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SL4119-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4119-2022 Radicación n.°90710 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID LIBARDO QUINTERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Yesid Libardo Quintero Quintero demandó al Banco de la República con el fin que se declarara la ineficacia del numeral 2.2 del documento denominado «metodología plan de pensión temprana», mediante el cual se calculó su pensión de jubilación y no se tuvo en cuenta horas extras, recargos y «trabajos especiales». Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se ordenara a reliquidar tal prestación sobre el 66.72 % dado que laboró por 6406 días a esa entidad, así mismo a sufragar los perjuicios «si se comprueba un proceder temerario o de mala fe en las actuaciones que acá se surtan» y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) nació el 3 de abril de 1962; ii) trabajó para la pasiva desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio del 2000; iii) su último cargo fue de coordinador de operación bancaria con un salario promedio de $1.410.937; iv) la relación que ató a las partes feneció de mutuo acuerdo; v) se suscribió acuerdo conciliatorio en el que se le reconoció una pensión mensual vitalicia de carácter especial, ya que no cumplía los requisitos de la legal; vi) dicho instrumento contempló que esa prestación contaba con «las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se reajustará en los términos de ley».

Contó que: vii) solicitó a su exempleador que le indicara cuáles eran los preceptos o regulación interna que tuvo en cuenta para definir lo pactado en el Ministerio del Trabajo, quien le respondió que no existía fuente normativa alguna dado su carácter extralegal y que el monto de la misma fue recibido y aceptado por él; viii) luego de otra petición le informaron que se fundamentaron el Memorando SG-A-0239 y la «metodología plan de pensión temprana»; ix) en ese documento se estableció un tope de máximo 15 salarios Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimos y una tabla de equivalencia entre años de servicio y porcentaje de tasa de reemplazo y; x) en la liquidación entregada no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibía y reiteró como afirmaciones las pretensiones antes reseñadas (f.º 2 a 8 demanda y 42 subsanación, cuaderno principal).

Banco de la República, se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos afirmó que no era cierto que: i) el último ingreso percibido fuera el reclamado en la demanda, pues este fue de $1.410.907; ii) las trascripciones del contenido del acta de conciliación, ya que eran parciales y no totales y iii) hubiera derecho a reclamar un mayor valor al percibido, pues no se trataba de un reconocimiento legal ni convencional, sino el producto de la libre negociación entre las partes, otorgada a los 38 años y poco más de 17 anualidades de servicios.

En cuanto a lo demás precisó que no eran ciertos. Propuso como medios exceptivos los de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación a cargo del Banco de la República para reliquidar la pensión concedida», falta de causa y cobro de lo debido, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.º 52 a 60, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (f.º 88CD y 89 Acta, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, de la totalidad de las y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor YESID LIBARDO QUINTERO QUINTERO.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020 (f.º 101 a 104, cuaderno principal), confirmó el proveído inicial.

Entrañó como problema jurídico determinar si la prestación voluntaria entregada al actor debía ser reliquidada teniendo en cuenta las horas extras en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 66.72 %. Previo a resolver, enseñó que no existía discusión de que al demandante se le reconoció una prestación en cuantía inicial de $1.324.944, a partir del 30 de junio del 2000, mediante acta de conciliación celebrada el día anterior y aprobada por el Juez 1º Laboral del Circuito de Valledupar, donde se expresó que el accionante no tenía los requisitos de edad ni tiempo para alcanzar la legal, así como se evidenció que la voluntaria fue liquidada teniendo en cuenta un 61.60 % de un salario promedio de $2.150.883.

Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, indicó que tal derecho nació como incentivo para dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y ante la imposibilidad de brindarle una pensión de jubilación, para lo cual transcribió diferentes partes del instrumento conciliatorio y afirmó: De lo anterior es claro que, la prestación reconocida al actor no deviene de ninguna circular o memorando interno establecido por el Banco de la República, pues del tenor literal del acta de conciliación, se advierte que la misma tuvo lugar con ocasión a un ofrecimiento u oferta realizada por la encartada al demandante, la cual tenía el aval o aprobación previa de las Directivas o el órgano de dirección del Banco de la República, que fue claramente aceptada por el señor Quintero Quintero.

Aclaró que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no se presentaba ninguna contradicción en el acuerdo celebrado y la Comunicación del 27 de julio de 2015, pues en la misma se señaló que lo otorgado fue un acto de mera liberalidad sin que contara con regulación normativa o convencional alguna, de modo que no existió ninguna afectación a las garantías mínimas del trabajador.

