Micelio
SL4119-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1653 de 1977Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala de Casación Liberal Sala de Deseeedestlin N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4119-2021 Radicación n.° 82303 Acta 32 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSUELO ELENA LARA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones (f.°47 y 48), en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82303 I.

ANTECEDENTES Consuelo Elena Lara Méndez, llamó a juicio a las mencionadas entidades con el fin de que se declarara: «que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993»; que se declare que el régimen anterior a esta ley, que le es aplicable, «es el establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo que su pensión de jubilación y de vejez se debe[n] liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», conforme a estas últimas normas y a «lo indicado por la jurisprudencia que deben integrar estos factores salariales».

En consecuencia, se condenara a las demandadas a «reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación [ a partir del 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre»; a «reajustar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales de cada año, en los términos establecidos en la ley y a reconocer la diferencia entre la pagada y la pensión reliquidada hasta la fecha en que se efectúe el pago retroactivo b ».

También solicitó se condenara a las accionadas, a pagarle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las sumas dejadas de cancelar por retroactivo pensional; 15 días de salario por concepto de prima de servicios consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo por todo el tiempo laborado, debidamente indexada, SCUUPT-10 V.00 2 41- Radicación n.° 82303 más intereses moratorios, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 15 de junio de 1951 y prestó servicios al Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 14 de enero de 1990 y al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de enero del mismo ario al 27 de junio de 2001, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos grado 21, el cual hacía parte del denominado «Funcionario de Seguridad Social» de acuerdo con los estatutos vigentes a 1 de abril de 1994, por lo que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que le era aplicable es el previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que Colpensiones sustituyó al ISS, para efectos de las pensiones del Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, le reconoció y pagó la pensión de jubilación en cuantía de $1.098.683, a partir del 28 de junio de ese ario; que a través del acto administrativo n.° 3039, ordenó el pago de su auxilio de cesantías y demás prestaciones; posteriormente con las Resoluciones «0051 del 8 de enero de 2001 (sic))) y 5363 del 11 de diciembre de 2001, reajustó la prestación pensional y el auxilio de cesantía. Señaló que para la liquidación de su pensión de jubilación, el ISS tomó todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva, pero no se incluyeron SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82303 los indicados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 «y aquellos factores salariales indicados por la doctrina judicial que deben ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión».

Que esta entidad, mediante la Resolución 054155 de 18 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de junio de 2006, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.632.881 y una tasa de reemplazo del 63%. En el capítulo titulado «FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO», copia el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 para destacar los factores de remuneración que echa de menos en la liquidación de la pensión y señala que «procede la reliquidación de la pensión de Vejez y más concretamente la reliquidación de la pensión de jubilación» reconocida por el ISS, «determinando el salario base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los ingresos percibidos» en el último ario de servicios, para cuyo fin introduce un cuadro con indicación de: «Asignación básica, incremento de antigüedad, prima servicio legal, prima servicio extralegal, prima de servicios no pagada, vacaciones, incremento día S.S., prima van.

Por último, precisó que el 18 y 19 de marzo de 2013, solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, la reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas con las Resoluciones 2959 del 3 de julio de 2001, 0051 del 8 de enero de 2002 y 0054155 del 18 de diciembre de 2006. Además, el 10 de mayo de 2013, reclamó al empleador, la cancelación «de 15 de días de salario por cada SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82303 año de servicio correspondiente a la prima de navidad o de servicios que no le fueron pagados»; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuestas (f.°2 a 17).

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, que sustituyó al ISS en el RPM y la presentación de reclamaciones para reliquidación de las pensiones de jubilación y de vejez; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.°109 a 111).

El entonces Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al responder, se opuso la prosperidad de todas las pretensiones y admitió todos los hechos; precisó que la reclamación se relacionaba con un derecho pensional obrero- patronal y no con el ISS asegurador frente al RPM. En su defensa, manifestó que le dio cabal cumplimiento a la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 y reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en los artículos 98 y 101, por ser beneficiaria en los términos del artículo 371 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82303 Sostuvo que, [ ] la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, corresponden a la Administración del Régimen de Prima Media en razón de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en razón a que el ISS Empleador, continuó efectuando las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que este fuera subrogado en la obligación prestacional, la cual en la actualidad es de competencia de la nueva administradora del régimen de prima media COLPENSIONES de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012.

