SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL412-2024 Radicación n.° 98849 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA ROSA PAZ DE GALÍNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al que se vinculó a ESPERANZA DURÁN HERNÁNDEZ como interviniente excluyente.
Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana 1 Archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda 2023100057730», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES Clara Rosa Paz de Galíndez llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional, a partir del 18 de septiembre de 2012, con ocasión del fallecimiento de Heriberto Galíndez Rodríguez, «proporcionalmente al tiempo de convivencia», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, así como lo probado y las costas.
Narró que contrajo matrimonio con el señor Galíndez Rodríguez el 15 de febrero de 1959; que aquél era pensionado del ISS; que convivieron durante ocho años, hasta 1976, cuando se separaron de cuerpos, pues nunca hubo cesación de los efectos civiles del vínculo católico ni liquidación de la sociedad conyugal; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y que el citado falleció el 18 de septiembre de 2012.
Añadió que solicitó la pensión el 19 de junio de 2013, pero no se le notificó ninguna respuesta; que solo hasta el 11 de junio de 2014 conoció el contenido de la Resolución GNR 191890 del 25 de julio de 2013, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición; que en dicho acto se indicó que el 12 de abril de ese año se notificó la Decisión GNR46456 del 21 de marzo, que negó la prestación por existir conflicto entre Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiarias, ya que se presentaron ella como cónyuge y Alva Romelia Guerra Legarda como compañera permanente.
Aseguró que no fue notificada de dichas determinaciones, por lo que no pudo presentar ningún recurso en contra de las mismas; que el 18 de septiembre de 2014 radicó Derecho de Petición solicitando la sustitución pensional, la cual fue negada a través de la Resolución GNR13942 del 21 de enero de 2015, contra la cual no interpuso recurso (f.° 4 a 11, archivo «Primera Instancia 2023101947228», ib).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del deceso del causante, las solicitudes realizadas por la demandante y las negativas de la entidad debido al conflicto entre beneficiarias. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho» e «innominada o genérica» (f.° 50 a 63, ibidem).
Mediante auto del 27 de junio de 2018, se llamó a la señora Alva Romelia Guerra Legarda como interviniente excluyente (f.° 42, ib), no obstante, en Decisión del 19 de noviembre de 2020 se ordenó su desvinculación, en consideración a que aquélla ya había iniciado un proceso por Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 4 su cuenta, solicitando para sí el pago de la prestación por sobrevivencia (f.° 111 a 112, ibidem).
A través de Providencia del 18 de marzo de 2021, se integró el contradictorio con la señora Esperanza Durán Hernández, en calidad de compañera permanente del causante y como interviniente excluyente, habida cuenta que en la Resolución GNR13942 del 21 de enero de 2015, se mencionó que aquél recibió un aumento pensional por tenerla a su cargo (archivo «Primera Instancia Auto deja sin efecto 2023102951876», ib).
El curador para el litigio que se le designó, aseveró que no se resistía a la prosperidad de las rogativas debidamente probadas. Admitió la existencia de la unión conyugal, la fecha del deceso del causante, las solicitudes pensionales efectuadas por la demandante, así como las respuestas negativas y los motivos de Colpensiones para ello. Indicó que los demás no le constaban.
Esgrimió los medios de defensa perentorios de buena fe, prescripción y «la innominada» (archivo «Primera Instancia Contestación de demanda 2023105331897», ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la accionante, a quien condenó en costas (archivo «Primera Instancia Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS 2023105806408»).
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2022, al desatar el recurso de apelación de la actora, confirmó la decisión inicial. Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 18 de septiembre de 2012, la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Tuvo por indiscutido que: i) Heriberto Galíndez Rodríguez se encontraba pensionado por el ISS, acorde con la Resolución n.° 6626 del 1° de enero de 2012; ii) él y la accionante contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1959; iii) la pensión de sobrevivientes le fue negada a aquélla mediante Decisión n.° GNR13942 del 21 de enero de 2015, ante la imposibilidad de determinar «con absoluta certeza el tiempo de convivencia alegado»; iv) el 12 de agosto de 1994, éste y su compañera permanente (Martha Delia Cedeño), declararon bajo juramento, ante notario, que convivían en unión libre hacía 30 años y que procrearon tres hijos y, v) la mencionada señora falleció el 12 de noviembre de 2006.
