Micelio
SL412-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 113 de 1985Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 57 de 1887Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL412-2019 Radicación n.° 62254 Acta 001 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ALBA RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra AURA ELVIRA ROMO SANTACRUZ, HÉCTOR ENRIQUE VILLOTA ROMO, SANTIAGO VILLOTA ROMO y CLAUDIA PATRICIA VILLOTA ROMO.

I.

ANTECEDENTES Rosa Alba Rodríguez Guerrero, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y los perjuicios materiales y morales.

Pidió que se condenara a Aura Elvira Romo Santacruz, Héctor Enrique, Santiago y Claudia Patricia Villota Romo, en calidad de sucesores de Jaime Armando Villota Guerrero, a devolver, en la proporción que les correspondiere, con destino a Porvenir S.A., la devolución de aportes o saldos por valor de $328.135.948, o la que resultare acreditada en el proceso, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que Jaime Armando Villota Guerrero, falleció el 4 de marzo de 1999, a la edad de 48 años, víctima de un atentado; que ella le sobrevivió en calidad de compañera permanente; que convivieron desde mayo de 1985, en el barrio Villa Sofía de Pasto. Expuso, que el causante se casó con Aura Elvira Romo Santacruz; que en esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad, aunque uno en situación de discapacidad.

Indicó, que radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., el 22 de mayo de 2000; que el 28 de agosto siguiente, la AFP le comunicó que no era procedente el reconocimiento de la prestación y que debía adelantarse el trámite de la devolución de saldos; que jamás estuvo de acuerdo con dicha decisión. Sin embargo, dijo que inexplicablemente Porvenir S.A., procedió a la devolución de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro pensional del causante, en cuantía de $328.135.948, que distribuyó en un 50% para Aura Elvira Romo Santacruz, y en 16,66% para cada hijo: Héctor Enrique, Santiago y Claudia Patricia Villota Romo.

Adujo que la AFP no verificó si la esposa y los hijos, acreditaban la calidad de beneficiarios del causante, de conformidad con los artículos 73, 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, tal como se ratificó en el oficio del 13 de enero de 2009, a ella remitido; sostuvo que el causante dejó 1.114 semanas cotizadas al sistema y por tanto, había acreditado los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma más favorable.

Aseveró, que no solo debió afrontar la pérdida de su compañero, sino la circunstancia de no tener un ingreso para sostenerse, debido a la ausencia de quien respondía económicamente por el hogar. Al dar respuesta a la demanda, Aura Elvira Romo Santacruz, Héctor Enrique, Santiago y Claudia Patricia Villota Romo, coadyuvaron la pretensión segunda dirigida a que se le reconociera la pensión a Claudia Patricia, así como los intereses y la indexación y, en cuanto a los hechos, aceptaron la convivencia entre el causante y la demandante, siempre que esta acreditara su condición de compañera permanente en los términos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento pensión. Admitieron que tramitaron y recibieron la devolución de los saldos hallados en la cuenta de ahorro individual del causante.

En su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, derechos adquiridos de buena fe, carencia de derecho para demandar el reintegro de la devolución de saldos, coexistencia de la beneficiaria Claudia Villota Romo. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la calidad de compañera permanente supérstite que aducía la demandante; negó que se hubiese dejado acreditado el requisito de semanas mínimas exigidas; asumió, que efectuó la devolución de saldos de conformidad con la ley, y sometió a debate probatorio lo demás. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe y compensación. Claudia Patricia Villota Romo, presentó demanda de intervención ad excludendum, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija inválida del asegurado fallecido, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, desde su nacimiento padeció un trastorno mixto generalizado del desarrollo con secuelas de «[…] encefalopatía hipóxica isquémica y diplegia espástica secular»; que se calificó por Saludcoop EPS como una limitación profunda en concepto del 10 de agosto de 2009; que siempre dependió económicamente de su padre Jaime Armando Villota Guerrero, hasta la fecha del fallecimiento el 4 de marzo de 1999; que la solicitud de pensión fue resuelta desfavorablemente por Porvenir S.A., mediante oficio 2733 del 28 de agosto de 2000, razón por la cual realizó los trámites de la devolución de saldos.

Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; dijo que, si bien le constaba la discapacidad de la demandante, debía probarse la dependencia económica; pero defendió la legalidad del acto por medio del cual realizó la devolución de saldos, dado que el afiliado fallecido no dejó reunidos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión. En su defensa, propuso las mismas excepciones que las planteadas contra la demanda principal.

En su oportunidad, Rosa Alba Rodríguez no se opuso a la demanda ad excludendum, por cuanto ninguna de las condenas la involucraban. Señaló que, en caso de prosperar el reconocimiento de la pensión a favor de la hija inválida, en ningún momento podía afectarle su derecho como compañera permanente supérstite. Se sometió al resultado del debate probatorio y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, declaró que la señora Rosa Alba Rodríguez Guerrero fue la compañera permanente y convivió hasta el día de su fallecimiento con Jaime Armando Villota Guerrero; que tenía derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado en la AFP Porvenir S.A., en un monto equivalente al 50% de la suma reconocida a la cónyuge e hijos del causante.