Adicionó que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, era el acordado en la convención celebrada el 31 de octubre de 2001 como efectivamente se realizó. Presentó como excepciones de fondo, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, aplicación del principio de inescindibilidad, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 120 a 126).

El a quo, con fundamento en el artículo 60 del entonces vigente CPC, mediante proveído del 28 de mayo de 2015 (f.°210), reconoció a FIDUAGRARIA S.A. como sucesora procesal del ISS en Liquidación y administradora del Patrimonio de Remanentes del PAR ISS liquidado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 2017 (f.° CD 285), resolvió: SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 82303 PRIMERO: ABSOLVER tanto a COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media, como al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, administrado y cuya vocería ostenta FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones de la demanda enlistadas en los numerales 1 a 5 del libelo genitor, en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional.

SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., de la pretensión relacionada con la prima de servicios, toda vez que se declara probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 6 a 9 de la demanda en lo que tienen que ver con la prima de servicios convencional del que se duele la demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ].

CUARTO: ENVIESE el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta I. H. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 (f.°CD 293), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, luego de analizar la pretensión de reliquidación de la pensión convencional que encontró demostrado que mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante a partir del 28 de junio de 2001, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita con el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, en cuantía inicial de $1.098.683 (f.° 74 a 76), que este acto administrativo fue SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82303 modificado con el 0051 del 8 de enero de 2002 a través del cual fue reajustada la mesada pensional en la suma de $1.183.755 (f.° 82 y 83).

Advirtió que el Instituto, para determinar el monto de la pensión de jubilación, tomó los factores salariales previstos en el artículo 95 convencional y así lo indicó en el acto administrativo de reconocimiento, razón por la cual, la actora no podía aspirar a su reliquidación con fundamento en una norma de carácter legal; que tampoco tenía derecho a esta conforme al Decreto 1653 de 1977, por cuanto la solicitó después de cumplido el término de prescripción de tres arios contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, habida cuenta que la pensión fue concedida el 3 de julio de 2001 y presentó reclamación el 15 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido más de 12 arios.

Destacó además la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez que le otorgó el ISS a la demandante mediante la Resolución 054155 de 2006 (f.° 84), toda vez que si bien, era beneficiaria del régimen de transición, no era posible calcular la prestación con el IBL correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, pues para tales efectos, en atención a los lineamientos fijados por la jurisprudencia laboral de esta Corte, [ ] para los afiliados beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 21, esto es calcularse con los últimos diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que haya cotizado más de 1250 semanas, siendo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82303 así tampoco hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando la demandante [ ].

En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de 15 días de salario debidamente indexados por cada ario laborado por concepto de prima de servicios consagrada en el artículo 50 convencional, tampoco estaba llamada a prosperar, en razón a que también había operado la prescripción, teniendo en cuenta que la relación laboral había finalizado el 21 de junio de 2001 y la reclamación administrativa la presentó el 10 de mayo de 2010, luego de transcurridos los tres arios contemplados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Lo anterior, lo condujo a confirmar la providencia absolutoria dictada por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar en su integridad la sentencia de primer grado y «en su lugar acceder a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda». con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82303 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: [...] por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación errónea del artículo 95 de la convención colectiva de trabajo, a la no aplicación del artículo 21 del decreto 1653 de 1977, en relación con el (sic) artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al monto de la pensión de jubilación convencional tomó en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 95 de la convención colectiva. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional de la demandante se liquidó sin incluir todos los factores salariales que indica la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron devengados por la accionante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que pretende la demandante es la reliquidación de la pensión convencional conforme a una norma de carácter legal. Dice que los mencionados yerros fácticos fueron consecuencia de la errada apreciación de: 1. La Demanda. Folio 1 al 17 del Cuaderno del Tribunal. 2. El artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 22 al 64 del cuaderno del Tribunal. 3.

Los 20 comprobantes de pago de nómina o desprendibles de sueldo del último ario de servicios, obrantes a folios 66 a 72 del Cuaderno del Tribunal. 4. La Resolución del ISS 3039 del 12/07/2001 folios 77 al 79 del cuaderno del Tribunal. SCUUPT-10 V.00 10 81 Radicación n.° 82303 Y la falta de valoración de: i) la circular de la Procuraduría General de la Nación, n.° 054 (f.°85 a 87); y, ji) memorando de la Dirección Jurídica del ISS (f.° 88 y 89).

