Radicado 53651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL412-2013 Radicación No. 53651 Acta No.019 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso promovido por SILVIA ELENA SEGURA DE ESTRELLA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, Silvia Helena Segura de Estrella demandó a la Electrificadora de Caribe S.A., para que fuera condenada “al reintegro” de la pensión de jubilación con el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de enero de 2009 y los interese moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró por más de 20 años al servicio de la Electrificadora de Córdoba S.A., al cabo de los cuales dicha sociedad mediante Resolución No. 009 de l5 de abril de 1982 le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1965- 1999; que mediante Resolución No. 023541 del 25 de noviembre de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez; que la demanda el 13 de enero de 2009 de manera unilateral le desconoció la pensión de jubilación con fundamento en que las pensiones reconocidas eran compartidas, no obstante de que en ninguna parte de la referida convención se establecía dicho fenómeno, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios prestados por la actora; el reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando que la misma se le había reconocido hasta cuando el ISS se subrogara en el pago con el reconocimiento de la de vejez; el monto de la mesada que recibía y la reclamación administrativa.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2011, y con ella el a quo condenó a la demandada “ a continuar pagando, el valor de la pensión de jubilación de origen convencional que le reconoció la Electrificadora de Córdoba S.A., desde la fecha en que se suspendió el pago, estos es, 1° de enero de 2009, con los reajustes a que tenga derecho, y hasta que subsistan las causales legales para el efecto ”.
Asimismo, a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “a partir del 1 de febrero de 2009”. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la condena relacionada con la pensión de jubilación, pero la revocó en cuanto a los interese moratorios.
El Tribunal encontró demostrado que a la actora le fueron reconocidas pensión de jubilación por parte de la empresa, y pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a la primera, determinó que tenía naturaleza convencional tal como se desprendía de la Resolución No. 009 del 5 de abril de 1982, de la que resaltó lo dispuesto en el numeral cuarto de la misma, que trascribió así: “Que de acuerdo al artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Córdoba S.A., y el Sindicato de la misma, firmada el 25 de octubre de 1973- aquella jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido vente (20) años de servicio continuo o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios”.
En torno a las figuras de la “compartibilidad y compatibilidad”, hizo alusión a una sentencia de casación del 14 de septiembre de 2004, de la cual no indicó su radicación,, concluyendo en que “las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general eran compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del Sistema de Seguridad Social, salvo que se hubiera pactado la incompatibilidad y, por ende la “ compatibilidad” – sic - de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador”, por lo que a partir del 17 de octubre de 1985, se había dado “la subrogación de las pensiones extralegales con las legales”.
Seguidamente asentó que ante la falta de acreditación que en la convención colectiva de 1973, se hubiere descartado la compatibilidad para acoger la compartibilidad, el camino a seguir era la confirmación de la sentencia apelada. Resaltó que era indiscutible que la pensión concedida por Electricórdoba S.A., era compatible con la del ISS, por lo que la demandada no podía de manera unilateral, como lo hizo, modificar las condiciones de la pensión reconocida, pues dicha compatibilidad se daba además por el hecho de haber sido reconocida con anterioridad del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa misma anualidad.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda que lo sustenta, la entidad recurrente solicita a la Corte que “ case parciamente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería”, para que en instancia “ se sirva revocar los numerales Primero y Tercero de la decisión del A Quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas la excepciones propuestas y condenando a la parte demandante en costas en instancia” Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado, y que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el 18 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del C. S.T.; 27 del Código Civil y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005), así como de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Y como violación de medio, la aplicación indebida del artículo 61 del C.P.C”. Afirma que por haber dejado de apreciar el “Escrito de la contestación de la demanda (folio 65 a 72)”, y por haber apreciado equivocadamente la “ Resolución No. 9 del 5 de abril de 1982 expedida por Electrocórdoba (folios 5 y 6)”, y la “Resolución No. 23541 del 25 de noviembre de 2008 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión la pensión de jubilación de vejez (folios 7 a 10)”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria oficial”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, inicialmente reprocha al Tribunal por no haber apreciado la contestación a la demanda, de la cual hubiera podido establecer que la naturaleza jurídica de la Electrificadora de Córdoba S.A., era la de una entidad de economía mixta, y de consiguiente la calidad de trabajadora oficial de la demandante, condición esta que hubiera corroborado si hubiera apreciado correctamente la Resolución No. 009 del 5 de abril de 1982, en la que se “ citan como normas fundantes del derecho reconocido a la actora los Decretos 1848/69, Reglamentario del Decreto 3131/68 y el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 que son aplicables a los servidores públicos, así como en lo señalado en el artículo 4° de la parte resolutiva en el cual literalmente se lee que ‘el disfrute de la presente pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público o oficial”.
