Micelio
SL412-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2150 de 1995Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL412-2023 Radicación n.° 88707 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso que le sigue a ABAD MENA MENA y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Abad Mena Mena y ocho mil trescientas noventa y siete (8.397) personas más, para procurar que se declare que los representa como abogado dentro de las acciones de grupo en las que ellos son parte, y que, en consecuencia, se regulen sus honorarios profesionales en un 30% del valor total de la indemnización económica que se les reconozca.

Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que el 2 de mayo de 2002 en Bellavista (Bojayá), se presentó el desplazamiento de más de diez mil personas hacia Quibdó y otras ciudades de Colombia, dejándolas en situación de vulnerabilidad manifiesta; que el señor Yenmin Cuesta y otras 569 personas le otorgaron poderes y firmaron contratos de regulación de honorarios, sin autenticar ante notario público, para que instaurara una acción de grupo en busca de su reparación económica; que además de representar a aquellas personas, también lo ha hecho respecto de otras 7.413 que no le otorgaron poder ni firmaron contrato de regulación de honorarios, pues nunca ha tenido contacto personal con ellos, y porque, además, muchos eran menores de edad.

Expresó que como el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 prevé que el monto de la indemnización de los procesos de acción de grupo será administrado por el Defensor del Pueblo, y que una vez promulgada la sentencia definitiva, esta deberá enviársele dentro de los 10 días siguientes para que proceda a realizar los pagos, tanto de las indemnizaciones como de los honorarios, inició en mayo de 2010 un proceso de regulación de aquellos (2010-343), con el fin de que le sirviera de título para presentar ante la entidad mencionada, y que esta ordenara su pago.

No obstante, la primera y segunda instancia negaron su pretensión, debido a que el litigio no había finalizado ni sus poderes habían sido revocados. Afirmó que inició dos procesos nuevos de regulación de honorarios, el primero contra las personas que no le confirieron poder (año 2013-126), y el otro contra aquellos Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 3 que sí lo hicieron (año 2014-237), los cuales, en ambas instancias, negaron sus peticiones con las mismas razones del primero; que, al tratarse de sentencias inhibitorias implícitas, se vio abocado a presentar nueva demanda en procura de la regulación citada.

Añadió que los honorarios pactados con aquellos que lo reconocieron como apoderado equivalen al 30% de las resultas del proceso, y que los accionados no han manifestado oposición alguna, por lo que debe tasarse tal porcentaje para todos. Los enjuiciados contestaron la demanda mediante curador ad litem, quien manifestó que no se oponía a las pretensiones ni a los hechos, y que se acogía a la decisión del juez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de fallo del 5 de febrero de 2020, confirmó el de primer grado.

Advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el a quo al no fijar los honorarios del Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, por cuanto aún continuaban sus gestiones dentro de la acción de grupo. Así, previo decreto de una prueba de oficio, consultó el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, y observó que en el litigio en cuestión el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2019, en la que se tasaron los honorarios del demandante conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, así: […] Fijase y liquídense los honorarios a favor del abogado que representó el grupo, abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS PALACIOS, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

En consecuencia, razonó que no era procedente regular los honorarios de las personas que no fueron representadas o que no otorgaron poder, pues la sentencia ya los había tasado en un 10%. A renglón seguido, y «en lo que concierne a las personas que le otorgaron poder al demandante, sea decir, que los está representando judicialmente, y que no suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales», indicó que para fijar los honorarios era necesario acreditar la terminación del contrato de mandato, la culminación de la gestión encomendada, o la revocatoria o renuncia al poder, lo que no se demostró. Resaltó, que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de mayo de 2019, lo cierto es que no había constancia de su ejecutoria, y además se probó que el Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 5 profesional ha seguido prestando sus servicios, pues en el proceso se han presentado peticiones adicionales como la solicitud de revisión de dicha providencia –y hay una eventual en curso–, de nulidad y de corrección. De todo ello concluyó que la labor del accionante aún no había terminado, por lo cual no procedía la fijación de honorarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula ocho cargos, siete por la causal primera de casación y uno por la segunda, libres de réplica.