En la sustentación del cargo, trascribe apartes del fallo cuestionado que negó la reliquidación de la pensión convencional conforme al artículo 95 y afirma que se equivocó el ad quem en sus consideraciones, toda vez que de la resolución de reconocimiento de la pensión, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no incluyó todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios, como lo consagra el acuerdo colectivo; que de haber apreciado el Tribunal en debida forma todas las documentales denunciadas, habría inferido que la actora tiene derecho al reajuste de la pensión convencional como se indica en el libelo introductor, [ ] en el que relacionó los ingresos y devengados (sic) en el último ario de servicios y en el que se incluyó no solo lo indicado en los desprendibles de pago también erróneamente apreciados, sino que además lo reconocido mediante las Resoluciones 3039 y 5363 del 2001, y el componente de la prima de servicios pagada, y si bien es cierto prescribió el derecho a percibir su pago, no le quita o extingue el derecho para que sea tenida en cuenta como factor salarial para pedir reliquidación de la pensión, pues este derecho no prescribe [ ].

Se remite a las sentencias de esta Corporación que identifica «CSJ SL8544 de 2016», «48496 del 14 de septiembre de 2016» y advierte que el juez colegiado ignoró el memorando de la Dirección Jurídica del ISS y circular de la Procuraduría General de la Nación n.° 054 de 3 de noviembre de 2010 (f.°88 a 89 y 122 a 126) en las que «se imparten «instrucciones para que se adopten las medidas para aplicar SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 82303 en el cálculo del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador».

Destaca que, si el ad quem hubiese apreciado las anteriores instrucciones, habría ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con observancia de estas y de los parámetros jurisprudenciales que la misma entidad demandada estableció. Que quedó demostrado que no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios como lo ordena el artículo 95 de la Convención; precisa que no pretendió la actora que la prestación convencional fuera «reliquidada con una norma de carácter legal», que en realidad persigue es el «reconocimiento de la pensión legal o la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo».

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la censura incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, olvidando que por el sendero indirecto, no puede debatir aspectos jurídicos del fallo recurrido, porque la técnica del recurso lo impide; que no demuestra los supuestos errores protuberantes y manifiestos del Tribunal, que no conducen a casar la sentencia (f.°40 a 43).

FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR - ISS liquidado, señala que la parte recurrente confunde el alcance del cargo, en tanto lo plantea por la vía indirecta y solo menciona unas documentales que obran en el proceso, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82303 pero en los argumentos presentados, no se demuestra el error grave. Que las normas convencionales no corresponden en estricto sentido a una norma de la ley sustancial y se debió hacer referencia a las que regulan la validez de las mismas lo que equivale a un error de técnica, además, no se prueban los errores del Tribunal, solo los menciona sin demostración alguna (f.°57 a 57).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación solicitada por Consuelo Elena Lara Méndez, fue reconocida y liquidada con fundamento en los artículos 95 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 (f.°23 a 64); que mediante la Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, la empleadora le reconoció la prestación a partir del 28 de junio de 2001, en cuantía inicial de $1.098.683 (f.° 74 a 76), la cual fue reajustada a través de la 0051 del 8 de enero de 2002, en la suma de $1.183.755 (f.° 82 y 83), con inclusión de todos los factores salariales establecidos en la norma extralegal, por lo que no había lugar a acceder a sus pretensiones.

Coligió además, que el empleador para determinar el monto de la pensión de jubilación, tomó los factores salariales previstos en el artículo 95 de la convención, como lo dedujo de la resolución de reconocimiento, razón por la cual, era improcedente la petición de reliquidación conforme a una norma de carácter legal; tampoco bajo la égida del Decreto 1653 de 1977, por cuanto la prestación se otorgó el SCUUFT-10 V.00 13 Radicación n.° 82303 3 de julio de 2001 y presentó reclamación el 15 de marzo de 2013, esto es, 12 arios después de transcurrido el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Negó la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la Resolución 054155 de 2006 (f.° 84), por cuanto, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, el cálculo de su monto debía hacerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al 21 del Decreto 1653 de 1977, como lo deprecó en el libelo inicial.

