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SL4119-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 0433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

Radicación n.° 53709 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4119-2018 Radicación n.° 53709 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme al documento de folios 51 a 52 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición pensional, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, junto con los intereses moratorios, la indexación y las prestaciones asistenciales.

En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la misma norma. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ostentó la calidad de trabajadora dependiente y fue inscrita al ISS; que cotizó para todos los riesgos cubiertos por esa entidad; que contaba con la edad y las semanas mínimas requeridas de cotización, por lo que realizó reclamación administrativa, con la documentación pertinente, para demostrar su derecho, prestación que fue negada, razón por la que acudió, en esa oportunidad, a la jurisdicción competente, quien no accedió a sus peticiones.

Relató, que continúo trabajando y realizando cotizaciones al accionado y nuevamente reclamó su pensión, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 36 del mismo ordenamiento, reclamación que, a la fecha de la contestación de la demanda, no había sido atendida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la inscripción de la actora y su calidad de asegurada obligatoria y negó los demás. En su defensa, propuso, como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción (f.° 75 a 81 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, absolvió al demandado (f.° 211 a 224 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que no se encontraba en discusión que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, los requisitos que la regían para acceder a la prestación pensional solicitada eran los previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier tiempo.

Precisó, que al momento en que arribó a la edad mínima para pensionarse, la actora no contaba con los requisitos necesarios, dado que dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores a cumplir sus 55 años, es decir del 4 de marzo de 1974 al 4 de marzo de 1994, solo había cotizado 450,285 semanas, y durante toda su vida laboral, aun teniendo en cuenta el tiempo cotizado después del cumplimiento de la edad requerida, solo alcanzó 937,5 semanas, pues de 1967 a 1994 logró 824,5714, y el tiempo posterior, es decir, entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2007, no le sirvió para cumplir el requisito legal, inferencias que le sirvieron para avalar la decisión del Juzgado (f.° 14 a 20 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia y, en cuanto se resolvió condenar al ISS, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de VEJEZ, por ella solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, a partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, desde cuando causa el derecho a la pensión vitalicia reclamada, en la cuantía que por ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales, los reajustes de Ley y, los intereses moratorios, así como también las correspondientes prestaciones asistenciales.

En cuanto a las Costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 9° numerales 2° y 6°, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946 y el 13 de la Constitución Política, como violación de medio, en consonancia con el 259 y 260 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 ibídem, así como también con el numeral 6° del artículo 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946.

En su sustentación, dice que el Tribunal incurre en el quebrantamiento normativo indicado, en cuanto viola el derecho a la igualdad, en la medida en que, en su sentir, hizo una interpretación ilegal y, por ende, errónea de lo dispuesto en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al preferir la interpretación que la coloca en desventaja, pues debió prevalecer el principio de favorabilidad.

Aduce que si al interpretar de manera exegética esa disposición, se vulnera el principio de igualdad, debe preferirse aquella que no coloque al trabajador en una situación desventajosa, es decir, que asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, aun cuando no se hubieran completado las 500 semanas durante los últimos 20 años de servicios, si se financió el sistema para acceder a esa prestación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, en relación con la misma disposición, pero en su numeral 6°, así como con el 12 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, analiza la Ley Marco del Seguro Social, esto es, la 90 de 1946, e indica que el Tribunal yerra al no percatarse que el número de semanas previo es el que causa el derecho, dado que la financiación de la pensión se sucede por virtud de las aportaciones, sin que estas dependan de haberse realizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, dado que ninguna razón técnico actuarial determina esa situación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con el 9°, numerales 2° y 6°, de la Ley 90 de 1946; 47 y 48 ibídem, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Su desarrollo es similar a los anteriores, razón por la que no es necesario remitirse nuevamente a los mismos. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, en la modalidad de violación medio del artículo 13 de la Constitución Política, en relación con el 2 del Acuerdo 049 de 1990; 47 y 48 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 53 y 58 de la Constitución Política.

Los términos con los que sustenta la acusación son iguales a los cargos atrás relacionados. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibídem; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 47 y 48 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su desarrollo, se vale de argumentos similares a los de las acusaciones relacionadas con anterioridad. RÉPLICA Manifiesta, que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues se pretende que la Corte, una vez case la sentencia cuestionada, actuando en sede de instancia, confirme la del juzgado, con lo que se pasa por alto que esa decisión fue desfavorable a los intereses de la demandante, dado que absolvió al demandado.

