SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4118-2022 Radicación n.° 90400 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró MAGOLA OROZCO VALENZUELA, a la recurrente y a ATIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO LTDA. I.
ANTECEDENTES Magola Orozco Valenzuela demandó a Seatech International INC. y Atiempo Servicios LTDA., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa Seatech International INC., en el entendido que fue ésta y no la compañía Atiempo Servicios LTDA., quien Radicación n.° 90400 2 SCLAJPT-10 V.00 ejercía la calidad de verdadero empleador; además que, fue despedida sin justa causa como consecuencia de su limitación física, conocida previamente por el nominador, sin autorización del Ministerio del Trabajo y que la decisión no produjo efectos jurídicos; así como también que, fue desligada en el desarrollo de actividad sindical.
En consecuencia, se ordenara a la accionada Seatech International INC. a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, que se compadeciera con sus patologías y; a que se pagaran los salarios, aportes a salud y pensión, prestaciones, como cesantías, sus intereses, primas legales y extra legales, vacaciones y demás conceptos laborales causados entre la fecha del finiquito y hasta la calenda en que se hiciera efectivo su regreso; finalmente, que se condenara a costas.
(f.°1 a 3, cuaderno principal). Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condenara a las empresas a pagar: i) la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendado, hasta el 20 de mayo de 2018, por la suma $938.300 mensuales, con sus respectivos aumentos legales o convencionales; ii) el equivalente de 180 días de salario como compensación por haber sido despedida el día 7 de agosto de 2011, en situación de debilidad manifiesta y sin permiso del entonces Ministerio de la Protección Social; iii) que se falle ultra y extra petita.
(f.°1 a 3 ibidem). Radicación n.° 90400 3 SCLAJPT-10 V.00 Narró que: i) entre las demandadas Seatech International INC y Atiempo Servicios LTDA., existió un contrato de obra para la prestación de servicios y el desarrollo del objeto social de la primera; ii) Atiempo Servicios LTDA. simuló ser la compañía contratista; sin embargo, esta no poseía la autonomía ni los recursos propios para realizar actividades, siendo Seatech International INC., quien siempre fungió y se comportó como verdadero empleador en la relación laboral, estando subordinada en la ejecución del contrato; iii) inició sus actividades desde el 1° de febrero de 2002, como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción bajo los lineamientos de la sociedad Seatech International INC., desempeñando funciones propias de la empresa.
(f.°5 a 9, ibidem). Indicó que: iv) el trabajo ejecutado consistía en procesar y pelar atún y, entregar una producción por hora, lo cual se realizaba dependiendo del tamaño del pescado; v) las actividades se efectuaban durante todo el horario laboral, la que empezaba a las 7:00 a.m. hasta cualquier lapso, en turnos de 16 y 17 horas por día, con movimientos repetitivos y constantes; vi) posteriormente, según directrices de la empresa Seatech International INC., la enviaron a desarrollar tareas de «limpiadora de Greite», consistentes en limpiar el rayado de pescado de una línea de producción, en la que trabajaban 30 mujeres ubicadas en una mesa, labor que se hacía de pie, caminando de una esquina a la otra, cargando bandejas de plástico, acción que se efectuaba en toda la jornada (f.°5 a 9 ibidem).
Radicación n.° 90400 4 SCLAJPT-10 V.00 Contó que: vii) luego de 1 año y 6 meses de desempeñar tal función fue asignada por parte de la empresa Seatech International INC., al cargo de monitora, donde supervisaba a 30 empleadas en la línea de proceso, además de que debía subir las bandejas llenas de lomos de atún, dicha obligación tenía que cumplirse de forma rápida, parada y durante todo el día, la cual fue desplegada por el lapso de 4 años; viii) la contraprestación económica recibida a título de salario por su trabajo era de $938.300 mensuales (f.°5 a 9, ibidem).
Puso de presente que: ix) en el transcurso del primer semestre de 2007, empezó a sentir sintomatología consistente en dolor y adormecimientos de manos, brazos y cuello, acompañado de «corrientazos»; sin embargo, continuó laborando hasta que la dolencia se convirtió en algo insoportable y la obligó a ir al médico, quien le inició el tratamiento respectivo; x) fue diagnosticada con «síndrome del túnel carpiano bilateral», así como de la patología de «síndrome cervicobraquial bilateral como quedó establecido en el concepto equipo interdisciplinario dictamen de origen» el cual fue realizado por la Nueva EPS, el 7 de enero de 2010; xi) la valoración fue notificada a la ARL Positiva S. A. el 13 de abril del mismo año; xii) el 2 de junio siguiente ésta determinó que la causa de la enfermedad era laboral, confirmando así lo dicho por la Nueva EPS (f.°5 a 9, ibidem).