En consecuencia, condenó a Porvenir S.A., a pagarle a la actora, por ese concepto, la suma indexada de $321.003.861. Denegó las pretensiones de la demanda ad excludendum. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión y absolvió a la AFP porvenir S.A. Además, la modificó en el sentido de condenar en costas a la demandante ad excludendum, a favor de la AFP.

Igualmente, condenó en costas a la señora Rodríguez Guerrero, a favor de los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de sobrevivientes deprecada, giraba en torno al principio de la condición más beneficiosa, para que fuera aplicada la norma anterior a la Ley 100 de 1993, en razón a la fecha en que acaeció la muerte del afiliado.

Compartió el criterio del a quo, según el cual la norma anterior aplicable era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en consonancia con la Ley 113 de 1985, que permitían sumar las semanas cotizadas en los sectores privado y público. Luego expuso: […] que, en el acervo probatorio se encontró el bono pensional emitido por el señor Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, del que se deriva que el causante JAIME ARMANDO VILLOTA GUERRERO cotizó 14 años al ISS por medio del Departamento de Nariño (fls. 480 a 482), asimismo, se evidencia que cotizó 42,85 semanas a PORVENIR (fls. 489 a 481); de lo que se deriva que el afiliado fallecido no cotizó los 20 años establecidos por la norma en mención; que además, como lo expresó el a quo, debieron haberse cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Memoró, que la última cotización reportada por el causante fue en el año 1996; que la muerte acaeció el 4 de marzo de 1999; que hubo inexistencia de 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte; que por consiguiente se daría aplicación al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que establecía lo concerniente a la devolución de saldos, que procedía ante el incumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes al fallecer un afiliado.

Sobre la pretensión de «devolución de saldos», relievó un problema de congruencia en la forma como se presentaron las pretensiones: reseñó que la señora Rodríguez Guerrero había solicitado que se condenara a Aura Elvira Romo Santacruz, Héctor Enrique, Santiago y Claudia Patricia Villota Romo, en calidad de sucesores de Jaime Armando Villota Guerrero, a devolver, en la proporción que les correspondiera, con destino a Porvenir S.A., los aportes o saldos por valor de $328.135.948, o la suma que resultare acreditada en el proceso.

Dedujo, que la demandante «[…] nunca solicitó a Porvenir S.A., el pago de la devolución de fondos como beneficiaria; ni tampoco se evidencia dicha pretensión dentro de los hechos de la demanda, ni mucho menos se controvierte hecho alguno en el desarrollo del proceso respecto de la devolución de saldos en favor de la demandante». Coligió, que la actora no se podía beneficiar de una «devolución de saldos» que la AFP Porvenir S.A., ya había pagado a quienes se lo reclamaron en su momento oportuno; que dicha solicitud no se vislumbraba en los hechos y en las pretensiones principales de la demanda, pues con respecto a la AFP solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en el eventual caso de que hubiera logrado comprobar en el proceso, que era la compañera permanente del causante por el tiempo mínimo que la norma señalaba, lo que correspondía reconocerle era el porcentaje respectivo de dicha devolución de saldos, «[…] que en un momento dado debía de serle retribuido por quienes en su momento recibieron de PORVENIR S.A. tal pago (cónyuge e hijos del causante), más no del Fondo mismo, porque se le estaría condenando al pago de un concepto que en su momento realizó, es decir a un doble pago».

Concluyó, que con la decisión de primera instancia se le había violado el debido proceso a la AFP Porvenir S.A., pues a la postre resultó condenada por algo que ni siquiera fue pedido contra ella en la demanda inicial, y mayor aún sin fundamento fáctico para ello. En consecuencia, señaló que no saldría avante la condena y por sustracción de materia no se estudiaría lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad con la absolución de la pretensión de perjuicios morales y materiales, declaró que no se había cumplido con la carga probatoria; que si bien se habían mostrado pruebas del atentado que sufrió el afiliado fallecido, no encontraba la Sala un daño moral irremediable en la demandante; que no existía prueba del perjuicio económico, tanto así que se conoció dentro del proceso que ella pagó las deudas del fallecido y tenía posibilidades de auto sostenimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosa Alba Rodríguez Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia y revoque los restantes, en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor, desde la fecha de fallecimiento del causante; subsidiariamente, la devolución de saldos debidamente cuantificados, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y los intereses moratorios.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por su estructura, su conexidad normativa y fáctica, se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, «[…] en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 73, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993, que determinan las exigencias y la financiación de las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal ignoró que sus derechos pensionales se encontraban gobernados por las normas acusadas; que, a pesar de que validó el fallecimiento del afiliado el 4 de marzo de 1999 y que no contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte, «[…] resultaba nefasta la conclusión de que una persona que prestó servicios al sector público y realizó cotizaciones al régimen de prima media y al de ahorro individual, por 7799 días o 1114,14 semanas no pudo causar para su beneficiarios una pensión ».

