Micelio
SL4123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1960Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 75285 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4123-2019 Radicación n.° 75285 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS URIBE CAJIAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso promovido en contra de INTERBOLSA SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES Andrés Uribe Cajiao demandó a Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa, pretendiendo, que se declarara que hubo sustitución patronal entre Interbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, y que sostuvo con la última, un contrato de trabajo a término indefinido desde el «4» de junio de 2007 hasta el 8 de junio de 2013, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora; así mismo, que se declarara, que en virtud de la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, no se modificó el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado el 12 de junio de 2007; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por retiro en ella establecida; y, que las comisiones o bonificaciones devengadas durante la relación laboral, constituían salario.

En consecuencia, que se le condenara al pago de la bonificación por retiro establecida en el parágrafo 1 de la cláusula «segunda» del contrato de trabajo celebrado con aquella, a razón de 2642 días del último salario devengado, o el promedio, aplicando el principio de favorabilidad; así como a reliquidarle las vacaciones compensadas en dinero, reconocidas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y el salario realmente devengado.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que suscribió contrato de trabajo con Inversionistas de Colombia SA el 6 de marzo de 2000, prestando sus servicios hasta el 11 de junio de 2007; que aquel contrato se le terminó con ocasión de la creación de Interbolsa SA, y se le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin reconocerle la indemnización por la terminación del contrato; que a partir del 12 de junio de 2007, celebró contrato de trabajo con Interbolsa SA, y no obstante que el giro del negocio, las instalaciones de la empresa y las funciones desempeñadas eran las mismas de Inversionistas de Colombia SA, no se pactó sustitución patronal; que desempeñó las funciones designadas para el cargo de asesor financiero, recibiendo un salario inicial de $5.651.598; que en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato celebrado con Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, se pactó expresamente, como beneficio con carácter no salarial, una bonificación por terminación del contrato sin justa causa, en la suma equivalente a 2642 días del último salario o del promedio del último año si hubiere tenido variaciones en dicho período.

Señaló que prestó sus servicios de forma continua y subordinada para Interbolsa SA Sociedad de inversiones, desde el «4» de junio de 2007 hasta el 1º de junio de 2008, fecha en la cual suscribió con la primera, al igual que con Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, un documento de cesión de contrato, en el cual acordaron, que a partir del 1º de junio de 2008 prestaría sus servicios a la segunda, en el cargo de director E trade - Bogotá, con una asignación mensual de $6.000.000, y que el contrato se entendería para todos los efectos celebrado a partir del 12 de junio de 2007.

Agregó que una vez celebrada la cesión del contrato, prestó de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad sus servicios para Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, hasta el 8 de julio de 2013; que mediante comunicaciones del 13 de enero de 2009, 29 de enero de 2010, 14 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2012 y 1º de enero de 2013, la Directora de Gestión Humana de Interbolsa SA - Comisionista de Bolsa, le informó que a partir del 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010, 1º de enero de 2011, 1º de enero de 2012 y 1º de enero de 2013, su asignación salarial sería de $6.462.000, $6.695.000, $6.982.800, $7.367.100 y $7.663.500, respectivamente.

También informó que además de la asignación básica, recibía mensualmente, sumas adicionales por concepto de bonificaciones que representaban en sí mismas comisiones por los resultados arrojados por su gestión; que el 2 de mayo de 2011, suscribió con la demandada, un otrosí al contrato de trabajo, el cual, según su encabezado, tenía por objeto, modificarlo en lo referente a la remuneración, sin que hubieran tenido la intención de eliminar la bonificación por retiro prevista en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato.

