Micelio
SL4122-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56896 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4122-2018 Radicación n.° 56896 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de la condena y las costas del proceso (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de agosto de 2008, presentó solicitud para acceder a la prestación económica de vejez ante el ISS, la cual, mediante Resolución n° 025458 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante Resolución n.° 006492 de 2009, el ISS decidió no reponer su medida; que mediante la Resolución n.° 031464, se resolvió el recurso de apelación confirmándola, por considerar que la asegurada no reporta cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS antes del 1° de abril de 1994, puesto que su primera afiliación al sistema general de pensiones la realizó el 1° de octubre del 1995 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la demandante no se encontraba afiliada al sistema al 1° de abril de 1994, por lo que no se le aplicaba el Decreto 758 de 1990, al no cumplir con los requisitos necesarios; que se le canceló la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación, cualquier otra excepción que se encuentre probada o que sea declarada de oficio por el Juez y la genérica (f.° 62 a 65 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2011 (f.° 79 a 88 del cuaderno principal), absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 95 a 100 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, […] la Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable.

Ahora bien, en el caso en estudio, encuentra esta Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (10 de julio de 1953), solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995 (Fls. 15 a 19, 31 a 34, 38 a 55 y 71 a 74), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable.

Por lo tanto, para el caso concreto de la señora ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez ésta cumpla los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la actualidad-, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de dichas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando, para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 Ley 100 de 1993).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la CN (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal, adiciona un requisito para ser beneficiario del régimen de transición, el cual no se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se entiende en las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304, CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, las cuales transcribe.

Por último, dice que, Entonces si una persona ingresó al régimen de transición por la puerta de la edad, significa QUE DURANTE LOS 20 AÑOS siguientes a la entrada en vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 puede completar el número de semanas exigidas por las normas anteriores. Esa es la interpretación que más se ajusta a lo pretendido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues se corresponde con la finalidad del régimen de transición pensional y no como erradamente lo definió el ad quem.

Como bien es sabido, antes de la Ley 100 de 1993 EL ÚNICO RÉGIMEN PENSIONAL EXISTENTE EN COLOMBIA ERA EL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA pues sólo a partir de su vigencia se creó el otro régimen pensional denominada DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Por ello, el régimen de pensiones llamado a regular las situaciones de las personas que se encuentran en transición, como la demandante, no es otro que el de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, es decir, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. FAVORABILIDAD.

Aceptando, en gracia de amplia discusión, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 admite en cuanto al fondo del asunto, al menos dos interpretaciones válidas posibles para que una persona se beneficie del régimen de transición pensional, la primera, que hace referencia a la necesaria afiliación o vínculo laboral antes de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, que ese requisito no es necesario pues la norma sólo exige cumplir con una edad o un tiempo de servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el artículo 21 del C. S. del Trabajo, deberá preferirse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador (en este caso, afiliado) para que se cumpla con los principios de UNIVERSALIDAD, UNIDAD y SOLIDARIDAD en plena garantía del derecho a la seguridad social.

RÉPLICA Se opone al cargo expresando que, En el caso de estudio quedó procesalmente demostrado que la afiliación de Flórez de Arango al Instituto, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte se materializó en el mes de octubre de 1995, vale decir que independientemente de la edad cumplida en el mes de abril de 1994, nunca estuvo afiliada a régimen de pensiones vigente hasta esa época, por manera que de su situación no puede predicarse la vulneración de expectativas legítimas, puesto que nunca las tuvo.

Para ella no existe régimen anterior que le pueda ser aplicable, quedando su expectativa sometida al lleno de los requisitos exigidos por el régimen general de la institución. Resulta entonces contundentemente claro que la reclamante no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el Censor, toda vez que, si bien es verdad que para la fecha de vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, no es menos cierto que en dicha fecha o con anterioridad a ella no estaba afiliada a ningún sistema de pensiones.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciaciones de las pruebas, tal como lo manifiesta la censura en relación de los cargos, se observa que no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante nació el 8 de julio de 1953; ii) que cumplió la edad de 55 años el mismos mes y día del año 2008; iii) que a la entrada en vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; iv) que solo se afilió y empezó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995.

