Radicación n.° 65112 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL412-2020 Radicación n.° 65112 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA FLÓREZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL OFICIAL E.S.P.
ANTECEDENTES Se inadmite la renuncia de poder visible a folio 37 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Fernando Rodríguez Vásquez, apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, IBAL Oficial E.S.P.; como quiera que no allegó la comunicación de que trata la preceptiva contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
Constanza Flórez Barreto llamó a juicio a J & E Temporales Nuevo Milenio Sociedad Anónima en Liquidación, y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial Ibal Oficial ESP, con el fin de que se declarara que se vinculó a IBAL S.A. ESP mediante contrato laboral a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 1o de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, vínculo que fue terminado de forma unilateral e injusta por parte de la demandada J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. Consecuentemente, deprecó se declarara solidariamente responsables a las accionadas por el reconocimiento y pago en su favor de todas las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación, tales como: prima de vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; valor tasado por dotación de calzado y vestido de labor; prima de navidad; prima de servicios; reliquidación de cesantías con sus respectivos intereses; bonificación por servicios, y subsidio de alimentación que reconocía de forma convencional IBAL S.A. ESP a sus trabajadores e; indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Adicionalmente, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización moratoria correspondiente, o, en subsidio de esta, la indexación de las condenas que se llegaran a declarar; igualmente, solicitó se impusieran a las llamadas a juicio las costas del proceso y; el pago de cualquier otro concepto laboral que considerara causado el juez en uso de sus facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a través de contrato de trabajo escrito a la demandada J & E Temporales Nuevo Milenio S.A., como trabajadora en misión de IBAL S.A. ESP.; que dicha relación tuvo como extremos temporales el 1o de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, y durante dicho lapso se desempeñó como «PROFESIONAL ADMINISTRATIVO».
Señaló que el cargo ostentado desarrollaba el objeto social de la empresa usuaria, habida cuenta que se trataba del « tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales en el Municipio de Ibagué», y entre sus funciones se destacaban las de: «Coordinadora general del proceso de micromedición y control pérdidas, Control sobre el personal operativo y administrativo adscrito a la división supervisándolo semanalmente en los puestos de trabajo, ejecutiva administrativa de la división».
Dio cuenta que, durante la vigencia de la relación laboral ejerció sus funciones en situación de permanente subordinación frente a sus jefes inmediatos, quienes eran funcionarios de la empresa usuaria, es decir IBAL S.A. ESP., e impartían instrucciones en las dependencias donde se prestaba el servicio; además, indicó que cumplió a cabalidad con los horarios de trabajo establecidos, y devengaba un salario mensual de $1.688.923.
Aseveró que, ateniéndose a lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, IBAL S.A. ESP. reconocía en favor de sus trabajadores de planta, además de salario y auxilio de transporte, las acreencias laborales señaladas en el numeral cuarto del petitum; aunado a lo anterior, aseguró que la empresa de servicios temporales accionada en ningún momento reconoció en su favor dichas asignaciones, ni siquiera una vez finalizado el contrato.
Finalmente, indicó que el 15 de enero de 2008 la empresa de servicios temporales J & E Temporales Nuevo Milenio en Liquidación, le comunicó la terminación de su contrato; que para ello se amparó en el vencimiento o terminación de la obra o labor contratada, lo que a juicio de la actora se configuró como un despido injusto, habida consideración que las funciones por ella ejercidas desarrollaban el objeto social de IBAL S.A. ESP., y que laboró por un periodo superior al que la ley establece para ese tipo de contratos.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP.(f.os 103 a 106) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante trabajó para sí como enviada en misión por parte de J & E Temporales Nuevo Milenio en Liquidación; a su vez, que reconoce en favor de sus trabajadores de planta las acreencias señaladas en las pretensiones del escrito inaugural; finalmente, dio por cierto parcialmente el hecho cuarto del libelo genitor, bajo el entendido de que la actora desempeño varias funciones distintas a las allí mencionadas, ello en virtud a cada uno de los contratos que celebró con la empresa de servicios temporales, quien era su verdadera empleadora.
