CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58536 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4123-2018 Radicación n.° 58536 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra MANUELA NAVARRO DE RUBIO.
I.
ANTECEDENTES MANUELA NAVARRO DE RUBIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara, que el señor Roque Manuel Rubio González, falleció el 11 de diciembre de 1999 y que estuvo afiliado a la entidad demandada. Consecuente con ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad a la fecha de la muerte del causante, en la cuantía y monto que le correspondiera de acuerdo con las normas legales, se reajustara desde la fecha de su reconocimiento y así sucesivamente; pago de intereses moratorios de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su consorte, el señor Roque Manuel Rubio González, al momento de su fallecimiento el 11 de diciembre de 1999, se encontraba afiliado a pensión, siendo su último empleador el señor Aldo Raúl Lacouture Barrios y había cotizado, de acuerdo con la Resolución n.° 001116 del 25 de abril de 2002, 418 semanas; que el hecho de no haber cotizado el causante ninguna semana en el año anterior a su fallecimiento, no es motivo para que se le niegue el derecho que le asiste en su calidad de cónyuge sobreviviente; por ello el 7 de diciembre de 2000, presentó ante el ISS, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la demandada le negó el derecho (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y a los hechos, alegando que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por las normas legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. En su defensa, propuso como excepciones mérito, las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y prescripción (f.° 20 a 22 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.° 31 a 38 del cuaderno principal), negó la pensión de sobreviviente a la demandante y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso reconocer la pensión vitalicia de sobreviviente a la demandante; el pago de retroactivo de las mesadas, causado desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011 y las que en lo sucesivo se causaran con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales; el pago de intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.° 3 a 15 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de las pruebas se evidenció, que el causante no se encontraba cotizando al ISS al momento de su fallecimiento y, que el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por la demandante y aceptado por el ISS, señala que el último pago se realizó en febrero de 1996, no efectuando ninguna cotización dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento entre el 11 de diciembre de 1999 y el 11 de diciembre de 1998, por lo que, según el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho la actora a la prestación deprecada.
Seguidamente dijo que, Así mismo, se elucida que las pensiones de sobrevivientes no tienen régimen de transición, es decir, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, sin embargo, el derecho laboral y de la seguridad social es garantista y protector del trabajador y por contera de su núcleo familiar en especial cuando éste falta.
Este fin se concreta mediante la creación y utilización de diversas reglas jurídicas, que de manera deliberada favorecen al más débil de la relación, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las fuentes formales de derecho. Esta regla jurisprudencial y doctrinariamente se denomina "de la condición más beneficiosa" y con ella se permite utilizar una norma anterior por ser más beneficiosa a las aspiraciones del trabajador o sus causahabientes.
Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991. Apunta, que el causante debía cotizar 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época antes de la muerte y no como lo interpretó el fallador de primera instancia. En el mismo sentido, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25090, a lo que añadió lo siguiente: Síguese de todo ello, que la regla de la condición más beneficiosa, no puede ser desconocida como generadora de derechos en materia de transición de leyes de seguridad social, puesto que desde tiempo atrás, ha sostenido esa Corporación que en desarrollo del objetivo de ampliar la cobertura de la Seguridad Social a un mayor número de la población, la Ley 100 de 1993 disminuyó drásticamente los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además que le dio plena validez, en su artículo 13, a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a su vigencia, de donde resulta desproporcionado hacer una aplicación exegética de la ley, que implique para el afiliado o su causahabientes, la pérdida de un número apreciable de cotizaciones, suficientes en el régimen anterior para acceder a la pensión, so pretexto de no haber cumplido con los requisitos del nuevo ordenamiento.
Como se encuentra establecido que el señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZALEZ alcanzó 421.48 semanas en toda su vida laboral, distinto a lo concluido en primera instancia, y pese a que no cumple con las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, porque solamente alcanza a cotizar 115.44 semanas durante ese interregno, es palmario que si supera la exigencia del segundo supuesto del literal b) del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, dejando en cabeza de la reclamante el derecho a la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 12 de diciembre de 1999.
