Radicación n.° 67479 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4120-2019 Radicación n.° 67479 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MORENO URREGO y LEONIDAS ACOSTA RIOS, este en nombre propio y en representación de sus hijas DN y MA ACOSTA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso que instauraron contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes, llamaron a juicio a Petrosantander Colombia INC, con el fin de que se declarara: que Luz Elena Moreno Urrego prestó sus servicios como contadora a través de contratos de trabajo a término indefinido, entre noviembre de 1997 y marzo de 2002, y desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 26 de octubre de 2009; que el último salario ascendió a $4.619.140; que estuvo afiliada en riesgos profesionales a la ARP Sura; que durante el vínculo desarrolló una patología de origen laboral denominada « Transtorno adaptativo con síntomas depresivos F-432 », derivada del riesgo a que fue expuesta por parte del empleador, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 19 de agosto de 2010, que le otorgó un 20.30%; que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de junio de 2011; que el «estado de invalidez» era imputable a Petrosantander INC por haberla sometido y expuesto a prolongadas jornadas que desbordaron su capacidad de respuesta física y mental.
Consecuente con lo anterior, solicitaron que la accionada fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización integral de perjuicios materiales y morales, incluidos los conceptos de lucro cesante, daño a la vida de relación y daño a la salud y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Moreno se vinculó con la accionada en el cargo de asistente contable entre noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 2002, y luego en el cargo de contadora en el «Campo Payoa», entre el 15 de marzo de 2004 y el 26 de octubre de 2009; que alternaba la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá y en los diferentes campos de explotación petrolera en el departamento de Santander, de acuerdo con la modificación del contrato de trabajo realizada el 30 de junio de 2004.
Narraron, que a comienzos de 2007 fue trasladada definitivamente a Bogotá, sede principal de la compañía; que hasta septiembre de 2008 su rendimiento fue altamente satisfactorio, conforme a las manifestaciones de los gerentes financieros Filip Vagnoni y Dora Stella Ramírez; que en octubre siguiente fue nombrada Adriana Cubillos, como gerente financiera, quien impuso, abruptamente, cambios en los procesos internos sin el aumento del personal requerido; que debido a ello se generaron roces pues la nueva jefe la cuestionaba y descalificaba, en público y en privado, y la tildaba de inepta.
Aseveraron, que esos cambios implementados por la jefa inmediata iban contra su dignidad puesto que se vio obligada a trabajar en jornadas de 18 y 20 horas diarias; que ello le provocó graves y prolongados cuadros depresivos que afectaron su salud y, por ende, su rendimiento ya que laboraba hasta altas horas de la noche, incluso de la madrugada, a punto de que la empresa tuvo que contratar transporte para trasladarla a su residencia en el municipio de Soacha; que esta situación perduró entre octubre de 2008 y mayo de 2009, aproximadamente.
Destacaron, que los requerimientos que le hacía la superior a ella eran subjetivos como quiera que esas exigencias no las tenía con los otros 5 integrantes del grupo contable al cual pertenecía; que debido al estrés producido por el acoso laboral consultó con el médico psicoanalista de la empresa de medicina prepagada asignada, Medical, Ernesto Fernández Bustos, quien la incapacitó por 10 días, hasta el 20 de mayo de 2009, y le formuló antidepresivos, ansiolíticos y psicoterapia 3 veces por semana; que debido a la poca respuesta para regular el cuadro depresivo el mismo galeno solicitó su hospitalización en la Clínica Montserrat; que su estado no había mejorado porque la persecución de la señora Cubillos se incrementó. Señalaron, que se reincorporó a comienzos de junio de 2009 en jornada laboral de 8 horas, por prescripción médica; que debido a su situación la ARP Sura designó a la psicóloga y especialista en salud ocupacional Martha Sánchez Rueda para evaluar su puesto de trabajo; que dicha profesional la entrevisto a ella y al personal del área y detectó «[…] sobrecarga cuantitativa, responsabilidad elevada por información y procesos, trabajo bajo apremio y presión de tiempo, estilos de liderazgo, y jornada prolongada».
Anotaron, que en los meses siguientes se le dictaminó «transtorno adaptativo con síntomas depresivos»; que no respondió adecuadamente al tratamiento, y que su grupo familiar a través de su compañero Leonidas Acosta Ríos e hija D.N., de 14 años, influyeron de manera oportuna para que presentara su carta de renuncia el 22 de octubre de 2009, que fue aceptada en la misma fecha con efectos a partir del día 26 siguiente.
Dijeron, que siguió con el tratamiento durante 8 meses, y sus médicos le autorizaron ejercer la profesión de contadora siempre que no tuviera contacto con el elemento estresor que le produjo la enfermedad; que fue así como prestó sus servicios por un año a otra compañía. Advirtieron, que debido a la controversia suscitada por el origen de la enfermedad, entre la EPS Salud Total y la ARL Sura, fue remitida a mediados de mayo de 2010 a evaluación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cuyo dictamen del 19 de agosto siguiente determinó que la patología era laboral; que la ARP Sura impugnó la calificación en lo relacionado con el origen de la enfermedad, y que la Junta Nacional de Calificación, el 28 de junio de 2011, confirmó que era profesional.
Al dar respuesta a la demanda, Petrosantander Colombia INC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el primer contrato tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 2002; aceptó los extremos temporales de la segunda relación; negó que la doctora Adriana Cubillos, Gerente Financiera, hubiera implementado cambios radicales en el desarrollo de los procesos debido a que estos continuaron siendo los mismos; señaló que la señora Moreno, como contadora pública profesional se encontraba capacitada para desarrollar las funciones normales del área contable; que los plazos perentorios para entregar las tareas eran impuestos por la casa matriz, Ecopetrol, Dian, Superintendencia de Sociedades y pago de proveedores.
