SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4121-2022 Radicación n.° 87865 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAIMUNDO PINCHAO GELPUP, JUAN LEICED MURILLO LOBON y MEDARDO RENGIFO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. Acéptese la renuncia al poder presentada por los apoderados de la demandada, abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango y Verónica Durán Mejía (f.° 45 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso.
Por el contrario, niéguese la invocada por las abogadas Paola Andrea García Cifuentes y Alejandra López Restrepo, quienes no tienen la calidad de mandatarias de la pasiva. Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que entre los primeros y la última se ejecutaron sendas relaciones laborales, en consecuencia, que se condene a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; las cotizaciones para pensiones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza y Azurcoop, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Medardo Rengifo Martínez 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 01/11/2005 31/03/2011 Fe y Esperanza Juan Raimundo Pinchao Gelpup 25/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 01/11/2005 30/09/2011 Fe y Esperanza Juan Leiced Murillo Lobon 25/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 01/11/2005 31/08/2011 Fe y Esperanza Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 3 la convención colectiva; que cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última; el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que el salario promedio devengado por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Medardo Rengifo Martínez $1.141.000 Juan Raimundo Pinchao Gelpup $ 879.000 Juan Leiced Murillo Lobon $1.002.000 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., les depositaba el dinero a aquellas.
Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a que se afiliaran a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña, y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.
Añadieron que les adeudan las cotizaciones a pensiones del mes de agosto de 2006 y de 2007; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 4 Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas. Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haberse celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 5 legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los accionantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado, con relación a las labores de corte. Al analizar las pruebas, advirtió que en los reportes de semanas cotizadas constaba que se realizaron los siguientes aportes en pensión: Accionante Inicio Final Cooperativa Medardo Rengifo M. 01/11/2005 31/03/2011 Fe y Esperanza Juan Murillo Lobon 01/11/2005 30/09/2011 Fe y Esperanza Juan Pinchao Gelpup 01/11/2005 30/09/2011 Progresemos Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó un acta del 21 de junio de 2005, firmada por directivos del ingenio y representantes de las cooperativas mencionadas, y Sintrapichichi; y las actas de verificación del anterior acuerdo, del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en las que se estableció, entre otras cosas, que las labores de corte manual de caña no se contratarían directamente.
Después, revisó las ofertas mercantiles celebradas entre Ingenio Pichichí S.A. y las mencionadas entidades, así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron las de siembra y corte de caña en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que estableciera la accionada, y que esta última autorizó a los asociados de las cooperativas usar el transporte por ella proveído, con el fin de facilitar el traslado.
Analizó los contratos de prestación de servicios suscritos por la enjuiciada con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas. Estudió los convenios de asociación, las historias laborales -de las cuales resaltó el pago de compensaciones-, las planillas de trabajo, un llamado de atención realizado a Juan Raimundo Pinchao, y la autorización otorgada a este mismo para que se ausentara de su sitio de trabajo, y el número de días, ambos de la CTA Progresemos.
Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 7 También revisó los interrogatorios de parte y los testimonios de Amparo López Espejo, Licenia Galindo Jiménez, Jairo Ortiz Domínguez, Adán Díaz Vázquez, José León Bermúdez Méndez, William de Jesús Calvo Acevedo y José Lubin Cobo Saavedra, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los accionantes como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas con las que estuvieron vinculados, las cuales contaron con autonomía operativa.
Encontró demostrado que a la accionada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, consideró que se verificó un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, de modo que no observó un solo indicio de intermediación laboral que desdibujara su labor de entidad cooperativa.
Aseguró que no se presentó subordinación entre las partes, pues en sus declaraciones, los demandantes fueron enfáticos en manifestar «de manera tozuda», que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichí S.A., indicando incluso que personas que no se dedicaban a las labores en el campo eran las que les impartían órdenes, versiones que, a su modo de ver, quedaron sin soporte, pues en las audiencias fueron escuchados precisamente esos trabajadores a los que Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 8 aludieron los actores, y manifestaron de manera coherente el cargo desempeñado y sus funciones, desmintiendo las versiones de aquellos.
Por último, dijo que la prestación de servicios personales por parte de los accionantes como corteros de caña no quedó propiamente determinada en el tiempo indicado por aquellos en el libelo genitor, como tampoco que lo haya sido en forma continua, por lo que no había certeza para establecer que ellos sirvieron en los términos y bajo las condiciones señaladas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raimundo Pinchao Gelpup, Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 9 […] 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio.