El Tribunal, al momento de emitir la sentencia censurada, centró sus argumentos para denegar las pretensiones de la demandante en que, para ser beneficiarios del régimen de transición se debe además de cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los regímenes pensionales preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al no cumplir con éste último presupuesto, no es procedente ser beneficiario de la transición consagrado en el sistema general de pensiones y, por ende, no le aplica lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La censura radica su inconformidad, en que el sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios del régimen de transición son dos, una edad especifica de 35 años de edad para el caso de las mujeres o 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la misma normatividad, requisitos que son disyuntivos sin que se exija la concurrencia de ambos por lo que el Tribunal distorsiona el genuino entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando introduce un requisito adicional, como lo es, estar afiliado antes de la entrada en vigencia de la ley en mención. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que la demandante no podía percibir los beneficios del régimen de transición pensional, al no haberse afiliado a uno de los regímenes pensionales preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a contar con el requisito de la de los 35 años de edad contenido en la ley.

Pues bien, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem, sobre la ausencia del régimen de transición pretendido, no es equivocada, pues en múltiples oportunidades se ha dicho que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior», que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección, entre otras en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL2118-2018;

CSJ SL1061-2018, en las que se adoctrinó lo siguiente: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el Juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Dado lo anterior, y siendo diáfana, tanto la norma acusada como mal interpretada, en su contenido, como la intelección que viene haciendo esta Sala de la Corte sobre la misma, no cabe ninguna otra plausible y razonable, por lo que no se configura la base para que se dé pábulo al principio de favorabilidad. Dadas las anteriores disertaciones, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, por tanto, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN (f.° 24 y 25 del cuaderno de la Corte).

La violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante si estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 "ya que no estuvo afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993". 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante "sólo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995". 4. Los errores de hecho se produjeron por la indebida apreciación del documento obrante a folios 19 y 48. DEMOSTRACIÓN. El documento de folios 19, que se repite en el folio 48 del expediente denominado "SEGURO SOCIAL – VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967 1994" indica que la demandante FLÓREZ ARANGO ROSA INÉS, identificada con la cédula 32524615 fue afiliada antes de la vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 con el patronal 932524615.

Así se deduce cuanto en el cuadro respectivo se señala: Documento: 32524615 - c Nombre Afiliado: FLOREZ ARANGO ROSA INES Fecha Nacimiento: Afiliaciones: 932524615 A pesar de que no se registra cotización o pago efectivo de aporte, no hay duda que el documento indebidamente apreciado señala la existencia de una afiliación a pensiones antes de la Ley 100 de 1993.

De haber apreciado correctamente el documento en mención, el Tribunal habría encontrado demostrado que, si existió afiliación a pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, al ser beneficiaria de la Ley 100 de 1993, la demandante se pensionaría en los términos del Decreto 758 de 1990, revocando la sentencia del a quo y accediendo a la pensión de vejez.

RÉPLICA Para oponerse al cargo esgrime lo siguiente: Asevera entonces que los errores fueron producto de la indebida apreciación del documento obrante a folios 19 y 48, el cual documento, al decir de la Censura, “indica que la demandante FLÓREZ ARANGO ROSA INÉS, identificada con la cédula 32524615 fue afiliada antes de la vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 con el patronal 932524615".

Por supuesto que el discurso no se compadece con la realidad probatoria de los autos, como que los folios singularizados aquí, por un lado, hacen parte de documento de mayor extensión que acredita sin lugar a duda que la demandante se afilió por primera vez al sistema de pensiones en el año 1995, hecho corroborado con la confesión que la misma parte hace en el hecho 2 de la demanda inicial.

Por otro, siendo folios que hacen parte de un documento mayor, su desmembración no les da autonomía probatoria alguna, mucho menos cuando su contenido no permite deducir lo que el Censor pretende deducir. La legalidad de la sentencia está plenamente avala por el artículo 230 de la Carta Magna, que obliga al fallador a someter sus decisiones al imperio de la ley, en este caso a partir del mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que taxativamente consagra que "Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".

Por manera que a la luz de esta preceptiva el ad quem no podía sentenciar de manera diferente a como lo hizo, so pena de incurrir, ahí sí, en violación de la ley sustancial (f.° 43 a 46 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El estatuto procesal laboral, regula en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS los aspectos atinentes al recurso extraordinario de casación e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta señala que, «[…] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que armoniza con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Delineado lo anterior, el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste no dio por demostrado, estándolo, que existía en la foliatura prueba para determinar, que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El cuerpo colegiado, para adoptar la decisión cuestionada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios: i) relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual-pensiones (f.°15 a 19 del cuaderno principal); ii) reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.°31 a 34 ibídem ); iii) relación de novedades sistema de autoliquidación pensional (f.° 38 a 55 ibídem ); reporte de semanas cotizadas en pensiones, válido para prestaciones económicas (f.° 71 a 74 señalados en la sentencia del Tribunal, que corresponden a f.° 73 a 76 ibídem).

