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SL4121-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1672 de 1973LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4121-2020 Radicación n.º 73471 Referencia: demanda promovida por ARQUÍMEDES FORERO GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y donde se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues no comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar parcialmente la sentencia condenatoria del Tribunal, pues considero, que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que he sostenido de manera reiterada, que éstos deben aplicarse frente a toda clase de prestación pensional (voluntarias, convencionales, y reajustes de las mesadas), cuando el obligado incurre en mora en su pago.

Rad. 73471 Salvamento Voto 2 Lo anterior, con fundamento en las razones que a continuación expongo: VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS FRENTE A MESADAS EN MORA DE PENSIONES RECONOCIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico.

Aquella normativa dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del art. 8.° de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el 6.° del Decreto 1672 de 1973 y el artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C-367/1995.

Por su parte, procede recordar, como esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, acogió el criterio en lo atinente a la procedencia de los Rad. 73471 Salvamento Voto 3 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones legales que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, teniendo como primer fundamento del cambio de criterio respecto a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-601-2000, “que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados que tiene un claro referente constitucional y legal”; lo cual condujo a concluir, que dicha preceptiva era aplicable a todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Así mismo se debe resaltar que, en desarrollo de dicho presupuesto de universalidad, se indicó por esta Sala, que: “La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.

Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación.” Y, más adelante se precisó: “El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales”.

Así como también se determinó que: “Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significaba que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los Rad. 73471 Salvamento Voto 4 perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no, Para todos ellos, la pensión representa su fuente subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.” Lo cual ratifica mi reiterado criterio, que dicho proveído no contempla limitación alguna de aplicación frente a la mora en el pago de mesadas pensionales por parte del sujeto obligado, independiente de la fuente legal y fecha de reconocimiento del derecho pensional, en la medida que la ratio decidendi de la sentencia CC C-601-2000, propende porque «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular», ya que además señala la Corte Constitucional que “la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.

Pece a lo anterior, en el presente evento, se advierte que, se insiste en la hipótesis, según la cual, el incumplimiento en el pago de las mesadas frente pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de la norma objeto de estudio, no son susceptibles de generar la indemnización que ella prevé, aspecto que, en mi sentir, debe ser modificado, en coherencia con las motivaciones expuestas en la sentencia CSJ SL1681- Rad. 73471 Salvamento Voto 5 20, impartiendo la misma disposición, conforme se pasa a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social.

Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos o análisis de responsabilidad de Rad. 73471 Salvamento Voto 6 buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función Rad. 73471 Salvamento Voto 7 sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben ser sancionados.

De ahí que los intereses moratorios hacen es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. Además, en providencia SU-230-2015, la Corte Constitucional, reiteró el alcance que se le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la C-601 – 2001, en donde se dijo: “Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y la de los regímenes anteriores vinculados a dicha preceptiva, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.

Rad. 73471 Salvamento Voto 8 Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.” Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia SU-065/18, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe que prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100/93, o normas anteriores; al respecto señaló: 6.3.2.3.

Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia. Fecha ut supra.