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SL4123-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4123-2022 Radicación n.° 88194 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO CERÓN QUICENO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral, en consecuencia, se condene a la empresa a pagarle las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Ingenio Pichichí S.A. como asociado de las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, y Fuerza Interactiva, así como de la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., quienes lo enviaron en misión para prestar el servicio de cotero de caña en los predios de la empresa accionada, el cual ejecutó de forma personal y bajo la continua subordinación de aquella; que sus extremos temporales fueron los siguientes: INICIO FINAL Cooperativa / Empresa 05/12/2005 21/06/2009 Practicaña 22/06/2009 01/04/2010 Serviasociados del Valle 02/04/2010 11/08/2011 Progresemos 12/08/2011 30/01/2012 Fuerza Interactiva Afirmó que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no le pagaron las acreencias laborales que ahora reclama, y que la pasiva le pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta que se beneficiaban de la convención colectiva; que su salario promedio mensual en los últimos 12 meses fue de $828.256; que cuando trabajó para las cooperativas y la sociedad mencionadas, le descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año. Expuso que la demandada realizaba informes de sus actividades, como por ejemplo, los días laborados, el corte de Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 3 caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era caña quemada o verde, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que se desarrollaba la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas y a Serviasociados S.A.S. para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas.

Narró que la enjuiciada condicionó su ingreso al trabajo a que se afiliara a las cooperativas y a la S.A.S., y que siempre manifestó su descontento por no estar vinculado directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que lo transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada.

Dijo que Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que disolvieran y liquidaran las cooperativas y la mencionada sociedad anónima simplificada; que no le devolvieron sus aportes ni ganancias; que posteriormente pasó su carta de renuncia, y fue contratado directamente por Pichichí Corte S.A.; y que la enjuiciada le causó perjuicios morales al mantenerlo en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo con el demandante un contrato de trabajo, y Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 4 por tanto, no tenía la obligación de pagarle salarios ni prestaciones sociales, pues era asociado de las cooperativas de trabajo.

Añadió que estas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación del actor «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda».

Aclaró que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte accionada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 11 de diciembre Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2019, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre el demandante e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado y la S.A.S., con relación a las labores de corte.

Explicó que de conformidad con el artículo 35 del CST, son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Dijo que se consideran como tales quienes coordinan trabajadores para la ejecución de labores en las que se utilicen locales, equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos de una empresa, para su beneficio, y en actividades ordinarias o conexas de aquella.

Reseñó que, si bien las cooperativas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también es cierto que en muchas ocasiones se utilizan para disfrazar una verdadera relación laboral. Al analizar las pruebas, advirtió que en el reporte de semanas cotizadas consta que entre el 5 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2012, los aportes a seguridad social a favor del demandante fueron hechos por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva, y por la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó también un acta del 21 de junio de 2005, firmada por directivos del ingenio y representantes de las cooperativas mencionadas, y Sintrapichichi, en la que se estableció, entre otras cosas, que las labores de corte manual de caña no se contratarían directamente, y que la empresa capacitaría a un grupo de 40 asociados de las «actuales cooperativas y SINTRAPICHICHI por un término de 3 meses» en cooperativismo, con énfasis en administración de empresas.

Posteriormente, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y las mencionadas entidades, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas y aquella, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron la siembra de caña en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que ella establecía. Analizó los contratos de prestación de servicios suscritos por la enjuiciada con las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas y la mencionada S.A.S. En esa misma dirección revisó las cuentas de cobro y los honorarios pagados a la segunda de ellas.

También revisó los interrogatorios de parte y los testimonios de José Lubin Cobo Saavedra, William de Jesús Calvo Acevedo, Amparo López Espejo, Licenia Galindo Jiménez, José León Bermúdez Méndez, Jairo Ortiz Domínguez, Adán Díaz Vázquez y Nancy Beatriz Franco Ocampo, después de lo cual concluyó que la labor Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollada por el actor como cortero de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas y a la S.A.S. con las que estuvo vinculado, las cuales «[…] ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte pertinente.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alberto Cerón Quiceno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, y 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 8 Le imputa al fallador de alzada los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHÍ S.A. sino para las CTAs. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alega el demandante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO.

Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relaciona las siguientes: Indebidamente apreciadas: Las de folios 33 al 37 a favor del señor CERÓN QUICENO en el que dice el Tribunal, se logra extraer que entre el 5 de diciembre del 2005 y el 30 de enero del 2012 en interregnos que se reclaman en esta demanda, las cotizaciones fueron pagadas por PRACTICAÑA CTA, SERVIASOACIADOS DEL VALLE SAS, CTA PROGRESEMOS y FUERZA INTERACTIVA SAS.

Las de folios 41 a 43 reposa un acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005 firmado entre un grupo de directivos del Ingenio PICHICHI S.A. y un grupo de personas quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado CTA y SINTRAPICHICHÍ, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la central unitaria de trabajadores CUT, acta con la cual se pacta entre otros: Se compromete a dar Capacitación en cooperativismo de trabajo asociado.

Los de folios 44 al 50 documentos de verificación del acuerdo de fecha 28 de agosto del 2010 y otra el 23 de febrero del 2011 en las que se advierte la presencia de todas las CTASY SAS. Las de folios 113 a 307 en dichas ofertas las cooperativas y SAS se obligaron a prestar el servicio corte manual y siembra de Caña Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 9 en predios propios del INGENIO PICHICHÍ S.A. o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el Ingenio dispusiera.

Las de folios 308 a 312 el contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada, Licenia Galindo Jiménez y Amparo López espejo en ellos las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTAs Fe Esperanza, Nuevo Horizonte, CTA Practicaña, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.

El interrogatorio del demandante José Alberto Cerón Quinceno. Las declaraciones de Amparo López Espejo, LICENIA GALINDO JIMENEZ, William de Jesús calvo Acevedo, Nancy Beatriz Franco, José Luibin Cobo y José León Bermúdez Méndez, Pruebas con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que los servicios personales hubiese sido a favor del INGENIO PICHICHI, ni tampoco fueron subordinados por éste, y menos encontrado por la sala un solo indicio de TECERIZACIÓN laboral, que las CTAs y SAS contaron con autonomía. No apreciadas: 1.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubran (folios 137, 144V, 150V. 156V, 186, 210, 221, 228V, 236, 252V, 285, 292V, 304). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 139, 145V, 151V, 212, 223, 229V, 287, 293V, 299V). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTA se obligaba para el INGENIO PICHICHÍ a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 134 No.14, 143 No.14, 154 V, 162 No.12, 173 No. 9.24, 184V No.9.24, 207 No.14, 218 No.14, 234 No.13, 250 V No.9.24, 282, 291 No.14, 291 y V No.14, 296 V No.12, 302 V). 4.- Oferta folio 158, 167, 238, 307, con las cuales el INGENIO hizo donaciones de $15.000.000.oo, $6.200.000.oo, $27.000.000.oo y $15.600.000.oo MILLONES DE PESOS, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs y SAS con el fin de atender solvencia de asociados en CTAs y SAS. 5.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs y SAS a entregar las suma (sic) de $420.000 a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 178, 243). 6.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con las CTAs y SAS a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 179 y 180, 254 y 255).

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 10 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 313 y acuerdos 240 y241.). 8.- No aprecio (sic) las pruebas que están a folios 169, 170;

NUMERALES 1.1, 1.2, 1.3 y Numeral.2.1.2. del CC.-085/10 las CTAs hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. 9.- NO apreció el certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 24 a 28. 10.- No apreció las ofertas mercantiles 115 y 116, 120, 128 y 129, 135 No.5, 143V No.5, 149 y V, 193, 197, 201, 208, 227 y V, 280 y 281, 264 y 265, 274, 277, 278, 279, 283, 291 y V No.5, 297 y V con las cuales el INGENIO PICHICHI S.A. era el que le suministraba cada 4 meses las dotaciones y herramientas a los asociados en CTAs y SAS. 11.- No apreció las ofertas mercantiles de folios 149, 227, 297 con las cuales el INGENIO hizo donaciones $80.000.000.oo millones de pesos y lote de terreno para los programas de vivienda y educación de las CTAs y SAS. 12.- No apreció la (sic) ofertas de folios 150 V y 256 con la cual el INGENIO es quien hace la reubicación de los trabajadores discapacitados y se obliga a pagar incapacidades.

Explica que el Tribunal valoró de manera errada los testimonios de José León Bermúdez, William Calvo, Amparo López Espejo, Licenia Galindo y Lubin Cobo, así como el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad enjuiciada, pues concluyó que las cooperativas eran empresas independientes financieramente y autogestionarias, cuando no era así. Adiciona que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues quedo demostrado que quienes le daban las órdenes eran los cabos (empleados del ingenio), y que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 11 transporte, eran proporcionados por la demandada, quien además fue la que ordenó y pagó los gastos de la liquidación de las cooperativas y la S.A.S., lo que acredita la total dependencia de aquellas.

