Micelio
SL4124-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1270 de 2009Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2510 de 2009Decreto 2510 de 2010Decreto 2590 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66368 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4124-2019 Radicación n.º 66368 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró AURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ en contra de ella y de LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aura Nelcy Roldán Sánchez llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a Fiducoldex, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, desde el 2 de enero de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de julio de 1977 al 30 de mayo de 2001, durante más de 20 años, siendo su último cargo el de técnico especializado del departamento de cartera; que devengó un salario promedio de $3.261.883 durante el último año; que durante ese lapso le fueron pagados sueldos, bonificación semestral, primas de antigüedad, de vacaciones, de ahorro IFI, de servicios y de quinquenio, sobre bonificación y auxilio de alimentación Agregó que la cláusula décimo octava del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas, se seguirían liquidando «[…] en la misma forma y con los mismos factores salariales que se han venido utilizando hasta la fecha y los que en el futuro se presenten favorables al trabajador»; que cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2010; que solicitó ante las accionadas la pensión de jubilación, con base en la conciliación que suscribió con el IFI el 31 de mayo de 2001; que su petición fue denegada por ambas entidades.

Adujo que en el acto de liquidación del IFI se estableció la constitución de diferentes patrimonios autónomos con Fiducoldex para atender las contingencias judiciales derivadas, entre otras, de acciones laborales promovidas por sus extrabajadores; que entre las reservas constituidas a través de esa fiduciaria están las necesarias para respaldar el cálculo pensional no conmutado; que todos los factores previamente aludidos fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión deprecada; que el fideicomitente de las obligaciones es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que incurrió en mora en el pago de su prestación jubilatoria.

Al dar respuesta a la demanda, Fiducoldex se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que solo actuaba en condición de vocera del patrimonio autónomo, por lo cual no le constaba lo relativo al vínculo laboral que hubiera sostenido la demandante con el IFI; asintió a la reclamación presentada y su resultado, y aseguró que, previo a su extinción, dicho instituto efectuó el proceso de conmutación pensional con el ISS, en virtud del cual este asumió las obligaciones a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también rechazó las pretensiones; dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por referirse a una entidad distinta; agregó que no era competente para atender las pretensiones de la accionante, en tanto su responsabilidad se encontraba limitada por lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009; finalmente, expuso que la pensión de la demandante fue conmutada con el ISS mediante la Resolución n.º 6704 del 28 de diciembre de 2009.

Planteó las excepciones de fondo que denominó «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales, ISS, como litisconsorte necesario por pasiva. Dicha entidad se opuso a las pretensiones y dijo que los soportes fácticos no eran ciertos.

Enarboló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, declaró que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, reconoció a favor de la demandante, mediante conciliación del 31 de mayo de 2001 una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado a la fecha de reconocimiento pensional, con los aumentos de ley, hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo; en consecuencia, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex a reconocer y pagar a la demandante la diferencia o mayor valor resultante entre las pensiones que reconocen ambas entidades; las absolvió, al igual que al ISS, de las demás pretensiones incoadas y condenó en costa a la parte demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó el apelado por las entidades inicialmente demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo que unió a la actora con el IFI durante más de 20 años, y que el mismo terminó por el acogimiento de la trabajadora al plan de retiro voluntario concertado, a partir del 30 de mayo de 2001, en el cual se dispuso que, al cumplir la edad de 55 años, le reconocería la pensión de jubilación, compartida con la que otorgare el ISS.

También advirtió que la edad aludida ya estaba cumplida y que no fue reprochado el hecho de que le asistía el derecho a la prestación económica, así como su liquidación inicial. También tuvo por probado que el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones a cargo del IFI, entre ellas, la de la demandante y que liquidó la pensión de vejez en la suma de $1.352.972.