La censura muestra inconformidad con las conclusiones del fallador, al considerar que cometió sendos errores de hecho, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, en que el ISS, para efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación convencional, tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora en el último ario de servicios, contemplados en el artículo 95 extralegal; y, al tener por demostrado sin estarlo, que lo pretendido es la reliquidación de la pensión convencional «conforme a una norma de carácter legal».

Son supuestos fácticos al margen de la controversia: i) que Consuelo Elena Lara Méndez, nació el 15 de junio de 1951; ti) que prestó sus servicios al Ministerio de Educación entre el 16 de febrero de 1978 y el 14 de enero de 1990 y al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de enero de ese ario hasta el 27 de junio de 2001 (f.°73); iii) que mediante Resolución n.° 2959 del 3 de julio de 2001, el ISS, en calidad SCLAPT-10 V.00 14 93 Radicación n.° 82303 de empleador, le reconoció la pensión de jubilación consagrada en artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con su sindicato, en cuantía inicial de $1.098.683, a partir del 28 de junio de esa anualidad (f.° 74 a 76); y, iv) que este acto administrativo fue modificado con el n.° 0051 del 8 de enero de 2002, mediante el cual se reajustó la mesada pensional en $1.183.755 (f.° 82 y 83).

Para la demostración de los yerros mencionados, la censura denuncia la falta y errónea apreciación de las documentales que enlista en el cargo formulado y que procede a examinar la Sala. Del libelo inicial (f.°1 a 17), se colige que la accionante, pretendió que se declarara beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se debía aplicar el régimen anterior a esta, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y de vejez, los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977.

La recurrente sostiene que en el referido escrito, introdujo un cuadro en el que relacionó los ingresos en el último ario de servicios y en el «que se incluyó no solo lo indicado en los desprendibles de pago también erróneamente apreciados, sino que además lo reconocido mediante las Resoluciones 3039 y 5363 del 2001, y el componente de la prima de servidos pagada».

El sentenciador de segundo grado, consideró que no le asistía razón a la demandante, toda vez que la prestación pensional fue liquidada con fundamento en lo previsto en la SCIMPT-10 V.00 15 Radicación ne° 82303 cláusula 95 convencional, en tanto así lo extrajo de las Resoluciones n.° 2959 del 3 de julio de 2001 y 0051 del 8 de enero de 2002.

El artículo 95 de la convención de 1977 (f.°50), establece: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último ario de servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: a. b. c. d. e. Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. A su vez, el artículo 98 de la referida convención (f.°51), consagra: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82303 De lo transcrito y de las Resoluciones n.° 2959 del 3 de julio de 2001 y 0051 del 8 de enero de 2002, examinadas por el ad quem, se corrobora que no se equivocó al colegir que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante, con inclusión de todos los factores salariales convencionales, toda vez que así surge de estos actos administrativos.

En la primera resolución (f.°73 a 76), se consignó que para el otorgamiento de la pensión se tuvo en cuenta la prestación del servicio durante 20 arios, a entidades de derecho público como el Ministerio de Educación -4289 días- y al «ISS NIVEL NACIONAL» 4109 con «INTERRUPCIONES: 14», que en consideración a ese tiempo compartido, se debía aplicar el artículo 98 de la convención, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios, «por concepto de los factores de remuneración que constituyen salario» y que efectuada la liquidación conforme a los señalados en el artículo 95, correspondientes a lo percibido en el lapso del 28 de junio de 2000 al 27 de junio de 2001, la suma ascendió a $17.578.932, de la cual resultó un valor promedio mensual de $1.464.911 y una vez aplicada la anterior tasa de reemplazo, arrojó la suma de $1.098.683 por concepto de mesada pensional.

Adicionalmente allí se indicó, que por haber laborado la demandante más de 20 años servicios en entidades de derecho público, era procedente la acumulación de tiempo de servicios prestados «para efectos de pago de cuotas partes pensionales conforme al artículo 2 de la Ley 33 de 1985». Que del referido valor prestacional, el Instituto de Seguros SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82303 Sociales, debía asumir la diferencia por beneficio convencional, que ascendía a $288.752.

