Micelio
SL4122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4122-2021 Radicación n.°75240 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO BLANDÓN GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió en contra de SCHLUMBERGER SURENCO S.A. I.

ANTECEDENTES Rigoberto Blandón Grajales llamó a juicio Schlumberger Surenco S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esta en virtud de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009; que devengó el salario correspondiente al cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10; que el vínculo contractual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; que en consecuencia, sea condenada a reintegrarlo Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 2 a un cargo igual o superior al que desempeñaba junto con el pago de todos los derechos laborales legales y extralegales que de ello se deriva, todo debidamente indexado; los intereses moratorios a título de daño emergente y lucro cesante; la sanción moratoria del artículo 64 del CST; las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que prestó su servicios de manera personal e ininterrumpida en favor de la llamada a juicio desde el «7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009»; que el 24 de junio de 1999, Schlumberger Oilfield Services por medio de Schlumberger Serenco S.A., le realizó una oferta laboral, para ocupar el cargo de «ESPECIALISTA EN IT GRADO 10»; que al momento de ser contratado se le efectuaron todos los exámenes médicos ocupacionales los que no arrojaron ninguna alteración. Precisó que, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con «SCHLUMBERGER SURENCO S.A., sociedad domiciliada en Colombia (subordinada de SCHULMBERGER GLOBAL RESOURCES LTDA., empresa multinacional francesa) », inició el 7 de julio de 1999; que en el acto jurídico suscrito se anotó que la relación laboral se regiría por la legislación colombiana; que el 30 de octubre de 2000, fue reconocido como miembro del programa «PERFORMED BY SCHLUMBERGER (programa de desempeño)»; que a lo largo de la relación laboral fue felicitado por su excelente labor mediante diferentes comunicaciones, lo que conllevó a que su salario fuera incrementado en repetidas ocasiones, como fue con el reconocimiento de «bonos en calidad de “Mérito”», Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 3 «Bono incentivo por Desempeño» y el ofrecimiento de ser trasladado a Londres, lo que se materializó el 10 de febrero de 2007.

Informó que, el 22 de julio de 2008, se le dio a conocer que sería trasladado a Kuwait, con la filial de Schlumberger Medio Oriente; que la fecha tentativa de inicio de sus labores sería el 15 de agosto de la referida anualidad, desempeñando el cargo de Ingeniero de Producción DM, «con estatus de Móvil Internacional»; que el 1º de octubre siguiente, se le hizo entrega de la carta de confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM en SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTD en Kuwait, efectivo desde dicho día; que en esa comunicación se aclaró que «durante el traslado seguirá empleado dentro de la compañía SCHLUMBERGER y que todas las condiciones de su contrato principal seguían aplicables», que además en esa data se suscribió la «carta de empleo nueva para poder laborar en Kuwait con SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LIMITED SCHLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA», en la que se mencionó que «SU ANTIGÜEDAD ES DESDE EL DÍA 7 DE JULIO DE 1999».

Refirió que, el 1º de marzo de 2009, fue premiado por su excelente desempeñó con un « Bono de Incentivo por Desempeño»; que para esa data devengaba un salario básico correspondiente a U$ 6.366,50 más un 20% adicional por coeficiencia en sus labores que equivalen a U$1.273,30; que el 17 de mayo de esa anualidad, presentó un problema en su ojo derecho estando en su puesto de trabajo, detectándosele una trombosis ocular, lo que le generó una incapacidad Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 4 médica por 3 días, en vigencia de la cual se le notificó que su contrato laboral se daba por terminado debido a las condiciones que el sector petrolero presentaba y por su deficiente desempeño laboral.

Afirmó que, la sección 4B del Manual de Empleo de SCHLUMBERGER, establece que cuando la terminación de la relación laboral se da por deficiente desempeño laboral «es necesario presentar de manera anterior al despido una advertencia verbal y luego un escrita manifestando la inconformidad con el rendimiento laboral del empleado. Una vez notificadas las advertencias si el empleado no mejora su rendimiento, esto dará lugar a la terminación de su contrato».

Adujo que, el día 20 de mayo de 2009, se le detectó una trombosis venosa en el ojo derecho y se le dio incapacidad por 3 días más; que el 24 de mayo siguiente, luego de otro control médico, se reiteró el anterior diagnóstico ampliando su incapacidad otros 3 días, y que además, se expidió una constancia médica donde se afirma que desde el 17 de mayo de 2009, padecía de trombosis venosa ocular en su ojo derecho, presentando pérdida de visión desde ese día; que el 25 de ese mismo mes, fue remitido de urgencia al hospital oftalmológico, en donde se determinó que presentaba «una oclusión de la vena retiniana de la vénula súper-temporal con edema en el ojo derecho»; que finalmente el 25 de junio de 2009, se le diagnosticó que «el ojo derecho presentaba hemorragia en retina además de salvado (sic) isquémico y oclusión venosa de la retina».