Manifestó que: xiii) se afilió al sindicato «Unión sindical de trabajadores de industria alimenticia “USTRIAL”» el 25 de agosto de 2010; xiv) el 13 de julio de 2011, la ARL Positiva S. A. hizo entrega de las recomendaciones de salud a la Radicación n.° 90400 5 SCLAJPT-10 V.00 sociedad Atiempo Servicios LTDA. para el reintegro a la empresa Seatech International INC.; xv) la respuesta de las accionadas fue negativa y evasiva, argumentando que «dentro de la empresa Seatech International INC. “no había puestos que cumplieran con estas recomendaciones laborales y que si negociaba su salud con ellos le podrían dar 4 o 5 millones” », pero se negó; xvi) en agosto de 2011, solicitó una cita médica, pero se enteró que fue desafiliada de su entidad prestadora de salud por parte de Atiempo Servicios LTDA. (f.°5 a 9 ibidem).
Comentó que: xvii) presentó acción de tutela por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resolvió amparar los derechos fundamentales de la convocante a la estabilidad laboral reforzada, ordenando así nuevamente la vinculación, decisión que fue confirmada por el superior; xiii) el 3 de abril de 2012, inició nuevamente sus funciones; xix) el tratamiento que se le dio jamás fue el adecuado, debido a que nunca se cumplió con el protocolo de recomendaciones médicas de salud ocupacional para mitigar los efectos de la enfermedad; xx) el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de radicación de la demanda se encontraba en sede de apelación, recurso que fue presentado el 19 de junio de 2012; xxi) las accionadas, en especial Seatech Internacional INC. no agotaron el procedimiento ante las autoridades del trabajo para despedirla como lo establecía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; xxii) el sindicato Ustrial presentó pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011, por lo cual la solicitante no solo se encontraba en estabilidad Radicación n.° 90400 6 SCLAJPT-10 V.00 laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional, sino que estaba bajo el amparo del fuero circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las empresas y el sindicato (f.°5 a 9, ibidem).
Seatech International INC. se contrapuso a las pretensiones. Respecto a los hechos adujo que no eran verídicos o no le constaban. Por otro lado, formuló llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A., el cual fue admitido por el juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2014. (f.°35 a 38, ibidem). Formuló como mecanismos exceptivos de fondo los de «inexistencia de la ración de suministro de personal o intermediación entre Seatech Internacional INC y A Tiempo Servicios LTDA. », «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Internacional INC», ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato», prescripción «cumplimiento de Seatech Internacional sobre salud ocupacional y seguridad industrial» y la genérica o innominada (f.° 104 a 105, ibidem).
Por otro lado, Atiempo Servicios LTDA. se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la accionante, los demás alegó que no eran ciertos o no le constaban. No propuso excepciones en la oportunidad legal (f.° 504 a 507, ibidem). Radicación n.° 90400 7 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 6 de mayo de 2015 (180 CD y 563 acta, ibidem) resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre MAGOLA OROZCO VALENZUELA y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. Existe una relación laboral, siendo la citada empresa el verdadero empleador.
SEGUNDO: Declarar que la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, dentro de la relación laboral que se declara era un mero intermediario, responderá solidariamente de las condenas impuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de 5 de octubre de 2012, efectuada a la demandante MAGOLA OROZCO VALENZUELA, en cuanto estaba amparada por la protección contenida en artículos 25 del Decreto 2351 de 1965.
CUARTO: Consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., como verdadero empleador, a reinstalarla en un cargo de similar naturaleza o funciones al que ocupaba a la fecha de su desvinculación y consecuente con ello a pagar los salarios y prestaciones causadas durante el periodo en que estuviere cesante, hasta el efectivo reintegro.
