Micelio
SL412-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1513 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL412-2025 Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de octubre de 2023, en el proceso que instauraron FÉLIX ANTONIO VILLANUEVA ORJUELA y ALEXA ALBA REINOSO contra la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el numeral 1 del art. 141 del CGP (Cdno. Corte digital). I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Félix Antonio Villanueva Orjuela y Alexa Alba Reinoso, solicitaron se declarara que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Félix Libardo Villanueva Alba y, por tanto, se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al pago de esa prestación a partir del 11 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron las pretensiones, en que su hijo Félix Libardo Villanueva Alba nació el 12 de septiembre de 1996 y prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del 14 de febrero de 2015 al 1 de mayo de 2016, para un total de 62.26 semanas de cotización; que el 22 de diciembre de 2016 inició a trabajar en Dugatan Ltda. Vigilancia Privada, hasta el 11 de abril de 2017, fecha en que falleció, y que cotizó por cuenta de ese empleador 21 semanas a la AFP Porvenir.

Contaron que solicitaron el 5 de marzo de 2020 a la AFP accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada con el argumento de no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que dicha entidad desconoció que su hijo prestó el servicio militar obligatorio en forma ininterrumpida por espacio de 1 año, 2 meses y 17 días.

Indicaron que su descendiente vivió con ellos hasta el día del deceso; que si bien contaban con ingresos propios derivados de jornales de servicios de aseo y trabajo de campo esporádico y, que en la finca «tienen productos de pan coger Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta por la suma de $485.000.oo mensuales», su hijo fallecido les aportaba $300.000 aproximadamente, cada mes, que destinaban para el pago de servicios públicos, alimentación, estudio de su otra hija y otros gastos; que han soportado situaciones apremiantes al sufrir afecciones en su salud.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a todas las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de muerte del afiliado, la petición elevada por los actores y la respuesta negativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no les constaba. En su defensa, manifestó que los actores no dependían económicamente de su hijo, por tanto, no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Planteó como excepciones: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, «AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES» y la «GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de febrero de 2023, el Juzgado «Único» Laboral del Circuito de Girardot, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a los actores.

Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado de consulta a favor de la parte demandante, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXA ALBA REINOSO y FÉLIX ANTONIO VILLANUEVA ORJUELA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su lugar, se condena a la AFP demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión se sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Félix Libardo Villanueva Alba (q.e.p.d.), a partir del 11 de abril de 2017, con una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos últimos contados a partir del 5 de julio de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia porque el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se revocan y se imponen a la demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Del análisis de las pruebas recaudadas «de manera integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS», halló demostrada la subordinación económica de los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Félix Libardo Villanueva Alba. Cimentó su conclusión en la investigación para pago de prestaciones económicas realizada «por la AFP demandada entre el 17 al 19 de marzo de 2020», información que fue Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ratificada por los accionantes y por Hernando Trujillo, Elizabeth Vanegas, Iladir Alba Reinoso y Maritza Villanueva.

También con el «escrito presentado por los demandantes a la AFP Porvenir en el que dejan constancia que sus ingresos mensuales ascendían a $485.000, de los cuales su hijo fallecido aportaba $300.000» al que se le anexó la historia médica de Villanueva Orjuela y, con lo manifestado por Bernardo García García y Leonidas Moreno Valdés. Tras estimar demostrados los requisitos necesarios para tener a los actores como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado Félix Libardo Villanueva Alba, condenó a la AFP demandada a reconocer y pagar dicha prestación, junto con el retroactivo generado desde el 11 de abril de 2017, así como los reajustes legales, en un salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a los intereses moratorios, anotó que «por regla general, la jurisprudencia laboral ha indicado que cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales hay lugar a su reconocimiento; incluso, en casos como el presente, en los que se discute el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, tales intereses resultan procedentes».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL1023- 2020. No vislumbró alguna de las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para absolver por esta condena, como quiera que la administradora de pensiones no «“negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concreto”, como tampoco “el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever”».

Reprodujo apartes del fallo CSJ SL586-2021. Con lo expuesto, condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de julio de 2020, pues ese día vencían los cuatro meses que tenía la demandada para reconocer la pensión, hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional adeudado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y provea en costas. En subsidio, […] persigue que la Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto impuso la condena al pago de intereses moratorios. Una vez constituida como tribunal de instancia, se le pide que confirme la de primer grado estrictamente en lo que hace a la absolución de la administradora en el pago de intereses moratorios.