Negó que la doctora Cubillos hubiese realizado comentarios, como de «inepta», de la demandante, o que la obligara a trabajar en extensas jornadas; que, por el contrario, en cumplimiento de su responsabilidad le solicitaba a la actora las correcciones que fueran pertinentes con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no era cierto que la hubiera acosado ni perseguido; que, en esa medida, debían tenerse en cuenta las anotaciones de las páginas 7 y 8 del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez denominadas «[…] comentarios sobre los aspectos en desacuerdo de la valoración subjetiva y la del experto», donde los compañeros explicaron que lo que les pedía la nueva jefa era congruente con sus perfiles y la matriz DOFA de mejoramiento, y que la actora lo percibió como una amenaza.
Adujo, que no le constaba la patología detectada a la accionante debido a que formaba parte de la historia clínica; que al finalizar la incapacidad ella tomó unas vacaciones; que no existía documento donde se limitara su jornada laboral; que no le constaban los motivos personales y familiares que la llevaron a renunciar, y que en su dimisión expresó agradecimientos a la empresa por la maravillosa experiencia y los conocimientos adquiridos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 6 de agosto de 2013, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio), como problema a resolver, determinar, si existían fundamentos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la discapacidad de la demandante Moreno y, en consecuencia, si procedía o no la indemnización plena de perjuicios.
Dijo que no era objeto de debate, que Luz Elena Moreno Urrego prestó servicios para la demandada en ejecución de dos contratos de trabajo, cuyos extremos se prolongaron entre el 1 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo del 2002, y desde el 15 de marzo del 2004 hasta el 25 de octubre de 2009; que desempeñó el cargo de contadora y devengó como último salario la suma de $4.619.140; que padeció una enfermedad de origen profesional denominada trastorno adaptativo con síntomas depresivos, tal como se evidenció a través de los dictámenes efectuados por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez (f.° 36 y 49); que también aparecía la calificación de la perdida de la capacidad laboral efectuada por la ARP con el pago de la correspondiente indemnización (f.° 152 a 156).
Dedujo, que la legitimación de los demandantes se encontraba acreditada con el vínculo familiar a través de los registros civiles de nacimiento (f.° 50 y 51) de las hijas de la actora donde aparecía Leonidas Acosta Ríos, supuesto compañero de Luz Elena Moreno Urrego, como el padre de las menores hijas. Destacó, que lo perjuicios reclamados estaban enmarcados en el artículo 216 del CST, acorde con el cual «[…] cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo».
Observó, que para obligar al empleador al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios a los demandantes, debía contarse con el aval probatorio a fin de determinar si era el responsable de la generación de la enfermedad profesional que padeció la actora; para tal efecto, se apoyó en la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL 39631 de 2012, en cuanto dispuso que debía acreditarse, no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, sino también la ocurrencia de esta clase de infortunio a través de la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Agregó sobre esto último, que en virtud de la carga probatoria se había señalado en la jurisprudencia que le competía al trabajador demostrar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios, la cual por ser de naturaleza contractual y conmutativa era llamada por la ley culpa leve, y la definió como la falta de la diligencia o cuidado ordinario o mediano que se predicaba de quien como buen padre de familia debía emplear en la administración de sus negocios.
Refirió que, inicialmente, en el dictamen emanado de la ARL Sura, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.5%, razón por la cual se le dio a la trabajadora una indemnización equivalente a 8.75 veces del ingreso base de liquidación (f.° 152 a 156); adujo que la certeza acerca del origen profesional de la enfermedad se corroboró con las evaluaciones de la juntas regional y nacional de calificación de invalidez (f.° 37 y 49); aunque advirtió que esa discapacidad del 18.5%, no implicaba una determinación de invalidez pues no era suficiente para generar una pensión. A efectos de establecer si hubo culpa patronal, resaltó que a folio 32 se hallaba la carta de renuncia de la ex trabajadora, donde señaló que trabajaría hasta el 23 de octubre de 2009 y expresó gestos de agradecimiento por lo años laborados, los conocimientos y experiencia adquirida con la industria petrolera «[…] y además del calor humano y la hermandad que me brindaron todos mis compañeros»; dijo, que el documento permitía colegir, en primera medida, que los motivos que llevaron a presentar su carta de renuncia no tuvieron conexidad alguna con la situación de salud que la actora presentaba en ese momento, por el contrario, mostró una cordialidad no solo con los compañeros sino con la empresa.
De los dictámenes efectuados por las juntas de calificación de invalidez, mediante los cuales los profesionales determinaron el origen de la enfermedad de la demandante, arguyó que se podía establecer que si bien los factores de riesgo a los que estuvo expuesta la demandante fueron en su mayoría intralaborales, tal circunstancia, per s e, no permitía colegir o demostrar que fue el empleador quien dolosamente efectúo conductas que afectaran su campo laboral o que permitieran que esto pasara a través de alguno de sus agentes o trabajadores; y era así: […] pues analizada la extensa prueba documental, la sala resalta algunos de los apartes de la junta nacional que tuvo a bien realizar cuando hizo la valoración detallada de los factores sicosociales ocupacionales y extra ocupacionales de folios 45 a 47 vuelto, así entonces entre factores de riesgos detectados por la valoración del experto, dice están asociados con una sobrecarga cuantitativa del trabajo, jornadas prolongadas relación con los jefes y compañeros.
Entonces, es la valoración que se hace respecto de la demandante, dice: no podía responder a las tareas impuestas y tampoco fue asertiva mencionando sus dificultades, empezaron a aparecer errores sobre los cuales la jefe hacia su seguimiento, se dice o se determinó o se encontró, poca adaptación al cambio, en la entrevista menciona mucho, como era de diferente la relación con la jefe anterior; se entrevistó a todos los que dependían de la jefe y la describen como estricta, objetiva y neutral, no había trato diferencial.
Cuando regresa de su incapacidad, la jefa dejó lineamientos de que cambiaran sus tareas, que le asignaran funciones más sencillas, de menor grado de responsabilidad; sus compañeros piensan que lo hizo para ayudarle a recuperarse más pronto; al ser su trabajo más completo requería quedarse tiempo adicional; los entrevistados mencionan que siempre los comienzos de año requieren jornadas prolongadas, pero esto no es permanente y es propio del área financiera.