Arguye que el ad quem pasó por alto los acuerdos del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, en los que la llamada a juicio se comprometió a capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia del ingenio en la creación de aquellas. Complementa que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las mencionadas asociaciones, consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas del giro ordinario de Ingenio Pichichí S.A. Establece que las susodichas ofertas mercantiles le otorgaban a la empresa facultades y obligaciones propias de un empleador, tales como: i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, en diciembre, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; v) cancelar los aportes a seguridad social y; v) proporcionar el transporte.

Concluye que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del ad quem de ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del CST, con relación al 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 1233 de 2008.

Argumenta que, tras revisar las pruebas, el Tribunal debió deducir que las labores para las que fue contratado a través de las cooperativas y la S.A.S., eran del giro ordinario del ingenio, y que este fue quien encargó y pagó la liquidación de aquellas. Subraya que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia del accionante.

VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 35 del CST; 17 del Decreto 4588, en relación con el 24 de aquella codificación; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere argumentos similares al segundo cargo, en cuanto a que, como quiera que la pasiva capacitó a los miembros de las cooperativas en esa especialidad, contrató a las liquidadoras de estas y pagó sus honorarios, entonces el Tribunal debió concluir que aquella era su verdadera empleadora. Cita el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prohíbe la intermediación laboral para personas jurídicas diferentes a las empresas de servicios temporales, y añade que estuvo vinculado a través de diferentes figuras jurídicas desde 2005 y hasta 2012, por lo que debió presumirse la subordinación. Concluye que las pruebas no valoradas demuestran la existencia de un contrato de trabajo.

IX. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, apunta que el Tribunal sí estudió las ofertas mercantiles y su certificado de existencia y representación legal. Agrega que con el material probatorio acusado como mal apreciado no se demostró el error en el que incurrió el ad quem. Reprocha que, respecto de las mismas pruebas, el recurrente adujera simultáneamente su falta de estimación y su apreciación indebida, lo cual es una contradicción. Pone de presente que la acusación se finca en testimonios, los cuales no son aptos para ser estudiados en casación. Esgrime que lo que presentó el censor fue más un alegato propio de las instancias.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que no se demostró que el demandante le prestara sus servicios directamente, y que pudo hacerlo a cualquier otro ingenio. Arguye que la colaboración que prestó a las cooperativas y a la S.A.S. fue en desarrollo del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, que permite otorgar a las cooperativas los medios de producción, a través de cualquier tipo de relación contractual, civil, o comercial.

Advierte que el argumento relativo a que la labor encomendada a las cooperativas y a la S.A.S. era propia de su giro ordinario, es de carácter jurídico, por lo que la vía que debió utilizarse era la directa, y no la de los hechos. Pero agrega que solo puede contratar actividades de su giro ordinario, pues de lo contrario estaría vulnerando el artículo 99 del CCo.

Frente a los demás embates, sostiene que al no haberse planteado errores de hecho, se colige que estos se perfilan por la vía directa. En ese sentido, si se entiende que se aceptan las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, ello impediría la prosperidad del cargo, pues no habría discusión alguna en cuanto a que el accionante prestó sus servicios a las cooperativas y a la S.A.S., que estas actuaron de manera autónoma e independiente, y que no hubo tercerización ilegal, ni vicios en el consentimiento de aquel.

Asegura que el impugnante no atacó los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 35 del CST, por lo que no es viable decir que se dejó de aplicar. Asegura que lo que ocurrió fue que el ad quem, al no encontrar probado el supuesto de hecho previsto en esa norma, se abstuvo de hacerle producir efectos.

Por otra parte, y frente al fondo del asunto, plantea que este cargo tampoco controvierte los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal. X. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida para cada uno. Además, al abordar su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados.

Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestó el demandante lo ejecutó directamente a las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva, y a la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. El Tribunal concluyó que el demandante prestó sus servicios en forma directa a las cooperativas y sociedad por acciones simplificada ya mencionadas, y que estas le ofrecían a Ingenio Pichichí S.A. sus servicios a través de contratos de índole civil.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 16 que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que el actor prestó sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 17 En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por la censura son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva, realmente no operaron de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se los exigían los artículos 4 y Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 18 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006, como tampoco la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S., la cual no actuó como verdadera empresaria que asumiera sus propios riesgos o tomara decisiones autónomas.

