Radicación n.° 64918 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4119-2019 Radicación n.° 64918 Acta 034 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORDA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Surella Esther Sánchez Rodríguez llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de junio de 2008; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones adujó que el 20 de mayo de 2008 radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS; que mediante la Resolución n.° 8660 de 2010, el instituto le negó la prestación argumentando que a pesar de que cumplía con el requisito de la edad, carecía de las semanas cotizadas para acceder al derecho solicitado.
Expuso, que nació el 24 de noviembre de 1950, por tal razón estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual le permitía acceder a la prestación pensional solicitada con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad, o 1.000 semanas en toda su vida laboral.
Arguyó, que desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 31 de mayo de 2008 cotizó ante Cajanal y el ISS, por medio de la ESE Hospital San Roque de El Carmen de Atrato – Choco, la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, y la empresa Huevos Amaya, para un total de 1107.7 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la Resolución n.° 8660 de 2010 y la fecha de nacimiento de la actora; en cuanto a los tiempos cotizados, dijo que se atenía a la información expedida por la gerencia general de historias laborales del ISS y a lo asentado en el citado acto administrativo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y que denominó inexistencia de la obligación y prescripción, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ […] tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle […] a reconocer y pagar en favor de la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ […] la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2012 en la suma de $1.403.432.64, incluidas mesadas adicionales, valor que deberá actualizar para las siguientes anualidades con base en la variación del IPC.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle […] a reconocer y pagar en favor de la señora SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ […], la suma de $119.280.854.27, por concepto de retroactivo e intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al ISS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a establecer era determinar si le asistía, o no, el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Adujo que no era motivo de discusión: (i) que la demandante se desempeñó como servidora pública, interrumpidamente, desde 1983 hasta 1994, sin reportar cotizaciones al ISS (f.° 14);
(ii) que para la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 24 de noviembre de 1950 (f.° 13); (iii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión era viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, del régimen anterior que le era aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, y eventualmente la ley 71 de 1988.
Señaló, que al ser beneficiaria del régimen de transición no era posible, como se pretendió con el libelo introductorio y se reconoció por el a quo, una pensión a favor de la actora con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, proveniente del ISS pues la demandante para abril de 1994 no formaba parte de los trabajadores afiliados a dicha entidad, toda vez que no reporta ninguna cotización a la misma antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, el régimen de transición le permitía que su derecho pensional fuera estudiado a la luz de la ley 33 de 1985. Analizó los artículos 45 y 5 de los Decretos 1748, y 813 1994, respectivamente, porque fueron invocados por la parte apelante y razonó: Entonces, las normas del Instituto de Seguro Social, anteriores a la Ley 100 de 1993, no preveían como afiliados obligatorios a los servidores públicos como la actora, sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que en aquellos eventos en los que se afiliaba a un servidor público al ISS antes de la referida normatividad, el último empleador cancelaba la pensión de jubilación, con la obligación de seguir cotizando a dicho instituto y luego cuando cumpliera la edad y semanas cotizadas, previstos en los reglamentos del ISS, éste asumiría la pensión, estando a cargo del empleador, el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez si lo hubiere.
Por otra parte, debe distinguirse entre servidores públicos afiliados al ISS, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y los afiliados con posterioridad a la misma, con el fin de concluir, que respecto de los primeros ocurre la compartibilidad explicada en el numeral 2 y con respecto a los segundos, el ISS asumiría la pensión. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29210, 15 ago. 2006, respecto de la cual dijo: […] esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5° del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.
En virtud de lo anterior, concluyó que por el hecho de haberse afiliado al ISS en septiembre de 1994, el derecho pensional de la actora, en aplicación del régimen de transición, solo procedía en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «[…] no obstante, el número total de cotizaciones acreditadas por la actora, no le permite cumplir con el tiempo mínimo prescrito en el referido estatuto, es decir, 20 años, pues tan solo reporta un total de 14 años, 7 meses y 12 días de servicio (folio 15)».
Puntualizó que, por la misma razón, tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, Revocó las pretensiones impetradas por la demandante y que profirió a su favor el juzgado 30 laboral adjunto al 10 laboral del circuito de Cali, a través de la sentencia de primera instancia No. 158 proferida el día 31 de julio de 2012 para que una vez constituida esta Honorable corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia No. 138 proferida el día 14 de agosto de 2013 (sic) por el A-quo, por tanto se declare que a la actora le asiste el derecho a la prestación económica de pensión de vejez por parte del instituto de seguros sociales hoy Colpensiones, de conformidad al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y buscar el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación e interpretación errónea) de la (sic) siguientes normas sustanciales: acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 29 de la constitución política (Derecho fundamental al debido proceso), articulo 53 (Principio de la condición más favorable), articulo 48 (Derecho a la seguridad social).