Esto es para las CTA AZURCOOP y FE y ESPERANZA CTA. 2. - Dar por demostrado si estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTAs contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, 1:13:24.- que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADAN (sic) DIAZ (sic), JOSÉ (sic) LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LITZMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO. 4 (sic).- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.
Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 10 valorar, las relaciona así: Indebidamente apreciadas: 1.- El interrogatorio de los demandantes MINUTO 35:20 con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida (sic) que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi (sic). 2. - Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JAIR ORTIZ, ADAN (sic) DIAZ (sic), JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO (MINUTO 33:40) personas que actuaron como cabos de INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3. - Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) (minuto 24:27) para decir que las CTAs tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 4.- Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios (minuto 16:20 y 24:27) celebrado entre las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic) con el INGENIO PICHICHI (sic) para disolver y liquidar las CTAs y SAS el cual se encuentra a folios 178 a 183), al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 5.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores JOSE (sic) LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESUS (sic) CALVO ACEVEDO, JOSE (sic) LEON (sic) BERMUDEZ (sic) MENDEZ (sic), ADAN (sic) DIAZ (sic) VÁSQUEZ, (Minuto 26:49 al 30:56) al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes a los demandantes.
No apreciadas: 1.- Las Ofertas mercantiles folios 114, 119, 120 Y 121, 128, 130 Y 131, 139, 140, 145, 146, 155, 157 C.C. -010/11, entre otra (sic), indica que las labores fueron de corteros, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación maleza, mampostería, aseo de balos y oficinas, guardavías, etc. 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) suministra las dotaciones cada 4 meses a todos los trabajadores socios de las CTAs (A folios 116 Clausula (sic) 5 No. 3, 112 Clausula (sic) 4 No. 5, 132 Clausula (sic) 4 y V No. 5, 141 No. 9 y V,). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubran (folios 125, 135, 142 V, 148, 163 V.). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a las CTAs, el retiro o prohíbe el ingreso de socios de las mismas (folios folio (sic) 136, 137, 143 V.). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (Folio 122 Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 11 No. 14, 132 No. 143, 140 V No. 13, 146 V No. 13, 161 No. 9.24). 6.- Oferta folio 154 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $29.000.000 millones, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender la solvencia de los asociados de las CTA FE Y ESPERANZA. 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar los procesos de producción (folio 153). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folio 165 y 166). 9.- No apareció (sic) los ACUERDOS folios 51 al 60 con las (sic) cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica, a pagar incapacidades, a dar capacitación en cooperativismo, a dar donaciones para vivienda, a pagar seguridad social y salarios, a suministrar las dotaciones. 10.- Prueba no apreciada. – La (sic) ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con la CTA a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los accionados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con un aporte de $1.000.000.00 para funerales (folios 150 y 151). 11.- Las historias laborales a folios 33 al 47, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 12. - No aprecio (sic) las pruebas que están a folio 157 V No. 2 y 158 No. 2.1.2. del CC.-010/11 la CTA FE y ESPERANZA hacía las veces de E.S.T. al suministrar los trabajadores. 13.- No aprecio (sic) la prueba documental que está a folio (sic) 332 al 336, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y SAS por lo cual pagó $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las liquidadoras. 14.- No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. al dejar de valorar el objeto social.
En la demostración aducen que el colegiado valoró de manera errada los testimonios de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, José Lubin Cobo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, pues concluyó que Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 12 los servicios que prestaron como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es, para las cooperativas de trabajo asociado Azurcoop, y Fe y Esperanza, las cuales eran totalmente independientes y autogestionarias, cuando no era así. Adicionan que el juez de apelaciones se equivocó al negar la intermediación, pues de las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la demandada; que el capital provenía de Ingenio Pichichí S.A., por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas; ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas; iii) patrocinar con donaciones dirigidas al fondo de solidaridad de aquellas; iv) entregar $420.000 a cada asociado, para apoyar los procesos de producción, así como el pago de incapacidades y bonos de productividad; y v) cancelar los aportes a seguridad social.