Expresó que el referido otrosí, fue objeto de cuestionamiento por parte de varios trabajadores que en su oportunidad preguntaron por el alcance de dicha modificación, ante lo cual el empleador les aseguró, que en nada comprometía o modificaba la bonificación por retiro; que la interpretación y lectura que debía dársele a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2001, era que las 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo, quedaban sin efecto, solo en relación con el objeto del otrosí, que fue modificar el contrato de trabajo vigente en lo referente a la remuneración, y al respecto, el parágrafo 1 de la cláusula tercera, no hacia relación a la remuneración, sino que regulaba expresamente el pago de una bonificación extralegal en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; que el otrosí tuvo por objeto básicamente, el cambio de la asignación salarial, unas bonificaciones por cumplimiento de niveles colectivos de productividad y unos beneficios no salariales, pero nada estableció frente a la bonificación por retiro.

Continúo diciendo que mediante la Resolución n.° 1812 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se ordenó la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa SA Comisionista de Bolsa; que en enero de 2013, la demandada inició su proceso de despido, y en un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones sociales que se le puso de presente, se incluía además de la indemnización legal por despido sin justa causa, el valor de la bonificación por retiro establecida en el parágrafo 1 de la cláusula «segunda» del contrato de trabajo celebrado, que fue objeto de cesión a Interbolsa SA Comisionista de Bolsa.

Sostuvo que a través de comunicación del 8 de julio de 2013, suscrita por el liquidador de Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, se le comunicó la decisión unilateral y sin justa causa, de darle por terminado el contrato de trabajo; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se le reconoció la bonificación por retiro; que efectuó requerimientos verbales ante el liquidador de la demandada, encaminados a obtener el reconocimiento de la bonificación por retiro, obteniendo respuesta negativa, fundada en el contenido de la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011; que el liquidador le propuso en reiteradas ocasiones, un cruce de cuentas entre supuestas sumas de dinero adeudadas por él a la compañía, y la bonificación por retiro prevista contractualmente, la cual no aceptó; que recibió por parte de Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, bonificaciones durante el año 2012 por la suma de $923.950.000, las cuales fueron canceladas en forma periódica, como contraprestación directa del servicio, pues obedecían a un porcentaje de éxito en los negocios obtenidos por él. Explicó que esos dineros los percibió hasta octubre de 2012, toda vez que las operaciones de la firma fueron suspendidas con ocasión de la liquidación forzosa administrativa; y, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la indemnización por despido sin justa causa, no se le tuvieron en cuenta como factor salarial las durante el último año de servicios.

Interbolsa SA Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato celebrado entre el demandante e Inversionistas de Colombia SA; el contrato celebrado con Interbolsa a partir del 12 de junio de 2007, el cargo desempeñado y el salario inicial pactado; la cesión del contrato del demandante, entre Interbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, la terminación del referido contrato el 8 de julio de 2013; y, las comunicaciones referentes a la asignación salarial de los años 2009 a 2013.

Señaló que el contrato celebrado entre el demandante e Inversionistas de Colombia SA, terminó por renuncia del trabajador; que la cláusula tercera del contrato de trabajo inicial, fue dejada sin efecto, con el otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, para en su lugar pactar unas nuevas condiciones en relación con el salario y demás beneficios extralegales; que el trabajador nunca percibió comisiones; que los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral como contraprestación directa de sus servicios, no fueron otros, que la suma mensual acordada contractualmente, que equivalía únicamente a un salario integral; y, que le entregó al actor en algunas ocasiones, sumas de dinero por concepto de bonificaciones, aun cuando no se había obligado a ello, sobre las cuales se dejó previsto pacto de desalarización. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demanda, ausencia de buena fe por parte del actor, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, y autonomía de la voluntad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2015, declaró la sustitución patronal entre Interbolsa SA Sociedad de Inversiones e Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, desde el 12 de junio de 2007; absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió del hecho de que no era objeto de discusión, el contrato de trabajo sostenido entre las partes desde el 12 de junio de 2007 hasta el 8 de julio de 2013 (f.° 24 a 25).