Se resuelven en conjunto, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, están soportados en similar elenco normativo, y se fundan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: […] Acuso la Sentencia [sic] proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -. SALA ÚNICA-Civil-Laboral-Familia y Penal [sic], de fecha 5 de febrero de 2020, por ser violatoria de la Ley Sustancial [sic], por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 6 de la aplicación indebida de los artículos 73 y 76 del Código General del Proceso y falta de aplicación de los artículos 46 inciso 3°, 48 y Parágrafo [sic] de la Ley 472 de 1998 y el Articulo [sic] 145 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-Articulo [sic] 2143 y 2184 del Código Civil.

Aduce que la exigencia del Tribunal, consistente en que debía quedar acreditada la terminación del contrato de mandato, desconocía el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, así como el parágrafo del 48, y el 49 ibidem, y el 145 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales «la acción de grupo puede ser ejercida por cualquier persona miembro del grupo sin necesidad de que cada uno de los interesados otorgue poder para ello».

Adiciona que el colegiado le exigió un imposible, pues no se puede terminar un poder que no se ha conferido. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: […] Acuso la Sentencia [sic] Impugnada ]sic[ de ser violatorio [si] de normas sustanciales en forma directa, por incurrir en un falso juicio, por no tener en cuenta los principios que gobiernan el caso juzgado, aplicando unos completamente ajenos frente a los artículos 2142, 2143 y 2184 del Código Civil,Artículo [sic] 274 de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 1, 9, 16, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo; utilizando como medio o instrumento para el quebranto de las normas sustanciales que enlisto, el Artículo [sic] 69 del C.P.C.,(hoy Artículo 63 del C.G.P.) y el Parágrafo [sic] 1° del Artículo [sic] 44 de la Ley 1448 de 2011.

Insiste en que tales preceptivas no exigen que el proceso haya terminado para regular los honorarios, y resalta que la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia ha considerado que aquellos se pueden producir en cualquier Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 7 etapa del proceso, con fundamento en el artículo 91 del Decreto 2150 de 1995 y la providencia CC T1143-2003.

Argumenta que el fallador plural de la alzada violó sus derechos al no garantizarle el pago de sus honorarios, y que tanto el artículo 53 de la CP como el 21 del CST establecen que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en materia laboral, debe prevalecer la más favorable al trabajador, para lo cual recuerda que, como quiera que el litigio se asimila a un trabajo, no reconocerle sus honorarios hasta que la acción de grupo finalice implica desconocerle sus derechos.

Asegura que la única actuación procesal que hace falta en el proceso es que el Consejo de Estado decida sobre la selección de la acción de grupo para ser o no revisada, lo cual no implica que el proceso no haya terminado. Para sustentar este argumento, cita la providencia CE SP, 9 may. 2019, rad. 2009 – 00224-01, con la que pretende sostener que «la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por tanto, autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original […] no constituye un recurso ni menos aún una tercera instancia».

Esgrime que el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 entró en vigencia cuando ya se había presentado la acción de grupo, e incluso se había fallado en primera instancia, por lo que, con sujeción al principio de confianza legítima, no debería aplicarse de manera retroactiva. Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Lo expone así: […] Acuso la Sentencia [sic] Impugnada [sic] de incurrir en interpretación errónea de la Ley Sustancial [sic], al considerar que de conformidad con lo normado por el Artículo [sic] 65 numeral 6 de la Ley 472 de 1998, la fijación del diez por ciento (10%) como honorarios corresponden a quienes no hayan otorgado poder; pues esa interpretación errónea se deriva nuevamente del desconocimiento de la preceptiva de los artículos 46 inciso 3° 48, Parágrafo [sic] de la Ley 472 de 1998 y el Artículo [sic] 145 de la Ley 1437 de 2011; así como también de la indebida aplicación de los artículos 63 y 69 del C.P.C., que los condujo a considerar que todos los afectados debían conceder poder individual, para confundir entre apoderamiento y representación. Destaca que el error del Tribunal consistió en que confundió a los beneficiarios de la sentencia, es decir, quienes llegan al proceso después de que esta se promulga, con quienes hacen parte de la misma, pero que no le otorgaron poder, advirtiendo que es a los primeros a quienes se les aplica la tarifa del 10%.