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, el 10 de junio de 2009 SCHLUMBERGER OILFIELD INTERNATIONAL «expidió el formato de elección de pago del plan de pensión», documento en el que se indicó que « Su contratación inicial se dio el 7 de julio de 1999, su antigüedad reconocida en la empresa es desde el 7 de julio de 1999, su contrato laboral terminó el día 20 de mayo de 2009, duración del servicio en la empresa fue por 9.87 años»; que el 1º de julio de 2009, regresó a Colombia, pues como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ya no contaba con un seguro médico; que tuvo que cancelar el valor de las diferentes citas, y tratamientos médicos, lo que era reembolsado por SCHLUMBERGER SURENCO S.A; que el 11 de mayo de 2012, solicitó por medio de un derecho de petición el reintegro a su puesto de trabajo, el reconocimiento de los daños que se le habían causado y los salarios dejados de percibir por el tiempo que dejó de laborar entre el 17 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2012, el que fue resuelto el 4 de junio de ese año, negando todo lo solicitado y que, posteriormente exigió el pago de la indemnización de los perjuicios por los daños causados y los salarios dejados de devengar, lo que también fue denegado (fls.299-316).

El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para que se subsanaran las deficiencias anotadas, lo que fue cumplido con el escrito que reposa folios 319 a 337, en el que se reitera lo expuesto en el escrito genitor presentado inicialmente, pero se precisó, que la relación laboral entre las partes en contienda se desarrolló desde el 7 de julio de 1999 hasta el 17 de mayo de 2009; que el 1º de octubre de 2008, se hizo entrega de la carta de Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmación de traslado como Ingeniero de Producción DM SCLUMBERGER OILFIELD EASTERN LTDA en Kuwait, efectivo desde esa misma data.

Por su parte las pretensiones se precisaron en los siguientes términos: 1. Que declare la existencia de una relación laboral subordinada entre el Sr. Rigoberto Blandón Grajales y la sociedad Schlumberger Surenco S.A. desde el día 7 de julio de 1999 hasta el día 20 de mayo de 2009, como trabajador con una asignación para el cargo de Ingeniero de Producción DM grado 10 dentro de la sociedad demandada. 2.

Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado por la empresa de manera unilateral y sin justa causa. 3. Se reordene el reintegro al cargo que venía ocupando o uno similar con la misma asignación salarial teniendo en cuenta los incrementos anuales. 4. En consecuencia de lo anterior, se ordene RECONOCER y PAGAR en favor del demandante RIGOBERTO BLANDÓN GRAJALES y a cargo de Schlumberger Surenco S.A. las siguientes acreencias laborales: a. Los salarios y/o remuneración, dejada de percibir desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro b. Demás derechos laborales generados durante la prestación del servicio legal y extralegal, que le pueden corresponder por razón del servicio prestado como trabajador por aplicación ultra y extrapetita. 5.

Que igualmente se condene a la parte demandada en favor de mi poderdante a reconocer la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas en materia de la condena y los intereses moratorios a titulo de daño emergente y lucro cesante. 6. Que se condene al pago de la Sanción Moratoria de que trata el art. 64 Del Código del Trabajo 7. Que se condene en agencias de derecho y costas a la parte demandante.

Schlumberger Surenco S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos en que se soportaron las pretensiones de la demanda aceptó como ciertos los relativos al salario mensual pactado entre las Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 7 partes en el contrato celebrado el 7 de julio de 1999, el que fue de U$3.850.000; que allí se acordó que la relación se regiría por la legislación laboral Colombiana; que en diferentes oportunidades se le incrementó el salario; que recibió diferentes bonos por su desempeño sobresaliente; que presentó dos derechos de petición y que la empresa les dio respuesta negando lo solicitado; frente a los demás supuestos fácticos en que se soportaron las reclamaciones, la convocada a juicio manifestó, que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia y prescripción; como de fondo las que denominó: inexistencia del derecho y las obligaciones reclamadas, improcedencia del reintegro, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, además de prescripción (fls.368-395). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Rigoberto Blandón Grajales y Schlumberger Surenco S.A., que se desarrolló entre el 7 de julio de 1999 y el 11 de febrero de 2007, y absolvió a la convocada al proceso «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda», impuso las costas del proceso al demandante y ordenó que se consultara la providencia en caso de no ser apelada (fl.421).