Reprochó, que el Juez Colegiado no hubiera acogido a el principio de la condición más beneficiosa a través del Decreto 758 de 1990, régimen anterior, sino las Leyes 71 de 1988 y 113 de 1985, respecto de las cuales descartó su derecho a la pensión; de otro lado, que si hubiese aplicado el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, afloraría la pensión con 1000 semanas a través de la fusión de la totalidad de cotizaciones y aportes; que ello resultaba contradictorio porque, por el contrario, sí consultó esa disposición para establecer la viabilidad de la devolución de saldos.

Advirtió, que se desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no se aplicaban los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, que posibilitaba acceder a la pensión con 300 semanas de cotización en cualquier época; que el hecho de no haber estado cotizando no eliminaba la condición de afiliado, que era una sola en la vida del afiliado.

Refutó, que negar la devolución de saldos por considerar que jamás los solicitó a la AFP, le cercenaba su derecho pensional, así los receptores hubiesen sido los codemandados; que lo único que le bastaba al Tribunal en este evento era comprobar que ella acreditaba los requisitos para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, en relación con el artículo 16 del C.S. del T., artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887».

En la demostración, dijo que no discutía que existía un bono pensional emitido por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, del cual se derivaba que el causante cotizó 14 años al ISS; que el causante cotizó 42,85 semanas a Porvenir S.A.; que antes del 1 de abril de 1994, el fallecido no tenía cotizados 20 años, y que antes de su muerte había cotizado más de 1100 semanas.

Adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la ley 71 de 1988 y el Decreto 113 de 1985, al afirmar que el requisito de 20 años de servicios o cotizaciones solo debía contabilizarse hasta antes del 1 de abril de 1994, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Expresó, que con ello también se desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al descartar la posibilidad de analizar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990, normatividad anterior a la muerte del causante, y más favorable.

Trajo un argumento adicional, con apoyo en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que el afiliado había cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin tramitar ni recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos; razón por la cual le asistía el derecho de conformidad con la normatividad anterior.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la infracción medio, por vía indirecta, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS, «[…] al aplicarlo de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente el escrito de la demanda, dirigido tanto a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como a las personas naturales».

Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum PRINCIPAL de la demanda (fl. 1-14) incluye como destinataria de sus pretensiones tanto a las personas naturales como a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda (fl. 1-14) incluye en la pretensión PRINCIPAL SEXTA a las personas naturales y a la persona jurídica para que las primeras devolvieran ‘en la proporción que les corresponda’ a la segunda, ‘la cuantía total’ de los saldos recibidos de PORVENIR S.A. a título de devolución de aportes, indexados y con intereses corrientes. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda incluye en la pretensión subsidiaria SEXTA a las personas naturales para que reconozcan y paguen a la demandante, en la cuantía que corresponda, la cuantía total recibida por la AFP demandada, recibida por ello a título de devolución de aportes o saldos, debidamente indexados y con intereses corrientes. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debatió en las contestaciones de la demanda principal y ad excludendum y durante el proceso, la procedencia o no de la devolución de saldos. 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sentencia de primera instancia (fls. 509 a 540), en su parte resolutiva dispuso CONDENAR a la AFP demandada a la devolución de saldos a favor de la demandante. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante replicó sobre la cuantía de la devolución de saldos (fl. 553-550). 7. Dar por demostrado, siendo evidente, que la AFP no replicó de la condena declarativa acerca de la condición de compañera permanente del causante que ostentó la demandante (fls. 544-552). Indicó, que fueron valoradas, inadecuadamente, estas piezas procesales: 1.

Demanda, pretensiones principales y subsidiarias (fls. 1-14). 2. Sentencia de primera instancia, parte resolutiva (fls. 509-540). 3. Memoriales de interposición de y sustentación del recurso de apelación (fls. 541-560). 4. Auto que concedió los recursos interpuestos en primera instancia (fl. 561). 5. Auto que admitió los recursos en segunda instancia (fl. 4 cno. Segunda instancia).

En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal no analizó correctamente esas piezas procesales a la luz del principio de consonancia consagrado en los artículos 66 A del CPTSS, y 305 del CPC; que, por ello, pasó por alto que había sido desplazada a iniciativa de Porvenir S.A., de su condición de beneficiaria, sin reproche alguno de los demandados.

Censuró que el ad quem hubiese revocado y modificado la sentencia de primera instancia, olvidando que había probado la calidad de compañera y por consiguiente, aun para la devolución de saldos no podía ser desplazada por quienes no ostentaron la condición de beneficiarios del causante. Reprochó que el Tribunal, luego de admitir que ella había reclamado la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. (f.° 620), hubiera absuelto a dicha AFP, so pretexto de la falta de congruencia; lo cual indicaba que, además desatendió las facultades de fallar extra y ultra petita, que le asistían al juez de primera instancia, que estaban acorde con lo debatido en el juicio.