Señaló que, según el demandante, el otrosí firmado, no tenía el alcance de eliminar la bonificación por retiro contemplada en el contrato inicialmente suscrito. Afirmó que el 22 de mayo de 2011 las partes convinieron modificar el contrato vigente (f.° 28 a 29). Indicó respecto del contrato de trabajo, que en la cláusula segunda se fijó lo concerniente al lugar donde se desarrollaría; en la tercera, el monto del salario integral y su alcance, y las bonificaciones no constitutivas de salario, y se introdujo un parágrafo en el que se pactó reconocer a la terminación del contrato sin justa causa, una bonificación equivalente a 2642 días del último salario o del promedio si aquel hubiere tenido variación; y en la cuarta, se relacionaron las justas causas para dar por terminado el contrato.

Luego se adentró en el análisis de los testimonios de Luisa Fernanda Rivera Hoyos, Francisco Potes Forero y Paula González Henao, que en sentir del recurrente, informan, que la demandada estaba obligada a pagar la bonificación por despido sin justa causa, equivalente a 2642 días del último salario; y dijo, que analizados en conjunto, no es posible concluir, como lo pretende el recurrente, que la intención de las partes al suscribir el otrosí, no fuera la de eliminar la bonificación, y que la misma fue cancelada a todos los trabajadores.

Sostuvo que el dicho de los testigos no logra desvirtuar la literalidad del otrosí suscrito por las partes el 2 de mayo de 2011, en relación con lo que se debate en este asunto, es decir, la bonificación por despido injusto equivalente a 2642 días de salario, pues en dicho documento aquellas señalaron que dejaban sin valor y efecto unas cláusulas del contrato anterior, entre las cuales se encontraba la tercera, contentiva en su parágrafo de la bonificación deprecada; y que lo que sí quedó claro, fue que la demandada le dio la oportunidad a los trabajadores, de firmar o no el otrosí, sin que se hubiera alegado en la demanda o en el transcurso del proceso, que la suscripción de tal acuerdo estuviera viciado por haber sido el demandante engañado o forzado a firmarlo.

Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual, las bonificaciones pagadas correspondían realmente a comisiones constitutivas de salario, expresó, que si bien los testigos señalaron que los comerciales recibían el pago de comisiones, y que respecto del actor éstas correspondían al 40% de la producción, previo el descuento de los costos de operación, lo cierto era que de conformidad con la cláusula segunda del otrosí, las partes acordaron el pago de una bonificación única por mera liberalidad asociada al desempeño colectivo de la organización, según los niveles definidos por la compañía para el período establecido, no constitutiva de salario, habiendo convenido igualmente, que el empleador podía ajustar el pago y el número de veces que deseara en el período, atendiendo a dos medidas: la primera, la unidad de operacional de la mesa de dinero, y la segunda, la de todas las mesas de dinero de la empresa.

Transcribió el art. 128 del CST; y manifestó, que del otrosí que obra a folios 28 y 29, se concluye, que las mismas partes establecieron el alcance de las bonificaciones, señalando expresamente, que no eran constitutivas de salario, pues correspondían a un reparto entre los trabajadores de las utilidades que la empresa produjera en un período determinado.

Manifestó que el propio demandante al absolver interrogatorio, confesó que pactó con su empleadora, que el pago de cualquier auxilio o bonificación por cualquier causa, no constituía factor salarial; precisó que recibió el pago de bonificaciones no constitutivas de salario, y fue reiterativo en afirmar, que lo que estaba en los contratos, era lo que correspondía a la realidad, y que nunca presentó inconformidad o reclamación ante la demandada por la desalarización y la forma en que se le realizaban los pagos.

Agregó que pese a que el recurrente planteó que con los documentos de folios 299 a 305, se lograba demostrar el pago de comisiones, no era posible arribar a dicha conclusión, pues el contenido de los mismos informaba, que para el año 2012 recibió el pago de bonificaciones por la suma de $944.450.000, sin embargo, en cada escrito se especifica que las sumas reconocidas tenían el carácter de anticipos a bonificaciones, y se consignaba además, que acordaban que la suma adicional entregada no constituía salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones del líbelo introductorio, e imponga costas en ambas instancias y en casación, a cargo de la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de: «[…] los artículos 18, 19, 20, 21, 64, 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1622, 1624 del código civil.