Respecto al primer cargo formulado, arguye que no se precisa con exactitud la correcta intelección que debe dársele a las normas denunciadas, defecto que también se presenta respecto a las acusaciones segunda, tercera y quinta. Frente al cuarto, dice que no se indicó el submotivo de violación alegado por la censura (f.° 47 a 49 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación, conforme a lo historiado en las instancias, no se acompasa con lo que en realidad sucedió respecto a la decisión adoptada por el Juzgado, pues aun cuando se solicita se case el fallo que resolvió la apelación, ya, en sede de instancia, pretende se confirme la de primer grado, con lo que se olvida que en esa oportunidad se absolvió al accionado de las pretensiones formuladas en su contra.

No obstante, se entiende que esa situación sucedió por un lapsus calami al momento de redactarlo, pues en realidad y conforme a lo expuesto en los cargos primero a tercero y quinto, lo que pretende en últimas la censora, es el reconocimiento de su pensión de vejez, circunstancia esta que lleva al convencimiento que lo pretendido por la actora, es que esta Corporación, de declarar prospera las acusaciones, haciendo las veces del Tribunal, revoque la providencia del juzgado, para que, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Ahora, en cuanto a los reparos que realiza la opositora frente a los cargos formulados, cabe precisar que no se acierta en las deficiencias que tratan de imputárseles, pues revisadas las mismas, se encuentra que al desarrollarlas se realizó un juicio lógico argumentativo que muestra, no solo la errada intelección que sobre las normas denunciadas dice realizó el Tribunal, sino también el correcto entendimiento que debió otorgárseles; adicionando, que también se mostró, porqué la falta de aplicación de las normas con las que se conformó la proposición jurídica, conllevaron al yerro atribuido a la decisión que hoy ocupa la atención de la Sala.

Sin embargo, al presentar el cuarto cargo, no se relacionó la senda con la que se pretende mostrar los errores en los que incurrió el ad quem, pues allí se alude a la violación medio, que, en verdad, no se acompasa con las previstas en la legislación procesal laboral, que son la directa o la indirecta, a lo que debe agregarse que, de llegar a la conclusión, en atención a su desarrollo, que lo es la de puro derecho, no se indicó si esa vulneración se originó por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos que conforma la proposición jurídica, situación está, que lo vuelve desestimable.

Superado lo anterior, se precisa que la inconformidad de la recurrente para con el fallo de segundo grado, se sustenta en que, a su juicio, las 500 semanas que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no deben cumplirse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, sino en cualquier época, en atención a criterios de igualdad y favorabilidad.

El Juez de la alzada, para decidir en la forma como lo hizo, determinó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le fuera aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa de la que advirtió, que debía acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la calenda a la que arribó a los 55 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; luego, se ocupó de establecer si se había reunido ese tiempo de servicio y encontró que se había alcanzado un total de 824.5714 semanas, de las cuales, 451 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, inferencia que le bastó, para confirmar la absolución del Juzgado.

Para la Sala, ningún error se cometió en la decisión cuestionada, pues la exegesis que realizó sobre la disposición aplicable a la demandante, se aviene, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que pacífica y reiteradamente se ha dicho al respecto. Es así, como en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 49646, se anotó: No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto que si se asumiera el ataque de la recurrente como idóneo técnicamente a efectos de su estudio en la sede de casación, partiendo de que al atribuir la inconstitucionalidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, podría entenderse que lo que reprocha de esa preceptiva es su indebida aplicación por no regular el caso, que sería lo único a lo que se asemejaría el predicamento de su inconstitucionalidad, ello a nada conduciría, por cuanto como reiteradamente se ha explicado por la Corte, en lo atinente al beneficio que reporta a ciertos trabajadores que estaban afiliados al ente de seguridad social reunir apenas 500 semanas de cotización y no las 1.000 que de ordinario exigió el legislador, a cambio de que lo fueran durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad legal, lo siguiente: No puede pretender el recurrente que no se le aplique el reglamento del ISS sino la ley 90 de 1946, en cuanto al número de semanas que requiere el derecho a la pensión de vejez, porque esta última ley no determina ese número sino que se remite a los reglamentos del ISS para los requisitos de edad y de aportes que den lugar a tal derecho.