A partir de esa base, estimó acertado concluir que el exempleador debía cancelar el mayor valor que resultaba de comparar la mesada de la pensión de vejez con la que le correspondía pagar a aquél. Luego dijo que la corporación debía definir si las apelantes eran las llamadas a cubrir la diferencia pensional que debió asumir el IFI, cuestión que respondió de manera afirmativa, bajo las siguientes consideraciones: En efecto, según lo que aparece consignado en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAIL (sic) (IFI) y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR — FIDUCOLDEX, el Cual Obra a folios 29 a 43, se acordó dentro de las obligaciones a cargo de la fiduciaria, entre otros, el pago de “las mesadas a cada uno de los pensionados del IFI en Liquidación cuyas mesadas pensionales no fueron objeto de conmutación total con el ISS”, así como “liquidar y pagar las mesadas pensionales por el valor de la diferencia entre el valor conmutado y no conmutado de los pensionados que no fueran objeto de conmutación total hasta que los fallos judiciales queden debidamente ejecutoriados por concepto de los procesos judiciales adelantados por el IFI en liquidación para que sean los actos administrativos que reconocieron las pensiones” y “ ejercer practica (sic) y formalmente la compartibilidad con el ISS o entidad que haga sus veces”.

Por virtud del Decreto 2510 del 6 de julio de 2009, por medio del cual se modificó el Decreto 2590 de 2003, en su artículo 10 se dispuso que “Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los extrabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009”.

Obra en el expediente que a través de la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, se declaró terminada la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, luego de haberse surtido las diferentes etapas del respectivo proceso liquidatorio, conforme se evidencia del documento que obra a folio 176 del expediente. De acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas y los Decretos citados, es claro que al haberse liquidado el Instituto de Fomento Industrial (IFI), quien debe asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que le reconoció el ISS, con respecto a la que se Comprometió a pagar aquella entidad, es la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como Fiducoldex S.A., pues fueron ellas quienes quedaron comprometidas con dichas obligaciones laborales, sin que les asista razón alguna en los planteamientos que esgrimen en procura de su defensa.

Los mismos razonamientos que ya se dejaron consignados con anterioridad, sirven de soporte para aseverar que si (sic) existe legitimación por pasiva de las demandadas, en tanto que son ellas quienes deben responder por las obligaciones laborales que aquí se demandan, ante la terminación del proceso de liquidación del IFI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[…] case parcialmente la sentencia» impugnada, en cuanto condenó a Fiducoldex a pagar a la demandante la pensión a partir del 2 de enero de 2010, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo en la medida que condenó a la recurrente por ese concepto. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Pese a orientarse por diferente senda, los dos primeros se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y la conexidad de sus argumentos. CARGO PRIMERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 19, 55, 57, 67-70, 467, 469-472 y 477-481 del CST; 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; 189, numeral 15 de la CN, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, «el Decreto Extraordinario 3135 de 1968»; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.

Como errores manifiestos de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que en virtud de la Resolución 477 del 30 de octubre de 2009 y el contrato de fiducia suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, FIDUCOLDEX quedó comprometida con “obligaciones laborales” y “debe asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que reconoció el ISS, con respecto a la que se comprometió a pagar…” el IFI a Aura Nelcy Roldan (sic) Sanchez (sic). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S.A. como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de Fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009, del cual es “…Fideicomitente el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo…” […]. 3. No dar por demostrado, estándolo, que según el contrato de fiducia, FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. 4.

No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI “ se extinga”, el fideicomitente sería “…el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades …” […]. 5. No dar por demostrado, estándolo que “LA FIDUCIARIA actúa como vocéra (sic) del mencionado patrimonio autónomo y los derechos y obligaciones que contrae tienen como límite los activos vinculados al respectivo patrimonio de la FIDUCIARIA, ni los del patrimonio o contratos que esté administrando” […].

Como pruebas erróneamente apreciadas, destacó la Resolución 477 de 2009 (f.º 176 c. 1), el contrato de fiducia 059 de 2009 (f.os 37-59 c. 1 y 438-452 c. 2), el otrosí al contrato de fiducia anterior (f.os 60-63 c. 1), la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (f.os 97-140 c. 2) y el acta de conciliación (f.os 10-12 c. 1). Como piezas procesales mal valoradas, señaló la demanda y la contestación de Fiducoldex.