Por último, destacó que en el documento de conciliación se plasmó de forma expresa el valor inicial de la prestación ofrecida, sin que se hubiera discutido la validez del acta en cuestión, por lo que estaba llamada a producir todos sus efectos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la decisión impugnada para en su lugar se revoque el fallo inicial y se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo gestor (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se analizará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía de los hechos, en la modalidad de infracción directa de […] los artículos 15, 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 del Código Procesal del Trabajo, derogado por el 53 de la Ley 712 de 2001 (conciliación antes del proceso); 48, inciso segundo (garantía al derecho irrenunciable a la seguridad social), y 53 (remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo), de la Constitución Política.

Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión mensual vitalicia de jubilación especial, reconocida al actor a partir del 30 de junio del 2000, a título de conciliación, tenía la connotación de voluntaria. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por no tener derecho el Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante a una pensión legal (por no reunir la edad ni el tiempo de servicio), la pensión mensual vitalicia de jubilación especial fue otorgada voluntariamente por la demandada. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que por conocer previamente el señor Yesid Quintero la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial, ésta era voluntaria. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión mensual vitalicia de jubilación especial concedida al accionante, es de carácter voluntaria, porque no tiene unos parámetros o requisitos prestablecidos para acceder a ella, como sí los tienen las legales y convencionales 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial otorgada al señor Quintero, fue definida por el empleador o entre las partes de consuno, y por lo tanto es voluntaria. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación especial, “carece de visos de prosperidad pues ello no atiende a lo que las partes acordaron voluntariamente, siendo importante advertir que el actor aceptó expresamente el valor inicial de la pensión que le fue ofrecida por el Banco accionado, lo cual está llamado a producir todos sus efectos, en la medida en que en el presente caso no se discute sobre la validez de dicho acuerdo”. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión mensual vitalicia de jubilación especial reconocida al accionante, tiene “las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se reajustará en los términos de ley”. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la prestación reconocida al actor, tuvo su origen “en un ofrecimiento u oferta realizada por la encartada al demandante”, y aceptada por este último.

Adiciona que también erró el Tribunal al «hacer suyos los argumentos del a quo en la valoración probatoria» al: 9) No dar por demostrado, estándolo, que el MEMORANDO INTERNO SG-A-0239 emitido por el banco demandado, aprobó una metodología general de retiro con bonificación, para trabajadores con menos de 20 años de servicios. 10) No dar por demostrado, estándolo, que en respuesta del Banco de la República al señor Yesid Quintero, del 25 de octubre de 2016, dejó sentado que reconoció “algunas pensiones Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 8 extralegales como la de su poderdante, con algunos programas de retiro aprobados previamente por el Gerente general para trabajadores con menos de 20 años de servicios”. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el CÁLCULO DE PENSIÓN de mi poderdante, se basó en la METODOLOGÍA PLAN DE PENSIÓN TEMPRANA, para obtener el promedio salarial del último año, Afirma que dichos dislates acaecieron ante la errada valoración del acta de conciliación, la liquidación allegada por la parte demandante denominada «cálculo de pensión», la respuesta del 27 de julio de 2015, así mismo, enrostra la falta de apreciación del resumen de liquidación de prestaciones sociales, la Comunicación del 25 de octubre de 2016, el Memorando SG-A-0239, «la metodología del plan pensión temprana» y los comprobantes de nómina con la inclusión de las horas extras.

Razona que el Tribunal se equivocó al considerar que no existieron parámetros normativos que originaran la prestación otorgada, pues en el Escrito del 25 de octubre de 2016, el Banco le indicó que se reconocieron esos derechos «con algunos programas de retiro aprobados previamente por el Gerente General para trabajadores con menos de 20 años de servicios».

Con ello, refiere que sí existían lineamientos o directrices que permitían su reliquidación, máxime cuando en el acuerdo celebrado se dijo que lo reconocido tenía «las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la Republica». Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de ello, indica: Por eso, cuando se pide la ineficacia de la METODOLOGÍA PLAN DE PENSIÓN TEMPRANA, soportados en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, se acude a ello, precisamente porque las horas extras constituyen una retribución directa al trabajo de mi cliente que lo enmarca dentro de aquello que es salario (artículo 127 ídem), lo que a la luz de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, constituye un derecho irrenunciable, pues, viene a ser la “( ) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo Recuerden, honorables Magistrados, que solo es posible, en materia laboral y de la seguridad social, transigir los derechos inciertos e indiscutibles, como también, que en los contratos de trabajo, no producen ningún efecto, las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador frente a lo que establezca nuestra legislación, esto, en lo que corresponde a que las horas extras, no podrán dejar de ser salario porque un empleador así lo determine, por consiguiente, cuando en la mencionada metodología se dice S = Sueldo, ello debe ir de la mano con dichas horas extras.