En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de obligación laboral; buena fe contractual; prescripción y; excepción genérica. Al dar respuesta a la demanda, J & E Temporales Nuevo Milenio en Liquidación, a través de curador ad litem (f.os 126 y 127), no se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que daría por ciertos los que se llegaren a demostrar en el proceso y se abstuvo de proponer excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.os 209 a 231), resolvió.
PRIMERO: DECLÁRESE que entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. - E.S.P. OFICIAL, y la señora CONSTANZA FLÓREZ BARRETO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 65.735.431 de Ibagué - TOLIMA, existió un contrato de trabajo vigente entre él l° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. - E.S.P. OFICIAL, y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., a pagar a la demandante CONSTANZA FLÓREZ BARRETO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 65.735.413 de Ibagué - TOLIMA, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.832.008.oo), por concepto de indemnización por despido injusto.
Suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor a partir de enero de 2008 y de la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: ABSUÉLVASE a las demandadas EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. - E.S.P. OFICIAL, y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora CONSTANZA FLÓREZ BARRETO.
CUARTO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción propuestas por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. - E.S.P. OFICIAL.
QUINTO: CONDENASE en COSTAS a la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. - E.S.P. OFICIAL y solidariamente a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A.
SEXTO: LIQUÍDENSE por Secretaría, incluyendo en la misma el valor de las Agencias en Derecho que se estiman en cuantía única de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS UN PESO MONEDA CORRIENTE ($724.801.oo) a favor de la demandante CONSTANZA FLÓREZ BARRETO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Constanza Flórez Barreto, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que además de la suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, las demandadas deberán pagar a la demandante las sumas de $1.798.449 y $ 670.942, por concepto de prima de navidad y de vacaciones, respectivamente, las cuales deberán indexarse desde el 15 de enero de 2008 hasta la fecha de pago.
SEGUNDO. - Confirmar los demás numerales del fallo recurrido.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su atención en determinar la naturaleza jurídica de IBAL S.A. ESP., para, con base en ello establecer el régimen laboral aplicable a sus trabajadores; luego analizar si la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y sí, por consiguiente, le asistía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas; ello debido a que la existencia de la relación laboral declarada por el a quo, cuyos extremos temporales fueron el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, no fue objeto de reproche; razón suficiente para limitarse en dicha instancia al estudio de lo señalado.
Seguidamente, enfatizó en la importancia de la carga probatoria, bajo el entendido de que el juzgador debe fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para proceder a verificar sí, conforme aseguró la actora, quienes prestaron sus servicios a la empresa demandada eran trabajadores oficiales. Señaló que de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, se desprende que las compañías prestadoras de servicios públicos, son sociedades por acciones; por ende, su esquema es el de una empresa industrial y comercial del Estado EICE, e independientemente sean privadas o mixtas, el régimen aplicable a sus empleados es el ordinario previsto en el CST.
Sin embargo, aseguró que dichas disposiciones simplemente fijan la regla general, pues no regulan de manera expresa el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos oficiales, que con base a tal calidad, y al objeto social de IBAL S.A. ESP., giraba en torno a «la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado» y que el tratamiento que se le debía dar en materia laboral correspondía al de las EICE, y no al previsto por las normas de derecho privado, como erróneamente concluyó el a quo, pues así lo impone el artículo 4° de la Ley 130 de 1976.
Adicionalmente, trajo a colación el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, del cual concluyó que por ser IBAL S.A. ESP una empresa comercial e industrial del Estado, sus empleados adquirían la calidad de trabajadores oficiales, salvo que ejercieran cargos de confianza o administración; caso en el cual serían empleados públicos. Esbozado a lo anterior, indicó que conforme al artículo 11 del Acuerdo 0004 del 21 de septiembre de 2005, contentivo del estatuto de personal de la accionada de referencia: « Los cargos de la empresa dependiendo de su forma de vinculación y de sus funciones se clasifican así: de libre nombramiento y remoción, contrato individual de trabajo a término indefinido y contrato individual de trabajo a término fijo »; por ende, al haber sido la actora vinculada mediante contrato laboral, adquirió el estatus de trabajadora oficial.