En la demostración del cargo, argumentó, que estaba demostrado que cotizó un total de 1110.7 semanas al régimen de prima media con prestación definida, de las cuales 577 correspondían entre el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1985 y el 24 de noviembre de 2005 fecha en la cual cumplió 55 años de edad. Observó, que nació el 24 de noviembre de 1950 y, por tanto, era beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 por que contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994; que dicho régimen: […] permite la Coexistencia de Múltiples Regímenes Pensionales con el previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que para el caso en concreto en aplicación con el artículo 29 de la Constitución Política, derecho fundamental del debido proceso, en concordancia con el artículo 53 de la misma norma constitucional, principio de la condición más favorable, garantía judicial reiterada por la honorable corte constitucional a través de la sentencia de unificación SU 158 de 2013 y el artículo 48,derecho fundamental a la seguridad social.
La norma aplicable a la actora en este caso en concreto sería el Acuerdo 049 De 1990 aprobado por el Decreto 758 De 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de la (sic) siguientes normas sustanciales, articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías judiciales), articulo 29 (Principio pro homine) y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales en concordancia con el artículo 93 de nuestra constitución política forma un Bloque De Constitucionalidad.
En la demostración del cargo, expuso que la sentencia transgredió el bloque de constitucionalidad, en concordancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 «principio pro homine» y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hace referencia a las garantías judiciales; adujo, que se le violó el derecho fundamental al debido proceso al excluírsele del régimen pensional de transición, a pesar de ser beneficiaria, ya que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, bajo el argumento de que no cotizó ninguna semana ante el ISS, hoy Colpensiones, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; es decir, que le impuso un requisito adicional que no estaba consagrado en la ley y mucho menos en la Constitución: […] por tanto agravó su situación y como consecuencia de lo anterior se violó de igual forma el artículo 29 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que consagra el Principio Pro Homine el cual implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los siguientes fallos judiciales de unificación proferidos por la honorable Corte Constitucional, los cuales son fuente formal de derecho y de obligatoria aplicación como son las sentencias SU 062/ 2010, SU 130/2013 y SU158/2013.
En la demostración de cargo, refirió las sentencias CC SU 1219-2001, T-292-2006, T-110-2011, C-634-2011; transcribió apartes de las decisiones CC SU-062-2010, SU-130-2013 y SU-158-2013, y advirtió que: […] son decisiones judiciales que son fuente formal del derecho y que obligan al operador judicial a darle aplicación. Los mencionados precedentes jurisprudenciales indican, quienes son beneficiarios del régimen de transición en la Ley 100 de 1993, por qué se pierde el régimen de transición, la aplicación del principio de la condición más favorable para las personas que estén en este régimen; de igual forma, se reitera que no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS. […].
Por tanto, para que no se extienda la presente demanda extraordinaria de casación, expondré textualmente lo más relevante de cada uno de estos precedentes jurisprudenciales. CUATRO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 4 de la Constitución Política.
En la demostración, expresó: El artículo 4° de la constitución política hace referencia a la supremacía que tienen la norma constitucional, por tal motivo este artículo expresa «En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En ese orden de idea la sentencia causada le aplicó a la actora la ley 33 de 1985, norma que transgrede este precepto jurídico constitucional por ser incompatible con los artículos 29 (derecho fundamental at debido proceso), 53 (principio de la condición más favorable) principio reiterado por la honorable corte constitucional a través de la sentencia de unificación SU 158 de 2013.
RÉPLICA Colpensiones, en cuanto al primer cargo sostuvo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad no era aplicable a la demandante, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se afilió con posterioridad a su vigencia. De los cargos segundo, tercero y cuarto acusó defectos de técnica ya que en la proposición jurídica no señaló normas sustanciales de carácter nacional por lo que, más se asemejaban a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES A pesar de que el alcance de la impugnación genera confusión, es perceptible que el recurrente cometió un lapsus calami cuando solicitó que la corte, en sede de instancia « REVOQUE, la sentencia No. 138 proferida el día 14 de agosto de 2013 (sic) por el A-quo», pues resulta que esta decisión no existe en el proceso, sino la que en efecto profirió a su favor el Juzgado 30 Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el día 31 de julio de 2012.