Para demostrar su embate transcribió varios apartes del contrato de fiducia 059 de 2009, y sostuvo que si la recurrente se comprometió a efectuar el pago de las pensiones de los extrabajadores del IFI en Liquidación, fue con cargo a los bienes objeto del fideicomiso, no con los propios de la fiduciaria, que son distintos y no pueden mezclarse, por manera que el tribunal se equivocó al valorar ese contrato e «[…] imponer directamente condenas a FIDUCOLDEX, dado que no actúa en forma independiente, sino como vocera del negocio fiduciario que se generó para la administración y constitución del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones».

Añadió que, de conformidad con el mismo contrato, Fiducoldex no ostentaba la calidad de fideicomitente, pues es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el que asumiría tal posición, una vez extinguido el IFI, lo cual se reafirmó mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009. Precisó que la «[…] SUBCUENTA PAGO DE PENSIONES Y CONMUTACIÓN PENSIONAL CONTENIDA EN EL CONTRATO DE FIDUCIA » fue creada para pagar la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y para el pago de las diferencias pensionales solo frente a aquellos procesos iniciados contra el IFI en liquidación durante su existencia y los adelantados por la entidad contra pensionados, situaciones que no se presentan en este caso.

CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa, por infracción directa, de los artículos 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo, lo cual condujo a la aplicación indebida del elenco normativo mencionado en el cargo anterior. En la sustentación del cargo transcribió los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, y 1 del Decreto 2510 de 2009.

Sostuvo que el único evento en el que las sociedades fiduciarias estarían llamadas a responder con su propio patrimonio, sería cuando incurrieran en culpa leve en la administración de los bienes a su cargo, que no es el caso, de manera que, conforme a la voluntad del legislador, «[…] una cosa es el patrimonio de la Fiducia y otra muy diferente es el patrimonio del fideicomitente».

Insistió en que de acuerdo con el Decreto 2510 de 2010, «[…] la facultad de reconocimiento y pago de cualquier obligación de carácter pensional una vez terminada la existencia jurídica del IFI, quedó en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». RÉPLICA La demandante sostuvo que el tribunal no cometió los errores achacados por la censura, pues «[…] examinó fielmente el contrato de Fiducia 059 de 2009», en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones a cargo de Fiducoldex.

Advirtió que la demanda y su contestación, señaladas como piezas mal valoradas, no fueron comentadas en el cargo. Similares argumentos sirvieron para hacer oposición al cargo segundo. Colpensiones sostuvo que nada se solicitó en contra de ella; destacó que la finalidad del recurso extraordinario es determinar si Fiducoldex debería responder con su propio patrimonio a la obligación en debate, que es distinta de la obligación legal a su cargo, por manera que «[…] será la jurisdicción quien determine lo pertinente».

CONSIDERACIONES En armonía con los planteamientos de la censura, no se advierte discusión en punto del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios por la demandante para acceder a la prestación reclamada, ni que la liquidación se efectuó conforme a los términos acordados por las partes en la conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, adosada al expediente.

Tampoco se debate que, una vez decretada la extinción definitiva del IFI, el 30 de diciembre de 2009, la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia 059 de 2009, en reemplazo o sustitución del ente liquidado, de suerte que la condena en contra de esta demandada se mantiene incólume.

Fiducoldex reprochó que el tribunal la considerara una obligada directa al pago de la prestación pensional y, en tal condición, la vinculara a la condena, sin parar mientes en que el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009 le asignó la condición de simple vocera o administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes asignados por el IFI en liquidación, para la atención de algunas obligaciones en particular, de suerte que no puede verse compelida en estos casos a responder con cargo a su propio peculio.

