CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74598 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4122-2019 Radicación n.º 74598 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA AVIANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, en el proceso que le siguió SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER.
I.
ANTECEDENTES Sonia Esther Becerra de Yaver llamó a juicio a Avianca, con el fin de que se le reconociera y pagara, a partir del 1º de mayo de 2010, la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada, en proporción del 67.43% del promedio del salario del último año de servicios, junto con los incrementos que se causaren por reajuste anual, y las mesadas adicionales; solicitó los intereses de mora, mientras estuviera pendiente la satisfacción de la obligación y, en subsidio, los contemplados en la Ley 100 de 1993.
Además, pidió la aplicación del art. 3º de la Ley 700 de 2001 y que se tenga a Avianca como constituida en mora de pagar la prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, del: «[…] 20 de abril de 1971 al 16 de abril de 1989»; que su retiro se decidió por mutuo acuerdo alcanzado con la compañía en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 1989; que durante la vigencia del nexo, la pasiva no canceló la seguridad social en pensiones; que cumplió la edad de 60 años el 1º de mayo de 2010; que adquirió el derecho a la pensión reclamada a partir del momento del retiro del servicio, prestación que quedó a cargo de la demandada, en tanto que no tiene derecho a la pensión de vejez, ante la ausencia de cotizaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estimó improcedentes las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 29 de abril de 1971 y el 15 de abril de 1989; dio por cierto el acuerdo conciliatorio del 9 de junio de 1989, mediante el cual se extinguió la relación por mutuo acuerdo; explicó que la demandante no estuvo afiliada al ISS, mientras fue su trabajadora, ya que la legislación no era clara en torno a si debía estar vinculada a aquella institución o a Caxdac; de los demás, dijo que no eran hechos, sino pretensiones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER, identificada con C.C. Nº 41.475.881 tiene derecho a que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., representada legalmente por Ana María Ceballos García, o por quien haga sus veces le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de mayo de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por pensión restringida de jubilación, entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar debidamente indexada la pensión restringida de jubilación a la actora, a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía inicial de $2'308.101 junto con sus incrementos legales equivalentes al IPC anual, así como la mesada adicional. Así como al pago del respectivo retroactivo de las mesadas causadas.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2010 y el 10 de febrero de 2015 de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada, incluyendo la suma de $3'000.000 como agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2016, modificó la sentencia apelada por ambas partes, para definir que la excepción de prescripción operó sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de 2012, la revocó en lo relativo a la absolución por los intereses de mora, y los impuso desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago, confirmó la decisión en lo restante y no dispensó costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró: No fue objeto de controversia en este proceso que la actora prestó servicios a Aerovías del Continente Americano Avianca entre el 26 de abril del año 1971 y el 15 de abril del año 1989, ni que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por un acuerdo mutuo, según lo evidencia el acta de conciliación de folio 21 aportada por la parte demandante.
Para hacer el estudio de la pensión sanción que se otorgó en primera instancia, y que en esta audiencia se pide revocar por parte de la demandada, precisa la sala que este tipo de prestación se causa como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla para el efecto, esta es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido, si para el momento en que esto ocurre se han prestado servicios durante más de 10 o más de 15 años, respectivamente; así lo dispone la ley 71 (sic) del 61 y las normas relacionadas; la edad en este tipo de prestaciones es el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas, y no es una condición suspensiva de acceso a la prestación; así las cosas, el tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la prestación a la demandante, pues esta, como se dijo se retiró de Avianca previo acuerdo conciliatorio con la entidad celebrado el día 15 de abril del año 1989 y para esta fecha tenía 17 años, 11 meses y 16 días de servicio, según lo acredita el documento de folio 21; con ello causó el derecho cuyo pago reclama en este proceso a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, esta fecha es la del pago de la prestación, 1º de mayo del año 2010; la edad la acredita el documento de folio 18.
Para revisar el valor de la condena impuesta en primera instancia, cómo se pidió en el recurso de la demandada, advierte la sala que esta no aportó al expediente prueba de la cual se pueda concluir, como lo afirmó al momento de sustentar el recurso, que la demandante hubiera devengado un salario promedio mensual en el último año de servicios distinto al que certificó Avianca en el documento que obra en el expediente en folio 16, y lo certificó como «salario promedio a la fecha del retiro», por esta razón el tribunal estimará como base salarial para hacer las operaciones pertinentes la suma de $258.592.98; esta suma debe llevarse a valor presente, es decir, debe indexarse con la fórmula matemática que según criterios técnicos reconocidos universalmente es la que resulta ser adecuada para llevarlo a valor presente, […]; hechas las operaciones aritméticas al tribunal le resulta como mesada pensional del año 2010 la suma de $2.703.880, suma levemente superior a la que definió la sentencia de primera instancia, sin embargo, confirmará la decisión que se adoptó en este punto, pues no puede agravar el interés de la demandada, que fue la que apeló esta materia.[…].