Frente a la obligación del pago de cesantías este deberá efectuarse consignando las sumas correspondientes a la cuenta de la demandante al Fondo Administrador de Cesantías a la que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO. Condenar solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS SAS, por concepto de las sumas causadas a que se hace referencia en el ordinal anterior.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, se impone agencias en derecho a cargo equivalente al 15% de las sumas liquidadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y frente a la obligación de hacer, se aumenta dicha condena en dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: Declárense no probadas las excepciones de fondo propuestas por las sociedades demandadas, de acuerdo a lo anteriormente expresado. Radicación n.° 90400 8 SCLAJPT-10 V.00 OCTAVO: ABSUELVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, por medio de la sentencia del 24 de febrero de 2020, (f.° 216 al 217, CD y acta), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 6 de mayo de 2015 dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGOLA OROZCO VALENZUELA contra Seatech Internacional INC. y A Tiempo Servicios LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el entendido de que la reinstalación se hace por el fuero de salud, esto es por la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiendo pagarse además lo correspondiente a 180 días de salario como indemnización.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a Seatech Internacional INC. y solidariamente A Tiempo Servicios LTDA.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMMLV. En aras de tomar una decisión, el despacho analizó y posteriormente, resolvió los problemas jurídicos que a continuación se exponen: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previstas en el artículo 53 de la Constitución, es un elemento medular del sistema jurídico y un punto orientador para el establecimiento de los derechos y la determinación de su alcance.
Conforme a lo dicho al principio; cuando existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que se plasma en documentos. Debe prevalecer lo primero. Es decir, lo que se da en el campo de los hechos de la realidad. Radicación n.° 90400 9 SCLAJPT-10 V.00 Desde el inicio, la demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con SEATECH internacional.
En tanto, afirmó que la empresa de Servicios Temporales A Tiempo Servicios Ltda., era un simple intermediario. Por su parte, las demandadas insisten en que, la demandante fue contratada por A Tiempo Servicios mediante sucesivos contratos de obra o labor determinada, y que tal sociedad presta sus servicios en virtud de un contrato comercial en calidad de empresa de servicios especializados.
Frente a esto, consideró que, en los denominados contratos celebrados entre la actora y la accionada se observa que esta fue vinculada a Atiempo Servicios Ltda., con el fin de que ejecutar la labor de «limpiadora de Greite»; y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que la actividad de la citada sociedad era la del suministro de personal, pero la labor desempeñada por la accionante guardaba estrecha relación con el objeto social de Seatech Internacional INC. Además que, los acuerdos celebrados tenían un período de duración superior a los 12 meses, excediendo los límites fijados por ley para la contratación de trabajadores con EST, puesto que, la solicitante estuvo vinculada durante más de 10 años con la demandada.
En este orden de ideas, coligió con claridad que la empresa usuaria Seatech Internacional INC era el verdadero empleador de la demandante, por lo que dicho contrato pretendía encubrir una auténtica relación laboral entre los implicados. Radicación n.° 90400 10 SCLAJPT-10 V.00 Respecto al segundo problema jurídico, acerca de cuál era la modalidad contractual empleada, aseguró que: Cuando el contrato de trabajo se pacta por obra o por labor a ejecutar, se impone como requisito esencial que se especifique cuál es la obra a realizar, o qué labor debe ejecutar el trabajador, constituyendo esto el objeto del contrato.
So pena de que, al no pactarse, se torne su duración en indefinida. De tal manera, que procedió a confirmar la decisión tomada en primera instancia: En el sentido de que el verdadero empleador de la demandante fue SEATECH INTERNACIONAL INC. Y que la modalidad contractual que los unió fue la de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales corresponden del 1° de febrero del 2002 al 5 de octubre del 2002.
Asimismo, declaró la ineficacia del despido, puesto que: El fuero circunstancial tiene su génesis en la etapa de conflictividad laboral. Surgido en razón de la presentación de un pliego de peticiones al empleador; ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. Y consiste en la prohibición de despedir a estos trabajadores sin justa causa comprobada durante el conflicto.
Tal prohibición comprende desde la presentación del pliego y durante las etapas establecidas por el arreglo directo, la firma, la Convención o la emisión del laudo. En ese momento termina el conflicto colectivo con la celebración de la suscripción de la Convención Colectiva, o la expedición del laudo. Recordó, que la jurisprudencia ha reiterado que la mera presentación de los pliegos no extendía la garantía foral o la perpetuaba hasta la firma del acuerdo, ya que aparecían fases en aquellos casos en los que la negociación se estancaba durante mucho tiempo debido a la negligencia de los empleados o del sindicato.