Agregó que esto fue claro para las partes del proceso desde la presentación de la demanda y su contestación, fuera de que así lo disponen las normas mercantiles que regulan esta clase de contratos, las cuales ilustran sobre la separación de bienes entre el agente fiduciario y los patrimonios autónomos que administra. En el primer cargo esbozó un problema adicional, según el cual, el tribunal no habría tenido en cuenta que, a la luz del negocio fiduciario, la obligación pensional a favor de la demandante no hace parte de la subcuenta creada para el pago de pensiones y conmutación pensional, en tanto no reúne los supuestos que la harían destinataria de los recursos allí depositados.

De entrada, la sala advierte que este segundo cuestionamiento no está llamado a prosperar, en tanto persigue que, por encima de la materialización del derecho reconocido a la accionante, prevalezcan condicionamientos o requisitos que no emergen de la ley, ni del acuerdo con el que se reconoció la prestación, sino de los parámetros que el fideicomitente dispuso unilateralmente para la distribución de los recursos transferidos al fideicomiso, en particular, mediante la creación de subcuentas.

En cualquier caso, este planteamiento tampoco encuentra respaldo en los hechos del proceso, pues al margen de la organización que quiso darse a los recursos del patrimonio autónomo, el contrato denunciado como mal apreciado (f.os 37-63) dejó claro que el objetivo y finalidad del negocio fiduciario consiste en «Administrar los recursos que están destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI en Liquidación y que no fueron objeto de conmutación con el ISS» y «Realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en Liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuestos que coinciden con la naturaleza de la prestación reclamada, por manera que en ningún error pudo incurrir el tribunal al entenderlo de esa manera.

Al volver sobre el primer interrogante, se observa que el fallador de segundo grado repasó las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia 059 de 2009 y los términos del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009; a partir de allí, coligió que Fiducoldex, junto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eran los llamados a «[…] asumir el pago del mayor valor de la mesada pensional que le reconoció el ISS».

En línea con ese razonamiento, confirmó la condena a la recurrente proferida por el a quo. Importa precisar que el ad quem afirmó, desde el inicio, que al ministerio accionado y a Fiducoldex les correspondía «[…] cubrir la diferencia pensional que debió en principio asumir el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-IFI», abrió paso a la confusión que se ventila en sede extraordinaria; para resolverla, la sala empezará por estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas.

Desde su denominación, el contrato de fiducia 059 de 2009 (f.os 37-63) precisó que se trata de una «[…] FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y PAGOS», encaminada a «[…] constituir un Patrimonio Autónomo que se encargue de atender todo el tema pensional que quede a cargo del IFI EN LIQUIDACIÓN» (séptima consideración). Sobre el alcance del patrimonio autónomo, indicó que «[…] está separado del patrimonio de la Fiduciaria», quien «[…] actúa como vocera del mencionado patrimonio autónomo y los derechos y obligaciones que contrae tienen como límite los activos vinculados al respectivo patrimonio y no afectan los bienes que integran el propio patrimonio de la FIDUCIARIA» (Glosario).

Sobre esto último se insiste y profundiza en el parágrafo primero, cláusula primera: […] Ni la FIDUCIARIA ni el fideicomiso ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE, ni opera con el presente contrato la sustitución patronal. LA FIDUCIARIA actúa como vocero del Patrimonio Autónomo constituido en virtud del presente contrato.

El Patrimonio Autónomo se constituye con el conjunto de bienes actuales y futuros que sean transferidos por EL FIDEICOMITENTE para el cumplimiento de las actividades establecidas en el presente contrato, sin que ello implique que sea subrogataria o cesionaria. LA FIDUCIARIA no será responsable ante el FIDEICOMITENTE ni ante los beneficiarios o terceros por mora o imposibilidad de efectuar los pagos, ocasionada por carencia de recursos financieros disponibles en el fideicomiso.

Igualmente, se deja expreso que la FIDUCIARIA no está obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del presente contrato. Del acta de conciliación celebrada entre la demandante y el IFI en liquidación (f.os 10-13), lo que puede extraerse en interés de la tesis de la censura estriba en que la entidad empleadora se obligó a reconocer la pensión de jubilación y, una vez reconocida la de vejez, a cubrir el mayor valor que resultare entre una y otra.