Y el reglamento determina ese número de semanas en 1.000, sin sujeción a condición alguna; presupuesto que la demandante no acreditó y que es más favorable que tener que laborar durante 20 años para un mismo empleador obligado a asumir el pago de pensiones, como antes lo exigía la legislación pertinente, que era a todas luces más desventajosa para los trabajadores en general.

El hecho de que el mismo reglamento contemple también la posibilidad de pensionarse con 500 semanas siempre y cuando sean cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplir la edad mínima exigida, lo cual favorece a un buen número de trabajadores que no tienen que cotizar las mil semanas requeridas, no constituye un perjuicio para los trabajadores por exceso en la reglamentación, sino todo lo contrario; de donde tampoco puede admitirse, como lo interpreta el recurrente, que atente contra el principio de igualdad de los trabajadores, el cual, en su concepción jurídico constitucional, se opone a la discriminación en el terreno laboral proveniente de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo, las creencias íntimas o las actividades legítimas del trabajador; pero nunca sería impedimento para favorecer, sin discriminar, a los trabajadores que durante un lapso determinado cumplan un número también determinado de cotizaciones” (CSJ SL, sentencia del 3 de mar de 1999, rad 11.428).

Además, en varias oportunidades se ha sostenido, de conformidad con los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que el número de semanas mínimas a aportar, a efectos de causar la pensión de vejez, son 1000, que pueden sufragarse en cualquier tiempo, tal como se repite en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, eso sí, con los incrementos dispuestos a partir del 1° de enero de 2005; sin embargo, esas normativas contemplaron una excepción a esa regla, de aplicación restrictiva y expresa, consistente en haber sufragado 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Entonces, al ser claro el sentido de la ley, no puede desatenderse su tenor literal, para acudir a su espíritu, tal como lo prevé el artículo 27 del Código Civil, menos cuando lo pretendido por la censura es valerse de esa excepción, que tan solo puede surtir efectos de manera taxativa e inequívoca. Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8456, se dijo: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. También, se impone recordar, que en la sentencia de casación CSJ SL, 12 may. 04, rad. 122634, en lo atiente a los argumentos referentes a la Ley 90 de 1946, se expresó: Asume el censor, de otro lado, que la Ley 90 de 1946 es la Ley Marco de la seguridad social y deduce de esa premisa que toda la regulación jurídica que le siguió debe ajustarse a sus ordenamientos, de modo que el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe entenderse, a juicio de él, como una norma que permite la constitución del derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cotiza 500 semanas en cualquier tiempo.

Pero el artículo 9° numeral 2° de la ley 90 de 1946, que presenta el censor como la norma especial a la cual debió someterse el Acuerdo 049 de 1990, fue derogado por otra norma con fuerza de ley, el artículo 67 del Decreto Ley 0433 de 1971, de manera que la argumentación medular que informa la denuncia contra la sentencia del Tribunal queda en el vacío total, porque, como apenas resulta obvio entenderlo, si para cuando el Acuerdo 049 de 1990 se expidió ya no se hallaba vigente el artículo 9º de la Ley 90 de 1946, no podía aquél estar sometido a sus mandatos.

Y como el Acuerdo 049 de 1990 fue aplicado por el Tribunal, con sujeción a su texto, y no pudo interpretarlo erradamente por no ser cierto que la Ley 90 de 1946 o su artículo 9° numeral 2° fijaran un marco conforme al cual el afiliado tenga acceso a la pensión de vejez mediante el pago, en cualquier tiempo, de 500 semanas de cotización, es concluyente que el Tribunal no pudo violar la ley sustancial bajo los términos de la censura.

Por otra parte, el recurrente transcribe los artículos 47 y 48 de la señalada Ley 90 de 1946 e insiste en afirmar que nunca contemplaron la posibilidad de que el Seguro Social pudiera exigir que las cotizaciones mínimas, 500 para su caso, debían sufragarse dentro de un límite temporal estrecho, como el del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, cumple precisar que el primero de esos preceptos fue derogado por el antes citado artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 y el segundo no estableció un derecho sino la forma como se integran las pensiones de invalidez y vejez y consagró la posibilidad de pactar con el Seguro una pensión de cuantía menor cuando el afiliado no haya alcanzado a sufragar el número y el monto de cotizaciones suficientes según la ley; cuestión que, desde luego, es diferente a la argumentada por el censor.

De conformidad con lo anterior, no erró el Tribunal en la intelección que otorgó al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de allí que no cometió ninguna equivocación que amerite el quiebre de su decisión. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY CAICEDO DE ÑUSTEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00