Arguyen que el ad quem pasó por alto los acuerdos obrantes a folios 51 a 60 del expediente, en los que el ingenio se comprometió a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, y a facilitar los recursos requeridos para que aquellos hicieran el pago de los aportes a la seguridad social de los asociados; a cancelar un salario mínimo mensual para el pago del cabo; a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista; a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados; a apoyar a las familias de aquellos con un aporte de $1.000.000 para funerales; a Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 13 capacitar a los miembros de las cooperativas en cooperativismo, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, la injerencia de la enjuiciada en la creación de aquellas.
Complementan que el objeto de las ofertas mercantiles celebradas entre la accionada y las cooperativas consistía, entre otras cosas, en las labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, fumigación, todas estas actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio (f.° 21 – 25).
Afirman que también incurrió el Tribunal en error, por falta de apreciación de las historias laborales (f.° 33 a 47), pues de haberlas valorado, no habría concluido que «[…] no existe certeza que permita determinar que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que se expresaron en el escrito genitor»; sino que, por el contrario, habría colegido que estuvieron por intermedio de cooperativas de trabajo asociado en los períodos que se expresaron en el escrito inaugural, realizando una labor propia del giro ordinario de la pasiva.
Sostienen que el ad quem no apreció la prueba documental de folios 178 a 183, que acredita que fue el ingenio quien disolvió y liquidó las CTAs, por lo cual les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo la suma de $159.000.000, aunado a que tampoco valoró el contrato de prestación de servicios indicado, pues si Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no habrían sido declaradas disueltas y liquidadas por la empresa.
Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales, y citan al respecto la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 de esta Corporación. VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la «falta de aplicación» de los artículos 17 del Decreto 4588; 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con el 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011 en relación con el 53 de la CP, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST, y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En su demostración exponen que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, y solo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las empresas de servicios temporales desarrollar actividades propias de un tercero, por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. En ese sentido resaltan que, en el presente asunto, las cooperativas de trabajo asociado no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión, o el suministro de personal, y por esta razón no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S.A., como bien las determinó el juez de la apelación. Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 15 Señalan que, de haber aplicado el sentenciador dicha norma, al igual que los artículos 24 y 35 del CST, habría determinado que hubo un contrato de trabajo, pues realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales, desde los años 2005 a 2011.
Subrayan que quien realiza la actividad personal no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo al artículo 24 del CST, sino que es la convocada a juicio quien debe probar la autonomía e independencia de los accionantes. Por otra parte, agregan que conforme a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, y mucho menos ser contratadas para realizar actividades propias de las empresas usuarias, y que si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la cooperativa de trabajo asociado serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. asegura que el Tribunal sí estimó las ofertas mercantiles y los acuerdos celebrados con las cooperativas, el contrato Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 16 para la liquidación de estas últimas, y las historias laborales de los demandantes; que se denunciaron como apreciadas erróneamente pruebas no calificadas en casación, como los interrogatorios de parte y los testimonios; y que el recurso se asimila más a un alegato propio de las instancias.
Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que ninguno de los medios de convicción denunciados da cuenta de alguno de los errores de hecho enrostrados al fallador plural de la alzada, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Para ello, resalta que, en esencia, el Tribunal desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes porque (i) no existió prueba de que los servicios de los demandantes fueron en favor de Ingenio Pichichí S.A., (ii) no había objeto o causa ilícita en la contratación de las cooperativas, (iii) era claro que no hubo subordinación, y (iv) la prestación de servicios de cada uno de los demandantes no fue determinada en el tiempo, ni continua.
Advierte que lo que los recurrentes califican como injerencia, no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica con las cooperativas, necesaria «donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», y permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
Añade que el hecho de que las labores contratadas con las cooperativas hayan tenido relación con su cadena productiva, es avalado por el artículo 6 ibidem. Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al segundo embate, afirma que presenta falencias técnicas, como la indeterminación de la senda escogida para la acusación, además de que parte de supuestos errados.
Sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperar, en atención a que los impugnantes no atacaron los verdaderos pilares de la decisión, esto es, que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación. IX. CONSIDERACIONES Es verdad que los recurrentes no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, pero nada más falta mirar el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho.
Por otro lado, debe advertirse que el estudio se enfocará solo en las pruebas sobre las que la censura elaboró alguna construcción argumentativa, pues, aunque relacionó un amplio número de documentales, en el desarrollo del cargo dejó de lado algunas. Es sabido que, por la vía de los hechos, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate que debe ser manifiesto y protuberante.
(CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y SL2814- 2019). Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. En ese contexto advierte la Corte, que en relación con el demandante Juan Raimundo Pinchao Gelpup, no se avizora ningún error en la decisión impugnada, pues el ad quem encontró probado que él prestó servicios a la cooperativa de trabajo asociado Progresemos, pero en los cargos solo se aludió a la supuesta intermediación que hicieron las cooperativas Fe y Esperanza, y Azurcoop. Es más, ni siquiera en la demanda hizo referencia a aquella cooperativa.
En tales condiciones, como quiera que ninguna de las pruebas singularizadas por la censura apunta a demostrar que la cooperativa Progresemos ejerciera actos de intermediación ilegal en favor de Ingenio Pichichí S.A., la sentencia se mantendrá incólume frente a este actor. En lo que tiene que ver con los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, el Tribunal concluyó que no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.
De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con cooperativas, y que fue para estas que el actor prestó sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 19 ARTICULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues es así como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.
En el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza realmente no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.
Es importante precisar que, si bien los demandantes manifestaron que prestaron sus servicios a través de la CTA Azurcoop, lo cierto es que no militan pruebas que permitan concluir que con dicha cooperativa ocurrió la intermediación por ellos aducida, sino solo con Fe y Esperanza. Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, a folios 178 a 181 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza.
A juicio de la Sala, con esto queda es un elemento de intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.
Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Es que, si supuestamente la cooperativa actuaba en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que la cooperativa Fe y Esperanza no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.
Así, en la oferta que milita a folios 114 - 117 presentada por la mencionada cooperativa, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 22 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas adeudadas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación de la cooperativa Fe y Esperanza, y otra suma igual para el fondo de vivienda.
Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 120- 127, 130-138, 140-144, 146-149, 157-164). También obra en el expediente el otrosí a la oferta mercantil presentada por Fe y Esperanza (f.° 150 – 151), en el que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».
Asimismo, la Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 23 enjuiciada se comprometió con aquella a pagar, con destino al fondo de solidaridad, un aporte por el valor de $29.000.000 (f.° 154). Las ofertas mercantiles presentadas por Fe y Esperanza, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 23 jul 2007 Si Si No No No 114 – 117 16 feb 2008 Si Si Si Si No 120 -127 14 ago 2008 Si Si Si Si No 130 - 138 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 140 – 144 2 ene 2009 No Si No Si No 146 - 149 También se comprometió la enjuiciada a prestar el servicio de transporte a los miembros de la cooperativa en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», obrante a folios 165 a 166 del expediente.
Por si fuera poco, Rodrigo Bastidas, en calidad de representante de Fe y Esperanza, firmó el acta del 28 de agosto de 2010 (f.° 54 – 56), mediante la cual se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, y en el que aquella se comprometió a capacitar a 40 asociados en cooperativismo con énfasis en administración de empresas.
Es decir, que la pasiva se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra a las claras que la CTA Fe y Esperanza carecía totalmente de la autonomía técnica, Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 24 administrativa y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.
Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esta entidad, como los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que la CTA Fe y Esperanza actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022-2021, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 25 cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Es decir, como quiera que la CTA Fe y Esperanza realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los mencionados demandantes se hacía en beneficio de aquella, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquella, resulta fácil colegir que Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.
La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 21-25), que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con la cooperativa Fe y Esperanza, en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.
Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 26 En las condiciones expuestas, fue protuberante el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los señores Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez fue a la CTA Fe y Esperanza y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no desvirtuó esa presunción. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará, únicamente en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez.
Lo demás, concretamente la absolución en relación con el actor Juan Raimundo Pinchao Gelpup, se mantendrá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación de los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: aquellos prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 27 partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.
Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa Fe y Esperanza era una simple intermediaria, por cuanto carecía de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era el propietario de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».
De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los referidos demandantes. En efecto, José Lubin Covo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestaron que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.
Además, el primero de los mencionados testigos dijo que la decisión de liquidar la cooperativa fue autónoma, pero esta Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 28 afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 178 a 181 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de la cooperativa Fe y Esperanza, lo cual viene reafirmado con los testimonios de Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, quienes ratificaron que el ingenio sí pagó la liquidación. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral.
A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. 1.