De lo anterior dilucidó que, pese a las específicas explicaciones y conclusiones de la parte activa respecto de los dictámenes efectuados y que en su sentir resultaban suficientes para concluir la culpa del empleador por las prolongadas jornadas laborales a las que fue expuesta la trabajadora; para la colegiatura, si bien la exposición laboral precedió a la enfermedad, y no obstante que la demandante estuvo expuesta a factores de riesgos intralaborales: […] lo cierto es que del análisis de los documentos referidos lo que se puede extraer es que la demandante asimiló de manera distinta a su grupo de trabajo el cambio de jefe, la tensión que le produjo la falta de comunicación con su superior y el desconocimiento de algunas tareas le generó un alto nivel de estrés, lo que sumado a la estructura de su personalidad, que la junta de calificación nacional denominó como «[…] neurótica grave en la que la ansiedad es el principal síntoma, susceptibilidad, inseguridad y fluctuaciones de ánimo», llevan a concluir que existieron factores personales que confluyeron con las nuevas actividades y organización del trabajo por parte de las directivas de la empresa que afectaron su estabilidad emocional.
Para la colegiatura, contrario a lo considerado por la recurrente, con esas documentales no se llega a concluir la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador. De otro lado, respecto de que la actora fue sometida a unas jornadas extenuantes, verificó los testimonios de Leónidas Acosta Ríos (CD uno 1:22:49), compañero de la demandante, y Ruth Jenny Naranjo Pineda, amiga cercana de la actora y de su familia, quienes depusieron sobre la condición emocional de Luz Elena y el cambio que tuvo como consecuencia de la enfermedad que padeció; pero a juicio del ad quem, de estas dos declaraciones solo podía extraerse la incidencia social que tuvo el padecimiento de la actora, pero a su vez destacó que los declarantes desconocían las circunstancias propias del trato y desarrollo de la relación en el trabajo, pues de ello solo percibieron los comentarios que ella les hizo, razón por la cual, por ser unos testigos de oídas, sobre este aspecto no servían para fundamentar el convencimiento de la sala.
Con relación a las declaraciones de Jaqueline Hurtado Benítez (CD uno 1:18:10), coordinadora financiera y Diego Ferney Muñoz Rincón, asistente administrativo, compañeros de trabajo de la actora en el área financiera, informaron que con la llegada de la nueva directora todos continuaron con las funciones que tenían antes, que ella lo que hizo fue implementar unos nuevos procedimientos creando un perfil de cada cargo, para organizar las tareas, pero que nunca asignó labores adicionales.
Respecto del trato personal, señalaron que la nueva jefa era igual con todos, que era neutral e imparcial, de bastante exigencia, pero nunca de irrespeto y que de pronto le exigía más a Luz Elena porque veía que ella tenía un cargo de contador; no obstante, que la actora se equivocaba, cometía muchas fallas en contabilizaciones y tocaba reversar algunos procesos, por lo que para mejorar su desempeño le asignó nuevas actividades.
Añadieron que para fines de mes y cierres de principios de año toda el área de finanzas debía aumentar su jornada y cantidad de trabajo. La primera de las deponentes informó, que al regreso de la señora Luz Elena, la jefa envió un e-mail a todos los departamentos dándole la bienvenida y señalándole sus nuevas actividades, y que la idea era cambiarle las labores para que no tuviera tanto estrés y pudiera continuar con sus funciones en la empresa.
En su criterio, estos testigos eran directos y tuvieron contacto en el área donde la actora desempeñaba sus funciones, que era precisamente en el departamento de finanzas; por consiguiente merecían credibilidad, y lo que resultaba patente era que ante la presencia de una nueva directora financiera y la reorganización de la empresa, se empezaron a implementar algunos procedimientos que no fueron asumidos de igual manera por la demandante, con relación al resto de compañeros; pero no se advertía que la conducta o el despliegue profesional de esta directora hubiera sido la causa de que la demandante adquiriera el padecimiento de salud que se registraba dentro del proceso.
Agregó, que fueron las condiciones personales de la trabajadora la que le impidieron asumir ese cambio de manera normal, como lo hicieron sus demás compañeros; que a ella le generaron estrés, a pesar de que según lo que dijeron los testigos la directora dispuso algún cambio de labores para que, precisamente, la demandante no se viera afectada.
Finalmente, analizó la declaración de José Miguel Pinzón Martínez (CD 1 minuto 1 a 34), quien informó que prestaba servicios de trasporte a la empresa en calidad de contratista, que en virtud de ello llevaba a los funcionarios de la empresa, y a veces de la oficina a la casa o normalmente al aeropuerto; añadió que recuerda haber trasportado a la demandante, pero no recuerda el horario en que lo hizo pues indicó, con duda, que fue máximo a las 8 o 9 p.m. Esta sola circunstancia, para el tribunal, tampoco permitía demostrar las largas y extenuantes jornadas laborales que se le hubieran impuesto a la demandante.
Si bien este testigo reconoció las cuentas de cobro y planillas por concepto de servicio de trasporte a varios funcionarios de la compañía y que aparecen de folios 214 a 279, solo los reportaban en días discontinuos, algunas no señalaban la hora, y en las que sí indicaban la hora fue finalizando o iniciando el mes y en horario que no superaba las 11 p.m., circunstancia esta que resultaba creíble y era coherente con lo que dijeron algunos de los anteriores testigos, referida a que sobre todo a cierres de mes y principios de años el área de finanzas debía aumentar su jornada por los movimientos propios de esta área en esas épocas del año, «[…] lo cual para la sala resulta razonable y nótese que bajo esta situación se encontraban todos los trabajadores del área financiera».
Observó las diferentes planillas y dijo que era cierto que en bastantes oportunidades aparecía la demandante en el servicio de trasporte, a una hora fuera de la jornada laboral, específicamente a las 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24, y contabilizó 25 oportunidades en las que se registró que salió de la oficina al apartamento, por ejemplo a las 23 horas el 27 de noviembre; el 25 de noviembre, a las 8:35; el 22 de diciembre, a las 21 horas; el 5 de enero, a las 4:40 no se definió si es a.m. o p.m., 14 enero, a las 20:30; 16 de enero, a las 12:30; 19 de enero, a las 20 horas, lo mismo para el 29 de enero, estas eran del 2009, las anteriores eran del 2008; 30 de enero, 8 de febrero, a las 20 horas; 14 de febrero, a las 12 horas; 15 de febrero, a las 20 horas; 16 de febrero, a las 11:15, hay otras.