Solicita que para dirimir el conflicto se tenga en cuenta las providencias de la Corte Constitucional CC C036-1998, CC C569-2004, CC C116-2008, la sentencia complementaria n.° 17 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el oficio n.° 003945 del 23 de agosto de 2006 de la Defensoría del Pueblo, y advierte que este último documento no fue aportado al proceso, pero sí con el recurso de casación. IX.

CARGO CUARTO Lo presenta así: […] Acuso la Sentencia [sic] Impugnada [sic] de violar indirectamente el bloque de constitucionalidad, al inaplicar los Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 1 y 2 del Convenio 95 de la O.I.T. de protección al salario. Indica que el Convenio 95 de la OIT es una norma supranacional que no podría ser derogada ni modificada por la Ley 1448 de 2011, y añade que, por aplicación del principio de favorabilidad, deben aplicarse los artículos 1° y 2 del convenio en mención, sin importar que la acción de grupo no haya terminado.

X. CARGO QUINTO Lo enuncia de la siguiente manera: […] Acuso la Sentencia [sic] Proferida [sic] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó de fecha 5 de febrero de 2020, de ser violatoria de la Ley Sustancial [sic], por INFRACCIÓN INDIRECTA, proveniente de la apreciación errónea de pruebas, que lo hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en los autos y que los llevó indirectamente a la violación legal referida.

Le endosa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que en la Sentencia se Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se me regularon los honorarios por mi gestión profesional en las acciones de agrupo acumuladas, 2002-01001, 2003- 00179; 2003-0148 y 2004-00401 y en relación con quienes fueron representados judicialmente. 2.

No da por demostrado, estándolo, que el porcentaje por concepto de honorarios fijados en la sentencia administrativa es por los que se adhieran a la Sentencia, y no por los que fueron representados judicialmente. 3. No da por demostrado, estándolo, que para la fecha que se inició la Acción de Grupo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a las 7.412 personas que fueron víctimas del desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá, la tarifa de honorarios profesionales vigente para la ápoca (sic) fijaba un porcentaje equivalente al 30% de la suma que se determinara para cada una de las víctimas. 4.

No da por probado, estándolo, que la Sentencia de Segunda Instancia implica la finalización de la gestión encomendada en los poderes que se me otorgaron para las acciones de grupo. Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 10 Como medios de convicción dejados de apreciar relaciona la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019, y los contratos y poderes, […] que según el folio 168, hecho 1.2 de la Demanda [sic] Primigenia [sic] y el folio 169, hecho 1.6 de la demanda, le solicité al Juez de Primera Instancia según obra a folio 170 del expediente donde se dijo que los honorarios fueron pactados en un 30% a cuota Litis con quienes me otorgaron poder, para lo cual según obra a folio 202 del expediente, solicité que se oficiara a los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, para que en calidad de préstamo aportara los expedientes radicados 2014-237 y 2013-126.

Asevera que el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 estipula que las acciones de grupo pueden iniciarse sin que todos los afectados hayan otorgado poder individual para ello, y que para la regulación de honorarios es necesario acudir a los preceptos 2143 y 2184 del CC y al 27 del CST, que disponen que todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

Recuerda que desde el año 2002 hasta el 2019 prestó sus servicios como apoderado de todos los accionantes, razón por la cual, como mandatario, debe ser remunerado según el numeral 3 del artículo 2184 del CC, y que como todos no le otorgaron poder, es necesario que frente a estas personas se calculen los honorarios teniendo en cuenta el 30% de las sumas reconocidas.