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, confirmó en todas sus partes el dictado en primera instancia y no impuso costas para la alzada.

Para arribar a la referida decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si se presenta la unidad de empresa y; ii) si se encuentran acreditados los extremos de la relación laboral señalados en el escrito genitor, de ser ello así, iii) si hay lugar a ordenar el reintegro deprecado con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.

Anotó que, como elementos de pruebas se tendrían en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio, las copias de tratamientos, de medicamentos, de los exámenes médicos diagnósticos e incapacidades sobre la enfermedad padecida por el actor, la copia de las notificaciones de reembolso de algunos tratamientos, la propuesta de trabajo a partir del 6 de julio de 1999, el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha de inicio el 7 de julio de 1999, en el que se deja constancia que la vinculación se regía por las disposiciones de la ley colombiana, las cartas contentivas de los aumentos de salario, las certificaciones laborales y de reconocimiento, los documentos relativos a la contratación en Kuwait, que se hizo efectiva a partir del 1º de octubre de 2008, además de Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 9 ponerle en conocimiento al accionante que podía ingresar con un contrato complementario, la traducción de la carta de empleo (fl.152), en la que se le ofrece laborar con la sociedad Oilfield Services Internacional Mobile Staff, que tiene domicilio en Kuwait, en la que se deja constancia que la relación se regiría por las leyes de Bermuda; la traducción de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de agosto de 2009; el derecho de petición radicado por el actor ante la empresa, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 36% con data de estructuración del 11 de marzo de 2013; la carta de renuncia presentada por el demandante a partir del 11 de febrero de 2007; la aceptación a la misma; la liquidación del contrato de trabajo (fls.412-413), el interrogatorio de parte del representante legal y el testimonio de Emerson Forero.

Frente al tema relativo a la declaratoria de unidad de empresa acotó que, tal y como lo había puesto de presente el apoderado de la parte demandada, en el escrito genitor dicha circunstancia no fue un hecho alegado, ni una pretensión del proceso, pero que, si en gracia de discusión se entrara a analizar dicha temática, no se evidenciaba ninguna prueba que permitiera inferir con certeza que las sociedades para las que el accionante prestó sus servicios en Londres o en Kuwait hicieran parte de la empresa llamada al proceso, de manera que no resultaba procedente la aplicación del artículo 194 del CST, «así como tampoco es posible acreditar el requisito de predominio económico de una de las empresas sobre las otras como lo exige el artículo 194 del CST », posición que Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamentó en sentencia de esta Sala de la Corte, que solo identificó con el número de radicación 35970.

Resaltó que, al expediente solo se había arrimado el certificado de existencia y representación legal de la convocada al proceso, del cual se infería que «es una sucursal de la casa matriz Surenco S.A que está en Panamá, no se indica si es una filial o una subsidiaria de esa matriz pero de dicho análisis de dichos documentos no se pueden deducir el vínculo con las sociedades ni de Reino Unido, ni de Kuwait, solamente se refiere a la empresa que está domiciliada en Colombia ».

Señaló, que tampoco se había acreditado en el juicio que la demandada haya sido quien trasladó al accionante a Londres o a Kuwait, o que dicha circunstancia haya sido producto de una orden derivada del «poder subordinante de la matriz máximo cuando esta acreditado en el expediente que el demandante presentó su renuncia el 11 de febrero de 2007, al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada (fl.401), y que no se discutió en primera instancia que la renuncia hubiera tenido un carácter protocolario, mas aún cuando se procedió a la liquidación definitiva del contrato que el actor sostuvo con la demandada y no se logró acreditar que el gestor hubiese sido coaccionado a suscribir la misma».

En ese mismo sentido, puso de presente que tampoco resultaba procedente afirmar que la actividad realizada por fuera del país haya sido en pro de la demandada; que bastaba con apreciar la traducción del documento «carta de empleo» (fl.152), en la que se deja constancia que fue «la empresa Schlumberger Global Resources Limited, la que Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 11 ofreció al demandante el empleo en esa sociedad y además dejó constancia que esa carta de aceptación se refería(sic) por las leyes de Bermuda» y advirtió: Conviene indicar que, si bien no se desconoce que en el documento en mención se indicó al demandante que la fecha de antigüedad era el 7 de julio de 1999, también lo es que esa situación que está allí plasmada no se puede determinar la causa por la que fue, sin embargo, como ya quedó expuesto en párrafos anteriores, dicha empresa no se puede deducir que este subordinada a la empresa que tiene domicilio aquí en Colombia o a la de Panamá, ni tampoco que esté sometida a esta casa matriz o que tenga alguna relación de predominio respecto de alguna otra, lo que aquí se puede ver es que hay una empresa independiente, pero no es ninguna relación con las otras empresas frente a las cuales se indica que prestó sus servicios el demandante.

