Micelio
SL4121-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70526 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4121-2019 Radicación n.º 70526 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, el 28 de enero de 2014, notificada por estrados por su similar permanente de la misma ciudad el 24 de abril del mismo año, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Aurelio Martínez González llamó a juicio a la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de emitirse la Resolución n.º 0011397 de 24 sep. 2008, con los incrementos de ley, a partir de esa fecha, las diferencias por concepto de mesadas pensionales indexadas que resulten a su favor desde el mismo día, los perjuicios morales, la prescripción extintiva de derechos y acciones de la demandada sobre la pensión, la liquidación y la reliquidación de esta y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta EICE, como trabajador oficial, desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992; que mediante la Resolución n.º 142014 de 24 mar. 1992 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 1992, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada por la misma con el sindicato de trabajadores que allí operaba, vigente para los años 1991 a 1993; que esa pensión fue reliquidada mediante acto administrativo del 26 de enero de 1996.

Añadió que la accionada le redujo la pensión, sin su consentimiento, mediante la Resolución n.º 001397 de 24 de septiembre de 2008, en la que adujo que esa decisión se tomó con fundamento en resoluciones o providencias de la Fiscalía General de la Nación y de juzgados penales adoptadas en un proceso penal en el que no fue parte; que elevó escrito a la entidad el 10 de marzo de 2010, solicitando que dicho acto fuera dejado sin efecto y que se le pagara la pensión como la venía percibiendo antes de la última resolución; que el menoscabo de su derecho le ha generado perjuicios morales, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la reliquidación de la pensión con base en el cumplimiento de una decisión judicial y la reclamación administrativa; los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó «LA ADMINISTRACIÓN CON LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 001397 DE 2008 ACTUO (sic) EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y EL PATRIMONIO PUBLICO (sic)», «LA CONTINUIDAD EN EL PAGO ESTÁ SUPEDITADA A LA DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO» y pago.

Interpuso demanda de reconvención en contra del accionante, a través de la cual pretendió que se declarara que las mesadas recibidas por él fueron pagadas en un valor superior al que legalmente le correspondía y, en consecuencia, debían ser revertidas a favor de la Nación, Ministerio de la Protección Social, en cuantía aproximada de $100.000.000.

La base fáctica de su pretensión consistió en que existió un nexo laboral entre las partes; que le reconoció la pensión al demandante y que se la pagó en valores superiores a los que legalmente le correspondían, pues desde octubre de 2008 percibió un exceso que sobrepasó los $100.000.000; que rebajó la pensión del actor mediante la Resolución n.º 1404 de 26 de septiembre de 2008; que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez, así como las actas de conciliación autorizadas y demás actos, de manera que las sumas de dinero percibidas ilegalmente deben ser devueltas a la Nación. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que hubiese recibido sumas de dinero en cuantía ilegal y, por el contrario, reiteró que la pensión que siguió recibiendo fue disminuida de manera unilateral y arbitraria por la administración; adujo que su pensión era de origen convencional y que la determinación de disminuir su valor se fundó en un argumento falaz, relativo a una decisión adoptada en un proceso penal del cual no hizo parte, que en modo alguno, ordenaba la disminución de su mesada pensional; agregó que recibió las mesadas legalmente, de buena fe y con la convicción de que el pago era lícito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró que el reconvenido iniciador del proceso recibió una mesada pensional superior a la que le correspondía y lo absolvió de las pretensiones formuladas por la entidad convocada a juicio; dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la sentencia y fijó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2014, notificado por su similar de la misma sede, por estrados en audiencia celebrada el 24 de abril siguiente, al resolver el recurso de apelación impetrado por activa y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, confirmó lo decidido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaban probados los siguientes hechos: 2.2.1. Que la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Terminal Marítimo de Santa Marta mediante la Resolución No. 142014 del 24 de marzo de 1992 le reconoció pensión de Jubilación al demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) en cuantía de $381.212,32 (Folios 2 a 4) 2.2.2.