Insiste en que el Tribunal se equivocó al tasar el valor de los honorarios en el 10% de la indemnización que se otorgara a los beneficiarios, pues ese monto se reconoció por Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellas personas no representadas en el proceso, que a su juicio son las que llegan con posterioridad a la sentencia. XI. CARGO SEXTO Lo propone así: […] Acuso la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de ser violatoria de los precedentes jurisprudencial y prevalencia, por falta de aplicación de la Sentencia [sic] del 25 de agosto de 2011, expediente No. 2005-00123 y del 27 de octubre de 2011 expediente No.AG-2004-001136 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha dejado consignado que los articulos [sic] 63 y 69 del C.P.C., no son aplicables en las acciones de grupo; también por inaplicación de la sentencias Nos. [sic] C-036/98, C-569/04 y C-116/08 proferidas por la Corte Constitucional, donde se consignan: “Para la Corte es innegable que las acciones de grupo por sus particularidades procesales pueden ser interpuestas por una sola persona a nombre del grupo Los miembros del grupo pueden acogerse a la sentencia favorable sin haber participado en el proceso ".

Apunta que las mencionadas providencias del Consejo de Estado enseñan que los artículos 63 y 69 de las acciones de grupo no son aplicables, mientras que las de la Corte Constitucional explican que dichas acciones constitucionales pueden ser ejercidas por una sola persona a nombre de todos los miembros del grupo. XII. CARGO SÉPTIMO Lo esboza así: […] Acuso la Sentencia Impugnada de contener decisiones que hace más gravosa la situación del suscrito apelante por las siguientes razones de hecho y de derecho: a) De derecho, porque por disposición del Artículo [sic] 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998 “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 dias [sic] siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 12 del Pueblo ya cargo del cual se pagarán (…). [sic] “Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la Sentencia ”. b) De hecho.

La [sic] Sentencia [sic] de los procesos de Acción de Grupo bajo el radicado 2009-245 y acumulados, serán remitidos a la Defensoría del Pueblo para su administración y en ese término es imposible tramitar un proceso ordinario - laboral por la cuerda procesal declarativa, lo que me agrava la situación, porque al no poder presentar mi cuenta de cobro por concepto de honorarios ante la Defensoría del Pueblo, ésta no podrá reconocerme como lo especifica en el oficio No. 003945 del 23 de agosto de 2006, y por lo tanto perderé mis honorarios ya que los demandantes después de recibir el ciento por ciento de las prestaciones o condenas, jamás me la pagarán. Y todo ello, por no haberme regulado los honorarios.

Aduce que si no procede la casación tendrá que impetrar una nueva demanda para que le regulen los honorarios, y que no alcanzará a ser tramitada y decidida a tiempo, esto es 10 días, para presentar la sentencia que le ponga fin al litigio, como título ejecutivo, en reemplazo de los contratos de prestación de servicios que no existen. XIII.

CARGO OCTAVO Lo exhibe así: […] Acuso la Sentencia impugnada de ser inhibitoria implícita, por cuanto a pesar de deprecar que deniega las pretensiones de la demanda, en realidad no ha resuelto el fondo del asunto, por cuanto, así como se decidió en los radicados 2010-0343; 2013- 0126 y 2014-0237, en el presente caso significa que de no casarse esta Sentencia [sic], las mismas partes tendremos que ocupar la jurisdicción laboral para dirimir el mismo asunto y las mismas pretensiones, sin que pueda invocarse la institución de la cosa juzgada En la demostración, cita las sentencias CC C666-1996 y T134-2004 de la Corte Constitucional, relacionadas con las decisiones inhibitorias.

Adiciona que la Corte Suprema de Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 13 Justicia, mediante auto del 13 de julio de 1975, adoctrinó que estas providencias son susceptibles del recurso de casación, señalando que, si no se casa la sentencia, tendrá que acudir por quinta vez a la jurisdicción laboral a dirimir su problema, sin que se pueda plantear la institución de cosa juzgada.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que esta Corporación ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto, […] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL142-2020).