En efecto, a folios 308 a 312 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas y la S.A.S. A juicio de la Sala, con esto indica la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los trabajadores, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta exótica manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente las cooperativas y la sociedad simplificada por acciones actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que ni las cooperativas ni la S.A.S. se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 19 los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en las ofertas que militan a folios 190-193 y 198-201 presentadas por Progresemos CTA, y a folios 262- 265 y 272-275 radicadas por Fuerza Interactiva CTA, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de las cooperativas, y otra suma igual para los fondos de vivienda.

Por su parte, las cooperativas se obligaron a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 142, 146, 148-152, 154-157, 205-213, 216-224, 226-230, 234-237, 280-288, 290-294, 296-300, 305-307) También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Progresemos (f.° 240 – 241), en el Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 20 que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyar a la cooperativa con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación.» Asimismo, la sociedad enjuiciada se comprometió con las cooperativas a reconocer un aporte con destino al fondo de solidaridad por los siguientes valores: i) Practicaña $15.000.000 (f.° 158); ii) Serviasociados $6.200.000 (f.° 167); iii) Progresemos $27.000.000 (f.° 238), y; iv) Fuerza Interactiva $15.600.000 (f.° 307).

Las ofertas mercantiles, las fechas de emisión, la entidad que la presentó, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra, son las siguientes: Fecha emisión Entidad emisora Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Fl 1 may 2006 Practicaña Si No No Si No 113 - 116 8 ago 2007 Practicaña Si No No Si No 126 – 129 1 abr 2008 Practicaña Si Si Si Si No 132 – 140 10 nov 2008 Practicaña Si Si No Si Si 148 -152 1 feb 2006 Progresemos Si No No Si No 190 - 193 1 ene 2007 Progresemos Si No No Si No 198 - 201 14 ago 2008 Progresemos Si Si Si Si No 216 – 224 10 nov 2008 Progresemos Si Si No Si Si 226 - 230 1 ene 2007 Fuerza Interactiva Si No No Si No 262 - 265 8 ago 2007 Fuerza Interactiva Si No No Si No 272 - 275 1 abr 2008 Fuerza Interactiva Si Si Si Si No 280 – 288 10 nov 2008 Fuerza Interactiva Si Si No Si Si 296 - 300 También se comprometió la accionada a prestar el servicio de transporte a los miembros de las cooperativas y de la S.A.S. en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 21 de Facilitación de transporte a contratistas», celebrado con la empresa Serviasociados del Valle S.A.S. (f.° 179 – 180) y con la cooperativa Progresemos (f.°. 254 – 255).

Por si fuera poco, tanto en el acta de acuerdo (f.° 41 – 43) como en las de seguimiento (f.° 44 – 50), se observa que la demandada se comprometió a capacitar a 40 asociados, en cooperativismo con énfasis en administración de empresas. Es decir, que se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas y la S.A.S. Lo anterior demuestra a las claras que dichas agremiaciones y la S.A.S. a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como el demandante, prestaban el servicio a través de estas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que las cooperativas y la S.A.S. actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 22 SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Como lo anterior es así, es decir, como quiera que las cooperativas y la S.A.S. realmente eran simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas cooperativas y S.A.S., y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 23 fácil colegir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 24-28), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con las cooperativas y la S.A.S., en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestó sus servicios el demandante fue a las cooperativas y a la S.A.S. y no al Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación del demandante, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: aquel prestó sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresemos, y Fuerza Interactiva, así como la sociedad Serviasociados del Valle S.A.S. eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que la labor del demandante estaba orientada por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 25 Otro aspecto que no puede soslayarse es que, tal como se advirtió en casación, fue Ingenio Pichichí S.A. el que asumió los gastos de la liquidación de las cooperativas y de la S.A.S. Pero, al revisar ahora en instancia otras pruebas cuyo estudio en casación no fue posible, por no haber sido singularizadas en los ataques, se advierte que la injerencia de la sociedad enjuiciada no se limitó a disponer el capital necesario para adelantar el trámite, sino que, en estricto sentido, fue ella -y no las referidas entidades- quien tomó la determinación de proceder a su disolución y consecuente finiquito.