Para resolver sobre la prescripción, como se pide en el recurso […] de la parte demandante, advierte el tribunal que la primera mesada debía pagarse el 30 de mayo del año 2010, pues la actora cumplió 60 años de edad el 1º de mayo de ese año (documento de folio 18) sin embargo, y dado que el término de prescripción que contemplan las normas legales, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 de procedimiento laboral, solo se interrumpió con la presentación de la demanda (10 de febrero del año 2015) se debe entender prescrita la acción judicial sobre las mesadas que se causaron antes del 10 de febrero del año 2012; se modificará en este sentido la sentencia apelada.
Así mismo, se ordenará el pago de intereses moratorios, pues si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estos solo corren para pensiones causadas con sujeción integral al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100, lo cierto es que múltiples sentencias, entre esas la de constitucionalidad C-601 del 2000, de obligatoria aplicación para todos los operadores judiciales, declaró la constitucionalidad de la norma, advirtiendo claramente que esta disposición se debe aplicar «para todo tipo de pensiones»; se ordenará en consecuencia el pago del interés moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas; el interés corre desde la fecha en que se presentó la demanda, el 10 de febrero del año 2015, pues esta fecha es la que debe entenderse como marcadora de la mora de la demandada, pues es el momento en el que se le reclamó el derecho. […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente, de manera principal, que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidió, solicitó la casación en cuanto a la condena a los intereses moratorios sobre las mesadas dispuestas desde el 10 de febrero de 2015 y la fecha en que se pague cada una de ellas, de manera que, constituida esta corporación en tribunal de instancia, confirme la absolución impartida en el fallo de primer grado por ese concepto. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para la demostración del cargo comenzó por aceptar como ciertos los fundamentos fácticos relativos a que la actora prestó sus servicios a la demandada entre el 26 de abril de 1971 y el 15 de abril de 1989 y que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo de las partes, formalizado a través de acta de conciliación de la última fecha referida.
Luego de citar las razones de la decisión del tribunal, expuso que la norma que estimó violada no establece que la pensión restringida de jubilación pueda ser reconocida cuando el contrato finalice por mutuo acuerdo, pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 señala expresamente que esa prestación es procedente cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, si ha laborado para la empresa durante más de diez años, o cuando la terminación operó por «[…] la decisión unilateral y voluntaria del trabajador cuando quiera que ha laborado más de 15 años».
Dijo que la norma prevé esas opciones con carácter restrictivo y que el juzgador no puede desatender su tenor literal extendiendo sus efectos a circunstancias no previstas en la norma. De esa manera, como en el caso particular el contrato de trabajo no finalizó por decisión unilateral y voluntaria de la señora Becerra, sino por consenso de las partes, vale decir, por decisión bilateral, no se dan los presupuestos fácticos para la aplicación de la citada disposición. RÉPLICA Consideró que en el caso bajo examen no se podía predicar que el tribunal hubiese errado en la modalidad de aplicación indebida, por la vía directa, cuando el error que se señaló estaría en la premisa menor, es decir, al momento de subsumir los hechos establecidos en la norma con los hechos del proceso, pues en la sentencia de segunda instancia el juez de apelaciones indicó que la trabajadora «[…] se retiró previo acuerdo conciliatorio», de manera que la acusación dejó de analizar todos los aspectos de la sentencia y se centró en lo que le convenía, de manera que es un cargo incompleto, que no atacó el argumento del fallador que consistió en que, al celebrar ese acuerdo conciliatorio, la demandante ya tenía más de 15 años de servicios y que el retiro fue posterior a la conciliación, situación que se refiere a las pruebas, de forma que no puede ser abordada por la vía del derecho.
También dijo que el concepto de aplicación indebida significa que el juzgador decidió la controversia con una norma que no regula el caso, lo que constituyó un contrasentido porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era justamente la disposición que debía resolver la situación apelada, y no otra. CONSIDERACIONES Las críticas de la opositora no tienen fundamento, pues el cargo, dirigido por la vía del derecho, partió de tener como ciertos los fundamentos fácticos de la decisión, y se centró en la aplicación que le dio el tribunal a la norma relativa a la pensión restringida de jubilación, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Sin embargo, la sala debe advertir que, aunque la modalidad invocada fue la de la aplicación indebida, el embate se desarrolló mediante argumentos propios del submotivo de la interpretación errónea, pues sin desconocer que la regla aplicable al caso está contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la intención del recurso está dirigida a que se determine que el colegiado le dio una interpretación errada, al entender que el acuerdo conciliatorio que dio fin al nexo laboral –que en esencia es un acto bilateral– también constituye una forma de retiro voluntario, mientras que, según la parte impugnante, el entendimiento correcto del texto legal consiste en que esa voluntad de terminación solo puede ser unilateral; así las cosas, la corte considera que, para adentrarse en el estudio del cargo, lo pertinente es establecer si el tribunal cometió un error interpretativo del contenido normativo que, en efecto, resultaba aplicable al caso.