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que la demandante cumplía con los presupuestos para ser beneficiaria del régimen de transición, la censura acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales-pensión vista a folios 19 y que se repite a 48, del cuaderno principal.

Para sustentar el cargo, expuso que se da la apreciación errónea del f.° 19 del cuaderno principal, el que «indica que la demandante FLÓREZ ARANGO ROSA INÉS, identificada con la cédula 32524615 fue afiliada antes de la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 con el patronal 932524615 […]. Remata a el cargo, con la siguiente apreciación, que «a pesar de que no se registra cotización o pago efectivo de aporte, no hay duda que el documento indebidamente apreciado señala la existencia de una afiliación a pensiones de la Ley 100 de 1993», por lo que considera que al ser beneficiaria del régimen de transición le es dable aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por su parte el Tribunal al realizar el análisis sobre el acervo probatorio expresó: Ahora bien, en el caso en estudio, encuentra la Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (10 de julio de 1953), solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995 (fls 15 a 19, 31 a 34, 38 a 55 y 71 a 74), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable.

Por lo tanto, para el caso concreto de la señora ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez ésta cumpla los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 […]. En síntesis, el Juez de la alzada, tomó como base la información para determinar la fecha de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, el contenido en los diferentes medios de pruebas aportados por las partes, dentro de las oportunidades procesales establecidas en la ley, para desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante en el medio de impugnación utilizado para atacar la decisión del a quo, tal como se observa cuando expresa, «solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995, […], motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable», lo que lo llevó a concluir que no era procedente analizar la situación pensional de la demandante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues bien, lo que se extrae del f.° 19 y f.° 48 del cuaderno de primera instancia, es que se trata un reporte, aparentemente del ISS, vicepresidencia de pensiones, radicado, grabado e impreso en 2008/10/22, a nombre de la actora, en la cual se indica su número de cedula y de afiliación, que corresponde al periodo 1967-1994, con la leyenda « no válido para prestaciones sociales ».

Dicho documento, no señala nada acerca de la afiliación de la actora antes del 1° de abril de 1994, de manera que, por no ser prueba calificada en casación, con base en el mismo no se puede estructurar algún error de hecho atacable en el recurso extraordinario. Ahora, el simple diligenciamiento de un formulario no materializa el acto jurídico de afiliación, cuando existen serias dudas sobre la intención real del afiliado, como en el presente en el cual sólo se avista cotizaciones al sistema a partir del año de 1995, tal como lo acotó la Sala en sentencia SL413-2018, cuando expresó: En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley», no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos.

Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora.

En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado. Aunado a lo anterior, la censura fragmenta las documentales (f.° 19 y 48 del cuaderno principal), que señala como mal valoradas (tal como se resaltó en la oposición), las cuales hacen parte de una documental de mayor extensión, sin que en ningún caso se pueda extraer de dicha evidencia, que la demandante estuvo afiliada antes de 1995, como lo concluyó el ad quem.

Así, denota la Sala que el Tribunal realizó un minucioso análisis del acervo probatorio para concluir que, de las documentales señaladas ninguna muestra que la demandante estuvo afiliada antes de 1995 al sistema de seguridad social en pensiones, respetando los principios de necesidad, comunidad y unidad de la prueba contenidos en los artículos 60 y 61 del CPTSS y contrasta la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario, con un gran conjunto probatorio no relacionado ni atacado por el censor en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.

De allí que, el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como en el caso que ocupa la atención, se encuentra que las documentales: i ) relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual-pensiones (f.° 15 a 18 del cuaderno principal); ii ) reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 31 a 34 ibídem ); iii ) relación de novedades sistema de autoliquidación pensional (f.° 38 a 55 ibídem ); iv ) reporte de semanas cotizadas en pensiones, válido para prestaciones económicas (f.° 71 a 74 señalados en la sentencia del Tribunal, que corresponden a f.° 73 a 76 ibídem), los que no fueron objeto de reproche alguno y, por lo tanto, continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

Al respecto, se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, pues aquellos que se dejan de derribar, le siguen sirviendo de sostén. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00