Que Mediante la Resolución No. 179 del 26 de enero de 1996 se reliquidó la pensión del demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), arrojando un nuevo monto de $1.514.749,89 (Folios 5 a 11) 2.2.3. Que mediante la Resolución No. 1397 de 23 de septiembre del 2008 se revocó la Resolución No. 179 del 26 de enero de 1996, disminuyendo la mesada pensional del actor a un valor de $2.610.162,91 (Folios 12 a 18) 2.2.4.

Que el demandante AURELIO MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) presentó reclamación administrativa a la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 10 de marzo de 2010 (Folios19 y 20) 2.2.5. Que la demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció sobre la reclamación del demandante mediante oficio del 13 de abril de 2010 (Folios 21 a 22) 2.2.6.

El 15 de septiembre de 2008, el Área de Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, realizó un informe técnico-contable sobre el reajuste legal de la mesada pensional de los beneficiarios de la Resolución No. 179 de 1996. (Fol. 411 a 418) Enseguida expuso que el primer problema jurídico a resolver consistía en responder si el demandante tenía derecho a que se le restableciera el monto de la mesada pensional de la manera como venía pagándose con base en la Resolución n.º 179 de 1996.

Al respecto recordó que para el juez de primer grado el acto administrativo de reliquidación pensional tuvo fundamento en la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, ambas decisiones adoptadas dentro del proceso seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, exdirector general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, razonamiento que avaló la colegiatura con base en la sentencia CC T-381-2012, según la cual la revocatoria de los actos administrativos pensionales se rige por la norma especial contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que contempla los casos específicos en los que procede tal medida, a saber, cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, o cuando exista manifiesta ilegalidad en la conformación del acto de reconocimiento del derecho pensional, en tanto ello constituya una conducta tipificada en la ley penal, elemento, este último, suficiente para que se predique la potestad de la entidad, «[…] incluso aunque no concurran los demás elementos de la responsabilidad penal».

Advirtió que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reiteran esas consideraciones y que señalan que el acto de revocatoria, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe contener una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la que se evidencien los elementos de juicio que convencieron al funcionario para resolver.

Observó, entonces, que, en el caso bajo examen, al expedir el acto que revocó la reliquidación pensional reconocida al demandante, la entidad llamada a juicio se apoyó en los siguientes elementos: i) La existencia de una orden por parte de la Fiscalía sobre la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones pensionales suscritas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ (sic), dentro de las cuales se hizo referencia a la Res.

No. 179 de 1996, siendo calificada de ilegal por haberse expedido con base en certificaciones falsas. Y ii) La sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá en la que se impuso condena al señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ (sic) por el delito de Peculado por Apropiación. Adicionalmente, a través del Área de sistema nacional de pagos procedió a desmontar la reliquidación irregular y efectuar el cálculo real de la pensión a que tenía derecho el demandante, estableciendo las sumas pagadas de más. A su vez, se expresó la demandada en la Resolución 1397 del 23 de septiembre de 2008: “La presente resolución constituye un acto de ejecución, dado que se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el art. 19 de la ley 797 de 2003 para revocar actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares;