Recordó que la declarante Blanca Elcira Velasco de Beltrán, hermana de la actora, manifestó que conoció al causante desde que se casó con ésta, sin recordar el año de la ceremonia; que los visitaba cada mes o cada dos; que ambos convivieron durante 7 u 8 años, pues la demandante se lo contó; que aunque para el momento de la muerte ya Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 6 estaban separados, él siempre veló económicamente por los dos hijos comunes y que no supo si el señor Galíndez Rodríguez vivió con alguien más luego de finalizar la relación matrimonial.
Memoró que el testigo Guillermo Cuero no supo explicar cómo conoció a la promotora de la acción; que indicó que distinguió al fallecido en 1965, porque era cortero de caña, mientras que él era conductor de tractomula en Palmira; que visitaba a la actora, su esposo y dos hijos; que el causante le contó que la separación ocurrió por una infidelidad; que él se pensionó en el 2000 y no recordaba si para ese año el señor Galíndez Rodríguez también lo estaba; que la pareja de esposos convivió durante ocho años, pero no dio razón de su dicho; que, si bien sabía que los hijos que procrearon se llamaban Constanza y Franio, no recordaba el nombre del pensionado.
Agregó que se aportaron declaraciones extraproceso de Blanca Elcira Velasco, Guillermo Cuero, María Elvira Trochez y Miguel Ángel Viveros, quienes afirmaron que los cónyuges procrearon dos hijos y, los dos primeros, que los conocieron hacía 50 años y, los dos últimos, hacía 53. Razonó que los medios probatorios en comento no demostraron la convivencia por más de cinco años, puesto que el testigo Guillermo Cuero entró en serias contradicciones en torno a la fecha del deceso del causante, pues primero afirmó que falleció en 1970, luego dijo que no recordaba el año concreto, pero en una declaración ante Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 7 notario indicó que supo que ello ocurrió el 18 de septiembre de 2012 e, igualmente, con el tiempo de convivencia, dado que refirió que no sabía la duración del vínculo matrimonial, pero, más adelante, aseveró que la convivencia duró ocho años; que era extraño que recordara el nombre de los hijos de los cónyuges, pero no el del causante.
Explicó que la hermana de la demandante desconocía hechos relevantes como los nombres de su sobrino y el tiempo de convivencia, puesto que dijo que fue de 7 u 8 años, pero que ello se lo contó la actora. Denotó que la Ley 797 del año 2003 exige a la compañera permanente del pensionado «serlo hasta el momento de la muerte» y, en el caso de la cónyuge, acreditar esa condición a la fecha del deceso y, además, 5 años de convivencia anteriores a ese suceso (CC C1176-2001, CC C1094-2003 y CSJSL1730-2020), pues la razón de ser de este amparo es dar cobijo a quien, por la muerte del que lo prodigaba, quedaba desprotegido, exigencia que no quedó probada en el proceso, por lo que confirmaría la sentencia apelada (archivo Segunda Instancia Sentencia de segunda instancia 2023113106767, cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la decisión inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 3, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Demanda 2023105334447», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasan a estudiarse en conjunto, pues comparten identidad temática y argumentativa y denuncian la trasgresión de iguales normas, con idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la providencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que modificó los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993», en relación con el 53 Superior.