Indicó que, la censura en la presentación del recurso. deprecó el reconocimiento de las prestaciones laborales causadas, y dejadas de percibir en vigencia de la relación, razón por la cual, estudió la viabilidad de cada una de las acreencias deprecadas, tanto en la alzada como en el libelo genitor. En primer lugar, analizó si le asistía a la actora derecho sobre la pretendida prima de navidad, para tal efecto se remitió al Decreto 3148 de 1968, del cual concluyó que las llamadas a juicio debían reconocer y pagar en su favor un mes de salario por el año de servicio, y una doceava por cada mes cumplido; a saber: « i) desde el primero de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007 $ 1.587.334 y desde el primero de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008 $ 211.115., para un total por este concepto de $ 1.798.449»; señaló que, las causadas con anterioridad al 1o de junio de 2007 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que su reclamación se hizo el mismo día y mes pero del año 2010.
Estimó que la actora tenía derecho a la deprecada prima de vacaciones, habida consideración que el Decreto 1045 de 1978, establece que dicha prestación para los servidores públicos equivale a 15 días de salario por cada año laborado y, en atención a que la señora Flórez Barreto reclamó su reconocimiento el 1o de junio de 2010, a las llamadas a juicio les correspondía cancelarle el valor causado entre el 1o de abril de 2007 y el 15 de enero de 2008, es decir $670.942.
En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, así como de la prima de servicios, el colegiado aseguró que del folio 102 del plenario se colige que le fueron oportunamente canceladas a la recurrente al concluir la relación laboral; verbigracia, no había lugar a su reconocimiento por vía judicial, máxime si empleadora cumplió con el mandato del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, tampoco le era endilgable la sanción prevista en el mismo.
Frente a la tasación monetaria del calzado y vestido de labor, el ad quem se acogió a lo determinado por el fallador de primera instancia, por cuanto no se demostró que el no suministro de los mismos haya derivado en perjuicio alguno hacia la actora; además, aseveró que «el monto de su remuneración la excluye de tal derecho, según lo estipula el artículo 230 del C.S.T.».
En lo atinente al subsidio de alimentos reclamado, indicó que su reconocimiento no estaba estipulado como obligatorio para todos los trabajadores de planta; aunado a lo anterior, señaló que dicha prestación, por no ser de origen legal, ni provenir de normas válidamente emitidas por el Gobierno Nacional, era improcedente frente a los trabajadores oficiales, pues así lo establece el numeral 19, literal f, del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Finalmente, concluyó que no había lugar a condena por indemnización moratoria, habida cuenta que no era dable predicar mala fe de las accionadas, pues, si bien no le cancelaron oportunamente los valores correspondientes a las primas de vacaciones y de navidad, sí lo hicieron con la prima de servicios, y las cesantías con sus intereses; de lo cual se colige que ello ocurrió porque percibían a la actora como una trabajadora particular; indicó por demás que, dada la prosperidad parcial de la alzada, no se causaban costas en dicha instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo proferido por el a quo, y en su lugar, acceda a la condena por indemnización moratoria y provea costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que esta Corporación los abordara en forma conjunta, para resolverlos de igual forma, en tanto que, aunque por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin, esto es, demostrar la equivocación del Tribunal al no conceder la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, violar en forma indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en armonía con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6o, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del DR 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; lo anterior en relación con los artículos 25, 53 y 83 constitucionales.