De las costas en la sede extraordinaria se proveerá como corresponda. Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por las llamadas a juicio. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 59, 77 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN.

Cuestiona que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se haya tramitado el bono pensional o la cuota parte que corresponda al tiempo en que el afiliado fallecido prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Así mismo que no se tuviera en cuenta las normas que regulan la causación del derecho en cuestión en el RAIS, pues se ignoró que conforme al art. 77 de la Ley 100 de 1993, esa prestación se financia con el bono pensional, aseveración que ratifica el art. 115 ibidem, al enseñar que se debe contar efectivamente con el bono, cuando «en su inciso primero dispone con nitidez el objetivo de los bonos pensionales y su insoslayable incidencia en el reconocimiento de las pensiones».

Con sustento en esa última normativa, insiste en que se requiere de la completa financiación, puesto que, cuando se alude al capital necesario, «sin duda se hace referencia al que es indispensable para que cada pensión cuente con el suficiente respaldo para su pago, con mayor razón en tratándose de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», que se financian principalmente Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 con el capital que tenga acumulado el trabajador en su cuenta individual, que se va incrementando por la suma que corresponda al bono pensional.

Apoya su disertación en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319. Estima que se requiere contar con el capital suficiente en la cuenta individual y que se soslayaron las características esenciales del RAIS, que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el art. 59 de La Ley 100 de 1993, directamente infringido.

Asegura que la efectividad de este régimen gira en torno a los saldos que se tengan en la cuenta pensional que, como tal, se conforma con cuatro componentes básicos: las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Asevera que de acuerdo con el art. 77 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del RAIS reconocen y pagan las pensiones de sobrevivencia con «"los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión"», de forma tal que la financiación de esa prestación que ofrece el Sistema General de Pensiones requiere de la concurrencia de todos los elementos que la conforman; que de faltar uno de ellos no se puede considerar Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 9 integrado el capital constitutivo necesario para que la prestación se consolide.

Advierte que el Tribunal en ningún momento censuró la conducta en cuanto a la gestión del bono pensional, máxime si, […] como está acreditado, el conocimiento de la administradora sobre los tiempos de servicio militar obligatorio del causante, solo vino a darse pasados casi tres años desde su fallecimiento y poco antes de la radicación de la demanda.

Lo que en estricto sentido cuestionó ese juzgador de la actuación de Porvenir S.A. fue que negara el reconocimiento pensional sin antes solicitar la expedición del Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y así corroborar la existencia, o no, de los tiempos servidos y que daban lugar al eventual derecho al bono. Empero, todo lo anterior se dirigió a derruir la conclusión de la a quo en cuanto al valor suasorio de la certificación emitida por la Policía Nacional el 9 de junio de 2017 (conocida por mi mandante el 5 de marzo de 2020) y la inviabilidad de que esta supliera el CETIL; ninguna relación guardó esto con el tópico discutido con el cargo: la necesidad de financiación de la pensión de sobrevivencia, la cual es previa al reconocimiento de dicha prestación. Indica que el juez plural desconoció la norma constitucional que gobierna la sostenibilidad financiera del sistema, esto es, el art. 48 de la CN, en la forma como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando dispuso que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son exclusivamente los señalados en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Insiste en que, de acuerdo con la norma superior, para tener derecho a una pensión del sistema, se deben satisfacer estrictamente los requisitos establecidos para su causación; que en el caso de la sobreviviente, itera, son los establecidos Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en las leyes y solamente cuando ello se cumpla es posible reconocer tal prestación. Dice que se condenó al pago de la pensión, sin el cumplimiento de un componente esencial para la consolidación de la cuenta individual; y, que el error en que incurrió el ad quem fue aún mayor al no tener en cuenta que en el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyó como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera, lo que conlleva que al reconocer prestaciones vía judicial, deban tener soporte financiero.

Afirma que el carácter contributivo del sistema, como lo ha tenido en cuenta la jurisprudencia laboral, no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que también procura su sostenibilidad. Y para ello es inexorable contar con los recursos suficientes para atender el pago.

VII. RÉPLICA La parte opositora asegura que la censura no integró en debida forma la proposición jurídica, por cuanto dejó de lado varias normas que sirvieron de soporte a la decisión atacada. Recuerda que esta Sala de Casación ha enseñado que cualquier falencia que se presente en el trámite de un reconocimiento pensional, no puede afectar a los Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarios.