Radicación n.° 90400 11 SCLAJPT-10 V.00 De lo dicho se infería que, para la aplicabilidad del fuero circunstancial debía probarse primero que el despido fue sin justa causa; que a la fecha de este existía un conflicto colectivo; y que había por parte de quienes presentaron la propuesta, interés por culminarlo. Según lo anterior y lo analizado, la actora, fue despedida de forma unilateral e injusta el 5 de octubre de 2012.
Aunque se hubiera presentado como causal la terminación de la obra, mencionó que: No puede extenderse tales argumentos para su verdadero empleador, esto es SEATECH INTERNACIONAL INC, dado que las labores desarrolladas corresponden a su objeto social. Y, al no estar probada la causal objetiva invocada, desde luego que sí existe probanza de que la voluntad, determinación de mano de su empleador.
Sin que en el proceso obre prueba de que haya sido con base en una justa causa de las enlistadas en el literal A. Artículo 7°. Decreto 2351 de 1961 1965 que modifica los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, para el 7 de agosto del 2011, estaba en desarrollo un conflicto colectivo y en aplicación a la figura del fuero circunstancial, era viable tal solicitud de reintegro.
Manifestó que, respecto a la protección de salud establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se observó que mediante Experticia n.° 4469 del 11 de diciembre del 2012, emitido por la junta nacional de calificación de invalidez, a la demandante se le calificó con síndrome túnel del carpio bilateral de origen profesional y pérdida de la capacidad laboral del 19.16 % estructurada el 30 de junio del 2011.
Radicación n.° 90400 12 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que: Si bien este dictamen fue emitido dos meses posteriores al despido, no es menos cierto que no fue esta la primera calificación sobre el origen realizado a la demandante, puesto que la EPS también estableció que la demandante padecía de dicha enfermedad, hoy laboral. Enfermedades que son confirmadas en el último dictamen y que en ese momento, esto es el 13 de abril del 2010, fue remitida su valoración a la ARL Positiva con el fin de determinar el porcentaje de pérdida y la fecha de estructuración. Finalmente, Positiva coincidió en el origen y remitió recomendaciones al empleador, para efectos de reubicación y que su estado de salud sería evaluado en dos meses.
Expuso que, posteriormente la suplicante fue calificada con una PCL de 14.33 % y ante ello, acudió a la junta regional de calificación de invalidez y estos hechos no eran desconocidos por las demandadas, quienes sabían que i) la petente se encontraba en tratamiento médico; ii) le habían ordenado medicamentos, iii) se haría su reubicación en el trabajo; iv) padecía dos enfermedades de origen laboral y; v) habían sido ratificadas por las autoridades responsables de su estudio.
Y, si lo anterior no fuese suficiente, a pesar de haberse ordenado el reintegro en forma provisional como resultado de una acción de tutela por medio de la cual el juez constitucional consideró que existía afectación de sus derechos fundamentales, las accionadas sin ningún tipo de reparo o respeto por sus padecimientos, la despidieron sin causa legal.
Discurrió que lo anterior, sin duda conlleva ineludiblemente a colegir que sí existió discriminación al Radicación n.° 90400 13 SCLAJPT-10 V.00 momento de terminar el vínculo por su condición de disminuida física. Consideró que, debido a que las dos situaciones se encuentran debidamente acreditadas en el presente caso, por resultar más beneficiosa la garantía del fuero de salud por tener un plus más alto en la Constitución, se aplicaría la reinstalación con ocasión a esta protección. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC. y Atiempo Servicios LTDA., concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación. Mediante providencia AL4554-2021 se declaró desierto el recurso extraordinario formulado por Atiempo Servicios Ltda., en consecuencia, se procede a resolver el primero que fue debidamente sustentado (f.° archivo 4 del cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, proferida por la sala primera del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, que a su vez habría de confirmar la del Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena que puso fin a la instancia, mediante sentencia del 08 de mayo de 2014 […] Radicación n.° 90400 14 SCLAJPT-10 V.00 Para que en su reemplazo se dicte una sentencia absolutoria en favor de mi representada declarando la prosperidad de las excepciones de ausencia de relación laboral entre Seatech International Inc. y la demandante; la inexistencia de despido;
Inexistencia de fuero Circunstancial y la inexistencia de fuero de salud. (f.° 9 del archivo 5, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los «artículos ver (sic) inciso 2° artículo 2° decreto 1707 de 1991, el cual por aplicación analógica contemplada en el artículo ley 50 de 1990 y SS», que a su vez produjo la vulneración de los apartados 34 y 61 del CST.