Esboza que, […] en la sentencia objeto del recurso de casación el Tribunal sustenta su decisión en que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, cuando se trate como en el presente caso, de la muerte del pensionado es necesario probar los 5 años de convivencia, como se exige en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Considera el Tribunal que la demandante no probó en debida forma esa convivencia. Así las cosas, al decidir negarle la sustitución pensional a la demandante aplicando e interpretando el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal violó la citada norma por APLICACIÓN INDEBIDA, pues el causante HERIBERTO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ falleció el día 18 de septiembre de 2012, cuando todavía se encontraba vigente el Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 9 vínculo matrimonial entre los esposos por cuanto no hubo cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así como tampoco disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Apunta que el juez de la alzada se equivocó al negarle el derecho argumentando que no acreditó la cohabitación legalmente exigida, máxime cuando dejó de analizar el registro civil de nacimiento de Coni Isabel Galíndez Paz, donde constaba que nació el 14 de diciembre de 1959, lo que, en concordancia con lo dicho por Blanca Elcira Velasco de Beltrán, llevaba a colegir que el causante dejó el hogar cuando su hija tenía 8 años, significando ello que la cohabitación perduró por más de cinco años, habida cuenta que el matrimonio tuvo lugar el 15 de febrero de 1959.
Destaca que, de haberse valorado adecuadamente esas pruebas, según las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y «la razón», se habría concluido que la vida común duró, por lo menos, 8 años y 10 meses, que daba lugar a tenerla acreditada por un término superior al legalmente establecido y a reconocer la prestación reclamada. Plantea que el error interpretativo del colegiado consistió en exigirle «estar conviviendo con el esposo, y, además, 5 años anteriores a la convivencia (sic) del mismo», no obstante que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que la cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso, siendo que, acorde con la interpretación jurisprudencial, dicho lapso puede darse en cualquier tiempo (f.° 4 a 5, ibidem).
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 53 de la CP, «47 y 74 originales de la Ley 100 de 1993» en relación con el 13 de la Ley 797 de 2003. Expresa que el juez plural no desató «el derecho a la seguridad social», cuando «dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», al exigirle un requisito adicional que no está plasmado en la norma, esto es, acreditar la convivencia al momento de la muerte más «5 años anteriores […] al parecer con fundamento en sentencias ya revaluadas por el órgano de cierre tales como sentencia C-1176 de 2021 y sentencia C-1094 de 2002, sentencia SL 1730 de 2020».
Reitera que tiene derecho a la sustitución pensional y que el colegiado no examinó, […] el registro civil de matrimonio (f.°.19), partida de matrimonio (f.°.18) registros de nacimiento de los hijos de la pareja, (Franio de Jesús nacido el 17 de enero de 1.961 (f.°. 16) y Coni Isabel 14 de diciembre de 1.959 (f.°. 17), las declaraciones de los señores BLANCA ELCIRA VELASCO DE BELTRAN (Audio audiencia, min 1:22:00 a 1:43:37) quien refiere que, cuando el causante abandonó el hogar sus hijos (Franio de Jesús y Con Isabel), y estaban estudiando, y además, que la hija CONI ISABEL GALÍNDEZ PAZ tenía 8 años, agregando que convivieron 7 u 8 años.
Así mismo, GUILLERMO CUERO (Audio audiencia, min 48:00 a 1:21:32), invocó que la convivencia perduró por 8 años, no obstante, el mismo no dio la razón de su dicho, situación que, se pudo dar, por el paso del tiempo, la edad del declarante y su condición social y cultural; siendo entendible que se presenten problemas de memoria llamado medicamente como deterioro cognitivo leve, y que por consiguiente, no concordaran con la declaración extra juicio que rindió en el año 2012, lo cual no desestima la credibilidad, como lo hizo el tribunal, sino por el contrario en estos casos, debe ser apreciada con las demás Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas, y versiones, verbigracia si tuvieron dos hijos y entre ellos existe una diferencia de edad de 2 años, se puede establecer los extremos de la convivencia, o examinar el registro civil de nacimiento de CONI ISABEL GALÍNDEZ y de FRANIO DE JESUS, con la manifestación de la tía (BLANCA ELCIRA VELASCO DE BELTRAN), en la cual exterioriza que el abandono del hogar por parte del causante se dio cuando su hija tenía 8 años de edad, o cuando ya estaban estudiando los hijos, y a juzgar por la época y las condicione[s] socioeconómicas de la pareja, no ingresaban a la escuela sino aproximadamente a los 7 años; guardando relación con las declaraciones extrajuicio de los señores María Elvira Trochez y Miguel Ángel Viveros, “quienes afirman que conocieron a la demandante y su esposo desde hace 53 años y que procrearon 2 hijos (f.°. 22)” (f.° 5 a 6, archivo Recursos Extraordinarios CASACIÓN Demanda 2023105334447, ib).