( ). En suma, el Grupo no actúa motu proprio sino en estricto cumplimiento a (sic) una orden judicial, que valga señalar, se encuentra ejecutoriada.” Encontró esa actuación amparada en una orden judicial a la cual se dio cumplimiento, lo que le permitió deducir que el ente público contaba con la facultad conferida por la norma especial aludida para ejecutar el mandato del juez, de manera que desestimó las razones del apelante respecto de la ilegalidad del acto de revocatoria, con la advertencia de que la irregularidad manifiesta, conforme a la norma especial, o la conducta punible, no se predicaban ni se exigían del beneficiario de la prestación pensional, sino de la conformación del acto de reconocimiento del derecho que sería revocado.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante consideró improcedente su indemnización, pues la disminución de la mesada pensional «[…] no asoma en manera alguna como una determinación caprichosa, por el contrario, como dijimos, se trata de una medida legal que se encuentra amparada en una orden judicial». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La sala resolverá de manera conjunta los dos primeros, a pesar de atacar la sentencia por vías distintas, pues se apoyan en similares raciocinios para su demostración y persiguen la misma decisión. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al tribunal a aplicar indebidamente el 73 del Decreto 01 de 1984 y el 97 del CPACA, y a infringir directamente el 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, «[…] soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.991-1.993 que beneficiaba al actor», en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC, y 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Manifestó que el juez de apelaciones interpretó con error el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como las sentencias CC T-381-2012, T-344-2010, T-776-2008, T-949-2010 y C-835 de 2003 que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron pensiones de jubilación, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando han sido expedidos de forma ilegal o ilícita, cuando la última providencia quiso decir que tal medida solo es procedente cuando el beneficiario del derecho ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir: «[…] cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública» Por ello, dijo que no resultaba posible, como lo pretendía la entidad demandada, alegar en su provecho su propia culpa, de lo que dedujo que erró el tribunal al expresar que el error o irregularidad encontrada en los actos de reconocimiento y reajuste de la pensión justificaba la revocatoria directa o modificación de los mismos, así el pensionado no hubiera incurrido en conductas punibles o dolosas para obtener la prestación. Indicó que las resoluciones que ordenaron el reajuste de la pensión al demandante no hicieron parte de la investigación penal que se adelantó contra el entonces director general de Foncolpuertos, por lo que no podían ser revocadas unilateralmente por la convocada a juicio, amén de que habiendo creado tales actos administrativos una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor del demandante «[…] y reconocido a éste un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlos (sic) sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor».

CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo, hoy 97 del CPACA, en relación con los artículo 174 del CPC, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y, 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Señaló que tal violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que la resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 dictada por el entonces Director General del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1.996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indicara. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001397 de 2.008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1.996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que lo establezca así. Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1.996 sin que existiera en el proceso una prueba idónea que así lo estableciera o dijera.

Como pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal denunció las Resoluciones n.º 179 de 26 de enero de 1996 y n.º 001397 de 24 de septiembre de 2008, mediante las cuales, por la primera se le reajustó la pensión y, por la segunda se revocó la otra y se redujo la misma; las copias de la sentencia del Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, y las del memorando ASNP997 de 24 de septiembre de 2008, emanado de la demandada.

Como pruebas no apreciadas por el ad quem indicó la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993 y la copia de la Resolución n.º 142014 del 24 de marzo de 1992, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. En la demostración del cargo se remitió a los mismos argumentos esgrimidos con antelación, relativos a que los actos administrativos mencionados no fueron objeto de investigación penal y añadió que: Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 se hubiera dado cuenta que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con la resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 no está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que la referida resolución No. 179 había sido objeto realmente de una investigación penal y que el actor había obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos.

La verdad es que no existe prueba de que tal acto administrativo o resolución haya tenido su origen o fuente en un hecho delictuoso como se expresara en el fallo de segundo grado, y, al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, el error del Tribunal es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso.

CONSIDERACIONES El recurrente objeta que el tribunal haya respaldado la revocatoria directa con la cual se disminuyó unilateralmente el valor de la mesada pensional. Estima que el señor Martínez González, en su condición de beneficiario pensional, no cometió delito alguno, ni se valió de documentación falsa para obtener la prestación, conductas que son las que justificarían la rebaja del monto de la pensión, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-835-2003.

El ad quem consideró que la resolución que ordenó la reducción pensional al actor, estuvo soportada en la decisión adoptada por la justicia penal dentro del juicio que se adelantó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. La exequibilidad de esta disposición fue estudiada y definida por la Corte Constitucional en sentencia C-835-2003, que también fue soporte de la decisión del tribunal.

De la norma anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada se desprende que la verificación que deben hacer los representantes legales de las instituciones de seguridad social «[…] o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas» tiene por objeto establecer: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, y ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad, no solo de las conductas reprochadas, sino también de los medios usados para acceder a la prestación económica.

Así, no observa la sala los errores que se le endilgan a la sentencia del colegiado, la que resulta coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución 001397 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.

(Negrillas del texto). El numeral 5 hace referencia a que dicho acto administrativo tuvo su origen en: «[…] una reclamación administrativa, presentada por el apoderado FEDERMAN CORONEL ANGULO, […], por “…horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales…”, con fundamento en certificaciones expedidas por […], ex funcionarios de FONCOLPUERTOS».