Artículo 53 de la Constitución Política». En su desarrollo sostuvo que la violación de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes evidentes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la intención de las partes al suscribir el otro sí (sic) de fecha 2 de mayo de 2011, fue la de dejar sin efecto la bonificación por retiro la demandante (sic) prestó sus servicios personales para la demandada. 2) Dar por demostrado sin estarlo que las bonificaciones devengadas por el actor en el año 2012 no constituyen salario.

Como pruebas documentales no valoradas o indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre mi poderdante e INVERSIONISTAS DE COLOMBIA S.A. de fecha 6 de marzo de 2000. 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales fechada el 11 de junio de 2007 3. Contrato de trabajo a término indefinido con salario integral de fecha 12 de junio de 2007. 4.

Cesión del contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2008. 5. Otrosí al contrato de trabajo fechado el 2 de mayo de 2008 6. Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo fechada el 8 de julio de 2013. 7. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 8 de julio de 2013. 8. Proyecto de liquidación definitiva de prestaciones sociales con corte a febrero de 2013. 9.

Documento fechado el 29 de febrero de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 10. Documento fechado el 30 de marzo de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 11. Documento fechado el 30 de abril de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 12.

Documento fechado el 30 de mayo de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 13. Documento fechado el 29 de junio de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 14. Documento fechado el 30 de julio de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 15.

Documento fechado el 30 de agosto de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 16. Documento fechado el 29 de septiembre de 2012, suscrito entre el demandante y el representante del empleador LUSA (sic) FERNANDA RIVERA HOYOS. 17. Certificación fechada en octubre 16 de 2012, expedida por la demandada.

En la demostración señaló que tilda como mal apreciadas esas pruebas, debido a que el tribunal le dio una lectura aislada a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2011, en conjunto con el contrato de trabajo inicialmente celebrado en junio de 2008, pues la verdadera debió ser que las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo, quedaron sin efecto solo en relación con el objeto del otrosí, el cual consistía en «[…] modificar el contrato de trabajo vigente en la referente (sic) a la remuneración del empleado».

Dijo que pasó por alto el tribunal en su estudio, la intención de las partes, que se desprende de la verdadera lectura de la cláusula cuarta del otrosí, de cara a las que se dejaron sin efecto, ya que de una lectura desprevenida de la prueba documental relacionada, se dejó sin analizar el contenido de las cláusulas del contrato inicialmente pactado, que aparentemente se estaban dejando sin efecto; que no tendría sentido, que por cuenta del otrosí, por ejemplo, dejara de operar la cláusula segunda del contrato de trabajo del 4 de junio de 2007, que prescribe: «La labor aquí contratada se desarrollará por el TRABAJADOR en los lugares y sitios que para tal efecto le indique el empleador», convención contractual que en su ejecución quedó incólume, toda vez que no se pactó disposición contraria o sustitutiva.

Afirmó que la misma suerte corren la cláusula cuarta, a la que también aludió el otrosí como sin efecto, que señala, que son justas causas para dar por terminado el contrato, las previstas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que por demás rigen cualquier contrato de trabajo, y que no puede entenderse modificada por las partes; así como la cláusula quinta del contrato principal, que en apariencia se deja sin efecto, pero que en realidad no ocurrió, pues la misma se refiere al plazo del contrato que siempre fue a término indefinido, como lo confesó la demandada al dar respuesta a la demanda.

Expresó que la cláusula tercera del contrato de trabajo del «4» de junio de 2007, contiene dos acuerdos, uno el pacto salarial convenido entre las partes, y otra el de una bonificación extralegal con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador; segunda parte que reitera, no fue sujeta a modificación con el otrosí firmado.

Transcribió la cláusula tercera del contrato de trabajo del «4» de junio de 2007 y su parágrafo 1, y manifestó, que de su análisis se evidencia, que el otrosí del 2 de mayo de 2011, tuvo por objeto básicamente, el cambio de la asignación salarial, unas bonificaciones por cumplimiento de niveles colectivos de productividad, y unos beneficios no salariales, pero nada estableció frente a la bonificación por retiro, ni respecto a las causales para dar por terminado el contrato de trabajo y el plazo inicialmente pactado.