Anotó, que era desacertado que el juez colegiado afirmara que ella no se podía beneficiar de la devolución de saldos porque Porvenir S.A., ya se los había pagado a quienes la reclamaron en su momento oportuno; que ello resultaba paradójico, dado que no formuló dicha pretensión porque persistía en la consecución de la pensión en su calidad de compañera permanente, y que la AFP incurrió en el aforismo conocido como, «el que paga mal, paga dos veces».

Además, expuso que, en el tema de la devolución de saldos, en gracia de discusión, debió haber sido tratada en igualdad de condiciones con los demás beneficiarios. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, «[…] al configurarse ERROR DE HECHO derivado de LA FALTA DE VALORACIÓN de la documental visible a folios 618, 620, en relación con los artículos 73-78 de la Ley 100 de 1993».

Endilgó a la decisión, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo evidente y manifiesto: que la demandante no ha recibido pensión de sobrevivientes ni devolución de saldos; que los únicos que se beneficiaron con la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, fueron las personas naturales demandadas; que la demandante reclamó sus derechos pensionales ante PORVENIR S.A., y que la AFP reconoció y canceló únicamente a las personas naturales demandadas la suma total de $ (sic); que la demandante jamás le pidió al Fondo la devolución de saldos.

Señaló, a continuación, las pruebas dejadas de apreciar:. Solicitud con radicación de documentos ante Porvenir S.A., recibida el 22 de mayo de 2000, para el trámite de reconocimiento de la pensión y la devolución de saldos (fl. 618 a 620).. Comprobante de pago de la devolución de saldos, donde fue excluida pese a ser compañera permanente del causante (fls. 660, 661, 662, 665, 666, 668, 678, 679, 680, 689).

En la demostración, insistió en que el Tribunal se equivocó al afirmar que ella no se podía beneficiar de la devolución de saldos porque Porvenir S.A., ya los había pagado a quienes los reclamaron en su momento oportuno; que ignoró su participación previa en la reclamación administrativa, como daban cuenta los citados documentos; que su derecho no era una dádiva y, por consiguiente, mientras este no se definiera no tenía por qué concluirse judicialmente que ella no reclamó oportunamente la devolución de saldos; que, mínimamente, el juez plural la debió poner en el mismo nivel de los demás reclamantes al momento de determinar que había lugar a la devolución de dineros de la cuenta de ahorro individual del causante.

RÉPLICAS Porvenir S.A., destacó errores de técnica en el cargo: cuando acusó la infracción del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin especificar algún precepto en particular; igualmente, al remitirse a cuestiones probatorias, tales como dar por sentado que el Tribunal dio por sentado que la recurrente demostró el requisito de convivencia, lo cual no era cierto, y que el causante dejó acreditadas las semanas de cotización; aspectos que no podían abordarse por la vía directa.

En lo demás, defendió la legalidad del fallo, especialmente en el tema de la congruencia. Insistió en el error de técnica, al entremezclar argumentos jurídicos y fácticos en un cargo de puro derecho, tras remitirse al análisis probatorio del cúmulo de semanas cotizadas por el causante en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que a su juicio no procede en los términos concebidos por la recurrente.

Coadyuvó las argumentaciones del Tribunal, tras verificar que la decisión de primer grado era incongruente con lo pedido en la demanda; de manera que ninguna pieza procesal fue mal apreciada. Contrario a lo expuesto por la recurrente, sostuvo que el juez colegiado no comprobó su condición de compañera permanente, conclusión que permaneció incólume y hacía parcial o incompleta la acusación. Acompañó la decisión del Tribunal, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, «[…] cuando no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el ahorro habido en la cuenta individual del afiliado hará parte de la masa sucesoral de bienes […]» y se distribuía de acuerdo a los parámetros del Código Civil; que por ello, Porvenir S.A., le exigió a los eventuales favorecidos con la devolución de saldos, que llevaran a cabo el juicio de sucesión de Jaime Armando Villota.

Puntualizó que, en tal virtud, el ad quem fijó su libre formación del convencimiento. CONSIDERACIONES A decir verdad, las proposiciones jurídicas contenidas en los cargos, son complejas porque en los primeros se acusa al Tribunal de la infracción directa de los artículos 73, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993, que determinan las exigencias y la financiación de las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y en la demostración se acusa la errónea interpretación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 113 de 1985; ora la omisión del Decreto 758 de 1990, vía condición beneficiosa.

De otro lado, se introdujo el tema de la consecución de la prestación económica de sobrevivientes de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, discusión que dicho sea de paso se descartará por la Sala, dado que el fallecimiento de del afiliado acaeció el 4 de marzo de 1999 y no es factible atacar la sentencia de la falta de aplicación de una norma que cobró vigencia tres años después, es decir, en forma ultractiva.