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a ambos ataques que amalgaman las vías de la causal primera del recurso no ordinario y, aunque se acude a los submotivos de aplicación indebida, en el primero e infracción directa, en el segundo, lo cierto es que, del desarrollo de ellos, emerge que su cuestionamiento gravita en torno a la interpretación errónea de la norma.
Blande que así se casara la decisión confutada, se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, dado que no existe prueba demostrativa de una convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, pues incluso el nacimiento del segundo hijo de la pareja ocurrió el 17 de enero de 1961, esto es, trece meses después que el de la primogénita (f.° 1 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda 2023100059151», ibidem).
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO TERCERO Imputa al Tribunal la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo «53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la violación indirecta de los artículos 164, 165, 176, 224 del [CGP]».
Señala que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la sustitución pensional demandada en este caso se rige por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No dar por demostrado estándolo, que con el tiempo que la demandante CLARA ROSA PAZ DE GALÍNDEZ (8 años) convivió con su esposo hasta el año de 1967, tenía derecho a la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su esposo HERIBERTO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ.
(q.e.p.d). Sostiene que el juez plural apreció indebidamente las siguientes pruebas: 1. Copia del folio de registro de matrimonio indicativo serial No 5964909 de la demandante con su cónyuge. (F.° 19 del cuaderno de primera instancia). 2. Copia de la partida de matrimonio de la demandante con su cónyuge. (F.° 18 del cuaderno de primera instancia). 3.
Copia del folio de registro de nacimiento de la hija del causante CONI ISABEL GALÍNDEZ PAZ. (F.° 17 del cuaderno de primera instancia). 4. Copia del folio de registro de nacimiento del hijo del causante FRANIO GALÍNDEZ PAZ (F.° 16 del cuaderno de primera instancia). Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Palmira en la Parroquia Nuestra Señora del Palmar.
(F.° 20 del cuaderno de primera instancia). 6. Declaración Extra juicio de la Notaria Única de Santander de Quilichao suscrita por los señores MARÍA ELVIRA TROCHEZ y MIGUEL ÁNGEL VIVEROS. 7. Declaración Extra juicio de la Notaria Única de Jamundí de los señores BLANCA ELCIRA VELASCO DE BELTRÁN Y GUILLERMO CUERO. Refiere que, aunque el fallador de segundo grado afirmó que había analizado la prueba en su conjunto, lo cierto era que no abordó ni la documental, ni la testimonial, incumpliendo con el mandato de los artículos 60 del CPTSS y 176 del CGP, que ordenan al juez el estudio de las pruebas allegadas en tiempo, en las cuales debe fundar su decisión, basándose en las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica.
Enfatiza, que de haberse valorado el registro civil y la partida de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, las declaraciones extrajuicio de María Elvira Trochez y Miguel Ángel Viveros, «en asocio» con los testimonios practicados en el juicio, las resultas del mismo hubiesen sido otras. Acota, que de la simple lectura de los registros civiles aludidos, emergía que si el matrimonio se celebró el 15 de febrero de 1959 y su hija nació el 14 de diciembre siguiente, pero según la testigo Velasco de Beltrán, el causante abandonó el hogar cuando la descendiente tenía 8 años, entonces la convivencia de los cónyuges había sido superior a los 5 exigidos en la norma, máxime cuando el segundo hijo Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 14 nació en el año 1961 y, de acuerdo al dicho de «su tía», al momento del abandono del hogar, los menores ya estaban estudiando, siendo un hecho notorio que se ingresa a primero de primaria a los 7.
Recalca que el Tribunal se conformó con criticar los dos testimonios escuchados, tomando como referencia lo dicho en declaraciones extra proceso realizadas años atrás, cuestionando, específicamente, la credibilidad de Guillermo Cuero, por no recordar cómo la conoció, sin tener en cuenta que él manifestó que la visitó en su casa en Palmira y allí conoció a sus hijos, pasando por alto que «se trata de una persona de avanzada edad con vacíos de memoria y, por consiguiente, se debió recurrir a otros medios persuasivos».