Por su parte, frente a la documental que reposaba a folio 72-77 del expediente, indicó el Tribunal que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no era posible inferir que la empresa accionada haya reembolsado los gastos en que incurrió aquel por la enfermedad que padeció, pues se trata de «un pantallazo que solamente discrimina el servicio y los gastos incluidos, sin que hagan mención a la persona o entidad que efectúa la transacción o el pago».

Finalmente, en lo relativo al argumento del demandante, respecto a que el Tribunal tiene la competencia para pronunciarse sobre los referidos aspectos, dicho juzgador expresó que acogía la tesis sostenida por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ 15 sep.2015, rad.43278, sobre el alcance del artículo 2º del CST, con sustento en el cual dejo sentado: La Sala determina que en el presente caso no se podría resolver bajo la ley colombiana en relación al último vínculo laboral, porque quedó acreditado primero que el actor prestó Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 12 sus servicios en el exterior con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con la demandada; segundo, que no se puedo demostrar que la demandada hubiese ejercido actos de subordinación en la persona del actor, con posterioridad al 11 de febrero de 2007, fecha en que presentó su renuncia, ni mucho menos cuando prestó sus servicios en Londres o en Kuwait y; tercero porque tal y como se lee en la carta de empleo, fueron las partes, esto es el demandante y la empresa que está en Kuwait quienes expresamente pactaron que todas las condiciones allí estipuladas se regirían por las leyes de Bermudas y finalmente porque de los medios probatorios no es posible determinar que la intención de las partes fuera la de mantener la relación que se venía desarrollando inicialmente en Colombia, pues no puede perderse de vista que el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando el 11 de febrero de 2007 y, cuyo contrato fue liquidado Aunado a lo anterior, el mismo apoderado de la parte demandante ha señalado en sus alegaciones que cuando se dan los casos de unidad de empresa, el que debe responder es el último empleador y en el evento aquí presente sería el caso de que se hubiera demostrado que, como ya se dijo aquí no se demostró la unidad de empresa, pero en caso de que hubiera sido demostrado el llamado a responder sería la empresa de Kuwait y no la de Colombia.

Adicionalmente a lo anterior, como fue un tema que ni si quiera se discutió en primera instancia en virtud del artículo 66 del CPTSS, tampoco podía entrar la Sala a determinar si había o no una unidad de empresa, pero se han hecho las consideraciones para que quede claro, pues en el proceso porque no se dan las circunstancias (cd fl.438).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló en los siguientes términos: Persigo que, se CASE la sentencia así: Revocar la parte resolutiva de dicha Sentencia en su numeral primero, que confirma la sentencia de primera instancia, en la Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 13 que se declaró no probadas las pretensiones del demandante, y en tal sentido se constituya en juez de instancia para proferir sentencia en la que se declare probado el despido sin justa causa por violar la estabilidad laboral reforzada y se revoquen las costas impuestas a mi poderdante y como consecuencia condenar a las mismas a la demandada.

Y en un capítulo denominado pretensiones, expresó «Pido atentamente a la Honorable Corte que, al CASAR la sentencia en la forma que he expresado, y constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 2 (artículo 2° Ley 50 de 1990),25, 47 (artículo 5° Decreto 2351 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 25 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 11 306, 65 CST, 8° del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616,1627,1649 del CC., artículos 174, 177 y 18 del CPT, 60,61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva de artículo 51 del Decreto 2651 de 1965.

Refiere que, la transgresión de la ley que se denuncia se dio por haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron contratos de trabajo que cubren el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes se limitó a un lapso entre el 7 de julio de 1999 y el 1 de febrero de 2007. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicio (contrato realidad) se mantuvo durante todo el tiempo indicado, es decir 7 de julio de 1999 hasta 20 de mayo de 2009, como consta en la certificación expedida por la multinacional SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, dentro de lo planes de pensiones y distribución de utilidades. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas no son una unidad de empresa, con la que existía una unidad contractual indiscutible. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, al despedir al demandante, este se encontraba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que su incapacidad médica se encontraba dentro del rango del 5% al 50%, parámetro exigido por la ley colombiana, además de no haberse efectuado la solicitud al Ministerio del Trabajo para proceder al despido. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas están obligadas a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación ilegal. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LIMITED, LONDRES Y SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA., KUWAIT., hacen parte de la Multinacional SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, desconociendo el precepto LEGAL DEL Art. 194 del CST […].