Bajo este supuesto, se reafirma que la obligación a favor de la demandante debe entenderse como destinataria de los objetivos y finalidades del negocio fiduciario celebrado entre el IFI en liquidación y la fiduciaria recurrente, en tanto se trata de una prestación a cargo de aquella entidad. La Resolución n.º 477 de 2009 (f.º 176) da cuenta de que el 30 de diciembre del mismo año se declaró terminada la existencia legal del IFI en liquidación, de donde se activaron los efectos del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009, que modificó el 16 del Decreto 2590 de 2003, pues a partir de dicha fecha es dable inferir que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil ya analizado.

Aunque se identifica como una de las pruebas mal apreciadas, la rendición final de cuentas del IFI en liquidación (f.os 97-143) no mereció comentario alguno en el desarrollo del cargo, por manera que no le corresponde a la sala abordar su estudio en forma oficiosa. Con todo, las demás pruebas atrás reseñadas dan la razón a la censura, pues al referirse a Fiducoldex como obligado al pago de la pensión objeto del litigio, sin hacer precisión alguna para terminar confirmando el fallo del a quo, el colegiado ignoró por completo que en los precisos términos del negocio fiduciario, la sociedad recurrente era apenas una vocera y administradora del conjunto de bienes destinado a atender las obligaciones del fideicomitente, recogido bajo la figura del patrimonio autónomo.

También desapercibió que así lo entendieron las partes desde el inicio de la contienda, pues si se acude a las piezas procesales denunciadas como apreciadas con error, se advierte que al formular las pretensiones (f.os 412-429), la demandante solicitó que, previa declaración del derecho a la prestación, se condenara al pago de la mesada a cargo de «[…] FIDUCOLDEX S.A. Patrimonio Autónomo IFI conforme al Contrato de Fiducia Mercantil N° 059 del 5 de junio del 2009 celebrado entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex S.A. y sus correspondientes “Otros sí” (sic), del cual es Fideicomitente el Ministerio de Comercio – Industria y Turismo», y en la narración de los hechos reiteró que, con ocasión de la liquidación definitiva del IFI, este constituyó diferentes patrimonios autónomos para la atención de eventuales condenas de orden laboral, «[…] correspondiendo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomitente según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2510 del 2009».

En coincidencia con ese llamado al proceso, Fiducoldex precisó que su actuación era en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI en liquidación, tal cual se evidencia de los medios de convicción aquí estudiados. Así las cosas, el tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico que le endilga la censura, pues desatendió el verdadero sentido y alcance de las obligaciones adquiridas por la fiduciaria mediante el contrato 059 de 2009; este error resulta trascendente, en tanto dio lugar al tratamiento dispensado a Fiducoldex al momento de confirmar la condena directamente dirigida a la entidad, que no estuvo atemperado por la condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en liquidación, que no de titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último.

En este contexto, fluye claro que el ad quem también incurrió en los errores de orden jurídico endilgados en el segundo cargo, pues terminó por desconocer el marco regulatorio aplicable a esta clase de contratos, en particular, las disposiciones del Código de Comercio que lo definen como un «[…] negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente» (artículo 1226), así como las que imponen al agente fiduciario las obligaciones de mantener los bienes «[…] fideicomitidos (…) separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios» (artículos 1233 y 1234-2) y llevar «[…] la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos» (artículo 1234-4), y las que declaran ineficaz «[…] toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos» (artículo 1244).

Al resolver un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, esta corte ya tuvo oportunidad de manifestarse en cuanto al alcance de la responsabilidad de los entes fiduciarios, como puede leerse en la sentencia CSJ SL2841-2019, que en lo pertinente especifica: Esta separación y distinción patrimonial, prevista por el legislador, permite colegir que cuando se discute la existencia de obligaciones que deban ser atendidas con cargo a los bienes y recursos asignados a un patrimonio autónomo, constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil, como es el caso, el rol de la fiduciaria en el litigio se circunscribe a la vocería, personería o representación de los intereses que subyacen a la destinación prevista para tal conjunto de bienes, que no a la defensa de su propia posición patrimonial, pues fluye claro que los resultados adversos de una eventual condena, no se transmiten a esta última.