El juez de segundo grado entendió que la pensión restringida de jubilación debía ser reconocida a la demandante en virtud del artículo señalado, pues la trabajadora Becerra de Yaver cumplió los requisitos de causación de la prestación, según la norma aplicable, en la medida en que «[…] se retiró de Avianca previo acuerdo conciliatorio con la entidad celebrado el día 15 de abril del año 1989 y para esta fecha tenía 17 años, 11 meses y 16 días de servicio», hechos que fueron dejados fuera de debate por la recurrente.
Pues bien, como la censura radicó su inconformidad en que el fallo atacado extendió el ámbito de aplicación de la ley al consenso de las partes, cuando esta solo opera si la decisión del finiquito es «[…] unilateral y voluntaria», debe advertir la sala que ese elemento, relativo a que necesariamente deben concurrir las voluntades negociales de las partes para generar el derecho a la pensión de jubilación restringida, no está presente en el contenido del artículo que la regula.
En efecto, no observa la sala que, al referirse al retiro voluntario, la norma lo limite a la sola manifestación de la voluntad del trabajador, por el contrario, este es un añadido interpretativo planteado a la medida del actual interés de la parte recurrente, pero que en modo alguno surge de su literalidad, que es del siguiente tenor: Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […].
(El resaltado es intencional). La distinción que propone el casacionista no es consecuencia lógica de la forma en que está redactada la regla aludida, pues el hecho de que esté formulada en singular, no significa que la única forma de manifestar esa voluntad, para obtener aquella pensión, consista en un acto unilateral, pues nada obsta para que el querer de la trabajadora haya llegado a coincidir con el de su empleador, como ocurrió en este caso, con miras a finalizar el contrato que los unía. Al contrario de lo que afirma el extremo recurrente, además del caso en el que unilateralmente el empleador haya dado por terminado el vínculo –lo que genera la llamada pensión sanción–, también goza de una prestación similar –la restringida de jubilación– el laborante que, de manera voluntaria, dé por terminado el contrato de trabajo, coincida o no su decisión con la de su dador de empleo, eso sí, mientras haya cumplido 15 años de servicios.
Al respecto, esta sala ya ha efectuado un pronunciamiento que vale la pena memorar, tal y como fue expuesto en la sentencia CSJ SL3443-2019, en el que, al igual que en este caso, el vínculo cesó por virtud de una conciliación, e igualmente dio lugar a la pensión restringida de jubilación, según la siguiente cita textual: […] esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJ SL859-2013, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales la Corte dijo: “De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” (Resalta la sala).
En el caso, dada la senda escogida, no hay duda de que la señora Sonia Esther Becerra de Yaver laboró para Avianca desde el 26 de abril de 1971 hasta el 15 de abril de 1989, es decir por un lapso que superó los 15 años, y al haberse retirado voluntariamente del servicio, según consta en el acta de conciliación realizada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 1989, fue a partir del 16 de abril de 1989 que causó el derecho, quedando pendiente alcanzar el requisito de exigibilidad, el cual cumplió el 1 de mayo de 2010, al arribar a la edad de 60 años, tal como lo determinó el tribunal.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Atribuyó a la providencia gravada la incursión en la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dar fundamento a su acusación dio por cierto que la demandante prestó sus servicios a favor de Avianca entre el 26 de abril de 1971 y el 15 de abril de 1989; que el contrato laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, protocolizado a través del acta de conciliación de esa última fecha, y que la pensión restringida de jubilación que ordenó la sentencia atacada tiene origen en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no en la Ley 100 de 1993.
Explicó que el ad quem consideró que la norma que contempla los intereses moratorios debe ser aplicada a todo tipo de pensión, se cause o no en la Ley 100 de 1993. Por el contrario, adujo que el texto del artículo 141 ibídem únicamente puede ser aplicado frente a las pensiones que se causen con sujeción a dicha ley, como lo ha considerado esta sala de la corte en diferentes pronunciamientos.
Concluyó, a partir de esas razones, que la pensión restringida de jubilación ordenada a favor de la accionante tuvo origen en norma diferente a la ley de seguridad social ya mencionada, por lo que no podía el sentenciador aplicarle la norma que estimó violada. RÉPLICA En cuanto a este cargo consideró que quedó sin ataque el argumento del tribunal relativo a que la mora operaba sobre cada mesada pensional.