Las siguientes, se registraron del 18 de febrero de 2009, ya era un horario de 8:30, 9:40, 9:00 p.m., 10:00 p.m., 8:00 y 8:30 p.m., por ejemplo. En relación con lo anterior argumentó que, si bien aparecían estos servicios de trasporte, no era menos cierta la ausencia de la prueba de que esa jornada hubiese sido impuesta por la empresa a la demandante e incluso de que se hubiera quedado laborando, pues lo que reflejaban, objetivamente, es que a esa hora se trasportó de la oficina a su sitio de habitación. De las calificaciones semestrales efectuadas por la empresa a la trabajadora, estimó que, por si mismas tampoco resultaban ser una prueba idónea que demostrase la culpa de empleador en la generación de la enfermedad profesional.
Así las cosas, concluyó que dentro del proceso la culpa leve del empleador en el acaecimiento de la enfermedad laboral no se encontraba demostrada, pues realizado el examen detallado de todo el caudal probatorio no se advertía elemento de prueba del cual se pudiera inferir que hubo un acto u omisión que comprometiera la responsabilidad de la empresa en la generación de sus afecciones de salud; por el contrario, lo que hizo la empresa era razonable o justificable, ante el desorden laboral que había en esa área, o sea que no le estaba vedado al empleador contratar el servicio de una directora a fin de que impartiera las órdenes correspondientes a la reorganización, más aún cuando se trataba del área de finanzas.
Puntualizó, que la demandante no tuvo la misma capacidad de adaptación frente a ese cambio laboral, que sus demás compañeros; sin embargo, ante ello la misma directora y según lo refirieron los testigos, cambió algunos procedimientos y tareas a fin de evitarle estrés a la demandante. En otro plano, respecto de lo manifestado por la parte actora en cuanto a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez eran obligatorios y se debían acatar, la colegiatura antepuso lo dicho en la sentencia CSJ SL 35450, 18 sep. 2012: […] de otra parte la circunstancia de que la junta nacional actué como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez, de no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura no tiene la potestad del Estado para decidir el derecho, solo el juez puede con la fuerza que imprime sus decisiones el instituto de la cosa juzgada definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia […].
Relievó, que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, al menos para determinar lo que se trata en este proceso, de establecer si la generación de la afección fue por culpa del empleador, cosa diferente del origen, «[…] no son vinculantes y por ende el juez está sujeto a la libre apreciación de la prueba y a la sana critica con la que estas deben informar su convencimiento y es lo cierto que revisado todo el aval demostrativo para la sala no aparece plenamente acreditada la culpa que permitiría acoger las condenas solicitadas por la parte actora».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, DC, y constituida en sede instancia, revoque la de primer grado en todo lo desfavorable para que a cambio: […] se acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas en el escrito introductorio, incluidas las peticiones ultrapetita y extra petita que resultaren probadas como lo es la indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación del contrato de trabajo imputable al empleador producto de la enfermedad profesional adquirida durante su vínculo laboral que provocó su renuncia y la correspondiente condena en costas.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dada su afinidad normativa y fáctica, y por la naturaleza de sus fundamentos merecen una respuesta armónica. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta: […] por error de hecho en la apreciación errónea de la prueba documental y el dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez que sustentó la decisión, con los cuales se violó los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 56, 57, 62, 64, 158, 161, 216 del CST; 50 y 51 del CPTSS 4, 5, 6 y 194 del CPC; 63, 1604, 1613, 1614 1618, del CC; 11 del Decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez; 1, 2, 25 de la CN.
En la demostración del cargo, afirmaron que el tribunal dio por establecido, sin estarlo, que las motivaciones de la carta de renuncia obedecieron a razones diferentes a su enfermedad profesional. Se remitieron a dicho documento (f.° 32, 33 y 34) y solicitaron que fuera estudiado en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto en primera instancia por parte del representante de la accionada, del cual se desprendía una confesión que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia acusada y sobre la cual también se estructuró el error de hecho por falta de apreciación. Insistieron, que la apreciación probatoria por parte del ad quem, de que la carta de renuncia no tenía nexo de causalidad alguno con el estado de salud, resultaba equivocada en la medida que ninguna persona en nuestro medio laboral, con las condiciones económicas como las que ella tenía en Petrosantander, podía renunciar por mero capricho o liberalidad, sin previamente tener otra opción laboral con iguales o mejores condiciones, ni mucho menos con las obligaciones que demandaba su familia como suceda en cualquier hogar promedio.
Lamentaron la citada interpretación, puesto que no consultó los motivos intrínsecos de la renuncia, los cuales obedecieron a razones de supervivencia apoyada por la familia que incidió de manera oportuna y directa para tomar esta decisión y así evitar un desenlace fatal, que fueron expuestos en los hechos de la demanda. Enfatizaron, que el motivo de la dimisión se encontraba respaldado con otros medios de prueba que el ad quem no sopesó y, por el contrario, erró al fraccionar la valoración de los Dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 47), donde se detallaron los factores psicosociales que incidieron en el retiro: «R efiere que su esposo tiene una lavandería y él trabaja en ella, sin embargo, ella es quien más aporta a su grupo familiar; el encargado de nómina de la empresa menciona que ella algunas veces le ha dicho que quiere renunciar, pero no puede porque necesita su sueldo y tiene préstamos que pagar».
Adicionaron, que el juez colegiado no apreció la declaración de Leonidas (f.° 299, audio minuto 23.48) el cual refirió que: «[…] pues entonces nosotros hablamos con mi hija mayor, mami es mejor que la mamita se retire pues de todos modos con mi trabajo pues podemos seguir adelante, primero está la salud de ella que el trabajo Dios proveerá y así fue cuando ella decidió renunciar a su trabajo» Reiteraron, que la interpretación aislada que hizo el tribunal de la carta de renuncia, tuvo gran incidencia en la decisión que absolvió a la pasiva, ya que una correcta valoración permitía ver que estaba estructuraba la culpa del empleador en la producción del daño a su salud, razón por la cual se vio obligada a tomar dicha decisión; que incluso, en el interrogatorio se podía verificar la afectación con el llanto que afloró al evocar los episodios de la relación laboral con la jefa inmediata Adriana Cubillos.