Insiste en que el juez plural no aplicó la jurisprudencia de la Corte, según la cual, la convivencia de los cónyuges se puede demostrar en cualquier tiempo, no necesariamente en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, sobre todo, cuando no se «divorciaron ni separaron legalmente» (f.° 6 a 8, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Demanda 2023105334447», ib).
X. RÉPLICA Colpensiones hace notar que los errores de hecho denunciados carecen de «veracidad y acierto», pues de las pruebas documentales enumeradas por la censura no devenía la demostración de la convivencia en el lapso Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 15 legalmente exigido, más aún cuando jurisprudencialmente se tiene asentado que la procreación de hijos no suple dicho requisito (CSJ SL1838-2023).
Defiende que las conclusiones probatorias del Tribunal se ciñeron a la libre formación del convencimiento, conforme el artículo 61 del CPTSS (f.° 3 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda 2023100059151», ibidem). XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la censura eligió la senda directa para encauzar los dos cargos iniciales, introduce críticas relativas a la valoración de la documental y testimonial recibida en el proceso, entremezclando así las vías de la causal primera del recurso no ordinario, a pesar de que, por su carácter excluyente, debían proponerse en cargos separados (CSJ SL2016-2023).
Mientras en el segundo ataque, la acusación alega la «falta de aplicación» de las normas de la proposición jurídica, cuando tal modalidad de trasgresión no está prevista en el artículo 87 del CPTSS, que hace referencia es a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, conforme lo recuerda la sentencia CSJ SL3660-2022.
Adicionalmente, en la tercera acusación, se vislumbra que la recurrente enlista normas procesales en la proposición jurídica, sin acudir a la violación medio y sin sustentarla Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 16 como era su deber (CSJ SL2572-2023) y amalgama nuevamente las vías del recurso de casación al i) plantear como primer yerro fáctico una circunstancia ajena a esa naturaleza, pues alega que el Tribunal no resolvió el caso a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmación que, en todo caso, parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020), en vista que si se basó en dicho precepto y, ii) al endilgarle que interpretó la norma en comento en forma alejada del precedente de la Corte, según el cual, en caso de cónyuge separada de hecho, los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier época.
Sin embargo, mediando conflictos jurídicos sobre derechos como el que procura la impugnante, la Corporación ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022), estudiándolos en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo de los mismos, no del que se refieren textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729- 2022, CSJ SL755-2022).
En observancia de esos precedentes, determinará si el juez de segunda instancia quebrantó directamente, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 17 (cargos primero y segundo) y si vulneró, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo precepto, al no haber dado por demostrado, estándolo, que la acudiente en casación demostró una convivencia con el causante superior a cinco años en cualquier tiempo (cargo tercero).
Cumple recordar que el fallador plural confirmó la decisión absolutoria con fundamento en las siguientes premisas jurídicas y fácticas: 1) Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por la fecha de deceso del causante – 18 de septiembre de 2012-, la cónyuge debía acreditar la convivencia con este al momento de la muerte del mismo, por un término no inferior a cinco años inmediatamente anteriores a dicho suceso. 2) Estaba por fuera del debate probatorio que: i) el señor Galíndez Rodríguez se encontraba pensionado por el ISS, acorde con la Resolución n.° 6626 del 1° de enero de 2012; ii) él y la accionante contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1959; iii) la pensión de sobrevivientes fue negada a aquélla mediante Decisión n.° GNR13942 del 21 de enero de 2015, ante la imposibilidad de determinar «con absoluta certeza el tiempo de convivencia alegado»; iv) el 12 de agosto de 1994, el mencionado y su compañera permanente (Martha Delia Cedeño) declararon bajo juramento, ante notario, que convivían en unión libre hacía 30 años y que procrearon tres hijos y, v) la mencionada señora falleció el 12 de noviembre de 2006.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 18 3) De los testimonios de Blanca Elcira Velasco y Guillermo Cuero, no devenía acreditada la exigencia legal atrás indicada, pues, la primera, desconocía hechos relevantes, a pesar de ser la hermana de la reclamante y, el segundo, entró en contradicciones relevantes a lo largo de su declaración e, incluso, manifestó circunstancias diferentes a las que refirió en declaración extrajuicio.