Luego manifestó que solicitó la constitución en mora de la empresa, desde la demanda inicial, aspecto sobre el cual la llamada a juicio guardó silencio. En apoyo de su análisis citó la sentencia CC C-601-2000 y la CSJ SL 32003, 12 dic. 2007. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 reguló íntegramente la materia pensional, incluyendo los intereses de mora, que deben aplicarse a cualquier régimen de transición, según citas de diversos fallos que estimó concordantes con su entendimiento.
A ello sumó que «[…] el principio general de las obligaciones sanciona a los morosos con el pago de los intereses y no proscribe o excluye las obligaciones laborales», fuera de lo cual no existe excepción legislativa para el pago de tales réditos cuando una obligación se encuentra en mora. También expuso que no se indicó en el cargo por qué la recurrente no estaba en mora, sin que exista excepción para pagar los intereses respectivos, conforme al artículo 1649 del CC.
Retomó apartes de la sentencia de constitucionalidad que adoptó como parámetro de su oposición, para señalar que los mismos eran aplicables a toda clase de pensiones y, finalmente, señaló que suprimir los intereses de mora resultaba discriminatorio respecto de la seguridad social de todos los pensionados. CONSIDERACIONES La sala no tendrá en cuenta lo expuesto por la parte opositora, pues sus argumentos, a manera de alegatos propios del trámite ordinario, antes que estar orientados a criticar el cargo, buscan la confirmación de la decisión que impuso los intereses moratorios, como si la corte estuviera llamada, a través del recurso extraordinario, a definir a cuál de las partes le asiste la razón en ese conflicto, operación lógica jurídica que solo compete a los jueces de instancia. Las elucubraciones sobre la incidencia de la constitución en mora, o los razonamientos acerca de los efectos de la mora del deudor, propios de los conflictos civiles, nada tuvieron que ver con lo decidido por el ad quem.
De otra parte, el censor fundó su ataque –cuyo alcance es parcial, según la descripción del petitum del memorial del recurso– en el argumento de derecho que consiste en que la pensión restringida de jubilación, dispuesta a favor de la demandante, no está regulada por la Ley 100 de 1993, razón por la cual el artículo 141 de esta última no es aplicable al caso.
Pues bien, en cuanto a este cargo, debe decir la corte que le asiste la razón a la sociedad demandada, pues, en efecto, el tribunal aplicó el último artículo mencionado a un supuesto fáctico que no está contemplado en su tenor. Recuérdese el contenido de la norma que regula los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que no son pagadas a tiempo:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Como ha podido verse, los intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el contrario, si una prestación pensional, como la que aquí se ha estudiado, no tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas pensiones.
Al contrario de lo señalado por el tribunal, ha sido consistente la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados para resarcir la dilación en el pago de las mesadas pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y no para otras ajenas a ese ordenamiento.
Esta corporación trajo a memoria, en la decisión de instancia correspondiente a la sentencia CSJ SL7659-2016 lo siguiente: No habrá lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, dado que, en criterio de la Corte, éstos sólo proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961.
En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que, “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
El cargo prospera, conforme al alcance subsidiario de la impugnación, dado que, en contravía de lo enseñado por la corte, el tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la pensión restringida de jubilación cuyo derecho nació en 1989 y quedó pendiente solamente del cumplimiento de la edad, sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jurídico que le asignó el ad quem.
En lo demás, la sentencia del tribunal conserva su presunción de legalidad y acierto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito de este embate. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que prosperó la anulación parcial del fallo del ad quem, al constituirse la corte en tribunal de instancia, se resolverá exclusivamente la apelación formulada por la parte activa en cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión subsidiaria al cuarto pedimento.
La impugnante busca que se revoque la absolución que dispuso la a quo, para que se le concedan dichos intereses; a tal efecto, baste agregar, a lo dicho en la esfera casacional, que no se accederá a imponerlos, por cuanto operan respecto de pensiones concedidas bajo la normativa que alegó la parte activa en su recurso, en tanto que la restringida de jubilación, asignada por la juez, no se ubica en dicho compendio (CSJ SL769-2019).
En efecto, dado que la pensión se causó antes de que entrara a regir la Ley de Seguridad Social Integral, no hay lugar a dispensar la condena que fue objeto de impugnación. Así pues, se confirmará la decisión de la a quo en ese tópico. Sin costas en el recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA AVIANCA, única y exclusivamente en cuanto hace a la condena al pago de los intereses moratorios derivados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por la juez de primer grado, en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Respecto de las costas de las instancias, estese a lo dispuesto por el tribunal. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00