Enunciaron que el juez colegiado no dio por probado, estándolo, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 35 a 49), era prueba de la culpa leve del empleador en la enfermedad profesional. En efecto, criticaron que el análisis de esta prueba se circunscribió a los apartes con los cuales no se podía colegir una responsabilidad de la empresa, dejando por fuera la información relevante que comprometía su actuar; censuraron que a cambió se hubiera dado una comparación entre el dictamen y los testimonios de los empleados de la compañía, para desvirtuar la culpa endilgada.
Cuestionaron que el tribunal, de un lado aceptara que hubo factores de riesgo intralaborales a los que fue expuesta, derivados de las jornadas prolongadas, pero que al mismo tiempo concluyera que no fueron la causa directa de su afección y que no permitían inferir que el empleador actuó dolosamente. Al respecto, transcribieron el artículo 216 del CST, y señalaron que esa norma no exigía verificar el dolo como requisito para obligar al empleador al pago de la indemnización allí descrita, pues bastaba demostrar la culpa leve como lo había sostenido la jurisprudencia pacífica de la sala laboral de esta corporación. Respecto de la carga de la prueba, adujeron que si el empleador pretendía cesar en su responsabilidad debía demostrar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo decían el artículo 1757 del Código Civil y la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, ya que estaba plenamente acreditada esa culpa leve del empleador cuando omitió sus obligaciones de protección durante más de seis meses (octubre de 2008 a abril de 2009), ante las dificultades de adaptación y los síntomas depresivos ocasionados por la llegada de Adriana Cubillos como directora financiera, la cual se dedicó a requerirla y cuestionar su trabajo, pero nunca reportó dicha situación a la presidencia, ni a medicina laboral de la compañía, «[…] conforme a LA VALORACIÓN DETALLADA FACTORES PSICOSOCIALES OCUPACIONES plasmado en el cuadro denominado ‘Descripción del Factor de Riesgos Psicosocial’ del mencionado dictamen visible folio 45-vuelto», que expresó: En cuanto a estilos de liderazgo: Luz Elena refiere que con su jefe anterior tenía buenas relaciones; cuando llega la nueva jefa en septiembre de 2008, los compañeros entrevistados refieren que los primeros meses se llevaban bien, la jefa confiaba mucho en la evaluada, ya que ella era contadora; sin embargo, cuando empezaron a pedir resultados, la jefa empezó a notar que Luz Elena cometía muchos errores y empezó a exigirle respecto a mejorar su desempeño y Luz no manejaba las situaciones y se estresaba mucho […].
Precisaron, que estos síntomas que ella presentaba y no tenían los demás subalternos del departamento financiero durante seis meses (octubre de 2008 a mediados de abril de 2009), no le merecieron ninguna atención a la directora Cubillos, desde el punto de vista médico, que requiriera ser valorada por un especialista de manera inmediata, sino que permitió que dicha situación se prolongara en el tiempo hasta que la patología adquiriera su mayor expresión como efectivamente se produjo con la hospitalización en la clínica Monserrat, omisión que a la postre determinó el diagnóstico definitivo de la enfermedad profesional de trastorno adaptativo con síntomas depresivos.
Asumieron que dicha omisión de la directora financiera, consistente en mantenerla bajo presión, en jornadas extendidas, sin averiguar cuáles eran los motivos que afectaban su salud mental y por ende su rendimiento laboral, fueron las causas que germinaron su patología profesional; que las medidas correctivas fueron adoptadas extemporáneamente, una vez hospitalizada, diagnosticada y tratada con antidepresivos y ansiolíticos después de la incapacidad médica y al regreso a la compañía, del cual hizo alusión el fallo (f.° 304 audio a partir del minuto 12).
Arguyeron, que la sentencia acusada incurrió en el yerro de valoración del dictamen, cuando le asignó mayor preponderancia a las declaraciones de los testigos para derribar su contenido, el cual concluyó que la sobrecarga laboral y las jornadas prolongadas fueron los riesgos que dieron origen a la enfermedad profesional; de paso, el tribunal desconoció el carácter obligatorio de las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez según las previsiones del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001.
En tal virtud, afirmaron que el entendimiento del dictamen no podía ser diferente al allí plasmado, pues constituía un criterio auxiliar para la actividad judicial, realizado por personal especializado. Admitieron que, si bien la corte había aceptado que la decisión del dictamen no era vinculante para el juez, también lo era que el mismo constituía una plena prueba de la ocurrencia del accidente o de la enfermedad, y para controvertirlo solo procedía otro dictamen, más no el testimonio para restarle valor probatorio, como lo hizo el fallo.
Endilgaron a la decisión confutada, el error de no tener por demostrado, estándolo, que las prolongadas jornadas laborales eran en las oficinas y al servicio del empleador. Para desarrollar lo anterior, se refirieron a las planillas del servicio de transporte que Petrosantander le proveía para trasladarse desde la oficina a la residencia, por fuera de la jornada laboral, en el vehículo contratado al señor José Miguel Pinzón Martínez, documentos privados auténticos (f.° 214-279 del cuaderno número 2).
Calificaron de distorsionada la apreciación que hizo el tribunal de este medio de prueba, bajo el entendido que apareció a lo sumo 25 registros siendo que eran 36 con la fecha y la hora en que fue dejada en su residencia a altas horas de la noche durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y parte de abril de 2009, según registros de las planillas y las cuentas de cobro presentadas por el transportador contratado para dicho fin (f.° 218, 222, 229, 231 241,243, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 254, 258, 261, 262, 263, 264, 265, 270, 272, 277, 278 y 279 del cuaderno número 2).