Expresa que, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal se deben a que dicho juzgador no valoró las siguientes pruebas: 1. Contestación de la demanda, en especial la denominada “HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA" (folio 388 A 391 cdo principal). 2.Transferencia al Reino Unido, correo electrónico del 21 de diciembre de 2006, dirigido a CHRISTELLE LABBE, con asunto especifico, Rigoberto Grajales, transferencia al Reino Unido de Sujit Kumar.

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 15 3.Correo electrónico del 19 de diciembre de 2006, informando la oferta para transferir a Rigoberto al Reino Unido. 4. Correo electrónico del 9 de febrero de 2007, en donde se requiere con urgencia el envío de los detalles de la transferencia de Rigoberto, POR QUE LA NÓMINA SE CIERRA EN UN HORA. 5.

La carta de empleo de SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltd., en donde en el punto 1° se establece la vinculación como miembro de la Multinacional Oil Field Services International Mobile Staff, en la cual se establecen los términos de empleo detallados en el manual de Oil Field Services International Mobile Staff, que constituye la declaración de conducta empresarial de SCHLUMBERGER y adicionalmente establece esta carta de empleo la antigüedad del trabajador a partir del 7 de julio de 1999 (folios 62 a folio 66). 6.

Carta de SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltda., de octubre 1 de 2008, en la que se confirma el traslado del Sr Rigoberto a SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA. KUWAIT, haciéndolo efectivo a partir del 1 de octubre de 2000 (folio 68). 7. Información importante sobre seguimiento médico exigido por SCHLUMBERGER. 8. Documento de la multinacional SCHLUMBERGER sobre los beneficios de reubicación en los cuales se especifica en el manual de empleo internacional móvil, manual del empleado, la condición de expatriados por empleados IM, para el cálculo de los derechos de viajes, vacaciones, que hará el departamento de personal una vez llegue al sitio asignado (folio 53 a 56). 9.

Documento emanado de SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL, para planes de pensiones y distribución de utilidades DMP, en el cual se establece como fecha de contratación inicial y reconocimiento de antigüedad, el 7 de julio de 1999, y como fecha de terminación de contrato, el 20 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio de 9.87 años. 10.

No se valoró adecuadamente el interrogatorio de parte en donde se establece, que la multinacional, es una sola empresa con filiales en varias partes del mundo y tampoco el testimonio que corrobora lo anterior. Para demostrar la acusación, anota que, si el Tribunal hubiese apreciado «el cuaderno principal y el anexo», habría concluido que «que, a partir del 7 de julio de 1999, el demandante prestó sus servicios en forma permanente y sin solución de continuidad a las compañías demandadas, con la Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 16 precisión que trabajó tanto par SCHLUMBERGER SURENCO S.A. como par SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltda., SCHLUMBERGER OIL FIELD EASTERN LTDA., KUWAIT, que hacen parte de SCHLUMBERGER OIL FIELD INTERNATIONAL en forma sucesiva con uno y otro, tal como aparece en los documentos probatorios».

Esgrime que, el Tribunal se equivocó al determinar que las labores ejecutadas por el demandante en el extranjero, no se regulaban por la legislación laboral colombiana «esto es, que la subordinación laboral se ejercía respecto de la demandante desde Bogotá», que a esa conclusión arribó al tener en cuenta lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 28 jun, 2001, rad. 15468.

Aduce que, el juez de segundo grado le dio un entendimiento equivocado a la referida providencia, porque a su juicio, la norma sobre la aplicación territorial de la legislación laboral no debe entenderse como absoluta, de manera que «es posible que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país».

Y, explica: […] la especifica excepción relativa a que la subordinación se continué ejerciendo desde Colombia no se configura en el evento que alega la censura, pue no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sin que ésta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además que, luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí, situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana.

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 17 Quiere decir lo anterior que el criterio jurisprudencial que reclama la demandante para su caso no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación laboral colombiana, así existan actos de subordinación ejercidos desde Colombia.