No obstante, mediante la Resolución n.° 0051 del 8 de enero de 2002 (f.°82 y 83), dicha prestación jubilatoria, fue reliquidada, «con inclusión de los factores salariales que sufrieron reajustes», en cuyo caso se determinó un promedio mensual de la pensión en la suma $1.183.755 para el ario 2001. Ahora, de una revisión a los actos administrativos 3039 (f.°77 a 79) y 5363 del 2001 (f.°80 y 81), al igual que de los comprobantes de pago (f.° 66 a 72) también denunciados como mal valorados, se desprende de los primeros con fecha 12 de julio de 2001 y 11 de diciembre, se relacionan los concepto de asignación básica de $1.239.882, un promedio de prima de servicios por $204.360.67, por prima de vacaciones $120.353, bonificación por jubilación $2.479.764, con lo cual arrojó un valor total anual de $17.824.126 para efectos de determinar el auxilio de cesantía. En la Resolución 5363, se reajustan los anteriores valores en la siguiente forma: Asignación básica: Promedio prima de servicios Promedio prima de vacaciones Salario base de Liquidación (Subrayas fuera del texto original). $ 1.239.882.00 213.142.58 120.353.50 $ 1.573.378.00 SCIAJPT-10 V.00 18 26 Radicación n.° 82303 Es decir, de estos últimos documentos en los que se indican los conceptos devengados por la actora, que constituyen los factores salariales convencionales incluida la prima de servicios del último ario, se desprende que no se equivocó el sentenciador plural, toda vez que, aplicada la tasa de reemplazo del 75% al valor base de liquidación, esto es, $1.573.378, arroja una suma de $1.180.033.50, monto inferior al reconocido por pensión de jubilación convencional, por el Instituto de Seguros Sociales que ascendió a $1.183.755.

En los comprobantes de pago se relacionan conceptos como el «INCREM-SERV, DIA-SEG.SOC.» que no se encuentran contemplados en la convención ni en la ley para los efectos pretendidos, como indicó en el libelo inicial, en el acápite de fundamentos de derecho y de hecho (f.°10), tampoco el incremento por antigüedad; si bien el artículo 95 del instrumento colectivo consagra en los literales c), d) y e) otros emolumentos para los mismos fines de liquidación de la pensión, no existe prueba alguna que la actora los hubiese percibido, además de que la censura nada arguye en tal sentido, solo se limita a mencionar los referidos documentos como pruebas erróneamente apreciadas.

De lo manifestado por la censura en el sentido de que erró el colegiado, porque la actora no pretendió que la pensión convencional fuera «reliquidada con una norma de carácter legal», en tanto lo que buscó fue el «reconocimiento de la pensión legal o la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores salariales SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82303 que establece la convención colectiva de trabajo», la Sala advierte que no es cierta esta afirmación, pues de una lectura al libelo inicial, se verifica que solicitó se declarara que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que le era aplicable, es el establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo que su pensión de jubilación y de vejez se debe[n] liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios», de acuerdo a lo estipulado en estas y en «lo indicado por la jurisprudencia que deben integrar estos factores salariales.

En consecuencia, pidió se condenara a las enjuiciadas, a «reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación [ ] a partir del 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre»; a «reajustar la pensión de jubilación junto con las mesadas adicionales de cada año, en los términos establecidos en la ley [ ]». En cuanto a la circular n.° 054 de la Procuraduría General de la Nación (f.°85 a 89), dirigida al «Ministerio de Protección Social», de Hacienda y Crédito Público, fondos de pensiones y entidades administradoras del régimen de prima media, contiene como «ASUNTO», la «Aplicación Integral del Régimen de Transición -Inescindibilidad de la Norma», si bien no fue objeto de apreciación por parte del juzgador plural, este es documento emanado de tercero, que no es un medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico.

Y en lo que concierne al memorando que señala de folios «122 a 126», mediante el cual el ISS «imparten «instrucciones para que se adopten las medidas para aplicar en el cálculo del SCLAPT-10 V.00 20 13C0 Radicación n.° 82303 IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador», no obra en el expediente, por lo que mal puede incurrir el ad quem en un error por falta de apreciación de una prueba no aportada al plenario.