Sostuvo que el yerro en la apreciación de la prueba documental, tuvo como consecuencia la falta de aplicación de los preceptos normativos que la ley sustancial contiene para la interpretación de los contratos, entre los que se concretan, el art. 18 del CST, «Para la interpretación de éste código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º».

Transcribió apartes de sentencia de esta corporación CSJ 28 feb. 1980, en relación con el principio de equidad; y dijo que, tratándose de interpretación de los contratos, ante la ausencia de normatividad expresa y pacífica en materia laboral, en virtud de lo previsto en los arts. 19 del CST y 18 de la Ley 153 de 1887, puede acudirse al régimen de interpretación de los contratos, previstas en el Código Civil.

Indicó que el sistema de interpretación de contratos que establece el Código Civil Colombiano, consagra la tesis de la prevalencia de los actos jurídicos de la voluntad real de los agentes sobre la expresión material contenida en ella, de tal suerte que el intérprete u operador judicial debe entrar a determinar la intención real de los contratantes, al momento de celebrar el contrato, principio regulado en los arts. 1618, 1622 y 1624 del CC.

Arguyó que las normas civiles relacionadas, fueron dejadas de aplicar por el juez de segundo grado, como consecuencia del yerro en la apreciación y lectura que le dio a la cláusula cuarta del otrosí del 2 de mayo de 2011, pues conforme a su redacción, debe entenderse que las cláusulas a que hace expresa mención, se modifican en la medida en que tengan relación con el objeto del otrosí, el cual era «[…] modificar el contrato de trabajo vigente en la referente (sic) a la remuneración del empleado».

Dijo que en virtud del alcance dado por las partes, pactaron en el otrosí prerrogativas de carácter salarial o de remuneración, tales como la modificación del salario, la autorización expresa de determinados descuentos por parte del empleador, la estipulación de una bonificación por niveles de servicios, y unos beneficios sin dicha incidencia; todos ellos en relación directa con su remuneración, entendida, como la contraprestación directa de los servicios prestados por él a su empleador.

Indicó que mal puede interpretarse que el querer fuera el de dejar sin efectos la bonificación por retiro, pactada en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato de trabajo, por cuanto dicha prerrogativa no tiene el carácter de remuneración, pues su causa es distinta a la contraprestación del servicio, siendo para el caso específico, la terminación del contrato sin justa causa, la que da lugar al derecho allí consagrado.

Expuso que dentro del proceso no se demostró, que alguna de las prerrogativas salariales o remuneratorias contenidas en el otrosí, tuvieran la virtud de reemplazar la bonificación por retiro pactada de antaño; que no era posible que el trabajador renunciara sin contraprestación alguna a dicho derecho; y que aunado a lo anterior, el tribunal no valoró en conjunto la totalidad de los medios probatorios y de los indicios arribados al proceso, tales como los testimonios de Luisa Fernanda Rivera Hoyos, Francisco Potes y Paula Andrea González, quienes fueron congruentes en señalar, que la intención de la empresa nunca fue la de dejar sin efectos la bonificación por retiro pactada en el contrato de trabajo, en el parágrafo 1 de la cláusula tercera; deducción que también se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos y de la documental allegada en legal forma.

Dijo que era claro que el objetivo era modificar el régimen salarial de los trabajadores que laboraban en condición de comisionistas o comerciales, y que tenían una remuneración variable por efecto de las comisiones devengadas, el cual hacía parte de un proceso de desalarización, modelo variable y RFI, para el cual la demandada contrató una firma de consultoría para elaborar los otrosí según el plan de desalarización, avalado por la Directora de Gestión Humana, quien expresó, que no se había modificado el contrato respecto de la bonificación por retiro reconocida.