En segundo lugar, consideraron que era aún más deformada la apreciación, como que el servicio de trasporte prestado no era un hecho indicador de que ella se hubiese quedado laborando en la oficina de la empresa y para esta misma; a contrario sensu, señalaron que su alcance servía para verificar y cotejar otros medios de prueba con los cuales se pretendía demostrar la culpa comprobada del empleador en la afectación de la salud, para que una vez analizadas en conjunto el fallador de instancia fortaleciera su convencimiento sobre dicha responsabilidad; recordaron que coincidía con la confesión del representante legal de la compañía, de ella y con los testimonios de los empleados y especialmente con la llegada a la empresa de la jefe inmediata, señora Adriana Cubillos y las fechas en las cuales adquirió la enfermedad profesional que afectó su salud de por vida, situaciones que quedaron debidamente documentadas en los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta: «[…] por la falta de valoración de la prueba testimonial y la confesión judicial de las partes», con lo cual se violó el mismo cuerpo normativo acusado en el cargo anterior. Como primer error de hecho, dijeron que el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sobrecarga laboral cuantitativa impuesta por la jefa inmediata no era constitutiva de la culpa patronal que le afectó la salud.
En la demostración, aludieron a su confesión plasmada en el interrogatorio de parte (f.° 299, minuto 5:30 del audio), medio probatorio que no fue analizado en la sentencia acusada, donde se lee: Regresé a Bogotá, pero resulta que aquí había tres contadores y el gerente financiero; se fueron los dos contadores y no los reemplazaron; luego renunció la Gerente Financiera y tampoco hubo reemplazo.
Yo estaba en Bogotá, porque yo llegaba todos los fines de año a cerrar acá la contabilidad; venía en embarazo y adicional a ello mi mamá se enfermó; entonces la compañía, en atención a esta situación, me trasladó a Bogotá nuevamente, pero ya no estaban los tres contadores ni la cabeza del departamento que en ese momento era la gerente financiera, por tal motivo yo me tuve que hacer cargo de casi todas las responsabilidades del departamento.
Hacia el mes de octubre del año 2008 llegó la nueva gerente financiera y pues realmente desde el principio no hubo una empatía en el tema laboral […]. La nueva gerente era Adriana Cubillos, no hubo mucha empatía, no hubo como una especificación de roles al principio: de cuales iban a ser las funciones de cada miembro del equipo; no hubo una información clara de cómo se iban a solucionar los temas financieros, de quién iba a asumir qué (sic), no lo hubo, luego yo seguí haciendo lo que venía haciendo sola con el vicepresidente financiero; más roses, más roses, más roses, mucho trabajo; empecé a presentar una situación, ya era el mes de abril del 2009, yo había manifestado a Adriana que por favor me dieran vacaciones porque me sentía muy mal; ya había empezado a cometer errores de tipo laboral, digamos, cosas muy esenciales de mi profesión y empecé a cometer esos errores, me sentía muy enferma muy cansada, no dormía, le dije a Adriana por favor necesito vacaciones y me dijo que si un médico no lo ordenaba no me podía ir a vacaciones; siguió así la situación hasta que por lo menos a finales de abril yo sufrí como una picada muy fuerte en el cráneo y se me fue la visión de ahí yo salí para la clínica country porque en ese momento yo tenía medicina prepagada y pensando yo, que era algún problema neurológico, me dice la médica que me recibió que me tenía que remitir a siquiatría […].
Refirieron, que la falta de apreciación de este medio de prueba en la sentencia recurrida, tuvo repercusión en la decisión, en la medida en que no fue valorada ni ponderada en conjunto con el resto del acervo probatorio; hizo que el fallador centrara su atención en los testimonios de los deponentes, a los cuales le asignó mayor relevancia para tomar la decisión; de lo contrario, hubiera reparado que la situación a la que fue expuesta resultó ser la sobrecarga laboral cuantitativa que registró el dictamen de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 48-vuelto- página 10 del dictamen), situación que tampoco pudo ser cotejada con el testimonio de su compañero permanente Leónidas Acosta Ríos, lo que a la postre fue determinante para absolver a la demandada.
De otro lado, invocaron la confesión judicial del representante legal de Petrosantander señor Omar Alonso Mejía Tette (f.° 299, partir del minuto 29.50 del audio); quien aunque reconoció que las respuestas brindadas fueron generales y ambiguas, también era necesario extraer lo relevante, así: PREGUNTANDO: La demandante en su interrogatorio manifestó que ella se encontraba laborando en un campo y fue trasladada a la ciudad de Bogotá donde el departamento financiero contaba con dos contadores y un director, pero cuando ella llegó la dejaron prácticamente sola a cargo de ese departamento con todas las tareas con todo el trabajo y con toda la carga, ¿qué fue lo que sucedió sobre ese aspecto? CONTESTO: No exactamente, es una situación coyuntural en el momento pero igual teníamos nuestro vicepresidente administrativo, el cual también participaba de las tareas diarias y teníamos el otro personal a nivel de la misma formación de ella para atender las tareas; son situaciones coyunturales, momentáneas, que se presentan pero que de ninguna manera constituyeron una carga por un largo periodo en el cual pudo haberse ella afectado drásticamente; si eso hubiera sucedido, de verdad que era imposible cumplir con las metas de la empresa en el tema de entrega de reportes y de auditoría o de entrega de reportes a la Dian, a Ecopetrol y todo tipo de reportes que se generan en el día a día y en el momento, y permanentemente; entonces son situaciones coyunturales que se presentan pero que inmediatamente fueron solucionadas.
Subrayaron, que la sobrecarga laboral asignada, así fuera de manera temporal o coyuntural como lo manifestó y aceptó el representante legal de la compañía, ratificaba su dicho y encontraba respaldo en los numerales 5.8 y 5.9 de los hechos de la demanda, indicativos de la culpa del empleador, producto de su omisión. Establecieron, que al dejar por fuera el análisis de esta prueba el tribunal no pudo llegar al convencimiento suficiente para tomar la decisión a favor de sus aspiraciones, en el entendido de que con estas confesiones se lograba configurar la culpa suficientemente comprobada del empleador, y en su lugar tenía que acceder a las suplicas de la demanda en los términos del artículo 216 y de la jurisprudencia sobre el tema de la culpa leve, ya que ante dicha situación la compañía omitió brindar apoyo y adoptar medidas preventivas tendientes a proteger su salud conforme a la obligación descrita en los artículos 56 y 57 del CST.