Tiene razón la oposición cuando reprocha que la recurrente encamina el ataque en los primeros cargos, por la vía directa, que supone estar de acuerdo con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida, y a su vez le pide al Tribunal que examine las pruebas recaudadas en el curso del proceso, como las que tienen que ver con que antes de la muerte el causante había cotizado más de 1100 semanas al servicio de empleadores públicos y particulares, y que debían acumularse para los efectos pensionales.

No obstante que la mezcla de las vías directa e indirecta en un cargo suele dar al traste con el recurso extraordinario, por cuestiones de técnica, la Sala flexibilizará ese dislate con el fin de examinar, inicialmente, la hermenéutica trazada por el Tribunal, que sobre el particular concluyó que la norma anterior aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, en consonancia con la Ley 113 de 1985, preceptivas que permitían sumar las semanas cotizadas en los sectores privado y público; por consiguiente, señaló: […] que, en el acervo probatorio se encontró el bono pensional emitido por el señor Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, del que se deriva que el causante JAIME ARMANDO VILLOTA GUERRERO cotizó 14 años al ISS por medio del Departamento de Nariño (fls. 480 a 482), asimismo, se evidencia que cotizó 42,85 semanas a PORVENIR (fls. 489 a 481); de lo que se deriva que el afiliado fallecido no cotizó los 20 años establecidos por la norma en mención; que además, como lo expresó el a quo, debieron haberse cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Memoró el ad quem, que la última cotización reportada por el causante fue en el año 1996; que la muerte acaeció el 4 de marzo de 1999; que hubo inexistencia de 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte; que por tanto se daría aplicación al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que establecía lo concerniente a la devolución de saldos, ante el incumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la recurrente adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la ley 71 de 1988 y el Decreto 113 de 1985, al afirmar que el requisito de 20 años de servicios o cotizaciones solo debía contabilizarse hasta antes del 1 de abril de 1994, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la Sala, la interpretación que le dio el Tribunal a las normas referidas, se acompasa con la doctrina reinante en la Corporación, por las siguientes razones: Tiene establecido la jurisprudencia, que por regla general la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

En el sub lite, como el deceso ocurrió el 4 de marzo de 1999 (f.° 19), el precepto que en principio regía el derecho deprecado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyas exigencias no se cumplían en el caso, de acuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia confutada. Ahora bien, desde la óptica del principio de la condición más beneficiosa, es factible estudiar el derecho en discusión, en los términos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que establece: ARTÍCULO 3o.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen […] Ciertamente, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, permitía acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fallecía antes de cumplir la edad cronológica para obtener la jubilación, pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo de servicios, y de esa forma se hacía viable la transmisión del derecho a sus beneficiarios.

Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reiteró el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: […] conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

(Subrayas externas). Sobre el particular encuentra la Sala que el afiliado fallecido no había prestado servicios a los sectores público y privado por el tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación por aportes, es decir, por espacio de 20 años o 1.028 semanas de cotización. Ciertamente, de acuerdo con el acervo probatorio, contaba con 4.959 días o 708 semanas de servicio público respaldados con bono pensional emitido por el Departamento de Nariño (f.° 481, cno. 1); más 231 semanas sufragadas directamente al ISS (f.° 443, cno. 1), y 42 semanas cotizadas a Porvenir S.A. (f.° 254 y 445, cno. 1), para un total de 981 semanas de cotización al sistema.

Como quiera que los cargos también apuntan a la infracción directa o falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es claro que el juez colegiado omitió estudiar el derecho pensional en esos términos; sin embargo, antes de abordar este problema es menester dilucidar la controversia propuesta en los cargos tercero y cuarto, acerca del «principio de congruencia»: El tribunal reseñó que la señora Rodríguez Guerrero, había solicitado que se condenara a Aura Elvira Romo Santacruz, Héctor Enrique, Santiago y Claudia Patricia Villota Romo, en calidad de sucesores de Jaime Armando Villota Guerrero, a devolver, en la proporción que les correspondiere y con destino a Porvenir S.A., los aportes o saldos por valor de $328.135.948, o la suma que resultare acreditada en el proceso.

Dedujo el juez plural, que la demandante «[…] nunca solicitó a Porvenir S.A., el pago de la devolución de fondos como beneficiaria; ni tampoco se evidencia dicha pretensión dentro de los hechos de la demanda, ni mucho menos se controvierte hecho alguno en el desarrollo del proceso respecto de la devolución de saldos en favor de la demandante».

Coligió, que la actora no se podía beneficiar de una «devolución de saldos» que la AFP Porvenir S.A., ya había pagado a quienes efectuaron la reclamación en el momento oportuno; que dicha solicitud no se vislumbraba en los hechos y en las pretensiones principales de la demanda, pues con respecto a la AFP solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en el eventual caso de que hubiera logrado comprobar en el proceso que era la compañera permanente del causante por el tiempo mínimo que la norma señalaba, lo que correspondía era reconocerle el porcentaje respectivo de dicha devolución de saldos, «[…] que en un momento dado debía de serle retribuido por quienes en su momento recibieron de PORVENIR S.A. tal pago (cónyuge e hijos del causante), más no del Fondo mismo, porque se le estaría condenando al pago de un concepto que en su concepto realizó, es decir a un doble pago».