En efecto, el ya citado documento que milita a folios 308 a 311 del expediente acredita que Ingenio Pichichí S.A.S. contrató a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo con el objeto de que le prestaran sus servicios en el mencionado proceso liquidatorio de las cooperativas y la S.A.S., documento contractual que data del 2 de abril de 2012.

Pues bien, al revisar las diversas actas que reposan en el expediente, correspondientes a las de las cooperativas de trabajo asociado Progresemos, Fuerza Interactiva y Practicaña, se advierte que todas ellas son posteriores a ese contrato, pues datan del 13 de abril, 28 de abril y 30 de agosto de 2012, respectivamente, y en todas ellas también se designó a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo como sus liquidadoras (f.° 56-58, 330-342, 525-529).

En otras palabras, aunque tales actas formalmente registran que la decisión de disolver y liquidar las referidas Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 26 personas jurídicas fue tomada al interior de cada una de ellas, lo que queda demostrado es que, en realidad, ello obedeció a la determinación empresarial de un tercero que, en teoría, no debería entrometerse en la organización de aquellas.

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante. En efecto, los testigos José Lubin Covo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores le dieron órdenes al demandante, pero manifestaron que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.

Además, el primero de los mencionados testigos dijo que la decisión de liquidar la cooperativa fue autónoma, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 308 a 312 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A., el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de las cooperativas, lo cual es reafirmado con los testimonios de Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, quienes ratificaron que el ingenio sí pagó la liquidación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre José Alberto Cerón Quiceno y la sociedad Ingenio Pichichí S.A. existió una relación laboral.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 27 A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo, y el salario que se debe tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. 1.

Extremos temporales En la demanda inicial (f.° 3), el actor adujo que laboró a través de diferentes cooperativas y una empresa, así: i) Practicaña: del 5 diciembre de 2005 al 21 de junio de 2009; ii) Serviasociados del Valle: 22 de junio de 2009 al 1° de abril de 2010; iii) Progresemos: del 2 de abril de 2010 al 11 de agosto de 2011 y; iv) Fuerza Interactiva: del 12 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2012.

Estos períodos aparecen acreditados con la historia laboral visible a folios 33 a 37 del expediente, en los que consta efectivamente que el actor fue afiliado al ISS por parte de las mencionadas entidades, así:  Practicaña: de diciembre de 2005 a junio de 2009  Serviasociados del Valle S.A.S.: de junio de 2009 a abril de 2010  CTA Progresemos: de abril de 2010 a septiembre de 2011  Fuerza Interactiva: de septiembre de 2011 a enero de 2012 Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 28 Está probado en el proceso que, de ese tiempo alegado por el actor, por lo menos desde el 1° de mayo de 2006 empezó a prestar sus servicios a través de Practicaña a Ingenio Pichichí S.A. Ello es así, en la medida en que a folio 113 del expediente figura la oferta mercantil presentada por Practicaña a la enjuiciada a partir de esa calenda.

Desde ahí hasta el folio 159 aparecen las distintas ofertas con sus respectivas aceptaciones por parte de la demandada, hasta el 7 de noviembre de 2010. Los documentos que militan a folios 161 a 188 demuestran las ofertas y los contratos celebrados entre Ingenio Pichichí S.A.S. y Serviasociados del Valle S.A.S. por lo menos desde el 12 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, atendiendo a que uno de los contratos fue suscrito por 3 años desde el 1° de septiembre de 2010 (f.°169-176).

A folios 191 a 260 reposan las ofertas con sus aceptaciones, otrosíes y contratos celebrados entre la accionada y la CTA Progresemos, por lo menos desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012. Finalmente, del folio 262 al 307 aparecen las ofertas, aceptaciones, otrosíes y contratos suscritos por Ingenio Pichichí S.A. con Fuerza Interactiva CTA, por lo menos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2010.

De lo anterior refulge a las claras que el demandante prestó sus servicios a Ingenio Pichichí S.A. a través de las susodichas cooperativas y S.A.S., por lo menos desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2012. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 29 2. Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles entre los folios 715 y 966 del expediente, así como la historia laboral que milita a folios 33 a 37.

Debido a que durante gran parte de la relación de trabajo el actor percibió salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento. Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: 3.

Prescripción A folio 81 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 23 de julio de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción del demandante para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 23 de julio de 2011. 4. Liquidación de acreencias laborales 4.1.

