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SL4123-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 77434 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL4123-2020 Radicación n° 77434 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORIS ESTELLA GONZÁLEZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que la RECURRENTE promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. 1.

ANTECEDENTES La mencionada actora demandó a COLPENSIONES con el propósito de que una vez se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, se condene a la accionada a pagarle dicha prestación según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de noviembre de 2012, debidamente indexada e incrementada con el 14% por tener a su cargo a su esposo.

Así mismo, se le reconozcan los intereses moratorios y se le impongan a la entidad el pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que nació el 24 de noviembre de 1957, por lo que el mismo día y mes del año 2012, cumplió 55 años de edad; que, por contar con 1045,61 semanas de cotización, le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez y ésta se la negó a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos cumple a cabalidad.

Al contestar la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones, y aun cuando aceptó los hechos en que aquella se fundó, aclaró que a la actora no la cobija la disposición que invoca, sino la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no satisface. A su favor propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria y la innominada o genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso que, en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural señaló que el problema jurídico por definir se contraía a establecer si a la actora le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión que impetraba, y en el evento de ser ello positivo, si tenía derecho al incremento del 14%.

Precisó que contaba con la prueba de que la demandante nació el 24 de noviembre de 1957, por lo que el mismo día y mes de 2012 había arribado a los 55 años de edad; que del expediente administrativo que obraba en el plenario y, en el que reposaba la historia laboral, se establecía que aquella cotizó en toda su vida laboral 878,86 semanas; e igualmente reportó la existencia del registro civil de matrimonio de aquella.

En cuanto a las disposiciones legales en que se apoyaría, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, dijo que tendría en cuenta las sentencias CC C 258-2013, CC T 353-2012, CC C242-2012 y CC T 013-2011. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición, pero que el mismo había sido limitado en el tiempo por el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, aunque había fijado la salvedad de que quien a julio de 2005 contara con 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicios, podría conservarlo hasta el 2014.

Precisó que al revisar las pruebas se establecía que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa y, por ello, en principio, se podía estudiar la petición de pensión a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 55 años de edad, tratándose de mujeres, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.

Acotó que a pesar de que la demandante cumplió la edad requerida el 24 de noviembre de 2012, no podía acceder a la prestación incoada, por cuanto para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tan solo había aportado 718,6 de las 750 semanas que se requerían para conservar el régimen de transición. Añadió que el parágrafo 4º del Acto Legislativo había consagrado la limitación del régimen de transición sin que ello constituyera ninguna contradicción, como se alegaba en la apelación, por cuanto dicha norma fijaba circunstancias complementarias, es decir, determinaba hasta cuándo iba el mentado régimen y cuáles eran los requisitos para lograrla.

Indicó que no se había afectado ningún derecho adquirido, por cuanto para hablar de éste, era preciso que se hubieran reunido los requisitos de pensión, es decir, el número de semanas cotizadas y la edad, pero antes del 31 de julio de 2010, y que la actora había completado la edad requerida en el 2012. Dijo que no había escisión de la norma, sino por el contrario la aplicación correcta de la que gobernaba el asunto, como lo respaldaba la jurisprudencia vertida en la sentencia CC T 013-2011 de la que leyó algún fragmento.

Adujo que el constituyente delegado sí modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al fijar un límite en la aplicación del régimen de transición, lo cual era viable en la medida que el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo expectativas, como se dijo en la sentencia CC C 242-2009. Finalmente, señaló que la actora tampoco reunía los requisitos del artículo 33 de Ley 100 de 1993, por lo que no se podía reconocerle la pensión que reclamaba.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, revocar la de primera instancia. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que mereció réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia del Tribunal de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 29, 48 y 53 de la C.N. y 20 y 21 del C.S.T. Para desarrollar el cargo afirma que el juzgador interpretó erróneamente la ley, concretamente el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que entiende es complementaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

Indica que tanto Colpensiones como los jueces, incluidas las altas cortes, «han pasado inadvertido que los requisitos exigidos por el Inciso 2º Parágrafo 4º Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, son IMPOSIBLES de MATERIALEZARSE (sic) en la vida real, lo que consecuencialmente permite inferir que dicha norma es INAPLICABLE e INCONSTITUCIONAL por contener vicios de fondo.» Precisa que, si se observa detenidamente, entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 31 de julio de 2005, cuando lo hizo el Acto Legislativo en comento, transcurrieron 11 años y 4 meses, lo que equivale a 589,16 semanas.

Que como a las mujeres para poder acceder al régimen de transición se les exigió tener 35 años de edad al momento en que empezó a regir la ley de seguridad social, «se les cercena de manera – “suterfugia” (sic) - el derecho a acceder al beneficio de pensionarse con la ley anterior, esto es con el Acuerdo 49 de 1990; porque de la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 a la de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 005 (sic ), existen solo 589,16 semanas, siendo por lo tanto materialmente imposible haber cotizado las setecientas cincuenta (750) exigidas por la última de las normas.» Añade que el Acto legislativo de manera oculta exige haber cotizado mínimo 160,84 semanas antes del 1º de abril de 1994, requisito que no contempla el artículo 36 de la Ley 100 ni el Acuerdo 049, «para completar a 25 de julio de 2005 las 750 semanas exigidas, despojando injustamente el derecho a pensionarse al cumplimiento de la edad de 55 años mujer y 60 años hombre y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exigidas por el Acuerdo 49 de 1990.» Que es materialmente imposible, que una mujer con 35 años de edad al 1º de abril de 1994, complete los 55 años de edad al 31 de diciembre de 2010, porque entre una y otra fecha solo transcurren 16 años y 9 meses.