VIII. CONSIDERACIONES Porvenir SA no discute que Félix Libardo Villanueva Alba estaba afiliado a esa AFP; que falleció el 11 de abril de 2017; que dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes y, que no tuvo descendientes ni cónyuge, de suerte que los únicos posibles beneficiarios son sus progenitores. Tampoco controvierte que el 5 de marzo de 2020, los padres del fallecido solicitaron la pensión de sobrevivientes y que fue negada bajo el supuesto de no haber acreditado la subordinación económica.

Su disenso radica en que, según su criterio, el Tribunal se equivocó al condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se haya tramitado el bono pensional o la cuota parte que correspondiera al tiempo en que el afiliado fallecido prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Para resolver, se tiene en cuenta que tratándose de las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual, el art. 77 de la Ley 100 de 1993 establece: 1.

La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes.

Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). […] De acuerdo con el texto trascrito, la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de un afiliado, se financia con el bono pensional junto con los recursos de la cuenta individual de ahorro del afiliado y la suma adicional necesaria para completar el capital que sufrague la prestación y, si bien es cierto que con tales supuestos se capitaliza la prestación, tal connotación no conlleva afirmar que se trata de un presupuesto para causar la prestación como lo asevera la censura, pues los requisitos para obtener ese derecho están taxativamente descritos en el art. 46 ibidem.

De esta suerte, no es dable equiparar los elementos de financiación de la prestación con los de causación. Ahora bien, aunque al tenor de lo preceptuado en el art. 77 de la Ley 100 de 1993 los bonos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones y, para su obtención existen cargas u obligaciones que deben ser atendidas por cada uno de los sujetos del Sistema General de Pensiones, también lo es que en el art. 22 del Decreto 1513 de 1998, se Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prevé el trámite que las AFP deben seguir para obtener el bono pensional.

A lo ya dicho, se suma que esta Corporación tiene por sentado (sentencia CSJ SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para suplir la contingencia. Asimismo, debe advertirse que si al tenor del literal b) del art. 115 de la Ley 100 de 1993, los afiliados que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos», tienen derecho a un bono pensional, es claro que la entidad recurrente, si aún no lo ha hecho, puede recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial al Ministerio de Defensa Nacional.

De cualquier modo, en nada incide la falta de entrega del bono pensional pues, en sentencia CSJ SL510-2013, esta Corporación razonó que «[…] es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado».

Por todo lo expuesto, la argumentación de la censura en procura de enervar la sentencia de segundo grado no tiene Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de donde asirse, al pretender excusarse con la falta de conocimiento acerca de los tiempos de servicio militar obligatorio del causante, que según su dicho, solo vino a darse pasados casi tres años desde el fallecimiento y poco antes de la radicación de la demanda, pues era su responsabilidad adelantar los trámites y gestiones administrativas a que había lugar.

Colofón de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por los actores el 5 de marzo de 2020 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de estos respecto del causante. 2.

Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 5 de julio de 2020. 3. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes solo acreditaron ser beneficiarios de la pensión en el proceso ordinario.

Afirma que los anteriores dislates son producto de la Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 15 errónea valoración de la reclamación de 5 de marzo de 2020 y sus anexos; del informe emitido por León y Asociados; y la grabación de la audiencia pública de 15 de febrero de 2023. Advierte que aunque el Tribunal tuvo en cuenta el criterio de esta Corporación que refirió la procedencia de los intereses moratorios y su independencia de la buena o mala fe de la AFP, prescindió «de analizar la existencia, o no, de la mora en el pago de la prestación económica», omisión que permitió que diera por sentado que desde la reclamación de marzo de 2020, estaba demostrada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo, a pesar de que solo al interior del proceso a través de testimonios, se acreditó ese requisito como presupuesto ineludible para el reconocimiento «que se dice retrasado».

Que se concluyó que Porvenir debía reconocer la pensión a partir del 5 de julio de 2020, por haber transcurrido desde esa fecha cuatro meses y contarse con la información que acreditaba el derecho reclamado por los actores, «siendo su desidia la única causa del retardo en el reconocimiento pensional», inferencia que estima equivocada En punto a la reclamación de 5 de marzo de 2020 y sus anexos (fs.°164 a 251), previa trascripción del art. 1 de la Ley 717 de 2001, cuyo texto reproduce y resalta que conforme esa norma, para la activación del término de dos meses es «perentorio que el peticionario aporte la totalidad de documentos que acrediten su calidad como beneficiario de la Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación de sobrevivencia».