Concluyó, que con la decisión de primera instancia se le había violado el debido proceso a la AFP Porvenir S.A., pues a la postre resultó condenada por algo que ni siquiera fue pedido contra ella en la demanda inicial, y mayor aún sin fundamento fáctico. Para la Corte, la postura del Tribunal es desacertada en punto a la visión sistemática del «principio de congruencia», porque si se analiza la demanda, como pieza procesal, es factible concluir que su columna vertebral giró en torno a la prestación de sobrevivientes.

Adicionalmente, en la pretensión sexta subsidiaria, se pidió que se condenara a los herederos del causante a pagarle a la actora su parte correspondiente en la devolución de saldos; petición que no podía dar al traste con la resolución de fondo de la problemática planteada, dado que, tanto la pensión como la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos exigen la acreditación de la calidad de beneficiario (a).

Por tanto, el fallador es el encargado de direccionar esa reclamación a lo que dicte la ley, privilegiando la primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228. C.N.), que para esos efectos radica la competencia en la Administradora de Fondos de Pensiones y no en las personas naturales demandadas. Así lo ha postulado la Sala, cuando se controvierten derechos irrenunciables derivados del trabajo y en especial de la seguridad social en pensiones (arts. 48 y 53 CN).

En la sentencia CSJ SL4457-2014, se adoctrinó al respecto: […] En ese orden, el problema jurídico se contrae a determinar si el régimen anterior aplicable al demandante en su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 –como lo dijo el juez ad quem-, o el de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Pues bien, para resolver importa precisar en primer lugar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», pretensiones que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extrapetita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante » (Subrayas marginales).

Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. De lo anterior puede concluirse, que no había lugar a descartar la reclamación de la devolución de saldos pretendida por la actora, so pretexto de hallar un problema de falta de congruencia, pues se sometió a controversia jurisdiccional la reclamación del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN); además, porque que en el material probatorio se hallaba la solicitud con radicación de documentos ante Porvenir S.A., recibida el 22 de mayo de 2000, para el trámite de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes (fl. 598 y ss).

En igual sentido, el Tribunal debió examinar la pretensión pensional, también bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vía principio de la condición más beneficiosa. Sobre el particular, es preciso señalar que no era obstáculo el hecho de que el fallecido estuviera afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., como lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL2150-2017, en la cual se precisó: […] Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.

Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. Importa acotar, que a pesar del yerro hermenéutico en que incurrió el juez plural relacionado con el principio de congruencia, lo cierto es que la pensión de sobrevivientes objeto de litis no puede concederse con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 5 y 25, como quiera que el causante no cotizó al ISS, 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 4 de marzo de 1999, o 300 semanas en cualquier época.

En efecto, a folios 443 y 444 se halla la copia de la historia laboral del ISS, de la cual se extracta que el asegurado Jaime Armando Villota Guerrero realizó aportes a dicha entidad, entre el 1 de febrero de 1971 y el 19 de enero de 1978, de forma interrumpida, correspondientes a 231,57 semanas. Los aportes restantes están respaldados con el bono pensional emitido por el Departamento de Nariño, por el lapso de 14 años y las cotizaciones efectuadas ante la AFP Porvenir S.A., razón por la cual fue equivocada la inferencia del Tribunal, en el sentido de que el fallecido había cotizado 14 años al ISS.

La Sala tiene establecido, que las prestaciones derivadas de los Acuerdos del ISS, deben estar respaldadas en el cúmulo de cotizaciones efectuadas directamente a dicha entidad. En tal sentido, en sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, se puntualizó: […] Adicional a lo expresado, importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión a la que arribó el Tribunal y que el censor, por las razones antes anotadas, no logra demostrar implique el quebranto de las normas que cita en su acusación. (Subrayas fuera del texto).

En este contexto, resta por determinar si la colegiatura erró al decidir de fondo la pretensión subsidiaria alusiva a la devolución de saldos, excluyendo a la demandante. Un aspecto determinante que omitió el Tribunal fue el establecer si la accionante había acreditado la condición de compañera permanente supérstite, pues simplemente lo enunció como un supuesto, cuando expresó: «[…] en el eventual caso de que hubiera logrado comprobar en el proceso, que era la compañera permanente del causante por el tiempo mínimo que la norma señalaba […].

