actividades propias de una empresa, pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. Así, en el sub judice, las cooperativas no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por lo que les estaba prohibido realizar labores propias del ingenio.
Manifiestan que el incumplimiento de la prohibición enunciada conlleva a que el asociado sea considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su labor, quedando la cooperativa como simple intermediario. IX. CARGO CUARTO Denuncian a la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el mismo elenco normativo listado en el cargo anterior.
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 13 Reiteran que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, «o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», pues de ser así, las cooperativas serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
X. RÉPLICA Ingenio Providencia S.A. pide que se tenga en cuenta la sentencia CSJ SL4518-2021, en la que, al resolver un asunto de similares circunstancias, la Corte decidió no casar. Arguye que la acusación está incompleta, comoquiera que el Tribunal, para llegar a su decisión, tuvo en cuenta lo dicho por varios testimonios, y tales pruebas no fueron denunciadas.
Precisa que, en el primer cargo, la mención a las pruebas singularizadas es genérica, sin ahondar en su contenido para acreditar dónde fue que el Tribunal cometió el error, pues los recurrentes solo intentaron hacer primar su visión personal, convirtiéndolo en un alegato de instancia. Respecto al fondo del ataque, señala que ninguna de las pruebas denunciadas da cuenta de los errores de hecho Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 14 enrostrados, pues de allí no se desprende que los demandantes hubieran prestado sus servicios personales al ingenio, y acota que las colaboraciones dadas a las cooperativas están permitidas por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, y en todo caso, ello no lo convierte en empleador de las accionantes.
Sobre el segundo cargo, aduce que contiene deficiencias técnicas, pues es dirigido por la senda directa, pero se funda en situaciones fácticas. Agrega que no se atacan todos los pilares de la sentencia, y en todo caso, no se pudo haber interpretado de forma incorrecta el artículo 24 del CST, ya que, para que se dé aplicación a la presunción allí estipulada, primero se debe demostrar la prestación personal del servicio.
En lo atinente a los cargos tercero y cuarto, básicamente expone los mismos argumentos técnicos y de fondo que los señalados en el segundo, agregando que era ilógico sostener que la cooperativa actuó como empresa de servicios temporales, por no existir prueba de la prestación personal del servicio. Apunta que, en caso de casarse la sentencia, se debe dar aplicación a las excepciones de prescripción, pago y compensación, además, que no es procedente la sanción moratoria, por no haber actuado de mala fe.
XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 15 para cada uno. Además, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados. Ahora bien, no es cierto que los recurrentes omitieran hacer mención a la prueba testimonial, pues, al analizar el contenido del primero de los medios de convicción señalado como mal apreciado, allí dijeron lo siguiente: «de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada».
Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia, y Coficor, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Providencia S.A. El Tribunal concluyó que los demandantes prestaron sus servicios en forma directa a las cooperativas ya mencionadas, y que estas le ofrecían a Ingenio Providencia S.A. el desarrollo de una actividad a través de contratos de índole civil.
De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 16 La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:
ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 17 intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.
Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por la censura son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia y Coficor, realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se los exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.
En efecto, a folios 266 a 318 del cuaderno principal militan las ofertas mercantiles realizadas por Licenia Galindo Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 18 Jiménez y Juan Manuel Ceballos, las cuales fueron aceptadas por Ingenio Providencia S.A. (f.° 265, 294, y 307), quien contrat�� de manera directa a estos profesionales para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas «que prestaron el servicio de corte de caña hasta el día 14 de diciembre de 2011, para la continuación del proceso de liquidación del año 2014».
A juicio de la Sala, con esto queda suficientemente esclarecida la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los trabajadores, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.
Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente las cooperativas actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles con Coficor «para el servicio de guardavías y servicio agrícola de corte de caña» (f.° 139 a 142, 144 a 147, 151 a 154, 157 a 160, 163 a 166, 170 a 173, y 177 a 183), y con Nueva Independencia «para el servicio agrícola de corte de caña» (f.° 194, 195, 198, 199, 205, 206, 210 a 213, 216 a 221, y 234 a 241), evidencian que las cooperativas no se servían de sus Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 19 propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Providencia S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última, lo que se infiere de tales documentos, los cuales revelan que la demandada se obligaba a suministrar el transporte, elemento de dotación como pantalones, camisas, zapatos, canilleras, fundas, poncho impermeable, machetes, y limas.
Paralelamente, la enjuiciada se comprometió, en favor de los asociados, a: i) pagar parte de las incapacidades; ii) apoyar los programas de vivienda; y iii) otorgar 400 becas anuales de estudio para sus esposas e hijos. Lo anterior demuestra a las claras que las cooperativas de trabajo asociado a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.
Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como los demandantes, prestaban el servicio a través de estas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, y control por parte de Ingenio Providencia S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que las cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 20 disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Como lo anterior es así, es decir, como quiera que las cooperativas realmente eran simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los actores se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas cooperativas, y a la comprobada injerencia de Ingenio Providencia S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 21 fácil colegir que los actores realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.
La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 26-29), que el objeto de la compañía, entre otros es «LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN DE AZÚCARES, MIELES, ALCOHOLES Y SUBRPODUCTOS DERIVADOS DE LA CAÑA, PARA SU DISTRIBUCIÓN Y VENTA EN LOS MERCADOS NACIONALES Y EXTRAJEROS», y para poder desarrollarlo, podría realizar «LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, BIEN SEA DIRECTAMENTE Y/O POR INTERMEDIO DE TERCEROS, RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AZÚCARES, MIELES, ALCOHOLES Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE LA CAÑA», lo que en esencia, corresponde a las mismas funciones pactadas con las cooperativas, pues el corte de caña es necesario para el cumplimiento del mencionado objeto social.
En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los demandantes fue a las cooperativas y no al ingenio accionado, pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 22 La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación de los demandantes, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: aquellos prestaron sus servicios personales a Ingenio Providencia S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.
Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas acreditan que en realidad las cooperativas de trabajo asociado eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los actores estaban orientadas por el ingenio demandado, quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».
Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante. En efecto, los testigos Licenia Galindo y Carolina Alzate, aseguraron que la decisión de liquidar las cooperativas fue autónoma, pero luego expusieron que fue el Ingenio Providencia S.A. quien pagó ese proceso liquidatorio; además, la última de las declarantes sostuvo que era la demandada quien les entregaba el dinero a las CTAs para que hicieran las dotaciones, y apoyaba con los proyectos de vivienda y becas estudiantiles, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre los actores y la sociedad Ingenio Providencia S.A. existieron sendas relaciones laborales. A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y el salario que se debe tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas.
También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. 1. Extremos temporales En la demanda inicial, los actores adujeron que laboraron a través de las cooperativas, así: Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 24 NOMBRE INICIO FINAL Cooperativa / Empresa Juan Medina Rentería 01/02/2008 15/12/2011 COFICOR Carlos Cedano García 26/08/2005 13/12/2011 Nueva Independencia Bien, para el caso del señor Juan Medina, a folio 359 del cuaderno anexo 1, aparece el convenio de trabajo cooperativo firmado con Coficor, el cual tiene como fecha de ingreso el 7 de febrero de 2008, por lo que será esa data la que se tomará como extremo temporal inicial.
Y para determinar el momento de finalización de la relación, basta con revisar los volantes de nómina obrantes a folios 540 a 682, en los cuales aparecen pagos hasta el 13 de diciembre de 2011, siendo entonces este el extremo cronológico final. Para el caso de Carlos Cedano, se avizora a folios 51 a 53 del cuaderno anexo que el convenio de trabajo cooperativo el 26 de agosto de 2005, y para el caso del extremo temporal final, basta con mirar la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 41 a 46), donde la cooperativa Nueva Independencia le hizo cotizaciones en el periodo de diciembre de 2011, hasta el día 13, por lo que será entonces esta la data de finalización de la relación, pues coincide con la señalada por el mismo actor. 2.
Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada, para el caso de Juan Medina, en las nóminas visibles entre los folios 540 a 682 del expediente, así como la historia laboral que milita a folios 34 a 39; y para Carlos Cedano, la historia laboral que aparece a folios 41 a Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 25 46, y las nóminas que se reportan a folios 755 a 771 del legajo.
Debido a que, a lo largo de la relación de trabajo, los actores percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento. Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Carlos Alberto Cedano García Juan Evangelista Medina Rentería 2008 2009 2010 2011 565.000 1.151.178 988.332 616.000 837.000 802.052 912.000 711.000 920.000 975.018 1.099.413 847.000 701.000 873.601 800.000 536.000 940.000 991.184 1.130.000 525.000 751.000 1.280.211 1.632.261 1.235.000 951.000 990.000 999.652 819.000 948.000 920.000 905.362 740.000 895.000 950.000 752.437 461.500 978.000 1.100.000 805.906 552.000 900.000 880.000 1.490.329 819.000 990.000 841.000 2.709.697 7.861.500 10.376.000 11.754.244 14.225.389 727.917 864.667 979.520 1.247.841 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 478.000 447.000 462.000 816.000 855.000 535.600 504.000 582.000 534.000 1.028.000 871.000 1.103.000 546.000 670.000 822.000 705.000 641.000 1.058.000 554.000 556.000 585.000 701.000 677.000 1.025.000 552.000 1.169.000 795.000 686.000 833.000 927.000 909.000 830.000 473.000 960.000 880.000 851.000 554.000 667.000 1.264.000 643.000 1.090.000 830.000 168.000 605.000 596.000 796.000 1.231.000 603.000 869.000 505.000 666.000 583.000 737.102 959.000 1.002.000 1.031.000 631.000 574.000 683.000 462.000 937.000 1.155.000 1.022.000 604.000 855.000 1.190.000 542.000 869.000 841.000 1.394.000 494.000 1.021.000 459000 1.679.109 1.001.000 1.117.000 590.000 2.402.000 7.818.000 8.432.000 9.151.211 10.536.000 10.565.000 11.235.600 651.500 702.667 762.601 878.000 880.417 985.579 Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 26 3.
Prescripción A folio 67 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011. 4. Liquidación de acreencias laborales 4.1.
Auxilio de cesantías Tienen derecho los demandantes a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible para ambos el 13 de diciembre de 2011, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera. El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: Carlos Alberto Cedano García FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 26/08/2005 31/12/2005 125 $576.480 $200.167 1/01/2006 31/12/2006 360 $651.500 $651.500 1/01/2007 31/12/2007 360 $702.667 $702.667 1/01/2008 31/12/2008 360 $762.601 $762.601 1/01/2009 31/12/2009 360 $878.000 $878.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $880.417 $880.417 1/01/2011 13/12/2011 342 $985.579 $936.300 2.267 $5.011.651 Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 27 Juan Evangelista Medina Rentería FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 7/02/2008 31/12/2008 324 $727.917 $655.125 1/01/2009 31/12/2009 360 $864.667 $864.667 1/01/2010 31/12/2010 360 $979.520 $979.520 1/01/2011 13/12/2011 342 $1.247.841 $1.185.449 1.386 $3.684.761 2.2.2. Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: Carlos Alberto Cedano García FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUXILIO DE CESANTIAS INT. S/ AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 26/08/2005 31/12/2005 125 $200.167 $8.340 1/01/2006 31/12/2006 360 $651.500 $78.180 1/01/2007 31/12/2007 360 $702.667 $84.320 1/01/2008 31/12/2008 360 $762.601 $91.512 1/01/2009 31/12/2009 360 $878.000 $105.360 1/01/2010 31/12/2010 360 $880.417 $105.650 1/01/2011 13/12/2011 342 $936.300 $106.738 2.267 $580.101 Juan Evangelista Medina Rentería FECHAS N° DE DÍAS LAB.