Señala que la documental de folios 164 a 251 fue tenida en cuenta para imponer la condena al pago de intereses moratorios, y que se recurrió a ella, […] exclusivamente para identificar la data a partir de la que debía contabilizarse el plazo legal máximo para el reconocimiento, so pena de imponer los intereses de mora, como lo hizo. Empero, se echa de menos en su estudio del medio calificado alguna mención a la completitud e idoneidad de la reclamación efectuada por los actores, pues, a la verdad, ni el formulario de la solicitud ni los anexos que lo acompañan permiten extraer que desde el mismo 5 de marzo de 2020 los demandantes habían acreditado los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

En específico, no hay en el medio calificado un indicio siquiera de la dependencia económica que alegaban los solicitantes respecto del afiliado. Al efecto, nótese que el único respaldo fue la propia manifestación de los progenitores, a riesgo de obviedad, no podía para servir el supuesto que ellos mismos alegaban, junto a unas declaraciones extra-juicio genéricas que ni siquiera fueron valoradas por el Tribunal para tener por cierto el hecho de la dependencia. Así pues, no reúne esa solicitud los mínimos necesarios para que Porvenir S.A. pudiera reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aún para servir de hito en la contabilización de los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

Como el Tribunal concluyó una cuestión diferente, esto es, que la reclamación del 5 de marzo de 2020 era suficiente para que mi procurada estableciera que Alba y Villanueva eran dependientes del causante para la época del deceso, su decisión resulta contraria a lo que de la prueba documental se extrae, es decir, la insuficiencia de la solicitud, por lo que la equivocación en cuanto a los hechos es evidente.

En cuanto al Informe emitido por León y Asociados (fs.°266 a 269), afirma que al ser analizado por el ad quem, pasó por alto que la información allí registrada no es otra que la que pudo recibirse de los mismos demandantes, y que ese documento «indica la posibilidad de que los actores fueran dependientes de un segundo hijo, lo que descartaba en Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 17 principio la dependencia del afiliado fallecido», por ello, asevera, incurrió en un dislate al brindarle pleno valor probatorio a dicha prueba.

Trae a colación la sentencia CSJ SL194-2019, que refiere la ausencia de valor demostrativo de las declaraciones propias, aun cuando estén contenidas en documentos y asegura que, pese a que la información inicialmente suministrada por los solicitantes resulta confiable, su calidad de beneficiarios se pone en duda por el hecho de figurar como dependientes económicos de «Jersson Villanueva Alba, hermano del causante».

En lo que hace a la grabación de la audiencia pública de 15 de febrero de 2023, en la que practicaron las pruebas testimoniales, indica no cuestionar las declaraciones de «Valencia y de Zuluaga», pues no son pruebas calificadas; que la errada valoración que atribuye recae en, […] la grabación de esas manifestaciones, documento que fue analizado por el decisor.

Aunque fueron las declaraciones allí recogidas los medios que a la verdad acreditaban que los actores dependían económicamente del causante para la época en que este falleció, el Ad quem determinó que el requisito en comento era conocido por Porvenir S.A. desde la reclamación del 5 de marzo de 2020, de suerte que condenara (sic) al pago de intereses moratorios a partir del 5 de julio de ese año –ese error ya se explicó en la nota al pie número 2–.

Y esa es la única inferencia razonable de la imposición de la condena al pago de ese concepto, pues solo así, ante la acreditación en esa primera data del hecho de la dependencia, ha podido estar mi representada en mora una vez transcurrieron dos meses. Sin embargo, si con acierto se hubiera analizado la grabación, o al menos si el Tribunal hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las declaraciones y la fecha en que estas se rindieron (cuestión que se prueba con la grabación), habría concluido que solo a partir del 15 de febrero Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2023 la administradora había podido conocer que la solicitante de la pensión era dependientes (sic) del afiliado fallecido para la época del deceso.

La hondura de la equivocación radica, justamente, en esa incongruencia antes advertida. No puede, por una parte, considerarse que los dichos de los testigos, rendidos el 15 de febrero de 2023, son la prueba de la dependencia al tiempo que, por otro lado, se acepta que la administradora conocía el mentado requisito desde la reclamación del 5 de marzo de 2020 y por tanto desde allí debía computarse el plazo para el reconocimiento oportuno. Expone que al no advertir el juzgador la fecha de la recepción de los dichos que constituyen «la única prueba real de la dependencia», que también es la fecha de acreditación del derecho, el juez plural aplicó indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica; insiste en que la calidad de beneficiarios de los actores solo se pudo conocer al interior del trámite ordinario, pues la reclamación que elevaron carecía de los medios necesarios para que la administradora hubiera determinado desde ese momento que eran titulares del derecho pretendido.