En este orden, como errores evidentes de hecho expone: 1. Declarar como no probado, estándolo, que la terminación del contrato que realizó A TIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante MAGOLA OROZCO PAJARO, se produjo por una causa legal y objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor para la que fue contratada. 2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS LTDA., dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora MAGOLA OROZCO PAJARO, como un acto discriminatorio. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS LTDA., no probó que la terminación del contrato con la demandante se produjo por una causa legal y objetiva. 4. Declarar como probado, no estándolo, que, para despedir al Radicación n.° 90400 15 SCLAJPT-10 V.00 demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 5.
Declarar como probado que la demandante fue despedida. 6. Declarar que la demandante se encontraba amparada por la garantía del fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato de trabajo. Para fundamentar el embate, evoca en primer lugar que el Tribunal incurre en error de hecho al citar como cimiento de su decisión el principio de supremacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Explica que,el fallador le da relevancia a los pactos firmados entre Atiempo Servicios Ltda. y Magola Orozco en los cuales no aparece Seatech International INC. como parte del vínculo contractual; de igual modo manifiesta que «luego un análisis limitado exclusivamente al tenor literal de esos documentos no puede dar fe de la voluntad de quien no fue parte el (sic) la creación del documento, sencillamente los contratos de trabajo como prueba documental son documentos de terceros frente a mi representada».
Debido a lo anterior, reprocha que el ad quem en sus consideraciones le da mayor mérito a la prueba documental de los convenios laborales, ignorando que este elemento de juicio solo tiene valor entre las partes que las suscribieron. Dice que: Un análisis armónico, imparcial y completo del plenario impone la obligación de analizar el valor probatorio de los documentos que obran a folio 113ss., del expediente que refiere a los Radicación n.° 90400 16 SCLAJPT-10 V.00 documentos del contrato de prestación de servicios suscrito entre Seatech International INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Se extraña en el desarrollo de la argumentación de los magistrados una referencia de mayor o menor complejidad a las razones que los llevaron a desconocer este documento.
Afirma que, el tenor literal de los acuerdos suscritos entre la demandante y el empleador nunca fueron abordados como tema de debate hasta la segunda instancia, mencionando que, no se hace alusión a ellos en la demanda o en los alegatos presentados por la actora, por lo que la empresa «se vio sorprendida por el texto de estos, pero este tipo de pruebas documentales no tienen la virtualidad de generar ninguna certeza de las manifestaciones de voluntad de quienes no son partes en el documento».
Esgrime que: Ahora si de lo que se trata es de indicar que además de las pruebas documentales hay en el plenario otras pruebas que armónicamente analizadas permiten concluir que en la realidad de las relaciones se presentaron circunstancias fácticas que analizadas en un contexto imparcial permitan concluir que la trabajadora estaba subordinada a SEATECH INTERNATIONAL, tampoco existen en el expediente pruebas que permitan concluir con mediana seguridad esta situación. (f.° 11 del archivo 5, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual a su vez produjo la vulneración de los apartados 34 y 61 del CST. Radicación n.° 90400 17 SCLAJPT-10 V.00 Como errores evidentes de hecho expone: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International INC es responsable de la terminación del contrato que realizó A TIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante MAGOLA OROZCO y que esta, cumplía al momento de la terminación de su contrato con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INERTATIONAL INC, dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora MAGOLA OROZCO, como un acto discriminatorio debido a la enfermedad que padecía. 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía y le fue notificada por la demandante la calificación de pérdida de origen de la enfermedad que alega padecer la señora MAGOLA OROZCO. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que existe nexo causal alguno entre la terminación de contrato que realiza A TIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante MAGOLA OROZCO y el actuar de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, del cual se pueda establecer que SEATECH INTERNATIONAL INC., realizó acto discriminatorio alguno, debido a las enfermedades que padece la trabajadora. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que, para despedir al demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. Señala como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: - La historia clínica allegada por la demandante con su demanda en la que no se observa que uno solo de dichos documentos hubiera sido recibido o notificado a Seatech international Inc. - Formulario de calificación de origen de la enfermedad de la señora MAGOLA OROZCO Manifiesta que, el fallo recurrido no realiza un análisis respecto al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si la demandante probó Radicación n.° 90400 18 SCLAJPT-10 V.00 que efectivamente había notificado sus enfermedades a Seatech Internacional INC., pues considera que se limita a constituir las normas que consagran el derecho al reintegro de la reclamante, pero omite el estudio probatorio de la historia clínica y del dictamen que obran en el expediente los cuales aduce nunca fueron informados a la empresa.