Que, así las cosas, lo que hizo el Acto Legislativo fue modificar ocultamente el régimen de transición; que fue infringido por el Tribunal y, consecuencialmente, también el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposiciones que pasa a transcribir parcialmente, al igual que el parágrafo 4º del Acto Legislativo mencionado. Luego copia un fragmento de la sentencia de esta Sala de radicación 43904, del 26 marzo de 2014, e invoca la aplicación del derecho de igualdad según lo contemplado en las sentencias de la Corte Constitucional CC T 048-2012, CC T360-2012, CC T 019-2012, CC T 637- 2011, CC T 398-2009, entre otras, y las de esta Sala de radicaciones 47265, 46556, 45316, SL4153 - 2012, SL898- 2013 y SL7581-2015. 1.

RÉPLICA Destaca como falencia de orden técnico, acudir a la vía directa y desconocer el fundamento fáctico del tribunal según el cual la demandante solo contabilizó 878,86 semanas en toda su vida pensional; así mismo, invocar como modalidad de ataque la infracción directa, pero en el desarrollo procesal, acudir a la interpretación errónea.

Pero que, si se hiciera caso omiso a tales yerros, la decisión tendría que mantenerse por cuanto la Corte no puede inaplicar el artículo 1º del Acto Legislativo que ya fue revisado y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C 337 de 2006; de otra parte, porque la demandante no podía hablar de derecho adquirido ya que no reunió la edad y el número de semanas con anterioridad a la promulgación de tal reforma constitucional. 1.

CONSIDERACIONES Para el juzgador de la alzada, aunque, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, tal calidad la perdió toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización requisito que esta última disposición exigía para conservarlo.

Así mismo, advirtió que tampoco acreditó el número de semanas requeridas para lograr el reconocimiento de la prestación incoada, bajo las directrices de la Ley 797 de 2003. La censura por su parte, considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 es materialmente imposible de cumplir, ya que entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2005 no se pueden contabilizar las 750 semanas que exige tal disposición, para conservar el régimen de transición, por lo que ha de inaplicarse.

La réplica, por su parte, acompaña la posición del sentenciador y reprocha falencias de técnica, que, a decir verdad, son evidentes. En efecto, la recurrente denuncia la supuesta infracción directa, entre otras, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando fue en dichas disposiciones que el Tribunal se fundó, por lo que la modalidad elegida para el ataque es equivocada.

De otra parte, en el desarrollo del cargo se aduce y pretende enfilar la acusación por la aparente interpretación errónea de las normativas denunciadas, sin explicar cuál fue la exégesis equivocada, cuál la correcta y por qué medio se llegó a tal incoherencia y, además, se hacen elucubraciones matemáticas que parten de supuestos categóricos, que desconocen las múltiples situaciones fácticas que pueden consolidarse alrededor de las fechas tomadas como hito, bajo el presupuesto que solo se pueden contabilizar las semanas cotizadas a partir del 1º de abril de 1994, configurando así una propuesta sui generis que además no se exhibió en las instancias, y que por ello, tampoco es de recibo en la sede casacional.

De igual forma soslaya la censura que como dentro de los fundamentos fácticos en que se fundó la sentencia recurrida estuvo que: i) la demandante nació el 24 de noviembre de 1957, ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y iii) a 25 de julio de 2005, acumulaba 718,60 semanas de cotización, tales soportes imponen el fracaso del cargo, encausado por la vía directa; pues la situación particular referida obligaba al sentenciador a pronunciarse como lo hizo, postura que además se ajusta a la reiterada jurisprudencia que sobre la aplicación del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 esta Sala ha venido sosteniendo.

Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia CSJ SL2714 – 2019, proferida en un caso de similares contornos, en la que se adoctrinó: El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 el amparo del régimen de transición, dado que, para julio de 2005, cuando cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Adicionalmente, consideró que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país. La censura radica su inconformidad en que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social que protegen grupos de personas por razones de edad y de acceso al empleo, las cuales merecen un grado de protección superior, de ahí que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de aquellos afiliados que venían en construcción de una pensión bajo las reglas de un régimen precedente, por lo que la controversia que propone el impugnante contra el fallo del Tribunal de Medellín se contrae a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, al estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclarado lo anterior y en vista de la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: que el demandante acumuló un total de 1.018 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad; que según la historia laboral para el 31 de julio de 2010 contaba con un total de 890 semanas cotizadas; y que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, ya que solo había cotizado 637.

Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio  4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ya que la censura hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la parte actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición y dejó claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, por lo que habilitó como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia, por lo menos, con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones”.

(sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional). Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que el accionante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

De la mano de las anteriores reflexiones la acusación no prospera. Como las particularidades fácticas que se expusieron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperará, pues, la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, y dada la vía del ataque, las conclusiones fácticas del Tribunal dentro de las que estaba que para la fecha indicada tan solo contaba con 718,60 semanas, son inmodificables.

Ahora bien, dada la naturaleza temporal de los regímenes de transición, ello permite que el legislador lo pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal, y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por DORIS ESTELLA GONZÁLEZ CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00