En razón de lo anterior, cuenta este con una técnica especial, la cual debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia «que de no cumplirse conlleva a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015). Así, encuentra la Sala que son varias las deficiencias técnicas que contiene la demanda presentada por el actor en el desarrollo de sus cargos individualmente presentados.

En efecto, en el primero no indica de manera clara la vía en virtud de la cual pretende demostrar la transgresión de la ley sustancial. Además, aun cuando denuncia la infracción directa, en el desarrollo del embate aduce que se produjo una aplicación indebida, lo que supone una evidente Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 14 incompatibilidad, pues involucra de manera simultánea dos modalidades de violación a la ley.

Así mismo, acusa la violación de normas de carácter procesal (arts. 73 y 76 CGP, 145 del CPACA) como un fin en sí mismo y no como un medio o instrumento de quebranto de una ley sustancial, lo que resulta inadmisible. Frente el cargo segundo, aunque identifica bien la vía, acude a una modalidad inexistente que denomina «falso juicio»; mientras que en el tercero no identifica el sendero por el que hace transitar la acusación. En lo que al cuarto cargo interesa, le enrostra al Tribunal «violar indirectamente el bloque de constitucionalidad», siendo errada tal proposición, pues a más de no establecer la modalidad, no indica la ley que estima quebrantada.

Del hecho sexto, se advierte que acusa sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, debiendo recordarse que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252).

Pese a que tales falencias son inocultables, lo cierto es no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del recurso, por lo siguiente: en cuanto al primer cargo, de la argumentación desplegada por el censor no cabe duda de que la vía escogía es la del puro derecho, y que realmente Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que denuncia es la aplicación indebida de la normatividad relacionada en la proposición jurídica.

En relación con el segundo ataque, el falso juicio al que hace alusión puede comprenderse como una interpretación errónea de la ley, que es lo que también denuncia en el tercero, razón por la cual es lógico inferir que este último se perfila por la vía directa. Sobre el cuarto cargo, es verdad que no tiene sentido denunciar la violación del bloque de constitucionalidad, pero no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que lo que se acusa realmente es la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Convenio 95 de la OIT, los cuales tienen el carácter de norma sustancial de orden nacional, entendiéndose que lo hace por el cauce de lo jurídico.

Finalmente, la alusión a la sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional bien puede tomarse como una referencia de apoyo, que en nada afecta el cumplimiento del recurrente de su deber legar de efectuar una proposición jurídica suficiente, ya que no se limitó a citar esas providencias, sino que también aludió a normas legales de alcance nacional.

Dicho esto, en el proceso no se discute que i) el 2 de mayo de 2002 en Bellavista (Bojayá) se presentó el desplazamiento de más de diez mil personas; ii) al demandante, en su calidad de abogado, le otorgaron poderes o celebró contratos de prestación de servicios sin autenticar ante notario público, con Yenmin Cuesta y otras 569 personas, para que instaurara una acción de grupo en busca Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 16 de su reparación económica; iii) el abogado incluyó como accionantes a otras 7.413, con quienes no firmó ningún tipo de documento, ni llegó a algún acuerdo; iv) las acciones de grupo fueron tramitadas bajo el proceso 2009-245 que acumula los procesos también de acción grupal 2002-01001, 2003-0148 y 2004-401); v) dicho proceso tuvo sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2019 y se fijaron los honorarios del accionante en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtuviera cada uno de los miembros del grupo que no fue representado judicialmente; y vi) el mandato no ha llegado a su fin por ninguna de las causales legales.

El problema jurídico a dilucidar entonces consiste en establecer (i) si se equivocó el fallador plural de la alzada al considerar que los honorarios del demandante, en relación con las personas que no le otorgaron poder, era del 10%, conforme a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó; y (ii) si erró al condicionar la procedencia de la regulación de los honorarios a cargo de quienes sí confirieron poder, a que finalizara efectivamente el contrato de mandato. 1.