Por consiguiente, la sala entiende que a la confirmación de esa decisión es la que apunta la censura, por ser coherente con el fallo de primer grado, cuando pide que «[…] se declare que le asiste el derecho a la prestación económica de pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993».
Importa precisar, que la demanda de casación no es un modelo desde el punto de vista técnico, como lo puso de presente el opositor, al referirse a que, en los cargos segundo, tercero y cuarto, no se acusó ninguna norma de carácter sustancial que regule el derecho supuestamente conculcado por el tribunal; sin embargo, como quiera que en el cargo primero se acusó la infracción del «[…] acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, articulo 12 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 29 de la constitución política (Derecho fundamental al debido proceso), articulo 53 (Principio de la condición más favorable), articulo 48 (Derecho a la seguridad social)», es suficiente para resolver de fondo, máxime que se invocaron las normas constitucionales protectoras de los derechos mínimos al trabajo y a la seguridad social.
Dado que los cargos se dirigieron por la vía directa o de puro derecho, es menester recordar que por esta senda no es dable cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado: (i) que la demandante se desempeñó como servidora pública, interrumpidamente, desde 1983 hasta 1994, sin reportar cotizaciones al ISS (f.° 14);
(ii) que para la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 24 de noviembre de 1950 (f.° 13); (iii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión era viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior que le era aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, y eventualmente la ley 71 de 1988.
Estima la sala que, aunque el tribunal guardó silencio respecto de otros pilares probatorios que se evidenciaron en el curso de proceso, es importante traerlos a colación, previo al debate jurídico de fondo. Son ellos: Que la actora se afilió al ISS a partir del 5 de septiembre de 1994, por parte de la ESE Hospital Regional de Buenaventura; b) que en el transcurso de su vida laboral consolidó los siguientes aportes: con la ESE Hospital San Roque de El Carmen de Atrato, entre el 3 de marzo de 1983 y el 31 del mismo mes de 1989, 312, 57 semanas, a través de Cajanal; del 1 de octubre de 1992 al 5 de septiembre de 1994, 99 semanas, con bono pensional de la ESE Hospital Regional de Buenaventura.
A partir de la afiliación al ISS, cotizó con la ESE Hospital Regional de Buenaventura, del 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2002, 343,41 semanas; con Juan C. Huevos Maya, 17,44 semanas entre junio y noviembre de 2002; y la propia Surella Esther Sánchez, como cotizante independientes 43 semanas entre agosto de 2007 y mayo de 2008. Es de resaltar, que el a quo, apoyado en las autoliquidaciones de aportes que reposan a folios 38 a 110, computó los periodos comprendidos entre enero de 2003 y julio de 2007, a pesar de que en la historia laboral del ISS aparecen glosados con cero (0) semanas, en los que la demandante fungió como aportante independiente.
Para la sala estas cotizaciones son válidas porque dichas autoliquidaciones provienen de la demandante como cotizante, tienen el sello de la entidad bancaria que las recaudó, el Banco Popular, y equivalen a 240 semanas. En síntesis, los aportes de la demandante se distribuyen así: sin cotización al ISS, 412 semanas; cotizadas al ISS, 644.
En los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 55 de edad, directamente con el ISS: 518,14 semanas. Sumatoria tiempos públicos y privados: 1.057. Semanas laboradas para el sector público: 755 o 14,7 años. A juicio de la Corte, la visión del Juez Colegiado fue acertada, de acuerdo con la postura que ha regido en esta Corporación, frente a la interpretación de la Ley 33 de 1985, artículo 1°; pero a la postre resultó restrictiva, en cuanto a la visión actual del «principio de congruencia», pues se limitó a cotejar la prueba, con la norma sustancial invocada; es decir, que le faltó auscultar si con esa realidad fáctica que le llevó a concluir que el accionante reunía un total de 20 años, 5 meses y 27 días, sumados los tiempos de servicios a entidades públicas, más las cotizaciones al ISS con el empleador particular, podría consolidarse el derecho pensional clamado, a la luz de las demás normas que hacían parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen citado expresamente.