De los reproches relativos a los yerros del juez colegiado al concluir que operó la prescripción de los factores salariales que integran el IBL de la prestación pensional, le asiste razón a la impugnante, pues esta Sala adoctrinó en sentencia CSJ SL3722-2020: Para efectos de resolver el recurso de apelación, debe precisarse que el tema de prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional con fundamento en la inclusión o exclusión de factores salariales ya fue resuelta en sede de casación, en donde se precisó que en razón del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, dado que, los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, no se afecta el mismo por el transcurso del tiempo, esto es, por el fenómeno extintivo de la prescripción. (Subrayas fuera del texto original).

Por último, sobre la prescripción del concepto por primas de servicios convencionales que adujo el juez colegiado se encontraban prescritas porque la relación laboral finiquitó el 27 de junio de 2001 y la reclamación administrativa fue presentada el 10 de mayo de 2010 (f.°95 y 96), luego de transcurrido el plazo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no se equivocó en sus razonamientos, pues así se encuentra acreditado.

SCIAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82303 Aunado a lo anterior, destaca la Sala, que la recurrente pretende discutir en sede de casación, la no inclusión de la prima convencional como factor de remuneración en el IBL para calcular la pensión, sin que hubiese sido relacionada en la demanda inicial como pretensión ni objeto de debate en las instancias, en tanto solicitó fue su pago, planteamiento que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, en tanto la alteración del petitum o de la causa petendi en la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción (CSJ 5L2528-2021).

Por lo discurrido, no encuentra la Sala la demostración de los errores fácticos del juzgador de segunda instancia y en consecuencia, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por vía directa, «por cuanto no aplicó el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no aplicó los artículos 4°, 53 y 58 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993, y 21 del C.S. del T.».

Advierte que no discute los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el juzgador de segunda instancia, tales como la fecha de nacimiento de la actora, la edad, el cargo desempeñado, el tiempo servido al ISS y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Copia un segmento del fallo impugnado y aduce que el SCUUPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 82303 Tribunal de «forma precaria, sin ningún análisis de la norma jurídica ni fundamento jurisprudencial», señaló que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1653 de 1977, el cual, precisamente denuncia porque no lo aplicó y «que es el cimiento de la pensión legal a la que tiene derecho la demandante».

Tras reproducir el mencionado precepto, arguye que este «legitima en la causa el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación legal», el cual no fue objeto de estudio por parte del sentenciador. Agrega que esta prestación es de tracto sucesivo y el derecho a reclamarla no prescribe, pero sí las mesadas pensionales; sin embargo, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional y esta Corporación, en sentencias SU-298- 2015 y «SL8544 del 15 de junio de 2016», los reajustes y las reliquidaciones de las pensiones que siguen la suerte de lo principal, esto es, la imprescriptibilidad.

Concluye que erró el Tribunal al considerar sin ningún fundamento jurídico, la prescripción del reajuste de la pensión de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, en contravía de lo expresado por esta Sala; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza el reconocimiento y liquidación de la pensión en los términos del artículo 21 de aquel decreto y en consecuencia este debe aplicarse en su integridad como norma especial sin que haya lugar a escindirla, so pretexto de aplicar el IBL regulado en el artículo 21 de la ley general de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el 53 SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 82303 superior que consagra la aplicación de la norma más favorable como en este caso, para liquidar la prestación de la actora, que era el 21 del Decreto 1653 de 1977.

X. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la impugnante «hace una enumeración normativa y en la sustentación del cargo no se vuelve a hacer referencia a las mismas», que no explica de manera clara y concisa en qué forma la sentencia recurrida violó la normatividad, sea por infracción directa, aplicación indebida, por interpretación errónea de los preceptos tanto en su vía directa como indirecta, solo se refiere a sentencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que a su juicio la favorecerían olvidando que dichas providencias son inter partes (f.° 42 a 44).

FIDUAGRARIA S.A., vocera del PAR- ISS liquidado, se pronuncia en los mismos términos de la anterior opositora (f.°60). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó improcedente la reliquidación de la pensión legal de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, por cuanto si bien, estaba cobijada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su cálculo debía realizarse bajo los parámetros de lo regulado en el artículo 21 ibidem y la jurisprudencia laboral de esta Corporación y no con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, como lo SCLAJPT-10 V.00 24 Se) Radicación n.° 82303 pretendió la actora.

