CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4119-2014 Radicación n.° 48373 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió ALFONSO ENRIQUE ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO ENRIQUE ÁLVAREZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), para que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación, al pago de las diferencias causadas con la correspondiente indexación, a la bonificación convencional, a la media mesada pensional de carácter convencional a la indemnización de perjuicios y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada en el periodo comprendido del 26 de agosto de 1969 al 11 de febrero de 1991, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Que se le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional mediante Resolución N°. 000596 de 10 de septiembre de 1999, por valor de $319.501, a partir del 24 de marzo de 1996 hasta el 24 de marzo de 2006, fecha en la que al cumplir los 60 años de edad se haría acreedor a la pensión de vejez reconocida por el ISS, y en la que quedaría a cargo de la entidad el mayor valor a pagar, si lo hubiere, entre lo cancelado por ésta y lo pagado por el ISS o por el fondo encargado; que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, la empleadora no actualizó el valor de la obligación desde la fecha de terminación del contrato, y además no se incorporaron al salario los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, como lo fue la bonificación equivalente a 130 días, la prima a media mesada, la bonificación correspondiente a 150 días, al momento de liquidar la prestación, por lo que, resultó deficitario su pago.
ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y la calidad de pensionado del demandante, pero alegó que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y que la misma ha venido siendo incrementada anualmente.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y falta de título (folios 40, 43 a 46 y 191). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 4 de marzo de 2009, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), a reajustar y pagar la pensión reconocida, y sucesivamente las diferencias que se sigan causando con los reajustes anuales y a reconocer y pagar las diferencias en las mesadas pensionales desde el 24 de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2010.
(Folios 532 a 544) II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La entidad demandada inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 19 de mayo de 2010 (folios 8 a 13 Cdo. Tribunal), confirmó la decisión del a-quo. Para lo que interesa al recurso, comenzó por señalar que acoge la posición de esta Sala de la Corte (CSJ SL, 6 de Ago. 2008, rad. 33841), en relación con la indexación de la primera mesada pensional « no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extra legales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante (…)resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual constitución política.»; que el anterior se dio en el caso en estudio, toda vez que al actor se le ordenó su reconocimiento a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, el 24 de marzo de 1996, pues dicho reconocimiento se efectuó el 10 de septiembre de 1999, es decir con posterioridad a la fecha en que el actor se hizo acreedor al derecho.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo a la calificación de la demanda que lo sustenta. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte «… case totalmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia del A-quo, y una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado, absolviendo a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda; y sobre costas resolverá de conformidad».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, el impugnante formuló un único cargo, que dentro del término legal no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. V. ÚNICO CARGO Textualmente reza: «Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 DE 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°,4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969: 1°, 2°,9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 1945; 1° de la Ley 71 de 1988: 5 de la Ley 4 de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Expuso que su inconformidad se limita a « el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional» Mostró las razones de su descontento con la actual posición jurisprudencial ya que en su sentir « la pensión de la parte demandante se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio contenida en la convención colectiva 92/94, y después ha tenido los reajustes de ley.» Expuso que las normas que regularon la pensión de jubilación, establecieron que el empleador debía pagar el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que esa base salarial puede ser modificada por el Juez actualizando su valor monetario, pues alegó que la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empezó a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva.
Agregó que no puede perderse el sentido de las pensiones extralegales, bien sean convencionales o voluntarias, las cuales surgen de la voluntariedad y el consenso entre empleador y trabajador, y en donde las partes fijan la regla de liquidación consagrada en la convención colectiva correspondiente, la cual debe ser respetada por el Juzgador puesto que cualquier cambio que realice a la manifestación libre vulnera la voluntad de las partes en cuanto a las condiciones convencionales pactadas.
Por otra parte, se opuso a la indexación de la pensión desde el momento del retiro del trabajador, dado que la figura no tiene alcance general, y el legislador la reconoció para casos particulares únicamente como un medio correctivo a las situaciones de pago retardado, por otro lado, dijo que los aumentos y actualización deben consultar el equilibrio del sistema fundados en principios de solidaridad y universalidad así también la equidad y la sostenibilidad del sistema.
Finalmente, trajo a colación el criterio expuesto en salvamento de voto, CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 35311, relativo a las pensiones convencionales « Efectivamente las pensiones extra legales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que este es el mecanismo previsto para ser compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes legales anteriores.
Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.» IV. SE CONSIDERA Al estar encaminado el cargo por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), entre el 26 de agosto de 1969 y el 11 de febrero de 1991, y que mediante resolución n.° 000596 de 10 de septiembre de 1999, le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía inicial de $319.501.oo., a partir del 24 de marzo de 1996.
Por ello es claro que la controversia que se suscita es la procedencia de la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta su origen es la convención colectiva, para lo cual resulta pertinente referirnos que la indexación aludida, es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva si no se actualiza.
Se trata entonces, de una suerte de revaluación de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente. Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación; en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
De lo anterior se deprende que la jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo siguiente, porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.
Como se ha señalado, esta Corporación, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada en tanto que, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados. Por consiguiente, frente al caso que nos ocupa, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos en que fue condenada la accionada, y, en este orden, el Tribunal no incurrió en la violación que se denuncia, dada su procedencia, además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia anteriormente.
Sin duda, por todo lo dicho, no le asiste razón al recurrente en los planteamientos que hace en oposición a la decisión del Ad quem, en cuanto consideró procedente la indexación del IBL, pues se infiere que el último salario devengado por el actor, con el cual debía liquidarse la prestación perdió valor adquisitivo debido a la devaluación del peso colombiano durante el lapso comprendido entre la ruptura del vínculo y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de origen convencional, a pesar de lo dicho por la accionada.
De aquí que la decisión de segunda instancia es ajustada a derecho. Así las cosas, como el Tribunal no incurrió en el error jurídico que indica la censura, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 19 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ENRIQUE ÁLVAREZ MARTÍNEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN).
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13