Por lo anterior, también menciona que no puede concluirse la existencia de un nexo causal entre el actuar del recurrente, las enfermedades de la actora y la terminación del vínculo contractual. Menciona que, al momento en que se realizó la culminación del pacto la accionante no contaba con calificación de PCL en una proporción que mereciera un comportamiento más cuidadoso por parte del contratante, por lo que a la fecha de la desvinculación no se habían cumplido los presupuestos establecidos en el numeral 2° y 3° de la sentencia de esta Corte del «25 de marzo de 2009, rad. 35603» citada por el Tribunal.
Insiste en que, no existen pruebas que demuestren que Seatech International INC. se le hubiese notificado por parte de la convocante su estado de salud, indicando que esta tampoco tenía potestad alguna respecto a las decisiones que como empleador sólo eran asumidas por Atiempo Servicios LTDA., la cual actuaba como contratista independiente, ostentando un objeto social diferente.
Por lo anterior aduce que, es claro que la peticionaria no se encuentra dentro de los presupuestos para acceder a Radicación n.° 90400 19 SCLAJPT-10 V.00 la protección establecida en el «artículo 26 de la Ley 361 de 1997», y que tampoco cumple con los requisitos que ha venido manejando la jurisprudencia de esta Corporación. Igualmente narra que: La sentencia del honorable Tribunal, también deja de lado lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando es interrogada por la señora juez, en el cual con completa claridad explica, en concordancia con la identificación de la calidad de empleador, con la que reconoce a A Tiempo Servicios, se dirige a las oficinas de dicha empresa para dar a conocer su enfermedad, además que solo fue incapacitada dos veces, durante el desarrollo de su relación laboral, lo que también fundamenta la prueba de que la demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que nunca notificó a Seatech International de su estado de salud.
Al respecto cita el proveído de esta Corporación, del «25 de mar. 2009, Rad. 35.606», relativa a los requisitos a cumplir para la salvaguarda de que trata el art. 26 de la Ley 371 de 1997. Agrega la sentencia CSJ SL1360-2018, y afirma que según la línea jurisprudencial citada «NO ES PROCEDENTE» decretar a favor de la demandante las consecuencias estatuidas en la citada norma y menos, ordenar el reintegro de la actora, en razón a su estado de salud.
Finaliza declarando que: […] el juez debe analizar los sucesos propios de cada caso concreto, circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos, así como el material probatorio que obre en el expediente, siendo que en el presente caso, no estaba el empleador de la demandante Seatech International Inc., obligado Radicación n.° 90400 20 SCLAJPT-10 V.00 a solicitar permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo, no solo porque no se trató de despido, lo que se dio fue la terminación del contrato por finalización de la obra o labor contratada, realizada por su empleador A Tiempo Servicios, sino porque además, no es sujeto protegido a la luz de la citada ley, ya que no cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora a dicha protección. Por ello anota que, se configuró la violación «indirecta» de las normas referidas (f.° 11 al 15 del archivo 5, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Sobre la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798- 2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 90400 21 SCLAJPT-10 V.00 En tal sentido, vale la pena rememorar lo que de antaño se ha enseñado en torno a que, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a las transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en la valoración de los elementos de juicio calificadas en casación que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no estimarlos.
El recurrente debe identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, con base en el contenido de las pruebas hábiles en sede de casación, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL2660-2019). Así, la Corporación considera que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser desconocidas, como pasa a analizarse. 1.