AUXILIO DE CESANTIAS INT. S/ AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 7/02/2008 31/12/2008 324 $655.125 $70.754 1/01/2009 31/12/2009 360 $864.667 $103.760 1/01/2010 31/12/2010 360 $979.520 $117.542 1/01/2011 13/12/2011 342 $1.185.449 $135.141 1.386 $427.197 Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 28 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: Carlos Alberto Cedano García FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMA DE SERVICIOS INICIO FIN 26/08/2005 31/12/2005 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 1/01/2011 24/11/2011 prescripción 25/11/2011 13/12/2011 19 $985.579 $52.017 19 $52.017 Juan Evangelista Medina Rentería FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL PRIMA DE SERVICIOS INICIO FIN 7/02/2008 31/12/2008 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 1/01/2011 24/11/2011 Prescripción 25/11/2011 13/12/2011 19 $1.247.841 $65.858 19 $65.858 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 29 dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor adeudado es: Carlos Alberto Cedano García FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES INICIO FIN 26/08/2005 31/12/2005 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 1/01/2010 24/11/2010 Prescripción 25/11/2010 31/12/2010 36 $880.417 $44.021 1/01/2011 13/12/2011 342 $985.579 $468.150 378 $512.171 Juan Evangelista Medina Rentería FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL VACACIONES INICIO FIN 7/02/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 24/11/2010 25/11/2010 31/12/2010 36 $979.520 $48.976 1/01/2011 13/12/2011 342 $1.247.841 $592.725 378 $641.701 2.2.5. Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el operario vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 30 en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».
En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que, conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios presentadas por las cooperativas, y aceptadas por Ingenio Providencia S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.
Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron sus cartas de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si sus dimisiones se hicieron sin Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 31 exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.
Pago de aportes a pensión A pesar de que ambos demandantes tienen cotizaciones realizadas por las cooperativas con las que formalmente estuvieron vinculados, se observa que, para el caso del señor Juan Medina, al cotejar los extremos temporales de la relación (del 7 de febrero de 2008 al 13 de diciembre de 2011), con los aportes reportados en la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 34 a 39), se puede concluir que ellos están incompletos, pues solo aparecen hasta el 31 de mayo de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará a la demandada a que pague lo correspondiente a los aportes del 1º de junio al 13 de diciembre de 2011. 2.2.8. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no consignación de cesantías De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 32 precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Providencia S.A. de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por largos espacios de tiempo, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de las cooperativas las convertían en simples intermediarias, y a ella, en verdadera empleadora, y, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, como quiera que los contratos de trabajo finalizaron el 13 de diciembre de 2011, y la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2014, la enjuiciada solo deberá pagarles a los actores, los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.
Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 33 Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.
Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Para Juan Medina: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.684.761 Intereses sobre las cesantías $427.197 Primas de servicio $65.858 Total $4.177.811 Para Carlos Cedano: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $5.011.651 Intereses sobre las cesantías $580.101 Primas de servicio $52.017 Total $5.643.769 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 34 Carlos Alberto Cedano García FECHAS FECHA DE PAGO AUX CES. DIAS DE MORA SALARIO IND. POR NO CONSIGNAR CES. INICIO FIN 26/08/2005 31/12/2005 15/02/2006 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 360 $576.480 $6.917.760 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 360 $651.500 $7.818.000 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 360 $702.667 $8.432.000 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 360 $762.601 $9.151.211 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 360 $878.000 $10.536.000 1/01/2011 13/12/2011 13/12/2011 298 $880.417 $8.745.472 $51.600.443 Juan Evangelista Medina Rentería FECHAS FECHA DE PAGO AUX CES.