Se memora que el ad quem, concretamente, señaló: [ ] para los afiliados beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 21, esto es calcularse con los últimos diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que haya cotizado más de 1250 semanas, siendo así tampoco hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando la demandante [ ].

(Subrayas fuera del texto original). Desacierta la recurrente al manifestar que no es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto de la pensión legal de vejez, habida cuenta que es reiterada la posición de esta Sala en el sentido de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto, no así lo relacionado con el ingreso base de la liquidación, pues este se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la mencionada normativa, es decir, de acuerdo con los artículos 21 y 36 ibidem (CSL SL2710-2021 y SL2954-2021).

Ahora, el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, consagra: Art. 19. De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado sus servicios durante veinte arios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios si es varón y cincuenta arios si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último ario de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a. b. c. asignación básica mensual; gastos de representación; primas técnicas, de gestión y de localización;

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82303 d. e. f. g. primas de servicios y de vacaciones; auxilios de alimentación y de transporte; valor del trabajo en dominicales y feriados, y valor del trabajo suplementario o en horas extras Por su parte, el artículo 21, establece. ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Del contenido de los anteriores preceptos se infiere que para efectos de otorgamiento y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la seguridad social del ISS, son coincidentes algunos conceptos, salvo los indicados en los literales b) y c) sobre «gastos de representación, primas técnicas, de gestión y de localización», que no fueron percibidos por la actora, como tampoco los señalados en los literales e), fi y g), del artículo 19, correspondiente a auxilios de alimentación, transporte y valor de trabajo en dominicales, festivos y suplementario, como se dilucidó en el cargo precedente.

Por ende, no existe disimilitud en los resultados obtenidos para liquidar la prestación, en la medida en que los factores salariales certificados por la empleadora corresponden a los mencionados en uno y otro caso. También cabe precisar y no existe discusión, que la SCLAJPT-10 V.00 26 eci Radicación n.° 82303 demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2001, esto es, 11,41 arios, lapso durante el cual tuvo una interrupción de 14 días (f.°73), tiempo en el que durante 7 arios aproximadamente, prestó sus servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social, contabilizados desde su ingreso hasta el 19 de noviembre de 1996, razón por la cual, no acreditó el cumplimiento de 20 arios de servicios en dicha condición, como lo exige el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Se recuerda que en sentencia CSJ SL6494-2015, la Corte realizó un recorrido normativo y jurisprudencial, que definió las situaciones jurídicas de los funcionarios de la seguridad social del ISS, con miras a precisar los presupuestos legales requeridos para ser beneficiarios del régimen especial de jubilación establecido en el citado Decreto 1653 de 1977, cuya aplicación depreca la censura.

En dicho proveído se concluyó con fundamento en la sentencia CC C-579-1996, que los trabajadores del ISS tuvieron la categoría de funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, de manera que, para los efectos antes referidos, es necesario que los 20 arios de servicio que exige la citada normativa se completen con antelación a esa fecha.

Así lo explicó la Corporación: Aduce el recurrente que, en virtud de la sustitución patronal dada entre las entidades accionadas y por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, tendría cumplidos los requisitos de tiempo, monto y edad SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82303 establecidos en el régimen anterior que considera, le era aplicable, esto es, en el D. 1653/1977, cuyo art. 19 reza: "El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegare la edad de cincuenta y cinco arios si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios".

"De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2° del art. 5° del D. 3135/1968.

"Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997 (sic), estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos.

Por lo transcrito y teniendo en cuenta como se indicó en líneas precedentes, que la actora no cumplió 20 arios de servicios al ISS, en calidad de funcionaria de la seguridad social como lo exige el Decreto 1653 de 1977, para derivar el reconocimiento de la pensión de jubilación especial allí establecida, no le asiste razón en los reproches jurídicos que le endilga al sentenciador, toda vez que a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 27 de junio de 2001 fue trabajadora oficial, acorde con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

SCLAJPT-10 V.00 28 cro Radicación n.° 82303 Así las cosas, este cargo también resulta infundado y en consecuencia, el recurso extraordinario no prospera. Las costas, a cargo de la recurrente y proporcionalmente a favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidadas por el juzgado, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2018, en el proceso que siguió CONSUELO ELENA LARA MÉNDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRAFtIA S.A. y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82303 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 30