Del primer cargo. 1.1. De las pruebas. El censor al sustentar el primer cargo omite realizar una clara individualización de las pruebas que él considera indebidamente apreciadas o, en su defecto, mal valoradas, sin embargo, de lo explicado en la demostración se observa que está atacando dos probanzas, a saber: i) los contratos Radicación n.° 90400 22 SCLAJPT-10 V.00 suscritos entre Atiempo Servicios Ltda. y la trabajadora Magola Orozco (f.° 441ss cuaderno principal) y ii) el negocio jurídico de prestación de servicios celebrado entre Seatech International INC y Atiempo Servicios Ltda. (f.° 113, ibidem).
Sobre las documentales anteriormente mencionadas, le correspondía a la censura, como se dijo en proveído CSJ SL5667-2021: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
En ese orden, si bien el impugnante precisó los dislates facticos que -a su juicio- había cometido el Tribunal, no evidenció cómo estos se consolidaron frente al estudio del referido material probatorio. Lo anterior, por cuanto de los primeros contratos, apenas expuso que solo gozaban de validez entre las partes suscribientes sin que le pudieran ser oponibles, absteniéndose de detallar cuál fue la conclusión del ad quem sobre esas probanzas y el alcance que estima debió dárseles verdaderamente, a más de cómo habría afectado las conclusiones alcanzadas por el fallador de la segunda instancia. Por lo que se vislumbra que dejó de atacar en Radicación n.° 90400 23 SCLAJPT-10 V.00 concreto las conclusiones fácticas del fallador frente a estos medios probatorios y que sirven de fundamento a la decisión adoptada, como fueron que: la actividad de suministro de personal por parte de la demandada, era propia de las empresas de servicios temporales y que dichos acuerdos superaron el límite de tiempo de establecido fijado por la ley para este tipo de contratación; que además guardan relación inherente con el tema objeto de litigio.
En torno al segundo acto jurídico discutido, únicamente se limita a discurrir que fue desconocido, no obstante, no sustenta cuál era la importancia de su análisis, que era aquello que se desprendía de su contenido que fuera relevante para conclusiones del asunto y que llevaba a cambiar o quebrar la resolución que se adoptó por el Tribunal.
Así mismo, encuentra la Sala que estas no son las únicas pruebas que estudió el fallador de segundo grado para fundar su determinación, puesto que entre otros, acudió a los certificados de existencia y representación legal de las implicadas con el fin de revisar el objeto social de cada una de ellas y deducir que las actividades realizadas por la accionante tenían correlación con el objeto social de la empresa Seatech Internacional Inc. y no de Atiempo Servicios Ltda.; conclusiones fácticas que no fueron controvertidas por la censura (CSJ SL4462-2021). 1.2 Mezcla de vías.
Radicación n.° 90400 24 SCLAJPT-10 V.00 Además de lo previo, el embate pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que «Incurre en error de hecho el tribunal cuando paradójicamente cita el principio de supremacía de la realidad sobre las formas contractuales, como fundamento lógico de su análisis de las relaciones laborales que vinculan a quienes ahora fungen como partes de este proceso», dicha afirmación no obedece a un error de hecho se refiere más al fundamento legal utilizado en el fallo atacado lo que resulta extraño al sendero seleccionado.
Igualmente se observa respecto del contrato suscrito entre Atiempo Servicios Ltda. y la promotora del juicio que, en el fondo lo que discute la recurrente es que dicho elemento no le era oponibles por ser un acto entre terceros, de forma tal que, lo que pretende debatir es la validez de la prueba planteamiento que conforme lo tiene establecido esta Corporación es propio de la vía directa, incurriendo la censura en la impropiedad de confundir las sendas de transgresión de las normas sustantivas, tal como reiteradamente lo tiene precisado la Corporación, en tanto se ha dicho: «que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» (CSJ SL853-2019).
Radicación n.° 90400 25 SCLAJPT-10 V.00 Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 2. Del segundo cargo. 2.1. Pruebas no hábiles. Las probanzas sobre las cuales se edifica el reproche han de ser exclusivamente aquellas que el legislador concibió como hábiles en la casación del trabajo, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Dicho ello, se denota frente a las probanzas exhibidas para sustentar el embate, que ninguno de ellos se enmarca en las ya descritas, porque conforme lo ha sostenido la Sala, la historia clínica (f.° 421 vto ib.). y, el formulario de calificación de origen de la enfermedad de la llamante a juicio, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.° 422 al 424 ib.), constituyen documentos emanados de terceros.