Extremos temporales En la demanda inicial (f.° 61), Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez señalaron que laboraron a través de diferentes cooperativas, en los siguientes estadios temporales: Accionante Inicio Final Cooperativa Medardo Rengifo Martínez 24/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 01/11/2005 31/03/2011 Fe y Esperanza Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 29 Juan Leiced Murillo Lobon 25/06/2004 31/10/2005 Azurcoop 01/11/2005 31/08/2011 Fe y Esperanza Estos períodos aparecen acreditados con las historias laborales visibles a folios 33 a 47 del expediente, en los que consta que los actores fueron afiliados al ISS de la siguiente manera: Accionante Inicio Final Cooperativa Folios Medardo Rengifo Martínez Julio 2004 Octubre 2005 Azurcoop 33 – 37 Noviembre 2005 Marzo 2011 Fe y Esperanza Juan Leiced Murillo Lobon Junio 2004 Octubre 2005 Azurcoop 38 – 42 Noviembre 2005 Agosto 2011 Fe y Esperanza De allí, fuerza indicar que los tiempos señalados como trabajados para Azurcoop, no se tendrán en cuenta, ya que, no se allegaron pruebas que demostraran que dicha cooperativa prestó servicios al ingenio.
Pues bien, está probado en el proceso que por lo menos desde el 23 de julio de 2007, los demandantes empezaron a prestar sus servicios a través de Fe y Esperanza a Ingenio Pichichí S.A. Ello es así, en la medida en que a folio 114 del expediente figura la oferta mercantil presentada por dicha cooperativa a la enjuiciada a partir de esa calenda.
Desde ahí hasta el folio 171 aparecen las distintas ofertas con sus respectivas aceptaciones por parte de la demandada, y los contratos celebrados entre aquellas, por lo menos hasta el 29 de febrero de 2012, atendiendo a que un otrosí al contrato de civil de prestación de servicios fijó la vigencia del mismo hasta dicha data (f.° 170-171).
Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 30 De lo anterior refulge que tanto Medardo Rengifo Martínez como Juan Leiced Murillo Lobon, prestaron sus servicios a Ingenio Pichichí S.A. a través de la susodicha cooperativa, por lo menos desde el 23 de julio de 2007. En cuanto a los extremos temporales finales de los contratos de cada uno, se tendrán en cuenta para tales efectos las historias laborales visibles a folios 33 a 47, descritas líneas atrás, las cuales comprueban que Medardo Rengifo Martínez trabajó hasta el 31 de marzo de 2011, y que Juan Leiced Murillo Lobon lo hizo hasta el 31 de agosto de 2011. 2.
Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las nóminas visibles en el expediente. Ahora, debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.
Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Medardo Rengifo Martínez: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 31 Para los cálculos aritméticos se tuvieron en cuenta los salarios pagados (f.° 238 a 290 y 677 a 721) y la historia laboral obrante a folios 33 a 37. Año Salario promedio 2007 $884.500 2008 $876.417 2009 $987.667 2010 $1.169.333 2011 $919.000 Juan Leiced Murillo Lobon: Para los cálculos aritméticos se utilizaron los salarios cancelados (f.° 291 a 360) y la historia laboral visible a folios 38 a 42.
Año Salario promedio 2007 $919.333 2008 $897.583 2009 $1.072.250 2010 $1.101.833 2011 $915.250 3. Prescripción A folio 63 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 13 de marzo de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011. 4.
Liquidación de acreencias laborales 4.1. Auxilio de cesantías Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 32 Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible el 31 de marzo de 2011, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.
Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: Para Medardo Rengifo Martínez: $3.651.364 Para Juan Leiced Murillo Lobon: $4.085.318 4.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 884.500$ 388.197$ 01/01/2008 31/12/2008 360 876.417$ 876.417$ 01/01/2009 31/12/2009 360 987.667$ 987.667$ 01/01/2010 31/12/2010 360 1.169.333$ 1.169.333$ 01/01/2011 31/03/2011 90 919.000$ 229.750$ 1.328 3.651.364$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 158 919.333$ 403.485$ 01/01/2008 31/12/2008 360 897.583$ 897.583$ 01/01/2009 31/12/2009 360 1.072.250$ 1.072.250$ 01/01/2010 31/12/2010 360 1.101.833$ 1.101.833$ 01/01/2011 31/08/2011 240 915.250$ 610.167$ 1.478 4.085.318$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 33 - Medardo Rengifo Martínez: $1.379. - Juan Leiced Murillo Lobon: $34.169. 2.2.3.
Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: - Medardo Rengifo Martínez: $45.950. - Juan Leiced Murillo Lobon: $427.117. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/03/2011 18 229.750$ 1.379$ 18 1.379$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.
AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/08/2011 168 610.167$ 34.169$ 168 34.169$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/03/2011 18 919.000$ 45.950$ 45.950 FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 34 2.2.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor adeudado es: Medardo Rengifo Martínez: $22.975. Juan Leiced Murillo Lobon: $213.558. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/08/2011 168 915.250$ 427.117$ 427.117 FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/03/2011 18 919.000$ 22.975$ 22.975 VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 35 2.2.5. Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo» En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTA Fe y Esperanza, aceptadas por Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 12/03/2011 13/03/2011 31/08/2011 168 915.250$ 213.558$ 213.558 VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 36 del ingenio, situación incluso que fue aceptada en sede casacional. 2.2.6. Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 37 conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de la CTA Fe y Esperanza la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de la CTA Fe y Esperanza la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización de los vínculos laborales de Medardo Rengifo y Juan Leiced Murillo, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 38 terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.
Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805- 2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.
Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Para Medardo Rengifo: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $3.651.364 Intereses sobre las cesantías $1.379 Primas de servicio $45.950 Total $3.698.693 Indemnización moratoria: $13.638.675 Capital Desde Hasta No. de Meses Valor de la mora $3698.693 31/03/2011 30/10/2022 139 $13.638.675 Para Juan Leiced Murillo Lobon: Prestaciones adeudadas: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 39 Concepto Valor Cesantías $4.085.318 Intereses sobre las cesantías $34.169 Primas de servicio $427.117 Total $4.546.604 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de meses Valor de la mora $4.546.604 31/03/2011 30/10/2022 134 $16.162.221 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Para Medardo Rengifo: $21.131.004. Para Juan Leiced Murillo: $21.802.992. No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 33 a 37), demuestra que durante la relación INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 14/02/2008 01/01/2009 31/12/2009 14/02/2009 360 884.500$ 10.614.000$ 01/01/2010 31/12/2010 14/02/2010 360 876.417$ 10.517.004$ 01/01/2011 31/03/2011 31/03/2011 - 21.131.004$ FECHAS FECHA PAGO AUX DE CES.
N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INDEMNIZACIÒN NO CONSIG CES. INICIO FIN 23/07/2007 31/12/2007 01/01/2008 31/12/2008 14/02/2008 01/01/2009 31/12/2009 14/02/2009 360 919.333$ 11.031.996$ 01/01/2010 31/12/2010 14/02/2010 360 897.583$ 10.770.996$ 01/01/2011 31/08/2011 31/08/2011 - 21.802.992$ FECHAS FECHA PAGO AUX DE CES. N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INDEMNIZACIÒN NO CONSIG CES.
Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 40 de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9.
Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.
En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por la cooperativa Fe y Esperanza, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, pues su monto les era descontado mensualmente de su remuneración, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay absolutamente nada que compensar.
Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 41 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAIMUNDO PINCHAO GELPUP, JUAN LEICED MURILLO LOBON y MEDARDO RENGIFO MARTÍNEZ, en contra de INGENIO PICHICHÍ S.A., únicamente en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Juan Leiced Murillo Lobon y Medardo Rengifo Martínez.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), respecto de los accionantes Medardo Rengifo Martínez y Juan Leiced Murillo Lobon, y en su lugar se dispone: 1.1.- Declarar que entre el Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes Medardo Rengifo Martínez y Juan Leiced Murillo Lobon, se ejecutaron sendos contratos de trabajo, en su orden, desde el 23 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011 y del 23 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2011. 1.2.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Medardo Rengifo Martínez los siguientes emolumentos: Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 42 Auxilio de cesantías: $3.651.364.
Intereses sobre las cesantías: $1.379. Prima de servicios: $45.950. Vacaciones: $22.975, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $21.131.004. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $13.638.675, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de marzo de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.- Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Juan Leiced Murillo Lobon los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías: $4.085.318.
Intereses sobre las cesantías: $34.169. Prima de servicios: $427.117. Vacaciones: $213.558, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Sanción por falta de consignación de cesantías: $21.802.992. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Radicación n.° 87865 SCLAJPT-10 V.00 43 Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $16.162.221, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 31 de agosto de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de Medardo Rengifo Martínez y Juan Leiced Murillo Lobon para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 13 de marzo de 2011.
QUINTO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