X. RÉPLICA Dice la parte opositora que el recurrente no argumentó los errores de hecho que le señaló al ad quem y que ataca las testimoniales recaudadas en la audiencia de 15 de febrero de 2023, que son medios no calificados en casación. Que en todo caso, las pruebas atacadas no tienen la fuerza suficiente para derruir la sentencia de segundo grado.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y lo planteado por la censura, la Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al proferir condena por intereses moratorios, desde el 5 de julio de 2020 y hasta que cumpla con el pago de las mesadas causadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.

En punto a la controversia, se memora que esta Corporación ha ilustrado que la exoneración de los intereses moratorios es excepcional y solo, y que solo opera: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396). Según los antecedentes del caso, la Sala estima que la anterior línea jurisprudencial no aplica al caso en controversia, en tanto la censura lejos estuvo de acreditar la equivocación que le endilga al juez de segundo grado. En sentencia CSJ SL4309-2022, se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, debe imponerse condena por los intereses moratorios, por colegirse que la entidad realizó un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir con certeza el derecho.

De lo observado en el sub examine, no es precisamente el comportamiento de la demandada el que encaja en la enseñanza de esta Corporación. Al descender al documento titulado «RECLAMACION DE PRESTACIONES ECONOMICAS» de 5 de marzo de 2020, se extrae que los demandantes diligenciaron un formato emitido por la demandada con el que se inició el trámite para acceder a la pensión de sobrevivencia. No más. En cuanto a «sus anexos», la censura omitió cumplir con señalar a qué se refiere cada prueba, que según lo visto se trata de un compilado documental ubicado en los folios 166 a 251.

En lo que concierne al informe emitido por León y Asociados, pese a que el Tribunal lo identificó como prueba de Porvenir SA, se trata de un documento emanado de tercero. Basta con señalar que por haber sido realizada por la firma mencionada y estar suscrito por Fabio Guillermo León León, en su calidad de «presidente», se itera, no es medio de convicción calificado en casación al provenir de una entidad ajena a Porvenir SA.

Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Se reitera la sentencia CSJ SL512-2021, en la que en punto al informe de una investigación se indicó: III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En lo que atañe a «la grabación de la audiencia pública de 15 de febrero de 2023», pieza procesal con la cual se pretende demostrar un error de hecho ostensible y protuberante, debe señalarse que aun cuando la recurrente aclara que no acusa las declaraciones que en dicha diligencia judicial se practicaron, por no ser medios de convicción aptos en casación, es evidente que su finalidad conlleva revisar lo que allí acaeció, dado que procura acreditar que fue a partir del 15 de febrero de 2023, que pudo conocer «que la solicitante de la pensión era dependientes (sic) del afiliado fallecido para la época del deceso», actuación que evidentemente la Sala no puede llevar a cabo, en tanto se encuentra fuera de su competencia, en virtud de lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Llama la atención de la Sala tal disquisición, pues sabido es que la finalidad de un proceso es materializar aquellos derechos sustanciales que se pretenden, para lo cual cada una de las partes tendrá una labor probatoria que deberá satisfacer y, de esta manera, el sentenciador atendiendo el debido proceso y el trámite correspondiente, pueda corroborar y establecer la ocurrencia de determinados hechos.

No es admisible endilgarle un error al colegiado, con el pretexto de que la AFP solo tuvo conocimiento de las circunstancias en determinada audiencia, cuando era su responsabilidad verificar el cumplimiento de los requisitos, lo que intentó apenas con la investigación de León & Asociados de fecha 25 de marzo de 2020. En estas condiciones, el análisis que hizo el juez del haz probatorio no conlleva de ninguna manera a la contradicción alegada, pues atender la fecha de la diligencia en que se recepcionaron los testimonios en manera alguna encaja, como se dijo, en las excepciones que la Corte ha adoctrinado.

En todo caso, los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. De modo que revisar si la demandada tuvo o no conocimiento de ciertas situaciones en nada incide en la decisión, debido a que la condena por este concepto no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), mismas que quedaron descritas en precedencia. Por lo expuesto, los ataques no prosperan, por ende, no hay lugar al quiebre de la sentencia confutada.

Las costas en el recurso de casación están a cargo de Porvenir SA y a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme al art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió el 12 de octubre de 2023, en el proceso que instauraron FÉLIX ANTONIO VILLANUEVA ORJUELA y ALEXA ALBA REINOSO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B172AE5A383B621C31D7A02648CD689FEDB1DE1BAD30D56B614C9F2098559888 Documento generado en 2025-03-04