En este asunto, es claro que la ejecución del contrato de trabajo inició en territorio colombiano. Asegura que, la declaración del actor relativa a que desde Kuwait siguió laborando en favor de las sociedades accionadas, no fue desvirtuada por la parte demandada, pero además que encuentra sustento y puede corroborase con « los certificados y documentos laborales expedidos por la multinacional, según los cuales el demandante prestaba su servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1999», por lo que concluye señalando que « de los medios de convicción aflora que la relación laboral del actor con las accionadas tuvo vigencia entre el 7 de julio de 1999 y el 20 de mayo de 2009, y así se deberá declarar».

VII. LA RÉPLICA Pone de presente que, el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como que se asemeja a una alegato de instancia, sin que se plantee el ejercicio hermenéutico que supone el recurso extraordinario de casación; que no señaló cuales fueron los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, ni cuál fue el alcance equivocado que el imprimió dicho juzgador al precepto que gobierna el asunto debatido; que el desarrollo del ataque no se sustentó conforme a lo expuesto en la proposición jurídica.

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, en cuanto al fondo de la acusación, refiere que el juez de segundo grado no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, pues su decisión se ajustó a la realidad fáctica y jurídica evidenciada en el proceso, esto es que «una vez finalizado el contrato de trabajo con Schlumberger Surenco S.A. (Colombia), el demandante suscribió otro contrato con una sociedad diferente que era Schlumberger Londres, entidad que no es ni filial, ni matriz ni hace parte de un mismo sistema corporativo de la empresa que lo contrató en Colombia».

Indicó que, el Tribunal le dio un correcto entendimiento a las pruebas arrimadas al proceso, especialmente «a la carta de renuncia que de manera libre y voluntaria presentó el demandante […] como consecuencia de una oferta laboral que le hiciera una empresa que tiene sus propios estatutos corporativos en el exterior, y así mismo, con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por a Cámara de Comercio de Bogotá, en donde efectivamente se evidencia que mi representada no tiene ningún nexo corporativo, de control o es subordinación de una matriz ubicada en el Reino Unido, sino que su matriz se encuentra ubicada en la ciudad de Panamá».

Insiste en que, el acervo probatorio evidencia que Schlumberger Surenco S.A., «es solamente una sucursal de Schlumberger Surenco domiciliada en Panamá, tal como, se demuestra en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente»; que no existe prueba en el proceso, y por tanto no hay duda de que la empresa Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada no trasladó, expatrió o pago los gastos de desplazamiento al Reino Unido.

Reitera que, el actuar del Tribunal se ajustó a derecho, pues el asunto bajo controversia no podía resolverse a la luz de la legislación laboral colombiana, ya que quedó acreditado en el expediente, que el demandante prestó sus servicios en el exterior y que no existió subordinación por parte de la sociedad domiciliada en Colombia. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el único cargo con que se sustentó el recurso extraordinario de casación adolece de algunos defectos de técnica, pues a pesar de encauzarlo por la vía indirecta, en su disertación se evidencia que indebidamente entremezcla aspectos fácticos con argumentos jurídicos; de su desarrollo entiende la Sala, que el recurrente le atribuye al sentenciador de segundo grado, haber incurrido en una serie de errores de hecho como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de valoración de las pruebas enlistadas, por lo que desde la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, es que la Corporación abordará el estudio del ataque propuesto, sin que haya lugar a hacer análisis alguno frente al tema de la normatividad que regula la relación entre las partes en contienda, ya que, se trata de un argumento que ha debido presentarse de manera separada y por la vía directa de violación de la ley sustancial.

Ahora, no sobra advertir que, si bien el Tribunal al proferir su decisión, puso de presente que la temática relativa Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 20 a la declaratoria de unidad de empresa no fue planteada como un hecho en la demanda, así como tampoco como una pretensión del accionante, ni fue parte del pronunciamiento que efectuó el a quo, lo cierto es que el juez de segundo grado hizo un estudio pormenorizado y de fondo sobre la materia lo que, independientemente de lo acertado o no del proceder del Tribunal, le otorga competencia a esta Sala de la Corte para analizar el recurso de casación propuesto sin que, se pueda considerar que se está ante un hecho nuevo que afecte el derecho de defensa y de contradicción de la contra parte.

Precisado lo anterior, se tiene que el distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, y lo que constituye el punto de controversia, se funda principalmente en el hecho de que dicho juzgador no hubiese declarado la existencia de la unidad de empresa entre la sociedad demandada Schlumberger Surenco S.A. y las demás compañías en favor de las cuales prestó sus servicios el accionante en Londres y Kuwait y que, como como consecuencia de ello no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.