El monto de la pensión que corresponde al demandante en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 sería del 45% del ingreso base de cotización, más durante su vida laboral el causante cotizaba en algunos meses un poco más del salario mínimo, lo que acarrearía una pensión por valor inferior al mínimo legal, contrariando la disposición legal en ese sentido, por lo tanto, se fijará el monto de la pensión de sobrevivientes en el salario mínimo legal vigente para cada año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales no se hizo oposición. Se estudiarán de manera conjunta, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común y los ataques se complementan entre si.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y, aplicado indebidamente, el artículo 141 de la misma (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo dice que, El punto de derecho respecto del efecto general inmediato de las leyes de seguridad social, en razón de ser tales leyes de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, lo ha reconocido esa sala con reiteración en número tal de sentencias que con propiedad cabe hablar de una jurisprudencia; y por ser realmente grande la cantidad de fallos respecto de esta cuestión jurídica, como mero ejemplo estimo pertinente traer a colación las sentencias de 20 de noviembre de 2007 (Rad. 30356), 3 de diciembre de 2007 (Rad. 28876), 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649), 28 de mayo de 2008 (Rad. 30064), 27 de agosto de 2008 (Rad. 33185), 2 de septiembre de 2008 (Rad. 37765), 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32642), 10 de febrero de 2009 (Rad. 35455), 11 de febrero de 2009 (Rad. 35080), 17 de febrero de 2009 (Rad. 34016), 18 de marzo de 2009 (Rad. 35598), 25 de marzo de 2009 (Rad. 35434), 14 de julio de 2009 (Rad. 36065), 21 de julio de 2010 (Rad. 41883) y 30 de noviembre de 2010 (Rad. 36663).
En estas quince sentencias y en otras muchas más la Sala de Casación Laboral ha calificado de improcedente el que se le hubiera dado aplicación a la denominada "condición más beneficiosa" para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor; así que, mutatis mutandis, la jurisprudencia conforme a la cual las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato es totalmente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en este juicio: Roque Manuel Rubio González falleció el 11 de diciembre de 1999, sin que se reunieran los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Si las disposiciones legales que regulan la seguridad social son de orden público y si, por tal razón, dichas normas producen efecto general inmediato (debiéndose aplicar a todas las situaciones que no hayan quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores), violó la ley la decisión judicial adoptada en la sentencia impugnada en casación por haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al no haberle hecho producir efectos debiendo hacerlo.
Según los claros términos del artículo 230 de la Constitución Política, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", por lo que existiendo una norma que es exactamente aplicable al caso controvertido y cuyo tenor literal no adolece de ambigüedad u obscuridad alguna, este pleito inexorablemente ha debido ser fallado haciéndole producir efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; pero si acaso se entendiera que en este asunto es procedente acudir a uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, debo recordar que desde el siglo antepasado la función de elaborar dicho criterio auxiliar fue asignado por la ley a la Corte Suprema de Justicia, pues desde esa época, mediante la Ley 169 de 1896 "sobre reformas judiciales", en el artículo 40 quedó establecido lo siguiente: "Tres decisiones dadas por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable".
La reiteración por parte de la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia respecto del efecto general inmediato que tienen las leyes sobre seguridad social, por ser ellas de orden público, es algo que impone considerar que la Sala de Casación Laboral varió la doctrina sobre el punto de derecho por haber juzgado erróneas sus decisiones anteriores y sentó como jurisprudencia que lo preceptuado en estas leyes debe aplicarse de inmediato a las situaciones que no se hayan definido o consumado conforme a normas anteriores, por apenas encontrarse en curso en el momento en que la nueva ley comienza a regir.
Para mí tengo que no sería razonable, ni tampoco existirían argumentos plausibles que justificaran hacer la diferenciación, entender que aun cuando siempre una ley nueva sobre seguridad social puede modificar una ley anterior, sin que nadie pueda aducir la subsistencia de la antigua ley para fundar en ella un derecho si su situación no había quedado definida o consumada en vigencia de la ley abrogada, la Ley 100 de 1993 deba inaplicarse, no obstante ser la ley vigente el 11 de diciembre de 1999, día en el que murió Roque Manuel Rubio González, conforme se dijo en la demanda inicial y lo dio por probado el tribunal en la sentencia, y así, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resolver el litigio invocando la " regla jurisprudencial y doctrinariamente [que] se denomina 'de la condición más beneficiosa' y con ella se permite utilizar una norma anterior por ser más beneficiosa a las aspiraciones del trabajador o sus causahabientes.
Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991. " (folios 7 y 8, C. del tribunal), tal cual está escrito en la providencia judicial impugnada en casación. […] Para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber sido indebidamente aplicado al caso, basta decir que aquí no se trata de un "caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", conforme textualmente lo exige el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Instituto de Seguros Sociales nada le debe a Manuela Navarro de Rubio, a quien le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $2'241.875 el día 25 de abril de 2012, por lo que imponer estos gravosos intereses entraña una clara violación de la ley por aplicación indebida del precepto legal al cual se le hicieron producir efectos en el caso.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber interpretado erróneamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, copia la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28549.
Seguidamente, dice que, Para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber sido indebidamente aplicado al caso, basta decir que aquí no se trata de un "caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", conforme textualmente lo exige el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Instituto de Seguros Sociales nada le debe a Manuela Navarro de Rubio, a quien le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $2'241.875 el día 25 de abril de 2012, por lo que imponer estos gravosos intereses entraña una clara violación de la ley por aplicación indebida del precepto legal al cual se le hicieron producir efectos en el caso.
Esto quiere decir que salvo que ahora, en razón de la "nueva composición" de esa sala, sea otra la jurisprudencia respecto de la cuestión jurídica, aquí deberá, por fuerza, concluirse que fue violada la ley, por lo que deberá hallarse justificada la causal aducida y casarse el ilegal fallo de segunda instancia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: La infracción legal por la que debe ser infirmado el fallo provino de los errores de hecho, manifiestos en los autos, puntualizados a continuación: a) No haber dado por probado, estándolo, que el asegurado Roque Manuel Rubio González antes del 1° de abril de 1994 no completó 300 semanas de cotizaciones. b) No haber dado por probado, estándolo, que el asegurado Manuel Rubio González no cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores al día 11 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que las "421,28 semanas cotizadas con un mismo empleador en diferentes épocas (fls. 11 a 15)" (folio 6) fueron aportadas en los términos y condiciones explicados en la sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Rad. 29042).
Singularización de la prueba: La violación indirecta de la ley a consecuencia de los errores de hecho cometidos al dictar la sentencia impugnada en casación provino de la apreciación errónea de los documentos auténticos, acompañados a la demanda inicial, correspondientes a la resolución 1116 de 25 de abril de 2002 (folios 8 y 9) y al distinguido en el fallo impugnado como "la historia laboral del señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZÁLEZ" (folio 6, C. del tribunal).
Desarrolla su cargo de la siguiente manera: 1) La resolución 1116 de 25 de abril de 2002: este documento obra en el proceso porque fue presentado como anexo de la demanda de Manuela Navarro de Rubio, por lo que habiéndolo ella aportado al proceso, sin haber alegado su falsedad al presentarlo, reconoció "con ello su autenticidad", en los términos del artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Así que por existir relación directa entre "lo meramente enunciativo" del documento "con lo dispositivo del acto", con él queda probado concluyentemente que el asegurado Roque Manuel Rubio González.al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 418 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida " (folio 8), tal cual está escrito en la resolución 1116 de 26 de abril de 2002.
Con este documento aportado por la parte demandante también quedó probado fehacientemente que el apoderado judicial de Manuela Navarro de Rubio faltó a la verdad cuando en la demanda inicial afirmó que Roque Manuel Rubio González "acredita aportes de 418 semanas en su último año de vida" (folio 3). 2) La "historia laboral del señor Roque Manuel Rubio González": También este documento fue aportado al proceso como anexo de la demanda inicial, y corresponde al documento distinguido como "SEGURO SOCIAL- VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS - PERIODO 1967 - 1994" (folios 11, 13 y 14).
Según la información contenida en dicho reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, entre el 29 de diciembre de 1987 y el 1° de abril de 1994 únicamente figuran aportados 285 días, número total de días que dividido por los días de la semana da 40,71 semanas de cotizaciones. Como se ve, el documento que en el fallo impugnado en casación fue singularizado como la "historia laboral del señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZALEZ(sic)" (folio 6, C. del tribunal), y que obra del folio 11 al folio 15 del expediente, según la providencia judicial, prueba de manera fehaciente que el asegurado antes del 1° de abril de 1994 no completó 300 semanas de cotizaciones y que durante los seis años anteriores al día 11 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció, no cotizó 150 semanas.
En cuanto al documento que conforma el folio 12 del expediente, y que es uno de los incluidos en los documentos identificados como "historia laboral", y que realmente corresponde a la relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes mensuales efectuados por el empleador Aldo Raúl Lacouture Barros, allí están registrados aportes pagados entre el 8 de marzo de 1995 y el 5 de marzo de 1996, esto es, aportes hechos con posterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que no pueden ser tomados en cuenta, según lo explicado en la sentencia de 26 de septiembre de 2006.