Radicación n.° 90400 26 SCLAJPT-10 V.00 Ello se observa así, porque las instituciones que las emitieron no son parte dentro del proceso, habida cuenta que no son probanzas que provengan en su creación y/o suscripción por las partes (CSJ SL2660-2019). Ahora bien no desconoce la Corte que, la Sala ha tenido como prueba hábil en el recurso extraordinario la historia clínica, pero ello se ha dado «[…] en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente» (CSJ SL1063-2022), lo cual no ocurrió en el caso, pues el recurrente sostiene su reproche en que el ad quem omite el estudio probatorio de la historia clínica respecto a que nunca fue notificada a la empresa, más no debate el contenido, es decir, la constancia del profesional de la salud acerca de la situación física de la petente, por tanto la Corporación no puede adelantar análisis alguno al respecto.
En cuanto a la segunda, si bien la censura denominó esta prueba como «formulario de calificación de origen de la enfermedad», se observa que este corresponde al dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, elemento de convicción respecto del que se ha sostenido lo siguiente (CSJ SL3047-2022), En cuanto a los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, tanto Regional como Nacional, y que acusa el censor como equivocadamente apreciados, debe destacar la Sala que tales medios de convicción no constituyen prueba calificada en casación con la virtualidad suficiente para estructurar errores de hecho.
De ahí que no sea posible su estudio en sede de casación, Radicación n.° 90400 27 SCLAJPT-10 V.00 para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia el censor. En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso.
Finalmente, aunque no enlista el interrogatorio de parte de la demandante como una prueba a denunciar, lo cierto es que en el desarrollo del cargo da a entender que también lo señala como una prueba que fue apreciada erróneamente. Ha de recordarse que esta sólo es probanza calificada si contiene confesión y que: i) debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como lo consagra el artículo 196 del CGP y, ii) para que opere requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el mandato 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019).
Frente a ella, si bien el recurrente aduce que «reconoce a A Tiempo Servicios, se dirige a las oficinas de dicha empresa para dar a conocer su enfermedad, además que solo fue incapacitada dos veces, durante el desarrollo de su relación laboral, lo que también fundamenta la prueba de que la Radicación n.° 90400 28 SCLAJPT-10 V.00 demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que nunca notificó a Seatech International de su estado de salud» lo cierto es que, acorde con los demás elementos de juicio se acreditó que quien realmente ejercía la subordinación era Seatech Internacional INC. Así pues, la Corporación considera que ninguna de sus acotaciones, deviene en revelación que pueda tomarse en su contra, en tanto que, el Tribunal no solo tomó estas para determinar un verdadero vínculo laboral entre Seatech Internacional INC y la solicitante. 3.
De los dos cargos. 3.1. No controvierte todos los argumentos de la decisión. En suma, la impugnante soslayó enfocar su ataque a destruir la totalidad de fundamentos sobre los cuales el fallador de segundo grado edificó su determinación, tales como: i) que el tipo de labores no contaba con las características propias del modelo de contratación que alegaba la empresa. ii) las actividades ejecutadas por la actora estaban estrechamente relacionadas con el objeto social de la empresa Seatech Internacional Inc. y no de Atiempo Servicios Ltda. Radicación n.° 90400 29 SCLAJPT-10 V.00 iii) esta última además no era una empresa de servicios temporales autorizada para suministrar personal, a pesar de lo cual dentro de su objeto social contemplaba tal actividad. iv) la temporalidad de los contratos superó los 12 meses permitidos para la vinculación de personal por medio de EST.
En complemento de lo expuesto, se rememora que quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado del acto jurisdiccional controvertido (CSJ SL4462-2021), lo que de contera no fue logrado en el sub iuris. 3.2.
El recurso plural parece un alegato propio de las instancias. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató en la medida que lo que se pretende con los cargos propuestos es la defensa de la teoría del caso por parte de la llamada a juicio, más no evidenciar la transgresión de la ley sustancial por parte del Tribunal.
Radicación n.° 90400 30 SCLAJPT-10 V.00 Lo precedente condujo a que la censura pasara por alto que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en esta sede al no haberse presentado réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 90400 31 SCLAJPT-10 V.00 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGOLA OROZCO VALENZUELA contra en el proceso que le instauró a SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO LTDA. Costas, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.