Con miras a acreditar su acusación, señala que tales violaciones se dieron como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal y que listó, así: 1 °. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E.S.P. OFICIAL "IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL utilizó a la Empresa J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. (hoy en liquidación) para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la Actora. 2o.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Empresa oficial creyó que la demandante era una trabajadora en misión desde el comienzo de la relación laboral hasta el extremo final, cuando la empresa desde el comienzo trató de ocultar la verdadera relación laboral con su trabajadora. 3o. No dar por probado, estándolo hasta la saciedad, que la demandada empresa oficial tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales en la forma que lo hizo era ilegal.
Afirma que tales dislates acaecieron por cuenta de la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: a) Reclamación para agotamiento de vía gubernativa formulada y radicada por la Actora al IBAL en fecha 1o de junio de 2010 (folio 2 Cuaderno Principal). b) Oficio No. 200-0797 del 17 de junio de 2010, emanado de la demandada IBAL (folio 3 del mismo cuaderno). c) Copia Acuerdo No. 0004 del 21 de septiembre de 2005, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E.S.P., OFICIAL, por el cual se adopta el estatuto de personal de la empresa (folios 9 a 19 Cuaderno ibídem). d) Copias Acuerdos 0005 de 2005 y 0009 de 2006, proferidos por la Junta Directiva de la demanda, por los cuales se aprueba el presupuesto para la vigencia 2006 y 2007 (folios 21 a 27 del Cuaderno del Juzgado). e) Constancias de trabajo y salario de la actora expedidas por la demandada empresa de servicios temporales (folios 28 a 35 del Cuaderno Principal). f) Certificación laboral expedida por la empresa de servicios temporales sobre contratación (folios 36 y 37 del mismo cuaderno). g) Certificación laboral expedida por la empresa de servicios temporales de fecha 04 de febrero de 2008, sobre periodos laborados por la trabajadora demandante al IBAL (folio 38 ídem). h) Circular de la empresa Temporales Nuevo Milenio S. A., sobre finalización del contrato por obra o labor contratada (folio 39 del mismo cuaderno). i) Copia contrato No. 000014 del 24 de marzo de 2004, celebrado entre las llamadas a juicio (folios 70 a 77 del Cuaderno principal). j) Copia contrato prestación de suministro de personal de fecha 28 de febrero de 2006, celebrado entre las demandadas (folios 78 a 84 delCuaderno del Juzgado), k) Copia contrato de servicio de fecha 21 de abril de 2005 celebrado entre el IBAL y la empresa de servicios temporales (folios 85 a 93 del mismo Cuaderno).
I) Copia Liquidación contrato de trabajo (folio 94). m) Documental que milita a folios 95 a 102 del Cuaderno ya mencionado. En referencia los medios de prueba denunciados, afirma que los yerros enrostrados fueron fruto de la errónea apreciación de los contratos que suscribieron las demandadas para proveer trabajadores en misión a la empresa oficial, amén de la errónea valoración de los medios probatorios documentales, verbi gracia, los contratos de trabajo celebrados entre la actora y la EST; las liquidaciones de los contratos; el aviso de terminación del contrato y demás pruebas documentales llegadas al plenario.
Aduce que: De las voces que emanan de toda la prueba documental mal apreciada por el sentenciador, se desprende sin equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue errada y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados, pues apreciados en conjunto nos conducen a concluir una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal, con respecto al pago de la indemnización moratoria causada.
Es que del texto de los mismos, fluye con fuerza que no le asiste fundamento objetivo al Tribunal para pregonar -como así lo hiciere- que no es dable inferir la mala fe de la demandada empresa oficial, bajo el supuesto de un error plausible, cuando ésta en principio era consciente que la contratación con la empresa de servicios temporales era a todas luces ilegal y por ende contraria a derecho.
Señala que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante tuvo una duración sin solución de continuidad de 3 años, 9 meses y 15 días, infringiendo las normas que la facultaban para contratar trabajadores en misión, o lo que es lo mismo, se desconoció que « la demandada empresa oficial, actúo desde el principio, inclusive hasta el final de la relación laboral desconociendo las formas y requisitos legales para contratar trabajadores en misión », comportamiento demostrativo de mala fe, que se extrae de los contratos entre la empresa usuaria y la EST y los de la EST con la trabajadora.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial del orden nacional, por infracción directa de los artículos 25, 53 y 123 constitucionales « (violación medio) », que condujo a la « infracción directa del artículo 1o del Decreto 797 de 1949 »; y las mismas normas que aparecen en la proposición jurídica del primer cargo, que la Corte omite repetir.