Ahora debe recordar la Sala que, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria; pues resulta necesario hacerle ver a la Corte lo evidente de la contradicción entre el error valorativo de las pruebas y la verdad procesal, detallando lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio o no por probado en el proceso, ya sea por su falta de apreciación o su equivocado Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 21 análisis, ejercicio hermenéutico que la Corte no avizora respecto de los errores de hecho identificados en los numerales 4, 5 y 6, pero además tal y como fueron planteados constituyen alegaciones de índole jurídica de manera que, no se hará ningún pronunciamiento respecto de los mismos.

Por su parte, en lo que tiene que ver con los demás yerros fácticos enlistados en el cargo, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a evidenciar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado estándolo que entre la sociedad convocada al proceso y las empresas en favor de las cuales el demandante prestó sus servicios en el extranjero, existió una unidad de empresa, aspecto sobre el cual el juez de apelaciones sostuvo entre otras muchas razones que, no existía en el proceso ninguna prueba que permitiera inferir que las compañías ubicadas en Londres y en Kuwait, hicieran parte de la empresa convocada a juicio, ni que existiera predominio económico de una de estas sobre las otras como lo exigía el artículo 194 del CST.

Pues bien, no obstante que el cargo se enderezó por la vía de los hechos, resulta necesario señalar que el intelecto que le dio el juez de segundo grado al artículo 194 del CST, se acompasa con lo que al efecto a sostenido esta Corporación, en el sentido de que (SL15966-2016): tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el sub lite, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria.

Ahora bien, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 22 debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016.

(subrayado fuera de texto). Bajo el panorama que antecede, advierte entonces la Sala que del conjunto de pruebas que la parte recurrente denunció como no valoradas por el Tribunal, no es posible inferir de ninguna manera que efectivamente la sociedad demandada tenga sobre las otras ubicadas en el extranjero un control económico y mucho menos, que dependan de la llamada a juicio y, por tanto, para efectos del ordenamiento jurídico laboral, se tiene que la censura no cumplió con la carga de acreditar dicho presupuesto exigido por el artículo 194, para considerarlas como parte la misma empresa.

Y es que no puede olvidarse tampoco que, el mismo Tribunal anotó que al plenario únicamente solo se había allegado el certificado de existencia y representación legal de la demandada del cual se infería que «es una sucursal de la casa matriz Surenco S.A que está en Panamá, no se indica si es una filial o una subsidiaria de esa matriz pero de dicho análisis de dichos documentos no se pueden deducir el vínculo con las sociedades ni de Reino Unido, ni de Kuwait, solamente se refiere a la empresa que está domiciliada en Colombia », conclusión que ni si quiera fue debatida por la censura a lo largo de su disertación. En efecto, ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente resultan conducentes para acreditar la dependencia económica exigida por la aludida norma, como para que resulte procedente la declaratoria de la unidad de empresa, pues si bien no se desconoce que por ejemplo en la carta de empleo de SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 23 Ltd. de folio 150, se deja constancia como «seniority date» el 7 de julio de 1999, o que en el documento de folio 148, que el demandante identificó con fl.68 emitido por SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES Ltda., de octubre 1 de 2008, se señala: «nos complace confirmar su traslado como Ingeniero de Producción DM», o que en la misiva de folio 132, se hace una descripción detallada de los «Beneficios de Reubicación», lo cierto es que tales documentos por sí mismos, no acreditan el elemento de la dependencia económica y control financiero echado de menos por el Tribunal y reiterado por esta Corporación, como requisito indispensable para la declaratoria de unidad de empresa, y por tanto para que sea el artículo 194 del CST, el llamado a producir sus efectos a fin de resolver la presente controversia, pues el mismo no puede ser suplido por el hecho de que el demandante hubiese sido «trasladado» de una a sociedad a otra; pero además, se tiene que conforme se avizora en el documento de folio 148 antes citado, el traslado se efectuó «como ingeniero de Producción DM» entre Schlumberger Global Resources Ltd., y Schlumberger Oilfield Eastern Ltd., sin que en ninguna parte se haga alusión a la empresa aquí demandada, y que además, que el Tribunal dejó por sentado que la relación entre la aquí demandada con el accionante finalizó por su renuncia libre y voluntaria a partir del 11 de febrero de 2007.