DIAS DE MORA SALARIO IND. POR NO CONSIGNAR CES. INICIO FIN 7/02/2008 31/12/2008 15/02/2009 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 360 $727.917 $8.735.000 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 360 $864.667 $10.376.000 1/01/2011 13/12/2011 13/12/2011 298 $979.520 $9.729.902 $28.840.902 Ahora bien, como se concluyó que para el caso del señor Juan Medina no se realizaron de forma completa los aportes a seguridad social, pues se dejaron de pagar en el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 13 de diciembre de 2011 (interregno superior a 3 meses), se hace necesario recordar lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual establece: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. (Negrilla fuera de texto). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr002.html#64 Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 35 Pues bien, inicialmente es importante aclarar que de vieja data esta Corte ha explicado que la finalidad de la norma es garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, que no la estabilidad en el empleo (CSJ SL12041-2016), por lo tanto, es menester entenderlo precisamente como una sanción. Dicho esto, encuentra la Sala viable, solo para el caso de Juan Medina, el pago de la sanción moratoria estipulada en el citado parágrafo, debido a la falta de aportes a seguridad social, y para liquidarla, necesario se hace traer a colación lo explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL458-2013, donde se adoctrinó: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel “POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL”, mientras que en el capítulo llamado “justificación y desarrollo de los articulados” se precisa que como lo “postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…”. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 36 social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.
Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: “Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
“El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
“El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando CARACOL S.A. acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión. Conforme al documento de folio 93, el salario diario era de $27.522.
(Resalta la Sala) Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 37 Teniendo en cuenta lo anterior, y estando claro que el último salario promedio devengado por el señor Juan Medina fue de $1.247.841, se condenará al pago de la suma de $41.594,7 diarios, desde el 14 de diciembre de 2011, hasta que se verifique el pago de los aportes a pensión. 2.2.9.
Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.10. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se le descontaban de su salario mensual unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.
En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por las cooperativas, sino que constituían un ahorro del propio trabajador, pues su monto le era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que compensar.
Las costas de la primera instancia serán asumidas por Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 38 la demandada, y no habrá lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA contra INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se dispone: 1.1. Declarar la existencia de una relación laboral entre cada uno de los demandantes con el Ingenio Providencia S.A., así: i) con Juan Evangelista Medina Rentería, del 7 de febrero de 2008 al 13 de diciembre de 2011; y ii) con Carlos Alberto Cedano García, entre el 26 de agosto de 2005 y el 13 de diciembre de 2011. 1.2.: Condenar a Ingenio Providencia S.A. a pagar a los demandantes los siguientes emolumentos: Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 39 1.2.1 Para Juan Medina Rentería: 1.2.1.1.
Auxilio de cesantías: $3.684.761. 1.2.1.2. Intereses a las cesantías: $427.197. 1.2.1.3. Prima de servicios: $65.858. 1.2.1.4. Vacaciones: $641.701, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.1.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $28.840.902. 1.2.1.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $4.177.811, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 14 de diciembre de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.2.1.7.
Una indemnización moratoria equivalente a $41.594,7 diarios, desde el 14 de diciembre de 2011, hasta que se verifique el pago de los aportes a pensión. 1.2.2. Para Carlos Cedano García: 1.2.2.1. Auxilio de cesantías: $5.011.651. 1.2.2.2. Intereses a las cesantías: $580.101. 1.2.2.3. Prima de servicios: $52.017. 1.2.2.4. Vacaciones: $512.171, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 40 1.2.2.5.
Sanción por falta de consignación de cesantías: $51.600.443. 1.2.2.6. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.643.769, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 14 de diciembre de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a que pague las cotizaciones de Juan Medina Rentería del periodo comprendido entre el 1º de junio y el 13 de diciembre de 2011.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.
CUARTO: Absolver a Ingenio Providencia S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 41 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