Conforme a lo desarrollado, el error del tribunal es palmario, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la condena dirigida a Fiducoldex a «[…] reconocer y pagar a la actora AURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ la diferencia o mayor valor resultante entre la pensión de vejez que reconoce el ISS y la que le otorgó el IFI», conclusión que hizo suya al definir la alzada.

Sin embargo, por las mismas razones expuestas en punto del papel que ostentan las fiduciarias como voceras de los patrimonios autónomos, cumple precisar que el quiebre de la decisión censurada no acarrea la absolución pura y simple de la sociedad recurrente, como se reclama en el alcance de la impugnación, sino la incorporación a la decisión de la exactitud o puntualidad que aquí se echa de menos, como lo ha asentado esta corporación en casos similares (ver CSJ SL 42392, 20 feb. 2013).

Los cargos prosperan. CARGO TERCERO Denunció la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 1, 12, 13, 18, 19, 55, 57, 67-70, 128, 467, 469-472, 477-479 y 481 del CST; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 del Decreto 1158 de 1994; 226, 1227-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; 189, numeral 15 de la CN, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.

Aseguró que el tribunal entendió equivocadamente que, para liquidar la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta la «[…] proporción de la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios», siendo que «de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema lo pertinente era colacionar la sesentava parte del quinquenio devengado por la demandante en el último año de servicios».

RÉPLICA La demandante afirmó que la forma de liquidar el factor salarial denominado quinquenio no fue materia de apelación de la sentencia de primer grado por la ahora recurrente, de manera que consintió en la forma de liquidación practicada. CONSIDERACIONES Encuentra la sala, como lo advierte la oposición de la demandante, que el cargo entraña la deficiencia relativa a la ausencia de apelación del punto que se plantea en sede extraordinaria, circunstancia que hace imposible su estudio, como se pasa a explicar.

En esta sede, la recurrente atacó la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante específicamente en cuanto incluyó «[…] la proporción de la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios», no obstante, una vez proferida la sentencia de primer grado, Fiducoldex no interpuso recurso de apelación en cuanto a ese puntual factor ni respecto de su incidencia en la liquidación de la prestación deprecada, por ello no podría hablarse de errores interpretativos respecto de las normas que invocó en el cargo, pues el tribunal ni siquiera se pronunció sobre tal aspecto, por cuanto su competencia estaba limitada a los puntos objeto de apelación, al compás del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

La función de la sala consiste en estudiar la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona la casacionista ni siquiera se analizaron, porque no le ofrecieron inconformidad en su momento, no pueden deliberarse posteriormente a través del recurso de casación, que tiene naturaleza extraordinaria. Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, SL4285-2017 y SL850-2019, que la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación– lo cual es inadmisible».

En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para concluir que, en armonía con la condena impuesta a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que permanecerá inalterada, debe revocarse la condena impartida por el a quo en contra de Fiducoldex, y en su lugar, se condenará al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, cuya administradora y vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex, a pagar a la accionante la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación de jubilación a cargo del extinto IFI y la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.

No se modificará el fallo de primer grado en lo restante. Igualmente, se confirmará lo dispuesto en cuanto a las costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena dispuesta en contra de FIDUCOLDEX a «[…] reconocer y pagar a la actora AURA NELCY ROLDÁN SÁNCHEZ la diferencia o mayor valor resultante entre la pensión de vejez que reconoce el ISS y la que le otorgó el IFI».

No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, únicamente en cuanto corresponde a la condena dirigida a Fiducoldex y, en su lugar, se condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, cuya administradora y vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA Fiducoldex, a pagar a la accionante la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación de jubilación a cargo del extinto IFI y la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.

En lo demás, se deja incólume esa providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00