Relieva que dada la senda de ataque escogida, se admiten los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia, « entre ellos la existencia de la relación laboral contractual entre el actor y la demandada empresa oficial, que el trabajador fue vinculado a la entidad estatal supuestamente como trabajador en misión y que fue vinculado mediante contratos sucesivos ».
Pone de presente que el juez colegiado se « rebela y desconoce » las normas constitucionales, en especial los artículos 25, 53 y 123 para desatar la alzada, en tanto olvida la forma en que fue vinculado la demandante a un ente del sector oficial, en forma « ilegal e injusta » que menoscaba los derechos laborales de la actora y por ende la accionante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria.
Afirma que, si se acepta lo considerado por el Tribunal, sería otorgar una « patente de corso »" para que siguiera tal práctica violatoria de la Constitución, la ley, y los derechos de los trabajadores; por cuanto en estricto orden debía entenderse que si existe una contratación de personal en misión que no se encuentre dentro de los parámetros legales, tal trasgresión implica inexorablemente a una condena indemnizatoria por mora, como quiera que la violación de las normas sobre contratación de trabajadores en misión, conlleva una sanción consistente en la ineficacia de las estipulaciones y la EST pasa a ser un « empleador aparente » y por ende solidaria de las deudas laborales que soporta la empresa usuaria.
CONSIDERACIONES La razón por la cual el Tribunal se abstuvo de condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, estuvo en que: […] si bien es cierto que se demostró que las demandadas no pagaron a la demandante las sumas correspondientes a la prima de navidad y de vacaciones, también lo es que ello se debió a la creencia plausible de que la demandante era una trabajadora con los derechos laborales previstos para los trabajadores particulares, amén de que las correspondientes a las que no ofrecían duda alguna, como la cesantía y la prima de servicios, fueron pagadas en su integridad.
(Subraya la Sala). Si bien la acusación no contiene la mayor claridad posible para fundar el ataque en sede extraordinaria, mirando en su contexto la demanda de casación, es dable entender que enfiló sus dos acusaciones a demostrar que la contratación de la demandante fue ilegal, por desconocer los parámetros que gobiernan la contratación de trabajadores de empresas de servicios temporales; v. gr. superar el término de contratación previsto legalmente y, en consecuencia, al ser contrario a derecho, debía imponerse la sanción reclamada en la órbita casacional.
No es materia de controversia que entre la demandante y la accionada J & E Temporales Nuevo Milenio, existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008; que la vinculación de la actora a la accionada a través de la empresa de servicios temporales se convirtió en ilegal, por haber superado los términos previstos para ese tipo de contratación; que en consecuencia, la EST actuó como simple intermediario y la usuaria, en este caso la demandada, como verdadero empleador.
Con ese norte, la Corte observa que tiene razón la censura en su embate, como quiera que si estaba en firme que el verdadero empleador era la accionada, al haberse violado el término legal que permite la contratación de trabajadores en misión, y esa empresa contratante era una entidad que se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, no podía el Tribunal argumentar válidamente quien acredito la buena fe por parte de la pasiva, que la contratación era de carácter privado, como quiera que era a través de una empresa de servicios temporales, puesto que la demandada conocía que con creces se había superado el año que establece el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, tal como previamente quedó definido.
La mala fe de la demandada queda patente al superar por más de dos ocasiones el término máximo para contratar trabajadores en misión a través de una EST, puesto como se estableció, la relación duró y tampoco es materia de conflicto, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; sin que se pueda pensar que como eximente del comportamiento ilegal de la empleadora, que no conocía que el máximo plazo para ese tipo de vinculación laboral era de un año; que se insiste, superó con conciencia y de ahí que se hubiera declarado el contrato de trabajo entre las partes.