Agregó que del dicho de Paula Andrea González, según la cual, no suscribió otrosí al contrato de trabajo, se evidenciaba, que precisamente ella por desempeñar funciones administrativas y no tener la condición de comisionista, no hizo parte de ese proceso que se concretó en la suscripción de los otrosí, y que la compañía no tenía la intención de desmontar la bonificación por retiro reconocida al grupo de trabajadores que venía de Inversionistas de Colombia, contratados por Interbolsa en virtud de la fusión, dentro de los cuales se encontraba ella, a quien al finalizar la relación laboral, se le reconoció la referida bonificación. Aseguró que así mismo, obraba en el proceso el proyecto de liquidación de prestaciones sociales propuesta, que se le entregó, en donde se incluía la liquidación de la bonificación por retiro prevista en el parágrafo 1 de la cláusula tercera, con corte a febrero de 2013 (código concepto 197 indemnización $674.898.900), indicio que no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, y que da cuenta, de que la verdadera intención de las partes al celebrar el otrosí, no era dejar sin efectos la citada bonificación por retiro.

Dijo que se equivocó el fallador al apreciar indebidamente la documental que obra a folios 274 a 281 del cuaderno principal, en la que se evidencia el pago de comisiones efectuadas por el empleador de manera periódica, las cuales no obstante la anotación hecha por las partes de que era un anticipo de una bonificación por mera liberalidad y que se otorgaba por una única vez, lo cierto es que conforme a la documental referida, el pago se hacía de manera periódica, mensualmente, y no podía constituir un anticipo de la única bonificación otorgada según los lineamientos del otrosí del 2 de mayo de 2001, pues su pago era habitual y como contraprestación directa del servicio, siendo verdaderas comisiones, de conformidad con la declaración de la señora Paula Andrea Hoyos, prueba que no fue apreciada ni valorada por el ad quem.

Afirmó que el error en la indebida apreciación de la prueba documental, llevó al colegiado a la falta de aplicación de la noción de salario contemplada en el art. 127 del CST, según la cual, es todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; en el presente caso, las mal llamadas bonificaciones constituyen salario, pues son realmente comisiones causadas a su favor, cuya liquidación tiene relación directa con la prestación del servicio a la misma compañía, y del cual se beneficia directamente ella, y a la consecuencial indebida aplicación del art. 128 del CST.

Transcribió apartes de sentencia CSJ SL 23069, 27 sep. 2004, y concluyó, que con lo expuesto quedaba demostrado, que el error de hecho manifiesto se presentó, por no haberse apreciado por parte del tribunal, de manera coherente, el acervo probatorio, en especial, la documental relacionada como mal apreciada, con la cual se desvirtuaban las conclusiones a las que arribó el tribunal para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada, debiéndose dar aplicación a las reglas de la sana crítica, lo cual no ocurrió. VII.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue dirigido por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Andrés Uribe Cajiao celebró contrato de trabajo a término indefinido con Interbolsa SA Sociedad de Inversiones, el 12 de junio de 2007; (ii) que dicho contrato fue cedido a Interbolsa SA Comisionista de Bolsa, el 1º de junio de 2008;

(iii) que las partes, suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, el 2 de mayo de 2011; y, (iv) que el contrato terminó en forma unilateral por parte de la empleadora, el 8 de julio de 2013, con el pago de una indemnización por despido injusto. Como el recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El recurrente acusó la aplicación indebida de los arts. 64, 127 y 128 del CST. El primer error enrostrado, fue, «Dar por demostrado sin estarlo que la intención de las partes al suscribir el otro sí (sic) de fecha 2 de mayo de 2011, fue la de dejar sin efecto la bonificación por retiro […]». Al respecto concluyó el tribunal, que analizada en conjunto la prueba testimonial, no era posible afirmar, que la intención de las partes al suscribir el otrosí, no fuera la de eliminar la bonificación por retiro.

Precisa la corte, que son las partes que suscriben el contrato de trabajo, las llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por ende, en casación, cuando dicho aspecto constituye controversia, y se incurra por el tribunal en un error de hecho manifiesto, lo que puede hacer esta sala es corregir la equivocada valoración como prueba de tales acuerdos laborales.