También invocaron el testimonio de la directora financiera Adriana Cubillos, que en lo pertinente y relevante la deponente manifestó: Había cosas que no sabía explicar de sus conciliaciones, vuelva y explique miremos que es esto; a ella se le dificultaba devolverse hacia atrás a ver qué había pasado con la información, al ver eso, nos tocó trabajar más con el resto del equipo; a ella se le dejaron sus funciones, sus tareas básicas, no se le asignaron más tareas y se empezó a trabajar con el resto del equipo asignándoles otras tareas que ella no respondió bien al hacerlas.
JUEZ: ¿Se le quitaron tareas a la demandante? CONTESTO: No, se le dejaron las que ella tenía, no se le asignaron más tareas, la relación con ella fue una relación laboral como fue con el resto, a ella se le exigió igual que al resto, la idea era entregar reportes de calidad,hacer las cosas bien, entregar las cosas a tiempo; nosotros tenemos vencimientos de la Dian, de la casa matriz entre el 25 y 22 de cada mes, nosotros teníamos que organizarnos para entregarlos antes; había que atender auditorias, ya venía el cierre de año que es enero, febrero, marzo que tenemos auditoría, revisorías fiscales; todo el equipo incluido Luz tenían que hacer las conciliaciones, ellos no habían hecho conciliaciones de todo el año, obviamente tuvimos que reconciliar todo el año para hacer ajustes revisar eso; a ella se le dificultó bastante conciliar y analizar las cuentas, cosa que de pronto con otras personas del equipo no sucedió y tuvimos que atender todas las auditorias revisorías, obviamente en finanzas hay picos y cuando hay que hacer cierre de año pues el volumen de trabajo es un poco diferente, un poco mayor cuando tenemos que presentar medios magnéticos, declaración de renta pues los trabajos son un poquito más apretados; pero todo lo que hacíamos era organizar hacer cronogramas sentarnos con el equipo y pues Luz Elena, ella siempre estuvo dispuesta a hacer las cosas, se demoraba más del tiempo que se requería; lo que hablamos con cada uno era que cuánto tiempo se demora en entregar esto, esto lo tenemos que entregar tal día como nos organizamos, que necesita, ella uno le podía decir me demoro 2 días, le entrego mañana y obviamente uno de jefe tiene que confiar en el trabajo de las personas (minuto 1.00.35) Argumentaron, que ese testimonio era demostrativo de que a ella se le mantuvieron las mismas funciones, es decir el mismo trabajo que debían hacer los dos o tres contadores que requería el departamento financiero; que dicha situación no le mereció atención alguna a la señora Cubillos, quien conocedora del aumento de la carga laboral para el área que dirigía en aquellas épocas de cierres contables, no tomó medidas preventivas para cumplir con el alto volumen de trabajo mediante la solicitud de aumento de personal, así fuera de manera temporal; que este comportamiento negligente de la jefa inmediata resultó ser la causa directa de su enfermedad profesional.
RÉPLICA Reseñó los siguientes defectos de técnica en los cargos: que la «interpretación errónea de la prueba» no correspondía a la vía motivo de casación; que la prueba testimonial y el dictamen de la junta de calificación no eran medios calificados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Defendió las argumentaciones del fallo confutado porque valoró razonablemente y en su real contenido las pruebas practicadas, para concluir que su actuar no estuvo revestido de culpa.
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar, que en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En armonía con esto, la sentencia CSJ SL4281-2017, estimó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Le asiste razón a la opositora, cuando devela falencias de orden técnico, y son las siguientes: 1.- Los cargos se dirigen por la vía indirecta, pero ninguno señala la modalidad adecuada, que lo es la aplicación indebida de las normas acusadas; simplemente menciona la infracción de dichos preceptos, empero esta sala ha aceptado, excepcionalmente, que se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» en la vía indirecta, pero solo cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se no se aplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL 21526, 19 abr. 2004). 2.- Es reiterada y pacifica la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que, por disposición legal (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.
Las calificaciones acerca del origen de la enfermedad, emitidas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no tienen el carácter de pruebas idóneas para acreditar errores de hecho en la sentencia. Así lo ha sostenido esta sala en repetidas oportunidades, entre otras en las sentencias CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, y en la sentencia CSJ SL 24017, 18 may. 2005, donde dijo: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Es de anotar, que en los conflictos que no tienen relación con las prestaciones del Sistema General de Pensiones, como el presente donde se controvierte la denominada «culpa patronal» contemplada en el artículo 216 del CST, la calificación de las aludidas juntas es un medio probatorio más, al cual acude el juez en virtud del principio de libre formación del convencimiento.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2496-2018, se reiteró lo adoctrinado en la providencia CSJ SL29622, 19 oct. 2006: “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.
Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
La sola ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional no configuran la culpa patronal, puesto que se requiere del elemento subjetivo de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST y por analogía las previsiones contractuales del Código Civil, como el artículo 1604, cuando dispone que si existe un beneficio recíproco para los contratantes, se responde por la culpa leve establecida en el artículo 63 del ibídem «[…] la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», criterio la sala en la sentencia CSJ SL 16782, 13, dic. 2001, direccionó, en el sentido de que el fallador, a la hora de apreciar la culpa patronal, «[…] deberá revisar qué habría hecho cualquier otro empleador».
No pasa por alto la sala, que los recurrentes quieren extractar la información que plasmó la junta de calificación relacionada de el puesto de trabajo, sin embargo, en lo que respecta al tema del presunto acoso laboral simplemente se plasmó allí, el relato de la señora Moreno, que en ese punto específico no concuerda con la percepción que sus compañeros tenían de la nueva jefa.