Por demás huelga recordar que cuando una empresa usuaria contrata los servicios de una temporal y esta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento, que fue lo que aquí ocurrió. En relación con este tema, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2019, rad. 56237, enseñó sobre la contratación fraudulenta de empresas de servicios temporales y la buena fe, los siguiente: En este caso se tiene que el Tribunal basó su decisión de condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC., al pago de las sanciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares, no podía considerarse acorde con los postulados de la buena fe que se pretendiera evadir la ley laboral mediante la «fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado.» Si bien esta Sala de la Corte ha señalado que resulta insuficiente la mera remisión a sentencias anteriores sobre el tema, puesto que para imponer condenas por conceptos de las sanciones en mención es necesario analizar y ponderar las pruebas arrimadas al juicio con la finalidad de escudriñar las motivaciones del patrono moroso, como se dijo en la sentencia CSJ SL9089-2015, lo cierto es que, de todas maneras, si la Corte entrara a estudiar si la conducta de SEATECH estuvo revestida de buena o mala fe, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, sobre que no existía justificación para que se sustrajera de satisfacer los derechos laborales de quien por varios años fue su trabajadora.
Así se afirma por cuanto al haber quedado demostrado en el proceso que el verdadero empleador de la actora era SEATECH INTERNATIONAL INC. y que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. era un simple intermediario, queda en evidencia la mala fe de aquella, pues siendo la real empleadora, pretendió evadir sus obligaciones de naturaleza laboral, so pretexto de que el patrono era esta sociedad limitada.
Como ya se indicó, en este asunto, quedó definido que la Empresa de Servicios Temporales actuó como simple intermediaria y el verdadero empleador fue la entidad demandada, al conculcarse la temporalidad a que está expuesta la contratación a través de una empresa de esta clase. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros endilgados por lo que la acusación resulta fructífera y en consecuencia de casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. SEDE DE INSTANCIA. Actuando como Tribunal de instancia se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el día 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, solo en lo que respecta a la súplica de la indemnización moratoria, como quiera que con lo vertido en sede casacional, sobre la conducta de la demandada al desconocer las normas legales de contratación de trabajadores en misión de empresas de servicios temporales, basta para condenar a la demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. Oficial – Ibal ESP Oficial, a reconocer y pagar a la demandante, tal indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 16 de abril de 2008 y hasta cuando se paguen a la actora, las condenas por concepto de indemnización por despido, así como la prima de navidad y de vacaciones que estableció la alzada.
Para tal efecto, el último salario devengado por la accionante, ascendió a la suma de $1.688.923 (f.° 102) y por ende corresponderá a un salario diario de $56.297.43. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida Bogotá el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CONSTANZA FLÓREZ BARRETO contra J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL OFICIAL E.S.P., exclusivamente en cuanto negó la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
No se Casa en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el día 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, para en su lugar CONDENAR a la demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. Oficial – Ibal E.S.P. Oficial, a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de $56.297.43 diarios, desde el 16 de abril de 2008 y hasta cuando se pague a la actora, las condenas por concepto de indemnización por despido injusto, así como la prima de navidad y de vacaciones.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 412 - 2020 Radicación n.° 65112 Acta 04 Bogotá, D. C., do ce ( 12 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA FL Ó REZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO S.A. E. S. P. OFICI AL IBAL OFICIAL E.S.P. I.
ANTECEDENTES Se inadmite la renuncia de poder visible a folio 3 7 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Fernando Rodríguez Vásquez, apoderado de la Empresa Ibaguereña de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL412-2020 Radicación n.° 65112 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA FLÓREZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL OFICIAL E.S.P. I.
ANTECEDENTES Se inadmite la renuncia de poder visible a folio 37 de este cuaderno, presentada por el doctor Diego Fernando Rodríguez Vásquez, apoderado de la Empresa Ibaguereña de