Olvidó el ad quem, que este requisito fue demostrado, declarado como tal en la sentencia de primera instancia, y no fue controvertido directamente en el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., porque la alzada se direccionó al tema de la «falta de congruencia» en la pretensión de la devolución de saldos. Es de iterar, que en el presente caso el pago de las prestaciones derivadas del régimen de ahorro individual con solidaridad compete exclusivamente a las AFP y no a las personas naturales demandadas (Ley 100/93, arts. 60 y 90); por consiguiente, si bien en la demanda se pretendió, equivocadamente, que se condenará a la esposa e hijos del causante a devolver los dineros cancelados por Porvenir S.A.; también es cierto que era la administración de justicia quien debía enmendar ese dislate formal en aras del derecho sustancial; es decir que el Tribunal debió respetar la comprobación impartida por el a quo, en el sentido de que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente supérstite, antes de considerar que solamente quienes acreditasen ser los herederos en la sucesión del causante tendrían derecho a la devolución de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual.

La conclusión anterior del Tribunal conllevó un error evidente o protuberante frente a la calidad de beneficiaria del derecho pensional, comprobada por la señora Rodríguez Guerrero, puesto que, aun para efectos de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la aplicación correcta de la norma es aquella según la cual la exigencia de acudir a la determinación de los herederos, previa tramitación de la sucesión, emerge cuando hay ausencia de los beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el RAIS establece el reconocimiento de dos tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado: i) la pensión de sobrevivientes; ii) la devolución de saldos. Si el afiliado fallece sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, computando el valor del bono pensional, si hay lugar; de manera que primero deben escrutarse los requisitos que la ley señala para ostentar la calidad de beneficiario y solo cuando no los hay, la ley dispone su entrega a los «herederos del causante».

Al respecto, el marco normativo consagrado en la Ley 100 de 1993, dispone: Artículo 73.- Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes capitalización individual con solidaridad, así como su monto, disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente ley. Artículo 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) […]. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] Artículo 78.- Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.

(Subrayas nuestra). De los preceptos transcritos, se advierte que en el caso de aquellos afiliados al régimen de ahorro individual que fallezcan sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, para lo cual debe necesariamente computarse el valor del bono pensional, si a éste hubo lugar.

Cuando la ley establece la entrega de dichos recursos a los «beneficiarios» deberá atenderse lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley 100, en cuanto a las condiciones que deben ser acreditadas por parte de quienes pretenden hacer valer tal condición para efectos del reconocimiento de estas prestaciones (pensión de sobrevivientes o devolución de saldos).

En consecuencia, en el evento en que no haya beneficiarios, debe acudirse a lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala: «Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante».

(Subrayas intencionales). Desde esta perspectiva, se hizo patente aquel aforismo del derecho romano según el cual, «el que paga mal paga dos veces», que en el Código Civil se conoce como «pago de lo no debido», en el artículo 2313, que estipula: «Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Así mismo, el artículo 2315 ibídem, señala: «Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural». En conclusión, el yerro del Tribunal radicó en que revocó, sin argumentación razonable, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes – compañera permanente supérstite - y por tanto de la devolución de saldos, demostrada por la actora y reconocida por el fallador de primera instancia, quien para el efecto y en gracia de la discusión sobre la supuesta «incongruencia procesal», estaba prevalido de las facultades para fallar extra y ultra petita (art. 50 CPTSS).

Por tanto, hay lugar a casar la sentencia recurrida, sobre este punto en particular. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Es evidente que Rosa Alba Rodríguez Guerrero agotó la reclamación administrativa ante la AFP Porvenir S.A., con la convicción de acreditar la calidad de beneficiaria, en su condición de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Jaime Armando Villota Guerrero, tal como se desprende de la repuesta de dicha administradora de pensiones obrante a folio 182; y también es notorio que esa entidad le negó el estatus de compañera, tras argumentar que de acuerdo con la norma vigente, «[…] los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes para la época en que falleció el afiliado eran el cónyuge o el compañero permanente, es decir que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se podía compartir la pensión de sobrevivientes, como si sucede en la actualidad con la Ley 797 de 2003».

Por tal razón la señora Rodríguez Guerrero acudió ante la administración de justicia y en el fallo de instancia el a quo descartó los argumentos de la AFP porque ya estaban revaluados por la jurisprudencia de la Corporación, respecto de lo cual se apoyó en sentencia CSJ SL 19848, 24 abr. 2003, que señaló: […] Como ya se anotó, de acuerdo con el artículo 47 son beneficiarios en primer lugar de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero sobreviviente del causante que acredite “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”; empero cuando al fallecido le sobreviven tanto su cónyuge como la compañera permanente, el derecho a sustituirlo pensionalmente recae en quien demuestre haber mantenido con el causante durante varios años y hasta su muerte, una real convivencia de pareja, proveniente de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia, ánimo que en el caso en estudio contó con la especial circunstancia, de haber sido tan sólida dicha convivencia que perduró durante la causación de las exigencias legales para adquirir el derecho pensional y posteriormente para la sustitución. (Subrayas en la cita del a quo ).