Del porcentaje de regulación de honorarios respecto de quienes no concurrieron a la acción de grupo El ad quem comprendió que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó tasó en un 10% los honorarios a cargo de quienes no le confirieron poder al abogado demandante, mientras que este considera que dicha tasación Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 17 solo aplica a quienes se adhirieran con posterioridad a la sentencia. El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 permite que, en la acción de grupo, quien actúe como demandante represente «a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder».

Es decir, que el actor estaba legitimado para iniciar el trámite sin que todos los interesados le otorgaran poder. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha explicado los alcances de estas normatividades respecto al otorgamiento del poder, así: […] El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 dispone que en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

La prescripción en cita prevé una regla fundamental de la acción de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequívoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propia acción “ni haya otorgado poder”.

De ahí que el demandante en acción de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. Y respecto a la tasación de los honorarios dijo: […] El significado y alcance de las normas antes descrito, es corroborado por el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 que al regular el contenido de la sentencia, señala que el fallo que acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10 por ciento) de la indemnización que obtenga cada 1 Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio Bogotá, Rad, AG250002327000200401163-02 (AG), 27/10/11.

Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 18 uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. El legislador en este precepto ratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judiciales pero un solo interlocutor (“el abogado coordinador”), y así mismo establece –en plena congruencia con la naturaleza de estas acciones colectivas- que se reconozca a ese abogado coordinador un 10 por ciento de la indemnización que le corresponda a cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, vale decir, que optaron por no concurrir al proceso.

Se trata de un incentivo al trabajo diligente que se ve reflejado en la indemnización obtenida para las víctimas de un daño colectivo. Por manera que teniendo en consideración la dificultad de la labor que desempeña el abogado coordinador, el legislador estableció un monto de honorarios profesionales que la Sala estima proporcional y adecuado al trabajo desplegado por el abogado coordinador, en tanto retribuyen su labor e impiden que quienes no intervengan en el proceso usufructúen en forma gratuita del producto de su gestión. Enunciado legal que corresponde a la dimensión particular de las acciones de grupo y que da un trato proporcional y razonable frente al rol que en ellas atañe a los abogados.

Es claro entonces que la conclusión del colegiado está en consonancia con la interpretación y alcance que le ha dado la jurisdicción de lo contencioso administrativo a esa normatividad, pues de la jurisprudencia traída a cuento no se entiende que el alcance de la norma cuya transgresión se denuncia consista en que el 10% esté referido a aquellas personas que se adhieran al proceso después de la condena, como lo aduce el recurrente, sino frente a aquellas que no intervienen en el proceso por no tener representación judicial, como es el caso de las 7.413 personas que no le confirieron poder.

En el anterior orden de ideas, el razonamiento del colegiado en el sentido de que los honorarios de esos 7.413 demandados ya están regulados en un 10% por mandato de la ley, no luce desatinado, lo que descarta de plano las desviaciones jurídicas y fácticas denunciadas por la censura. Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 19 Por este mismo motivo es improcedente estimar en un 30% los honorarios a cargo de quienes no confirieron poder, pues ya hay una tasación dispuesta por el órgano jurisdiccional competente.

El recurrente se queja, además, por la aplicación de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) que llevó al fallador plural a tener como bien tasados los honorarios en un 10% en la sentencia del contencioso administrativo dentro la acción popular, pues asegura que su expedición fue posterior a dicha acción constitucional. Empero, lo cierto es que el Tribunal jamás hizo alusión a esa ley, y en ese sentido, no pudo cometer la transgresión normativa de la que se le acusa.

De todas maneras, no puede pasarse por alto que su artículo 3 prevé que se aplicará a todos los hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de «infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno», por lo que, toda vez que los hechos que dieron origen a las acciones de grupo presentadas por el demandante ocurrieron el 2 de mayo de 2002, precisamente por el conflicto armado, tampoco se exhibe descabellado dar aplicación la Ley de Víctimas, y en consecuencia, considerar que la tarifa fijada era adecuada.