Y es que esa METODOLOGÍA PLAN DE PENSIÓN TEMPRANA, al compaginarla con el “CÁLCULO DE PENSIÓN”, deja ver claramente, que son literalmente los mismos conceptos tomados en una y otra parte, lo que ratifica, que la prestación reconocida a mi poderdante, si tiene unos claros parámetros que seguir, lo que por más, la deslinda del título de voluntaria en la que fue encasillada por el juez colegiado, por eso, los comprobantes de nómina arrimados al proceso con la constancia de las horas extras canceladas (código 128).

Añade que, aunque se hubiera conocido previamente la liquidación al momento de conciliar, ello no implica que pudiera renunciar a sus derechos, pues su empleador debía seguir los lineamientos «trazados por él mismo, que pretende desconocer bajo el argumento de que la prestación reconocida fue conciliada, y si bien el Banco mandó mensajes distractores con las respuestas que daba, diciendo que mi poderdante había conciliado la propuesta pensional realizada por esa entidad» (f.º 3 a 18, ib).

Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El Banco de la República se opuso a la prosperidad del recurso, destacando que se pretende en el mismo alegar la visión personal del proceso, lo cual no constituye un yerro manifiesto de hecho. Así mismo, indica que la prestación otorgada no es ni ha sido de carácter legal ni convencional, sin que su liquidación estuviere regida a ningún parámetro salarial específico.

De igual manera, afirma que no existía derecho alguno en cabeza del accionante por lo que no se afectó una garantía irrenunciable (f.º 1 a 6, oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Si bien en la demanda de presentada se hace hincapié en la infracción directa de la normatividad, en un análisis integral de la misma, es viable entender que lo que se persigue es la aplicación indebida de los preceptos denunciados, por lo que entiende la Corporación que se trata de un lapsus del demandante; razón por la cual será este el alcance al que se ceñirá la Corte en su análisis.

En ese orden, se observa que el censor centra su debate en reprochar la valoración fáctica del ad quem, al estimar que la pensión reconocida, contaba con unas medidas Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 11 normativas que no fueron atendidos y le permitían reajustar la prestación percibida. Para dar respuesta, es menester acudir a los elementos de convicción denunciados a fin de determinar si de ellos puede verificarse lo planteado por el actor, lo cual se efectúa de la siguiente manera: i) En cuanto a la liquidación allegada por la parte demandante denominada «cálculo de pensión» Sea lo primero advertir que el documento en cuestión no puede fungir como prueba alguna en favor del accionante, puesto que «bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949-2017).

En todo caso, si llegase a apreciarse tal documento, el mismo no refleja soporte alguno que permita indicar que la prestación percibida tenía una regulación adicional a la fijada en la conciliación celebrada entre las involucrados, pues solo refleja lo que es la visión subjetiva del llamante a juicio frente a las operaciones aritméticas que debieron efectuarse, por lo que no se avizora yerro fáctico alguno sobre el particular. ii) Frente al acta de conciliación En el acuerdo suscrito, se pactó el reconocimiento de Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 12 una «mensual vitalicia de jubilación especial», en la que se fijó: El Banco de la República reconoce a título de conciliación a favor del trabajador señor YESID L. QUINTERO QUINTERO una pensión mensual vitalicia de jubilación especial, a partir del día 30 de junio de 2000, en cuantía inicial de Un millón trescientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.324.944.00) mtc., suma que es el resultado de una liquidación especial, que el trabajador declara haber conocido previamente y que libremente acepta.

Esta pensión tiene las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se reajustará en los términos de ley. Del anterior texto, surge patente que las partes fijaron el valor de la mesada, según la liquidación que fue conocida por el trabajador, aspecto que no fue objeto de controversia por parte del recurrente, sin que se hubiere establecido en el mismo instrumento que el origen de dicho guarismo devino de una fuente legal o reglamentaria.

Así mismo, el hecho de que se estableciera que tal derecho tenía las mismas garantías y condiciones de las pensiones de jubilación, no conlleva a entender por sí mismo que debía incrementarse el valor de la primera mesada, puesto que el monto inicial fue pactado por los intervinientes en el acuerdo. En todo caso y si en gracia de discusión, se omitiere lo anterior, no existe soporte probatorio en el expediente que permita verificar la forma en la que la pasiva otorgaba tales prestaciones y que lograra evidenciar las condiciones de reconocimiento de aquellas.

Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Respecto de la Comunicación del 27 de julio de 2015 En esta misiva, el Banco afirmó: De acuerdo con lo anterior, para determinar el monto inicial de la pensión, no fueron tenidos en cuenta factores salariales legales ni convencionales, ni se hizo con base en normas legales ni acuerdos internos del Banco, sino que correspondió a un ofrecimiento que le hizo el Banco y que usted aceptó expresamente en la diligencia de conciliación de la cual se levantó un acta, documento éste que sirvió de base y soporte para el reconocimiento y pago de la prestación. Es importante resaltar que, tal y como consta en el acta de conciliación aludida, usted declaró que con lo allí concertado, el Banco de la República se encontraba a paz y salvo en relación con todos los pagos y emolumentos derivados de la relación laboral que existió. De lo visto, no se observa dislate alguno en la valoración realizada por el colegiado, pues la entidad financiera señaló de forma expresa que no existían bases o soportes internos que brindaran un derecho, sino que este fue fruto del acuerdo celebrado. iv) En lo que atañe a la Respuesta del 25 de octubre de 2016 El documento en cuestión, frente a la solicitud elevada por el trabajador, la entidad allegó copia de las directivas aprobadas por el gerente general, en los cuales se encuentra el Memorando SG-A-0239 y la metodología realizada, de los que se detalla que el objeto de las conciliaciones era culminar los contratos de trabajo de mutuo acuerdo sin necesidad de solicitar autorización a las autoridades administrativas, puesto que los cargos iban a eliminarse.

Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 14 En estos anexos, se evidencian las tablas con las que iniciarían las negociaciones y las comparaciones de una eventual pensión convencional. Visto lo anterior, si bien se observan parámetros internos para la tasación de las prestaciones reconocidas, estos no se realizaron a fin de reconocer un derecho cierto en cabeza de los trabajadores, sino de fijar una propuesta para la finalización de las ataduras laborales, la cual podía o no ser aceptada por aquellos.

De esta manera la fuente de lo otorgado no devino de tales parámetros, sino de la aprobación de la oferta presentada por el empleado, quien conoció la forma en la que se liquidó la misma, sin que se alegara dentro del proceso vicio alguno del consentimiento. En caso de que se pretermitiera lo anterior, debe anotarse que en las reglas señaladas en estos documentos se indicó que solo se tendría en cuenta el salario básico mas no el suplementario. v) En lo concerniente a los comprobantes de nómina Dado que los mismos, son utilizados únicamente para evidenciar el valor del trabajo suplementario, mas no para demostrar la existencia de derechos en cabeza del empleador que dieran lugar a un reajuste, los mismos no tienen la virtualidad de configurar yerro alguno. Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas, no se logró probar el error manifiesto de hecho por parte del Tribunal, de modo que la decisión se mantiene incólume al preservarse las presunciones de legalidad y acierto de la providencia. En el mismo sentido, sobre este tema la Corte en sentencia CSJ SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, no sobra advertir que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma entidad, obteniendo conclusiones similares a las aquí descritas, donde se afirmó que el monto de la prestación al devenir del acuerdo entre las partes y no estar reglamentada, no imponía el deber de reajustarse, de acuerdo con determinados factores salariales.

Al respecto, en decisiones CSJ SL, 04 nov. 1987. Rad. 1066 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad 31166, se expuso: En cuanto hace al tercer error, si el Tribunal encontró que las partes habían acordado el reconocimiento de una pensión de jubilación especial y que ellas convinieron el monto, que el trabajador declaró conocer, no tenía por qué estudiar si en esa Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación se incluyeron o no los factores salariales que el recurrente echa de menos, pues lo razonable era concluir que la cuantía de esa prestación, que además no era de naturaleza legal, como tampoco convencional, había sido materia del acuerdo conciliatorio.

Por ello, de nada sirve determinar si en el plenario hay pruebas que acreditan que el trabajador devengó en el último año de servicios determinados conceptos salariales y que esos factores fueron tomados en consideración para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión especial que se le reconoció, pues no está acreditado que forzosamente debieran ser colacionados para fijar el monto de esa prestación especial.

En consecuencia, no prospera la acusación, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que YESID LIBARDO QUINTERO QUINTERO le instauró a al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Radicación n.° 90710 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.