Pacíficamente ha sostenido esta corporación, que a quien apoyado en el régimen de transición busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto esta normatividad no prevé ese cómputo; de tal suerte que debe satisfacer la densidad de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sufragadas al Seguro Social, hoy Colpensiones.
En el argumento anterior se incluye la intelección correcta del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso la sala en un asunto de contornos similares al presente, contenido en la sentencia CSJ SL2443-2018, en el cual se reiteró: […] Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. En ese contexto, el colegiado no cometió ninguno de los reproches hermenéuticos atribuidos por la censura en el marco de la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, tiene adoctrinado que no es factible sumar tiempos de servicio público o privado no cotizados al ISS, con los aportes directamente realizados a esta entidad, a efectos de activar la aplicación de las prebendas establecidas en su acuerdos o reglamentos de pensiones.
Sin detrimento de lo anterior, la corte observa que el tribunal omitió verificar que, en efecto la demandante acreditó uno de los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; aquel que consiste en haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años, el cual se extrae de la historia laboral (f.° 129 a 138), con la salvedad de que el a quo, apoyado en las autoliquidaciones de aportes que reposan a folios 38 a 110, computó los periodos allí comprendidos a pesar de que en la historia laboral del ISS aparecen glosados con cero (0) semanas, en los que la demandante fungió como aportante independiente.
Para la sala estas cotizaciones son válidas porque dichas autoliquidaciones provienen de la actora, como cotizante, y tienen el sello del ISS y de la entidad bancaria que las recaudó, el Banco Popular. A pesar de que la actora fue afiliada al ISS el 6 de septiembre de 1994, lo cierto es que no la afecta la restricción adoctrinada por esta sala, para hacer efectivos los beneficios del régimen de transición por haberse afiliado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en pensiones (abril 1/94), yerro hermenéutico en que incurrió el tribunal, dado que la afiliación se hizo a través de una entidad pública del orden territorial, la ESE Hospital Regional de Buenaventura y, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de artículo 151 ibídem, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
Así las cosas, se tiene que la señora Sánchez Rodríguez, cumplió la edad de 55 años el 24 de noviembre de 2005, fecha para la cual acreditó 518,14 semanas cotizadas en los últimos 20 años, directamente con el ISS. Es de agregar, que tampoco está incursa en las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1, expresa: Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Al margen de lo anterior, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), esta corporación ha venido flexibilizando el estudio del recurso extraordinario, en el sentido de que, así no se haya invocado la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL4457-2014 establece que, si el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda: «[…] en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen en virtud del régimen de transición, la cual el tribunal desestimó, en efecto es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones».
Así se explicó en esa providencia: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: ‘Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.’ Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
(subrayas marginales). En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: ‘De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
(Subrayas intencionales). En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. […] En tal entendido, resulta también evidente que el tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, para efectos de analizar y de paso concluir que con la prueba recaudada era viable reconocer la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988, en tanto la demandante acreditó, con dicha sumatoria, 1.057 semanas (20 años equivalen a 1.028 semanas).
Por consiguiente, los cargos prosperan y se casará el fallo atacado. Sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a los argumentos expuestos en sede extraordinaria, baste señalar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 24 de noviembre de 1950.
Como quiera que acreditó 1.057 semanas, es decir, el requisito de 20 años de servicio, con la sumatoria de tiempos públicos y privados, es evidente que, aunque tiene derecho a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por demostrar que tiene a su haber 500 semanas de cotización al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; lo cierto es que esa pensión, en términos económicos, es menos favorable que la que causó con la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la tasa de reemplazo, puesto que con el reglamento del ISS le significa un 54%, en razón de las semanas efectivamente cotizadas a esa entidad, mientras que con la pensión por aportes le representa el 75% del IBL, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; razón por la cual se modificará en tal sentido el fallo de primera instancia. Le corresponde al ISS, hoy Colpensiones asumir el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que la accionante estuvo afiliada por más de 6 años hasta la fecha de su retiro del sistema.
Al respecto, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, establece:
ARTICULO
10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
(subrayas al margen). El disfrute de la pensión comienza en 1 de junio de 2008, a razón de 14 mesadas anuales. De acuerdo con los cálculos del actuario asignado a la corte, el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojó la suma de $1.873.401, al cual se le aplicó el 75% de tasa de reemplazo, para una mesada inicial de $1.405.051, a partir del 1 de junio de 2008, tal como se representa en el siguiente cuadro liquidatorio.
FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 751.533 $ 1.559.858 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.010.850 $ 2.098.088 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.010.850 $ 2.098.088 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.010.850 $ 2.098.088 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.010.850 $ 2.098.088 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 874.000 $ 1.814.047 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.047.933 $ 4.250.625 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 874.000 $ 1.814.047 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.047.933 $ 4.250.625 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.154.547 $ 2.396.341 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 940.000 $ 1.673.004 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.250.744 $ 2.226.063 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.250.744 $ 2.226.063 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.295.976 $ 2.306.567 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.245.616 $ 2.216.937 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.327.656 $ 2.362.951 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.267.564 $ 2.255.999 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.488.055 $ 2.648.427 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.360.856 $ 2.422.040 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.179.746 $ 2.099.702 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.405.503 $ 2.501.502 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.010.850 $ 1.799.102 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.010.850 $ 1.646.728 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.010.826 $ 1.646.689 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.110.882 $ 1.809.685 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.114.364 $ 1.815.357 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.202.846 $ 1.801.906 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.296.039 $ 1.941.513 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.255.613 $ 1.880.953 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.104.151 $ 1.654.057 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.104.151 $ 1.654.057 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.104.151 $ 1.654.057 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.320.840 $ 1.978.665 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.220.764 $ 1.828.748 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.220.764 $ 1.828.748 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.220.764 $ 1.828.748 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.260.802 $ 1.888.726 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.200.764 $ 1.798.787 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.453.252 $ 2.022.323 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.297.305 $ 1.805.309 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.458.117 $ 2.029.093 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.406.495 $ 1.957.256 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.297.305 $ 1.805.309 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 300.000 $ 417.475 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.087.377 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.500.000 $ 1.951.234 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.500.000 $ 1.832.109 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.656.388 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.585.358 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 3600 Como quiera que la mesada inicial es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales y se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tiene derecho a 13 mesadas anuales.
El retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $260.819.390. Respecto de la excepción de prescripción se confirmará la decisión del a quo, al señalar que: Teniendo en cuenta que el 20 de mayo de 2008 la demandante solicitó la prestación económica de vejez, la cual fue resuelta negativamente por el ISS mediante la Resolución n.° 8660 del 24 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2011 (f.° 111), no obra el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Hay lugar a revocar la decisión de primer grado en cuanto a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la sala tiene adoctrinado que estos no operan en pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988, dado que no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015, CSJ SL2706-2016, y CSJ SL994-2018.
En su lugar, se accederá a la pretensión de indexación de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha en que su causación, tal como se cuantificó en la liquidación precedente. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las entidades demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORDA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de julio de 2012, en el sentido de declarar que, si bien a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta prestación no se causó con la sumatoria de tiempos de servicio no cotizados al ISS, sino con las 500 semanas de aportes sufragados directamente a dicha entidad, hoy Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que a Surella Esther Sánchez Rodríguez, le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la cual es más favorable. En consecuencia, SE CONDENA al ISS, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación por aportes, a favor de la demandante, en cuantía inicial de $1.405.051 a partir del 1 de junio de 2008, en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia, debidamente indexado, asciende a $260.819.390.
Para el año 2019, la mesada pensional no debe ser inferior a $2.167.725.
TERCERO: REVOCAR, la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de julio de 2012, en el sentido de declarar probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ABSUELVE al ISS, hoy Colpensiones, de la referida pretensión.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia Las costas de ambas instancias estarán a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.873.401$ PORCENTAJE = 75% FECHA DE PENSIÓN = 1/06/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 1.405.051$ Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSPENSIÓNMESADAS 1/06/200831/12/200881.405.051$ 11.240.407$ 1/01/200931/12/2009131.512.818$ 19.666.637$ 1/01/201031/12/2010131.543.075$ 20.059.970$ 1/01/201131/12/2011131.591.990$ 20.695.871$ 1/01/201231/12/2012131.651.371$ 21.467.827$ 1/01/201331/12/2013131.691.665$ 21.991.642$ 1/01/201431/12/2014131.724.483$ 22.418.279$ 1/01/201531/12/2015131.787.599$ 23.238.789$ 1/01/201631/12/2016131.908.620$ 24.812.055$ 1/01/201731/12/2017132.018.365$ 26.238.748$ 1/01/201831/12/2018132.100.916$ 27.311.912$ 1/01/201930/09/2019102.167.725$ 21.677.255$ 260.819.390$ FECHAS