Radicación n.° 57823 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL412-2018 Radicación n.° 57823 Acta n° 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ WALTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según solicitud que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Igualmente se acepta la renuncia presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 42 del expediente.
I.
ANTECEDENTES Mary Luz Walteros demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2009, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 14 de febrero de 1956; que mediante dictamen de Medicina Laboral del ISS fue calificada con un 51,05% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2009; inconforme con dicha fecha fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fijándolo en el 48,38% con una fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2009.
Nuevamente presentó inconformidad, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el dictamen emitido por el ISS. Que a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando, ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, pero contaba con 858,86 semanas en toda la vida laboral, por ello, el 27 de julio de 2011 le solicitó al ISS la pensión de invalidez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó todos los hechos como ciertos. Formuló como excepciones las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajustes alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En virtud del principio de consonancia, el Tribunal estableció como problema jurídico analizar si de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No discutió el estado de invalidez, ni los términos señalados en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, por lo que estimó que se debía aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que establece como requisito para la pensión de invalidez, entre otros, tener 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no fue cumplida, pues ella no cotizó semana alguna.
Agregó que la señora Walteros solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia, que se le reconociera la pensión de invalidez de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, a lo que respondió que dicho principio solo se puede aplicar con la norma inmediatamente anterior, que es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no los completó la demandante, conforme a las sentencias CSJ SL 28876, 3 dic. 2007, CSJ SL 32642, 20 feb. 2008, resaltando que esta Corporación ha reiterado que la condición más beneficiosa no autoriza al juzgador a buscar hasta encontrar la norma que beneficie al afiliado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia emanada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral del 15 de junio de 2012, revocándola en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Es decir, Declarando (sic) que la señora MARY LUZ WALTEROS, es beneficiaria del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, que para el presente caso es la aplicación de lo consagrado en el decreto 758 de 1990 artículo 6 que exige para otorgar la pensión de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época y como consecuencia se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y cancelar a pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2009.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación «[…] del artículo 6 del decreto 758 de 1990». En sustento de su acusación dijo que el Tribunal no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues se basó en la jurisprudencia de esta Corporación que prohíbe al juez realizar un ejercicio histórico a fin de encontrar la norma aplicable, pero precisó que cada caso se debe analizar de manera particular y en éste, la demandante cotizó más de 400 semanas hasta el 1 de abril de 1994, mientras que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más de 458 semanas, por lo que cumple con lo normado en el Decreto 758 de 1990.
Además señaló que si el estado de invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, la señora Walteros se encontraría cotizando al sistema y cumpliría los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si a pesar de lo anterior, se le exigiera a la demandante lo consagrado en la Ley 860 de 2003, ella alcanzaría el requisito de fidelidad, mas no el de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que la última cotización al sistema fue el 31 de diciembre de 2003.
Concluyó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 32765, 2 sep. 2008, y teniendo en cuenta que aportó 858 semanas al sistema, cumple con los requisitos exigidos en todas las leyes expedidas desde 1990, pero que «[…] una exigencia menor como lo son las 50 semanas que exige la ley 860 de 2003, le impide repito a la actora acceder a la pensión de invalidez, cuando esta cumple con un número de semanas muy superior o mayor que exigía la anterior normatividad».
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por cuanto adolece de defectos técnicos, pues en el alcance de la impugnación solicitó revocar la sentencia del Tribunal y al tiempo pidió casarla; no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia y además de lo anterior, el Tribunal no cometió yerro alguno en la resolución del problema jurídico.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora en que la demanda presenta falencias técnicas, pero estas son superables. En cuanto alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
En este caso, la censura indica que la Corporación «CASE TOTALMENTE» la sentencia del ad quem «revocándola en su totalidad», para que en sede de instancia se acceda a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, esto no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto del cargo, permite evidenciar que el recurrente persigue que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se concedan todas las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior y dada la orientación jurídica de los cargos, no admiten controversia los siguientes hechos: (i) que a la actora le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 51,05%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2009; (ii) que para el momento de la estructuración de la invalidez la señora Walteros no era cotizante activa;
(iii) que para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre de 2003, sí se encontraba cotizando; y (iv) que el ad quem le negó la pensión de invalidez por cuanto no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Ahora bien, la disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la fecha de la estructuración del estado de invalidez, que condiciona el acceso a la pensión, y que la afiliada hubiera efectuado cotizaciones por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración. Así las cosas, con el rigor de la ley, tal y como lo concluyó el Tribunal, la demandante no tiene derecho a la pretensión incoada.
Sin embargo, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 15 de diciembre de 2009, e invoca la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el argumento de cumplir con las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que el legislador modifica mediante la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo.
En materia de pensión de invalidez, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL031-2017 reiterando la CSJ SL797-2013, ha permitido la concesión del derecho con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la vigente, a efectos de garantizar y proteger los derechos de quienes consolidaron una expectativa en el tránsito legislativo.
Según lo expuesto, resulta improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior, y no en otra, como se indicó en la sentencia SL2358-2017, además, en esta sentencia la Sala precisó diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional; en la misma providencia se limitó en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003 solo hasta el 26 de diciembre de 2006, encontrándose este asunto por fuera del límite impuesto.
Finalmente, en lo que al caso interesa, se determinaron los requisitos a cumplir, según las distintas hipótesis que podían presentarse, así: 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] 3.
Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
Conforme a la actual postura de la Sala, resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez quedó por fuera del término indicado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, la recurrente no puede ser beneficiaria de la pensión reclamada, pues el hecho generador debió ocurrir a más tardar el 26 de diciembre de 2006 y en el sub lite aconteció el 15 de diciembre de 2009.
Conviene precisar que, en relación con las suposiciones realizadas en el recurso de casación, según las cuales, si la señora Walteros se hubiera invalidado en fecha diferente a la señalada en el dictamen, cumpliría los requisitos de diferentes normas (Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003), ello no es suficiente para que el operador jurídico busque para conceder de todas formas la pensión de invalidez, escrutando normas de acceso diferentes a las que rigen al momento de la declaratoria.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ WALTEROS contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00