CONSIDERACIONES Aun cuando los dos primeros cargos propuestos se dirigieron por modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en los ataques, y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.
Se observa por la Sala, que los cargos se estructuran en dos aspectos: i ) la aplicación de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivencia, en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993; ii ) la imposición de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se proceden a resolver de la siguiente manera: i) Con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la Ley 100 de 1993, en relación con la pensión de sobrevivientes.
Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Roque Manuel Rubio González, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Dada la vía escogida, la de puro derecho, no es objeto de discusión: i ) que el afiliado Roque Manuel Rubio González falleció el 11 de diciembre de 1999; ii ) la calidad de cónyuge de la actora y la convivencia con el causante; iii ) que éste aportó, en toda su vida laboral, 421,48 semanas entre el 29 de diciembre de 1987 y febrero de 1996, iv ) que, dentro del año anterior a su deceso, no cotizó semanas al sistema; iv) que mediante Resolución n.° 001116 de 2002, el ISS negó el derecho pretendido.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio son las vigentes para la época del deceso del causante, ocurrido el 11 de diciembre de 1999, esto es el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que exige como requisito tener 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento y tal como quedó acreditado para dicho lapso el causante no realizó ningún aporte a pensiones; sin embargo, en aplicación de la condición más beneficiosa le asiste a la demandante el derecho deprecado conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, al haber cumplido el requisito de tener mínimo 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad a la norma anterior, que lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
La censura, esgrime que las normas de derecho laboral y de la seguridad social son de orden público y de aplicación inmediata y la pensión de sobreviviente debe regirse de conformidad a la norma vigente a la causación del derecho, la muerte del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, en este caso es la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, para definir la pensión de sobreviviente, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 100 de 1993.
Pues bien, las preceptivas del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por ende, en materia de pensiones de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensional; pero también lo es que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, es procedente analizar en ciertos casos el reconocimiento de las pensiones al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues tal principio ha sido definido por esta Corporación como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad de la regla de la aplicación general e inmediata de la ley, pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, así lo expresó en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Delineado lo anterior, se tiene que el de cujus no dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivencia en favor de su cónyuge, pues no cumplió con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la época de su deceso, pero, recuerda la Sala, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, es procedente acudir a lo regulado en los preceptos del acuerdo antes reseñado.
Así lo indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL736-2018, que reiteró lo consignado en la CSJ SL11548-2015, cuando expresó: Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
ARTÍCULO
25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
En torno a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento (Negrilla del texto original).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto y bajo los supuestos fácticos acreditados y no discutidos, la sentencia atacada no incurre en las violaciones que se señalan por el recurrente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se ajustó a los criterios expuestos por esta Sala en materia de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo, razón por la que, tal como ocurrió en el presente caso, al haber el causante dejado cotizadas 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, cumple una de las hipótesis que da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo n.° 049 mencionado.
Por lo expuesto, sobre este tema, ambos cargos no prosperan. ii) Aplicación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley de 100 de 1993, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dado el contenido de los dos primeros cargos, le atañe a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de sobreviviente por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De entrada, se advierte que le asiste razón a la censura, en el reparo que se hace a la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como la ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y la CSJ SL763-2018, en los siguientes términos: Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Entonces, dado que el criterio jurisprudencial citado, referido a la pensión de invalidez, aplicable a los casos de la pensión de sobrevivencia, en sub judice se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al Juez de apelaciones, por lo que los cargos prosperan en este punto y se casará la sentencia de segundo grado, solo en cuanto impuso condena por concepto de los referidos intereses. iii) Con respecto al tercer cargo.
La regulación procesal laboral contempla, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta señala que, «[…] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos [ … ] », norma que armoniza con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Delineado lo anterior, el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste dio por demostrado, no estándolo, que el asegurado Manuel Rubio González, antes del 1° de abril de 1994, no completó 300 semanas de cotización. El cuerpo colegiado, para adoptar la decisión cuestionada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios: i) historia laboral en la que se encuentra la relación de novedades sistema de autoliquidación pensional; ii) reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo 1967-1994; iii) reporte de semanas cotizadas (f.°10, 11 y 13, 14 del cuaderno principal); iv) Resolución n.° 001116 de 2002 (f.°8 a 9 ibídem ).
Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que el causante cumplía con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la censura acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a la: i) Resolución n.° 1116 de 25 abril de 2002; ii) la historia laboral del afiliado Manuel Rubio González, consignada en reportes de semanas cotizadas de los folios 11, 13 y 14 del cuaderno principal.
Para sustentar el cargo, expuso con respecto a la Resolución n°1116 de 2002 (f.° 8 y 9 del cuaderno principal), esgrimió «al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 418 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida». Remata el cargo, en que realiza una alusión al documento denominado «historia laboral» (f.° 11, 13 y 14 ibídem ) y manifiesta que, según el reporte de semanas cotizadas, «entre el 29 de diciembre de 1987 y el 1° de abril de 1994 únicamente figuran reportados 285 días, número total de días que dividido por los días de la semana da 40,71 semanas de cotización.», lo que prueba de manera fehaciente que la demandante para el 1° de abril de 1994 no completó 300 semanas de cotización. Por su parte el Tribunal al realizar el análisis sobre el acervo probatorio expresó: En la historia laboral del señor Roque Manuel Rubio González se observa que estuvo afiliado en pensiones al Instituto de los seguros sociales, y presenta 421,48 semanas cotizadas con un mismo empleador en diferentes épocas (fls. 11 a 15), así: Aldo Raúl Lacoture Barros, del 29 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994.
Y del mes de febrero de 1995 al mes de febrero de 1996. Inicialmente, la Sala advierte que no fue motivo de controversia para la demandada que el señor Roque Manuel rubio González, falleció el 11 de diciembre de 1999 y el número de semanas que cotizó al I.S.S. tal como se infiere de la Resolución n.° 001116 de 2002 […]. […] Como se encuentra establecido que el señor ROQUE MANUEL RUBIO GONZÁLEZ alcanzó 421.28 semanas en toda su vida laboral, distinto a lo concluido en primera instancia, y pese a que no cumple con las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento, porque solamente alcanza a cotizar 115.44 semanas durante ese interregno, es palmario que si supera la exigencia del segundo supuesto del literal b) del art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, dejando en cabeza de la reclamante el derecho a la pensión de sobre viviente […].
En síntesis, el Juez de la alzada, tomó como base la información para determinar la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones del afiliado, el contenido en los diferentes medios de pruebas aportados por las partes, dentro de las oportunidades procesales establecidas en la ley, lo que lo llevó a concluir que el causante superó las 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 31 de marzo de 1994, por lo que cumplía con los presupuestos del literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo afirmado por la censura, se observa de los resúmenes de semanas cotizadas (f.° 11, 13 y 14), que todos son coincidentes que entre el 29 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994 el afiliado tenía en su haber 2560 días cotizados que equivalen a 365.7143 semanas; pero como se exige que las 300 semanas sean cotizadas al 31 de marzo de 1994, al realizar la operación aritmética se obtiene días cotizados 2290 días, los que al ser divididos entre 7 nos arroja un total de 327.14 semanas, superando con creces el guarismo exigidos como lo concluyó el ad quem, por lo que no se le pude endilgar un error al Tribunal con la connotación de protuberante.
Lo antes anotado, deja sin soporte los argumentos de la censura que en la sumatoria de los tiempos se incluyeron posteriores al 31 de marzo de 1994. Así, denota la Sala que el Tribunal realizó un minucioso análisis del acervo probatorio para concluir que, de las documentales señaladas, todas muestran que el demandante estuvo afiliado al ISS, desde el 29 de diciembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1994, tenía en su haber más de 300 semanas de cotización, cumpliendo con los preceptos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, respetando los principios de necesidad, comunidad y unidad de la prueba contenidos en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en línea con la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad parcial de uno de los cargos formulados. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para dejar sin efectos la condena proferida que impuso el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, atendiendo la pretensión formulada por la demandante, de indexar las sumas a que haya lugar, hay lugar a su reconocimiento, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento de su pago, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin.
En consecuencia, se revocará la absolución que por concepto de indexación emitió el Juez de primera instancia, y en su lugar se condenará a la accionada a la indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora. Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUELA NAVARRO DE RUBIO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cuanto condenó a la accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone: Revocar la absolución que por concepto de indexación emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de marzo de 2010. En su lugar se condena a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la accionante, la indexación de cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación de cada uno y hasta el momento de su pago, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00