Sobre dicho tópico esta corporación, en la sentencia CSJ SL16168, 4 sep. 2002, indicó que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL31637, 15 jul. 2008, expuso que « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 3.- Debe señalarse, que, para la configuración de errores fácticos, esta Sala en sentencia SL5988-2016, reiteró: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Sobre el tema de la carga de la prueba que corresponde a las partes de la relación laboral cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en abundantes proveídos, de los cuales se destacan los más recientes. En la sentencia CSJ SL12707-2017, se dijo lo siguiente: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
En lo tocante con la prueba calificada, se tiene que, la carta de renuncia que reposa a folio 32, expresa: Bogotá, DC, octubre 22 de 2009. Con la presente me permito presentar formalmente renuncia a mi cargo de Contador, de la compañía, a partir del día 23 de octubre del presente año. Quiero agradecer enormemente, el haberme incluido en su equipo de trabajo durante todos estos años, lo cual permitió mi crecimiento a nivel personal y profesional, a través de la práctica de mis conocimientos, y el compartir día a día con todos ustedes y mis compañeros de trabajo tanto en el Campo, como en las oficinas de Bucaramanga y Bogotá. Es invaluable el capital que me llevo de esta maravillosa experiencia, en cuanto a los conocimientos de la Industria Petrolera, las enseñanzas que me compartieron todos en la compañía, el calor humano y la hermandad que me brindaron todos mis compañeros.
Muchas gracias por todo, sobra de antemano recordar que en mi siempre van a encontrar a su amiga y compañera por siempre. Saludos cordiales. LUZ ELENA MORENO URREGO El tribunal coligió, que los motivos expresados en la carta de dimisión no tuvieron conexidad alguna con la situación de salud que la trabajadora presentaba en ese momento, por el contrario, mostró una cordialidad no solo con los compañeros sino con la empresa; esta inferencia, a juicio de la corte, es razonable puesto que el juzgador se ciñó a su literalidad, razón por la cual de ello no se podía advertir el supuesto maltrato a que estaba sometida. 4.- El interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, y para ello se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente la corte, que: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) ser expresa, consciente y libre y; v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.
Al respecto, situados en la pregunta al representante legal de la empresa accionada, a la que aludió la recurrente, acerca de la supuesta sobrecarga laboral a que fue sometida por la nueva jefa del departamento financiero, respondió: […] es una situación coyuntural en el momento pero igual teníamos nuestro vicepresidente administrativo, el cual también participaba de las tareas diarias y teníamos el otro personal a nivel de la misma formación de ella para atender las tareas; son situaciones coyunturales, momentáneas, que se presentan pero que de ninguna manera constituyeron una carga por un largo periodo en el cual pudo haberse ella afectado drásticamente; si eso hubiera sucedido, de verdad que era imposible cumplir con las metas de la empresa en el tema de entrega de reportes y de auditoría o de entrega de reportes a la Dian, a Ecopetrol y todo tipo de reportes que se generan en el día a día y en el momento […].
No se avizora que la respuesta a la pregunta referenciada contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, pues si bien aceptó que coyunturalmente había sobrecarga laboral, ello no es suficiente para derivar la culpa del empleador en la enfermedad profesional, de carácter psicológico, desarrollada por la demandante; a lo sumo podría ser un indicio que, como tal, no es una prueba calificada en casación. Lo mismo puede decirse de la supuesta calificación distorsionada que hizo el tribunal de 36 registros con la fecha y la hora en que fue dejada en su residencia, por el transporte suministrado por la empresa, a altas horas de la noche durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y parte de abril de 2009, según registros de las planillas y las cuentas de cobro presentadas por el conductor contratado para dicho fin.
Sobre esos documentos, el juez colegiado entendió que, si bien aparecían los servicios de trasporte, no era menos cierta la ausencia de prueba de que esa jornada hubiese sido impuesta por la empresa a la demandante e incluso de que se hubiera quedado laborando, pues lo que reflejaban, objetivamente, es que a esa hora se trasportó de la oficina a su sitio de habitación. En este contexto, también se equivoca la censura cuando echa de menos que el juez colegiado no hubiese valorado la propia declaración. Sobre el particular, la corte tiene adoctrinado que la parte no puede invocar confesión respecto de sus propias afirmaciones; así, en la sentencia CSJ SL1976-2018, se expresó: Ahora bien, respecto del interrogatorio de parte rendido por el actor, el que se señala como no valorado, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, en la medida en que sus propias afirmaciones no pueden tener efecto probatorio alguno respecto de la contraparte, no existiendo entonces confesión alguna a su favor, tal como lo dispone el precepto legal citado, y desde este punto de vista, no sería prueba hábil para construir con ella un dislate con la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada. 5.- Dado que los impugnantes requieren que la sala haga un nuevo estudio de la prueba testimonial, es menester señalar que, tal como está diseñada la sede extraordinaria de casación en materia laboral, no puede enarbolarse este medio probatorio como base idónea para derruir un fallo que tiene la doble presunción de acierto y legalidad.
En la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
En gracia de discusión, basta releer la valoración de la prueba testimonial que efectuó el tribunal, para inferir que fue razonable y, de otra parte, aunque la censura considera que el ad quem desbordó la ley porque le dio credibilidad a unos testigos más que a otros y, dejó de lado la versión de uno más; este reproche no encuentra respaldo normativo, pues si bien el artículo 60 del CPTSS impone al funcionario judicial evaluar todas y cada una de las pruebas allegadas, ello no significa que deba referirse o estudiar todos los testimonios; con uno solo de ellos puede fijar su convicción y obviar los demás, en el marco del principio de libre formación del convencimiento.
Así se acotó CSJ SL6035-2015, en los siguientes términos: Previamente, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 5 de nov. de 1998, rad.11.111: […] "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Se concluye entonces que, los argumentos medulares de la sentencia de segunda instancia que llevaron al tribunal a concluir que no había prueba que demostrara la culpa leve del empleador en la enfermedad profesional adquirida por la señora Moreno, permanecen incólumes, y que en el recurso acudió a pruebas que no eran calificadas en casación para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, olvidando que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, su papel se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron LUZ ELENA MORENO y LEONIDAS ACOSTA, este en representación de sus hijas, DN y M.A. ACOSTA MORENO, contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC. Costas, en sede extraordinaria, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00