Lo señalado en la Resolución n.º 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que, como se explicó antes, dio lugar a que la entidad, de manera unilateral, procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando se soportó en la orden impartida en la resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Además, es verdad que no aparece demostrada responsabilidad penal alguna del recurrente, en relación con las certificaciones que dieron lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, no obstante, ello no impedía a la demandada acatar la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni constituía óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuyo texto no se limita el ejercicio del deber de revocatoria directa a que las irregularidades encontradas hayan sido generadas por el beneficiario pensional, como lo quiere hacer ver la censura.

Los cargos no están llamados a la prosperidad, en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos: 488 del CST, 151 del CPTSS, 1625 numeral 10, 2513 inciso segundo, adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002 y 2535 del CC, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Adujo que el tribunal no se pronunció sobre la prescripción de las acciones de la demandada para liquidar o rebajar la pensión del actor. Señaló que, si bien la jurisprudencia de esta corte, ha dispuesto que el derecho a la pensión es imprescriptible, también ha indicado que las mesadas pensionales prescriben, al igual que los factores salariales que sirven de base para liquidar la prestación. Advirtió entonces: Mi poderdante por vía de acción solicitó que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar o rebajar su pensión de jubilación toda vez que los factores salariales tomados por la accionada para reliquidar tal prestación estaban prescritos al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Esta petición se hizo con fundamento en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. violados por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, aunque no las señalara expresamente, pero se sobreentiende que se trata de esas disposiciones, y en el numeral 2 del artículo 2.513 del código civil (sic) adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 que permite al actor invocarla por vía de acción, no aplicado por esa Corporación, ya que si es prescriptible para el trabajador, afiliado o pensionado los factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, también a la inversa debe prescribirle a la demandada los factores salariales que tomó para liquidar la pensión de aquel, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia de la Corte sobre la prescriptibilidad de tales factores salariales.

CONSIDERACIONES En la decisión confutada el tribunal ignoró los argumentos de disenso contenidos en la apelación interpuesta por la parte demandante, en torno a la pretensión de declaración de la prescripción extintiva de la acción para ajustar el monto pensional, o sea que no hizo pronunciamiento alguno respecto de ese tema. Ante esa omisión, también es evidente que el recurrente no solicitó, siendo su carga procesal, la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC –hoy 287 CGP–, vacío que no se puede llenar en sede de casación. La sentencia CSJ SL15832-2014, ilustra el tema: A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: Disciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (resalta en el texto). […] Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287: (Subrayas al margen).

Sobre dos aspectos gira la informidad (sic) del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Al margen de lo anterior, y como quiera que el tribunal, implícitamente, acogió la absolución que impuso el juzgado respecto de la pretensión declarativa de prescripción extintiva de la acción, recuerda la corte que, en un caso similar, se estudió el efecto de la petición de la declaratoria de dicho fenómeno cuando la administración pensional se ve ante la necesidad de revocar un acto que concedió una pensión con irregulares fundamentos, como los que ya se analizaron.

En la sentencia CSJ SL5269-2018 dijo la sala: Para resolver, se hace necesario recordar la postura de esta Sala de la Corte en relación con la prescripción de la reliquidación de la base económica con la que se reconoce la pensión de jubilación, que se expuso inicialmente en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, reiterada en varias oportunidades, pero revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia CSJ SL8544-2006, ratificada, además, entre otras, en sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se precisó que la naturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera que la base económica sobre la cual se liquidó, no se ajusta a derecho.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL4222-2017, se precisaron las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, que luego fue reiterada en la CSJ SL15795-2017, en la que señaló: […] la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

(El énfasis es de la sala). Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas ‘acciones de lesividad’ conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, como para que sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el ‘error de origen’ del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es, apenas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada ‘exigibles’.

De esa forma es que resulta realmente razonable que la prescripción extintiva se vea en sus justas proporciones, esto es, como un instrumento de seguridad jurídica, no simplemente como una expresión intrínseca de justicia. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00