Valga advertir que, por imperativo legal, los contratos y convenios entre particulares, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación, está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y atendiendo a que el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que del contrato de trabajo haga el fallador de segundo grado, por ello, se adentrará la sala a examinar, si aquellas lo fueron.

En el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Uribe Cajiao e Interbolsa SA el 12 de junio de 2007, en el parágrafo 1 de la cláusula tercera (f.° 24 a 25), se consagró: […] Las partes expresamente acuerdan que EL EMPLEADOR en forma adicional, reconocerá los siguientes beneficios, con carácter no salarial de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 50/90: En caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de DEL EMPLEADOR, la indemnización a que hubiere lugar que liquidará conforme a la normatividad aplicable en ese momento y a título de bonificación se reconocerá una suma adicional equivalente a 2642 días del último salario o del promedio del último año si hubiere tenido variaciones en dicho período de tiempo. […].

(Negrillas propias del texto) Por su parte, en el otrosí suscrito entre aquellas, el 2 de mayo de 2011 (f.° 28 a 29), con la finalidad de modificar el contrato de trabajo vigente, en lo referente a la remuneración del empleado, se previó: CLÁUSULA CUARTA. – VIGENCIA: El presente otro si, el cual hace parte integral del contrato de trabajo, produce efectos a partir del 02 de mayo de 2011 y deja sin efecto todo acuerdo anterior relacionado con el objeto del mismo, en particular las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato de trabajo firmado con anterioridad con EL (LA) TRABAJADOR (A).

(Negrillas propias del texto) Al respecto sostuvo el recurrente, que se le dio una lectura aislada a la cláusula cuarta del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, en conjunto con el contrato de trabajo celebrado el «4» de junio de 2007, pues en su sentir, la verdadera lectura e interpretación que debió dársele a la misma, es, que las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato quedaron sin efecto, solo en relación con el objeto de aquel, el cual consistía en modificarlo en lo referente a su remuneración. Observa la sala, que en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes el 12 de junio de 2007, se acordó el pago de un salario integral al demandante como retribución por sus servicios, por la suma de $5.651.598; e igualmente se convino en el parágrafo 1, el pago de una bonificación por terminación del contrato sin justa causa, equivalente a 2642 días del último salario o del promedio del último año, si hubiere tenido variaciones en dicho período de tiempo; y en el otrosí, las partes acordaron dejar sin efecto todo acuerdo anterior relacionado con su objeto, modificación del contrato en cuanto a la «remuneración del empleado […]».

La palabra «remuneración» se encuentra definida por la RAE como «Acción y efecto de remunerar», y a su vez «remunerar», significa «recompensar, premiar, galardonar»; así las cosas, tanto el salario integral como la bonificación por retiro, encajan en el concepto genérico de remuneraciones, por ende, si el objeto del otrosí era modificar lo referente a ese aspecto, ello indudablemente comprendía la citada bonificación. Ahora, si bien en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 12 de junio de 2007, se pactó un salario integral y una bonificación por terminación unilateral del mismo, adicional a la indemnización a que hubiere lugar, en el otrosí suscrito el 2 de mayo de 2011, se acordaron además de la remuneración fija, una bonificación única por mera liberalidad asociada al desempeño colectivo de la organización, y unos beneficios no salariales por la suma máxima de $1.096.370; ello evidencia, que las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad, convinieron unos beneficios que en su momento resultaban favorables, los cuales cambiaron posteriormente, por otros que también lo fueron.

Por su parte, el documento que obra a folio 33 del cuaderno principal, contentivo del proyecto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en el cual se incluía bajo el código 197, el concepto de indemnización por la suma de $674.898.900, carece de valor probatorio alguno, por no estar suscrito. Respecto de los demás documentos, a saber, el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el demandante e Inversionistas de Colombia SA el 6 de marzo de 2000, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 11 de junio de 2007, la cesión del contrato de trabajo del 1º de junio de 2008, la carta de terminación unilateral del contrato del 8 de julio de 2013, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales de esa misma fecha, no cumplió el recurrente con el deber de expresar, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello era necesario, porque cuando se controvierte la sentencia del tribunal por una errada valoración de la prueba calificada, es porque hay un juicio, un concepto sobre su valor, y es esa expresión o definición, la que en el recurso se cuestiona y se hace notar, para demostrar el evidente error en que incurrió el juzgador, y con ello derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este mecanismo extraordinario.