Auxilio de cesantías Año Salario promedio 2006 573.751$ 2007 612.533$ 2008 685.042$ 2009 851.865$ 2010 859.264$ 2011 760.487$ 2012 763.500$ Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 30 Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible el 30 de enero de 2012, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.

El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: $4.215.317. 2.2.2. Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $40.689. INICIO FIN 01/05/2006 31/12/2006 240 573.751$ 382.501$ 01/01/2007 31/12/2007 360 612.533$ 612.533$ 01/01/2008 31/12/2008 360 685.042$ 685.042$ 01/01/2009 31/12/2009 360 851.865$ 851.865$ 01/01/2010 31/12/2010 360 859.264$ 859.264$ 01/01/2011 31/12/2011 360 760.487$ 760.487$ 01/01/2012 30/01/2012 30 763.500$ 63.625$ 2.070 4.215.317 AUX.

DE CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 31 2.2.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $397.394. 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: $198.697. INICIO FIN 01/05/2006 31/12/2006 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 22/07/2011 23/07/2011 31/12/2011 158 760.487$ 40.052$ 01/01/2012 30/01/2012 30 63.625$ 636$ 40.689 INT. S/ AUX. DE CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 01/05/2006 31/12/2006 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 22/07/2011 23/07/2011 31/12/2011 158 760.487$ 333.769$ 01/01/2012 30/01/2012 30 763.500$ 63.625$ 397.394 FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 32 $2.2.5. Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».

En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre las cooperativas y la S.A.S., aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio INICIO FIN 01/05/2006 31/12/2006 01/01/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 22/07/2011 23/07/2011 31/12/2011 158 760.487$ 166.885$ 01/01/2012 30/01/2012 30 763.500$ 31.813$ 198.697 FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 33 suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6. Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, el demandante admitió que, aun cuando lo hizo con el fin de ser contratado directamente por el ingenio, presentó su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 34 conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los siete años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de las cooperativas y de la S.A.S. las convertían en simples intermediarias, y a ella, en verdadera empleadora, y por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 30 de enero de 2012, y la demanda fue radicada el 23 de julio de 2014, la enjuiciada solo deberá pagarle al actor los intereses moratorios sobre lo Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 35 adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805- 2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.215.317 Intereses sobre las cesantías $40.689 Primas de servicio $397.394 Total $4.653.400 Indemnización moratoria:$15.924.624.

Capital Desde Hasta No. de meses Valor de la mora $4.653.400 30/01/2012 30/10/2022 129 $15.924.624 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos. Su cálculo es el siguiente: $42.588.470.

Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 36 No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que las planillas visibles a folios 768 a 776, 875 a 884, 943 a 950 y el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 33 - 37), demuestra que durante la relaci��n de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes al sistema. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujo el demandante que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se le descontaban de su salario mensual unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.

INICIO FIN 01/05/2006 31/12/2006 240 14/02/2007 01/01/2007 31/12/2007 360 14/02/2008 360 573.751$ 6.885.012$ 01/01/2008 31/12/2008 360 14/02/2009 360 612.533$ 7.350.396$ 01/01/2009 31/12/2009 360 14/02/2010 360 685.042$ 8.220.504$ 01/01/2010 31/12/2010 360 14/02/2011 360 851.865$ 10.222.380$ 01/01/2011 31/12/2011 360 30/01/2012 346 859.264$ 9.910.178$ 01/01/2012 30/01/2012 30 30/01/2012 0 -$ 42.588.470$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INDEMNIZACIÒN NO CONSIG CES. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 37 En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por las cooperativas, sino que constituían un ahorro del propio trabajador, pues su monto le era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que compensar.

Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por JOSÉ ALBERTO CERÓN QUINCENO contra INGENIO PICHICHÍ SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en su lugar se dispone: Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 38 1.1. Declarar la existencia de una relación laboral entre José Alberto Cerón Quinceno e Ingenio Pichichí S.A., entre el 1° de mayo de 2006 y el 30 de enero de 2012. 1.2.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle al demandante los siguientes emolumentos: 1.2.1. Auxilio de cesantías: $4.215.317. 1.2.2. Intereses a las cesantías: $40.689. 1.2.3. Prima de servicios: $397.394. 1.2.4. Vacaciones: $198.697, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva 1.2.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $42.588.470. 1.2.6.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $15.924.624, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 30 de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 23 de julio de 2011.

TERCERO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 88194 SCLAJPT-10 V.00 39 CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