En cuanto a la Resolución No. 23541 del 25 de noviembre de 2008, que también acusa como valorada equivocadamente, dice que el Tribunal no observó que en el “inciso 7° de la parte considerativa… el ISS acredita “que la asegurada Segura de Estrella era beneficiaria del régimen de transición…” Sostiene que si el Tribunal hubiera concluido, como debía hacerlo, que la demandante era trabajadora oficial y beneficiaria del régimen de transición, habría concluido que no es posible en este caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de dicho régimen de transición, situación que había sido oportunamente advertida desde la contestación de la demanda.
VIII. CONSIDERACONES DE LA CORTE La Resolución 009 del 5 de abril de 1982, mediante la cual la empleadora reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 17 de marzo de ese mismo año, dice lo siguiente: “Primero: Que la señora Silvia Elena Segura de Estrella, portadora de la cédula de ciudanía número 25.751.008. de Montería, en cumplimiento al oficio número 0000807 de marzo 16 de 1982, emanado de la Gerencia, sobre la liquidación del contrato de trabajo, en orden a lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ha solicitado se le reconozca la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, a partir del 1º de julio de 1984, por haber cumplido más de 20 años de servicios continuos, a la Electrificadora de Córdoba S.A. “Segundo: Que la peticionaria acompañó todos los documentos que las leyes y la Convención determinan a estos casos y ellos prestan el suficiente mérito para reconocer el derecho solicitado, ya que comprueban haber trabajado en la Electrificadora de Córdoba S.A., durante veinte (20) años y un (1) días de servicios continuos.
“Tercero: Que según certificado expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de la Electrificadora de Córdoba S.A., la señora Silvia Elena Segura Estrella, trabajó durante veinte (20) años comprendidos de noviembre 16 de 1961 a marzo 16 de 1982, quien desempeñó el cargo de Aseadora en la ciudad de montería. “Cuarto: Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de la misma, firmada el día 25 de octubre de 1973. ‘Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario devengado en los últimos tres meses de servicio”..
“Quinto: Que según el artículo 11 de la al Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de la misma, firmada el día 25 de octubre de 1973 el valor de la pensión mensual de la pensión vitalicia de jubilación, será equivalente al ciento por ciento (100%), del suelo básico devengado en los últimos tres meses de servicios prestados por el trabajador que haya adquirido el estatus jurídico de jubilación”.
Lo trascrito refleja inequívocamente que la pensión reconocida a la actora por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A., es de naturaleza extralegal, pues no otra cosa puede desprenderse de los considerandos de la resolución que se analiza. Si a lo anterior se le agrega, que dicha pensión, como ya quedó dicho, se hizo efectiva desde el 17 de abril de 1982, es igualmente claro que su causación se dio mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa misma anualidad, que fue el 17 de octubre de ese año, y que desde entonces permitió la compartibilidad pensional, a menos que las partes pactaran expresamente la compatibilidad.
Ahora, la Resolución No. 023541 del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez a la actora, es categórica en afirmar que dicha pensión no podía ser compartida de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que reiteró las mismas previsiones del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en tanto desde el reconocimiento de la pensión convencional, la empresa no tenía obligación de seguir cotizando, por lo que solamente y para efectos de la pensión de vejez, tendría en cuenta las semanas cotizadas durante la vigencia de la relación laboral.
En ese orden, como tampoco se acreditó que la convención colectiva que fue fuente de reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, tuviera expresamente consagrada la figura de la compartibilidad pensional, surge evidente que las dos pensiones son compatibles a la luz del ordenamiento jurídico aplicable y que fue el observado por el Tribunal.
Ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajadora oficial de la demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hacen con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante..
No prospera el cargo. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por Tribunal Superior de Montería, en el proceso adelantado por SILVIA ELENA SEGURA DE ESTRELLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10