Tampoco el colegiado dio por sentado que, para tasar los honorarios, fuera necesario acreditar todos los poderes, pues respecto a eso no se pronunció, con lo que pierden sustento las argumentaciones del censor en este aspecto. Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 20 En síntesis, no se advierte ningún equívoco del ad quem al considerar que ya fueron tasados judicialmente en un 10% los honorarios a cargo de las personas que no le confirieron poder al abogado demandante., 2.

Del mandato y su terminación como requisito para tasar los honorarios El Tribunal desestimó la pretensión concerniente al pago de los honorarios, en atención a que no se probó que hubiera finalizado el proceso en el que el actor fungía como apoderado judicial. Al razonar de esta manera, el ad quem no transgredió ninguna preceptiva legal, pues es cierto que cuando los honorarios se condicionan a las resultas positivas del proceso, en cuota litis, entonces solo se hacen exigibles a la terminación del mandato.

En efecto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL1817-2020, al reiterar las sentencias CSJ SL9319-2016, CSJ SL124-2017 y CSJ SL2012-2019, sostuvo: […] Estas dos alternativas para reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios respectivos, se dan bajo circunstancias en las cuales no se comprometa o se paralice la acción por la existencia de una condición suspensiva que enerve sus efectos, esto es, cuando la obligación sea pura y no condicionada (sentencias CSJ SL 9319-2016, CSJ SL124-2017 y CSJ SL 2012- 2019), pues cuando tales honorarios se hayan pactado condicionados a la resultas positivas de un proceso, que es el caso de autos, dicha obligación condicionada, como circunstancia jurídica no fáctica, como coincidentemente lo admite el propio recurrente, hace que, solo cuando se cumpla tal condición (futura e incierta), nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación a fin de poder reclamar dichos honorarios.

Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad de cuota litis, Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 21 en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, pues ningún sentido tendría acudir al susodicho trámite incidental ora al proceso ordinario laboral a partir de cuándo le es aceptada la renuncia del poder, o desde el momento que se revoca el mandato, a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado son meras expectativas de derechos, o como arriba se dijo el derecho es embrionario y está en proceso de formación, en la medida en que tales honorarios se supeditaron o condicionaron a la consecución de un logro o éxito determinado.

Corolario de lo expuesto, si el pacto de los honorarios se hizo con sujeción a las resultas del proceso, entonces es claro que no es con la terminación del poder que se habilita la posibilidad de ejercer el derecho a la regulación, sino con la constatación de la condición futura pactada. En tal sentido, lo que advierte la Sala es que esa condición no se ha verificado, pues el proceso legalmente no ha concluido ni la providencia de cierre está ejecutoriada, dado que está pendiente de peticiones de revisión, nulidad, adiciones, correcciones y recursos de reposición impetrados por el actor según la prueba que decretó y practicó el Tribunal consistente en el historial de actuaciones judiciales de la acción popular, inferencia fáctica que no fue desvirtuada por el censor.

Así pues, si el proceso no ha terminado, y esta es la condición sine qua non para hacer efectivos los honorarios causados, salta a la vista entonces la improcedencia del reclamo del recurrente. Por último, las acusaciones vertidas en los cargos séptimo y octavo no salen avante, dado que, en el primero, no se observa bajo ninguna circunstancia que el Tribunal haya hecho más gravosa la condena del inferior en tanto se limitó a confirmar la denegación del derecho.

Y en lo relativo Radicación n.° 88707 SCLAJPT-10 V.00 22 al último embate, carece de proposición jurídica, pues simplemente acusa al colegiado de proferir una sentencia «inhibitoria implícita», lo que, en puridad, no configura ninguna causal de casación. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas por no haberse presentado oposición. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA contra ABAD MENA MENA y OTROS.

Sin costas como se indicó anteriormente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