En contraposición, la recurrente le adjudica la infracción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma en que ya quedó delimitado por la Sala. Ahora bien, aunque uno de los cargos se encaminó por la senda fáctica, resultan indiscutidos los siguientes supuestos: i) Clara Rosa Paz de Galíndez y Heriberto Galíndez Rodríguez contrajeron matrimonio católico el 15 de febrero de 1959, sin que sus efectos hubiesen cesado o liquidado la sociedad conyugal2; ii) aquél era pensionado por vejez3; iii) falleció el 18 de septiembre de 20124 y, iv) la recurrente solicitó la prestación el 18 de septiembre de 2014, pero le fue negada por Colpensiones por la existencia de conflicto entre beneficiarias5.
Estado de cosas en el que surge palmario el desafuero interpretativo del juez de la alzada respecto del requisito de convivencia a demostrar por la señora Paz, porque, respecto 2 f.° 19 a 20, archivo «Primera Instancia Expediente 2023101947228», cuaderno digital del juzgado. 3 Según el contenido de la Resolución n. ° GNR13942 del 21 de enero de 2015, visible de f.° 34 a 40, ibidem. 4 De acuerdo con el registro civil de defunción, f.° 21, ib. 5 f.° 27 a 40, ibidem.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 19 del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época (CSJ SL4321-2021).
Esta Corporación ha determinado que esta es la manera que se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Además, es la forma más efectiva para no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja; aparte que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
A lo que se suma, que no se exige, en casos como el presente, donde hubo separación de hecho, que persistan los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 20 del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), todo lo cual devendría en suficiente para quebrar el proveído denunciado, relevándose la Sala del estudio del cargo tercero, si no fuera porque haya que en sede de instancia llegaría igualmente a una decisión absolutoria a favor de la entidad demandada, por lo siguiente: Si bien en el plenario se tiene noticia de que la pareja contrajo nupcias por el rito católico el 15 de febrero de 1959, así como que procrearon dos hijos, nacidos el 15 de diciembre de 1959 y el 17 de enero de 19616, esto es, dentro de los dos años siguientes a la unión, ello no da cuenta, por sí solo, del cumplimiento de la convivencia en los términos legalmente exigidos, la cual, en todo caso, tampoco se demuestra con la prueba testimonial practicada, ni con las declaraciones extra proceso aportadas.
Efectivamente, el señor Guillermo Cuero7 fue enfático al manifestar que la pareja de esposos convivió durante siete u ocho años; empero, al ser interrogado por el juez sobre la razón de su dicho, respondió: «ahí sí me corchó». Adicionalmente, manifestó que el causante falleció en 1970, pero luego, refirió que su amistad con éste, de quien no recordaba el nombre, solo se dio durante el tiempo de convivencia con la señora Clara Rosa y que después del año 2000, que fue cuando él se pensionó, dejó de verlo; que no recordaba hasta cuando lo vio laborando en el ingenio. 6 f.°. 17 y 18, ibidem. 7 min. 43:41 a 1:20:42, audiencia de trámite y juzgamiento.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 21 Y al preguntársele por el nombre de los hijos de la pareja, consultó un documento que tenía en su mano izquierda (1:00:05), ante lo cual, la apoderada de la solicitante le llamó la atención en voz baja, circunstancia de la cual se percató el fallador unipersonal, quien le solicitó que enseñara dicho elemento y el deponente manifestó que era la cédula de ciudadanía, ubicándola en el escritorio, sin embargo, conservó un papel consigo, el cual consultó en diversos momentos del interrogatorio.