Seguidamente, el juzgado de conocimiento valoró el material probatorio que le llevó a otorgarle a la actora la calidad de compañera permanente supérstite, así: El registro civil de defunción con el cual se demuestra la fecha del fallecimiento (f.° 19); la constancia expedida por la Fiscalía 21 Seccional de Pasto y las dirigencias adelantadas por el homicidio de JAIME ARMANDO VILLOTA GUERRERO en las que consta que quien estuvo al frente de las diligencias relacionadas con la investigación penal, levantamiento del cadáver y atención médica el día de su muerte fue la demandante (f.° 20-24, 48-51); también se aportó copia de la sentencia del 27 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso de reparación directa en la cual se reconoció a favor de la accionante una indemnización por perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente (f.° 27-47); igualmente se cuenta con un documento denominado Acta de Acuerdo suscrito el 10 de marzo de 1999, en la cual expresamente los hijos del causante y la compañera permanente, realizaron de común acuerdo la partición de bienes en un 50% para ROSA ALBA RODRIGUEZ y en el otro 50% para ELVIRA ROMO y expresamente convinieron: ‘en lo concerniente a la pensión por muerte de JAIME VILLOTA GUERRERO y a la cual se tiene derecho, las partes reconocen que los beneficiarios son ROSA ALBA RODRIGUEZ y CLAUDIA PATRICIA ROMO quienes conjuntamente efectuarán los trámites requeridos (f.° 52-53); historia clínica de la demandante en la que consta que fue herida el día en que asesinaron al causante (f.° 146-149); copia de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo No. 1998-04576 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pasto el 22 de septiembre de 2000, en la que se constata que la demandante conjuntamente con el causante adquirieron un crédito bancario que fue cancelado por aquella (f.° 150-159); copia de la sentencia del 22 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Tercero de Familia (sic) en la que se buscaba la declaración de existencia de unión marital de hecho (f.° 160-172); copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por MARIO VILLOTA PÉREZ, JESSY CORTES DE OROZCO, JOSÉ AULO POLO (F.° 12, 15, 17 cdno Porvenir). […] Aunado a lo anterior, en forma categórica los demandados ALBA ELVIRA ROMO SANTACRUZ, en calidad de cónyuge, SANTIAGO, HECTOR ENRIQUE y CLAUDIA PATRICIA VILLOTA ROMO en la contestación de la demanda aceptaron como ciertos los hechos 4 y 6 relacionados con la convivencia y vida marital que tuvieron Rosa Alba y Jaime, hecho que fue ratificado por el testigo OSCAR ALILIO ARGOTI CHAVEZ (f.° 415-417) […].

La Corte concuerda con la valoración probatoria realizada en el Juzgamiento de primera instancia, de la cual emerge, sin lugar a dubitaciones, que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente supérstite del causante por espació superior a los dos años que exigía el primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que esa convivencia de pareja, caracterizada por la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual, perduró hasta el momento de la trágica muerte del afiliado.

Colofón de lo anterior, descartada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el asegurado fallecido no dejó acreditado el requisito denominado «densidad de cotizaciones al sistema», a la luz de las diversas normatividades aplicables al caso, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto declaró que la señora Rosa Alba Rodríguez Guerrero fue la compañera permanente y convivió hasta el día de su fallecimiento con Jaime Armando Villota Guerrero; igualmente, en cuanto declaró que tenía derecho a la devolución de saldos, en un 50%, dado que el dinero recibido por los herederos (cónyuge e hijos del causante) se constituyó en un derecho oportunamente integrado al juicio sucesorio, que a la vez les sirvió de título para legitimarse ante la AFP.

Revisada la información contenida en el documento obrante a folio 259, el 50% del saldo de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado Villota Guerrero, incluido el bono pensional, ascendió a $164.067.974. Esta será la suma objeto de condena a favor de la demandante, la cual deberá indexarse por la AFP demandada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde el 24 de octubre de 2003, fecha en que se realizó el pago cuestionado, a los herederos, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Las costas en las instancias estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ROSA ALBA RODRÍGUEZ GUERRERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra AURA ELVIRA ROMO SANTACRUZ, HÉCTOR ENRIQUE VILLOTA ROMO, SANTIAGO VILLOTA ROMO y CLAUDIA PATRICIA VILLOTA ROMO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 20 de mayo de 2011, en cuanto declaró que la señora Rosa Alba Rodríguez Guerrero fue la compañera permanente y convivió hasta el día de su fallecimiento con Jaime Armando Villota Guerrero.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 20 de mayo de 2011, en el sentido de DECLARAR que la actora tiene derecho a la devolución del 50% del saldo de la cuenta individual del afiliado en la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, SE CONDENA a Porvenir S.A., a pagar a favor de Rosa Alba Rodríguez Guerrero, por dicho concepto, la suma de ciento sesenta y cuatro millones, sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos ($164.067.974), la cual deberá indexarse por la AFP demandada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde el 24 de octubre de 2003, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Costas en las instancias, a cargo de la AFP Porvenir S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-12 V.00 38 SCLAJPT-12 V.00