Frente a la prueba testimonial que se incluyó en el desarrollo del cargo como indebidamente apreciada, se tiene que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó la sala en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En consecuencia, la prueba documental analizada, no permite develar que la intención de las partes al suscribir el otrosí el 2 de mayo de 2011, no fuera la de dejar sin efecto la bonificación por retiro.

El segundo error de hecho planteado por el recurrente, fue, el de «Dar por demostrado sin estarlo que las bonificaciones devengadas por el actor en el año 2012 no constituyen salario». En lo relacionado con este tópico, consideró el colegiado, que de conformidad con la cláusula segunda del otrosí suscrito por las partes el 2 de mayo de 2011, lo que acordaron fue el pago de una bonificación única por mera liberalidad asociada al desempeño colectivo de la organización, según los niveles definidos por la compañía para el período establecido, no constitutiva de salario; y convinieron igualmente, que el empleador podía ajustar el pago y el número de veces que deseara en el período, atendiendo a dos medidas: la primera, la utilidad operacional de la mesa de dinero, y la segunda, la de todas las mesas de dinero de la empresa.

Para ello acusó el censor como pruebas indebidamente apreciadas, los documentos que reposan a folios 274 a 281 del cuaderno principal, los cuales datan de: febrero 29, marzo, abril y mayo 30, junio 29, julio y agosto 30 y 28 de septiembre, de 2012, y su tenor literal es el siguiente: A los […], el señor (a) ANDRES URIBE CAJIAO en calidad de trabajador de InterBolsa S.A. Comisionista de Bolsa, por una parte, y LUISA FERNANDA RIVERA HOYOS en calidad de representante del empleador, han acordado que la suma de la que hace entrega la empresa, la cual asciende a […], tiene el carácter de anticipo de bonificación y se entrega por una única vez.

(Negrillas propias del texto) Esas pruebas no son más que la materialización misma del reconocimiento por la demandada, de la bonificación única por mera liberalidad, convenida entre las partes en el otrosí del 2 de mayo de 2011, «[…] asociada al desempeño colectivo de la organización según los niveles definidos por la compañía para el período establecido […]», y si bien dan cuenta de que se le pagaban al demandante en forma periódica, dicho elemento por sí solo no es suficiente para concluir que tenía connotación salarial, pues solo lo es, en la medida en que dicho beneficio, retribuya directamente el servicio subordinado.

Dicho aspecto encuentra sustento en los arts. 127 y 128 del CST, que regulan, los elementos integrantes del salario, y los pagos que no constituyen salario, respectivamente; ellos son del siguiente tenor: Artículo 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De allí que de acuerdo con el citado artículo 127 del CST es salario « todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte », de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario.

Por otra parte, respecto del artículo 128 ibidem, que permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, debe advertirse, que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyen factor salarial, pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.

En efecto, en la sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a). - El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.

Por su parte, esta corporación en la sentencia CSJ SL5159-2018, sobre los pactos no salariales, expresó lo siguiente: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes.

Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). En ese orden de ideas, como la prueba documental acusada como indebidamente apreciada, solo da cuenta de la periodicidad en el pago de la bonificación, mas no de que constituyera una retribución directa del servicio subordinado, carga probatoria a cargo del actor, en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), no podía concluirse a partir de ella, que tuviera connotación salarial.

Por ende, no se configuraron los errores de hecho expuestos por el recurrente; en consecuencia, no hubo una aplicación indebida de los 64, 127 y 128 del CST, por lo que los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por ANDRÉS URIBE CAJIAO en contra de INTERBOLSA SA COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00