Debiéndose resaltar, igualmente, que al confrontársele sobre el motivo por el cual sabía el nombre de los descendientes, pero no el de su amigo, se limitó a decir «la vejez que lo traiciona a uno a la hora menos pensada». No pasa por alto la Sala que, a pesar de los múltiples intentos del juez de primer grado por ubicar al testigo en el tiempo, a través de preguntas relativas a fechas o épocas aproximadas e, incluso, interrelacionar sucesos con el fin de que el declarante pudiera ser más claro y coherente con sus respuestas, sobre todo en punto de la duración de la convivencia, no fue posible, tanto que al ponérsele de presente respuestas anteriores y las contradicciones en que incurría, manifestaba que él no entendía la pregunta y negó recordar haber efectuado la declaración juramentada ante notario donde sí dio fe de la fecha real de fallecimiento del pensionado.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 22 A su turno, Blanca Elcira Velasco de Beltrán8, hermana de la acudiente en casación, claramente es una testigo de oídas del aspecto cardinal de la controversia, pues, además de que siempre vivió en una vereda del municipio de Caldono, Cauca, es decir, en un lugar diferente al domicilio de la pareja (Palmira –Valle), al cuestionársele sobre el motivo por el cual afirmaba que la cohabitación perduró por espacio de siete u ocho años, pero no recordaba cuándo se fue de la casa su cuñado, afirmó que lo hacía porque estuvo hablando « con la hermana» (1:32:10), luego de lo cual, el funcionario judicial le preguntó: «su hermana fue la que le dijo» y ella respondió «sí, hablando con ella».
A lo que se suma que esa declarante no pudo dar la razón de su dicho, pues llanamente reiteró que la convivencia fue durante el mencionado lapso, pues cuando los esposos se separaron la hija mayor tenía 8 años y el menor «estaba pequeño todavía», circunstancia que no tiene razón de ser, debido a que acorde con los registros civiles de nacimiento, ambos hermanos tienen entre sí menos de un año de diferencia en su alumbramiento.
De esta manera, al analizar en conjunto las versiones vertidas por ambos declarantes, se arriba a la conclusión que no fueron claros, coherentes ni responsivos, circunstancias que a la luz de la sana crítica y libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), les restan credibilidad y conllevan a colegir que no brindaron 8 1:21:52 a 1:43:40, ibidem.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 23 convicción en torno a la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier época. Finalmente, en perspectiva de las declaraciones juramentadas ante notario9, rendidas por quienes fueron testigos en el proceso, más por los señores María Elvira Trochez y Miguel Ángel Viveros Gualgua, incumbe memorar que de acuerdo con el artículo 188 del CGP, en concordancia con el 1° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales, en tanto los documentos son aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga carácter representativo o declarativo de un hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 243 ibidem.
Con sujeción a lo cual la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, aunque aquellas declaraciones se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, tienen una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853- 2021), circunstancia por la cual, su valoración también debe efectuarse bajo el mismo tamiz, esto es, debe verificarse si en dichas versiones se dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que se testimonia, en este caso la convivencia en discusión. 9 f.° 23 a 25, ib.
Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 24 Atributo que no se constata en dichas probanzas, pues contienen afirmaciones genéricas de los declarantes en el sentido que conocían a la promotora del juicio; que era casada desde hacía 53 años con el señor Heriberto Galíndez Rodríguez, que tenía dos hijos y que aquél falleció el 18 de septiembre de 2012, es decir, aluden a hechos que en sí mismos están por fuera del debate probatorio y no informan nada sobre el tiempo de duración de la cohabitación legalmente exigida.
En síntesis, la señora Paz de Galíndez no demostró, como era su deber, que convivió con el pensionado fallecido, del cual estaba separada de hecho, durante cinco años en cualquier época. Por lo expuesto, la acusación es fundada, pero impróspera. Sin costas en virtud de lo anterior. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que CLARA ROSA PAZ DE GALÍNDEZ le promovió a Radicación n.° 98849 SCLAJPT-10 V.00 25 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y donde se vinculó a ESPERANZA DURÁN HERNÁNDEZ como interviniente excluyente.
Sin costas en casación por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCBE33CD4FF09E700D4FCA091C732C6F949D954ED8CD256F368862816D71619E Documento generado en 2024-03-14