Adicionalmente, respecto a la referencia que hace la parte recurrente a la «1. Contestación de la demanda, en especial la denominada “HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA" (folio 388 A 391 cdo principal). 2. La transferencia al Reino Unido, correo electrónico del 21 de diciembre de 2006, dirigido a CHRISTELLE LABBE, con asunto especifico, Rigoberto Grajales, transferencia al Reino Unido de Sujit Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 24 Kumar. 3.

El correo electrónico del 19 de diciembre de 2006, informando la oferta para transferir a Rigoberto al Reino Unido. 4. El correo electrónico del 9 de febrero de 2007, en donde se requiere con urgencia el envío de los detalles de la transferencia de Rigoberto, POR QUE LA NÓMINA SE CIERRA EN UN HORA [y la] 7. La Información importante sobre seguimiento médico exigido por SCHLUMBERGER», pone de presente la Sala, que la parte recurrente se limitó a señalar que hubo una falta de apreciación, pero en el desarrollo del cargo no se observa una confrontación entre el yerro valorativo que le endilga al Tribunal y la verdad procesal, así como las consecuencias que ello acarrea en la sentencia que está siendo cuestionada, situación frente a lo cual debe recordarse que, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 25 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otro lado, afirma la parte recurrente que no «se valoró adecuadamente el interrogatorio de parte en donde se establece, que la multinacional, es una sola empresa con filiales en varias partes del mundo y tampoco el testimonio que corrobora lo anterior», aspecto frente al cual debe advertir la Sala en primer lugar, que en el recurso de casación en materia laboral para que el interrogatorio de parte sea una prueba apta para estructurar el yerro se requiere confesión, lo cual no se configuró en el presente caso, por cuanto del mismo no se derivan consecuencias jurídicas adversas para la parte demandada o que favorezcan al promotor del proceso.

En efecto, al escuchar detenidamente el audio que contiene tal declaración (cd., fl. 412), se tiene que la misma fue rendida por la apoderada general de la Compañía para temas laborales, con facultades de representante legal, quien ante la pregunta formulada por el apoderado del demandante sobre sí «Schlumberger Surenco S.A., es la matriz de la empresa y Schlumberger Oilfield Services es una filial» contestó: «No lo es, Schlumberger Surenco S.A., no es la matriz de la empresa que usted me esta mencionando en este escrito, Schlumberger Surenco S.A., de acuerdo como se encuentra especificado en el certificado de existencia y representación que usted conoce, es una empresa matriz de una empresa panameña que se llama Schlumberger Surenco S.A., tiene sede en Panamá, completamente independiente de la compañía que usted esta Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 26 mencionando », frente a lo cual se le requirió por parte del juez aclarar si las tres empresas mencionadas tenían alguna relación a lo que contestó: «de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de Schlumberger Surenco S.A., esta en la ciudad de Panamá y Schlumberger Surenco Colombia, es una subsidiaría de la casa matriz que se encuentra en Panamá, la otra empresa que usted menciona Oilfield Services, es una empresa que no conozco, difiere completamente a como se encuentra constituida en nuestro certificado de comercio el cual se encuentra dentro del expediente aportado y que me permito leerle al señor juez para una mayor claridad […]. ».

Así las cosas, como se observa, conforme a lo antes transcrito, en la declaración rendida no se aceptó en ningún momento que Schlumberger Surenco S.A., fuera matriz de alguna de las compañías en que el demandante prestó sus servicios en el extranjero o que aquella tuviera algún tipo de preponderancia económica o financiera como para que se configurara la unidad de empresa entre estas.

Finalmente en el desarrollo del cargo, se afirmó que «la declaración del actor relativa a que desde Kuwait siguió laborando en favor de las sociedades accionadas, no fue desvirtuada por la parte demandada», frente a lo cual se itera lo dicho respecto a lo interrogatorio de parte, y es que en el recurso extraordinario de casación únicamente son pruebas calificadas y por tanto aptas para estructurar un yerro fáctico, conforme al artículo 7º de la Ley 16/69, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, sin que la declaración del actor a la que se alude, pueda tenerse como confesión puesto que para ello se requiere conforme al artículo 191 del CGP entre otros «Que verse sobre hechos que Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 27 produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Bajo el contexto que antecede, dado que la Sala no advierte en el presente asunto que el Tribunal haya incurrido en un yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia fustigada, el cargo está llamado a fracasar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que RIGOBERTO BLANDÓN GRAJALES promovió en contra de SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 28 presidente de la Sala Radicación n.° 75240 SCLAJPT-10 V.00 29