82239.pdf 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral Sala de Descongestión N.“ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4118-2021 Radicación n.°82239 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA FAJARDO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra AMPARO FRANCO ROJAS como propietaria del establecimiento de DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE comercio DICEORIENTE e INVERSIONES ARANGO FRANCO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
I.
ANTECEDENTES Amanda Fajardo Ortiz demandó a Amparo Franco Rojas como propietaria del establecimiento de comercio SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.°82239 Distribuidora de Cementos del Oriente -Diceoriente e Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «continuo e ininterrumpido» entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, y vacaciones por unos periodos que discriminó; indemnización por despido sin justa causa, sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses, junto con la moratoria del art. 65 del CST; aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue empleada por Amparo Franco Rojas a través de distintos contratos de trabajo a término fíjo que se suscribieron entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012; que su contratante es la propietaria del establecimiento de Distribuidora de Cementos del Oriente -comercio Diceoriente; que fue vinculada como asesora comercial, además de que debía realizar labores relacionadas con la manejo de personal,parte administrativa y contable relación de ingresos y gastos, pago a proveedores, digitación de documentos y facturas, entre otras-; que el salario que «le pagaban» era el salario mínimo mensual legal vigente. 2SCLA.IPT-IOV.OO % Radicación n.°82239 Contó que inicialmente la relación fue mediante contrato a término fijo del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y que se le liquidaron las prestaciones sociales, luego fue contratada el 1 de enero de 2010 por «12» meses, sin recibir liquidación alguna; que fue contratada por otros «12» meses, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, sin que tampoco se liquidaran sus conceptos sociales; que nuevamente fue vinculada el 1 de enero de 2012, siendo despedida de manera verbal el 31 de octubre de esa anualidad.
Refirió que en atención a sus excelentes cualidades y por haberse ganado la confianza de la señora Franco Rojas por vinculaciones pasadas, fue contratada «verbalmente» a fin de que ejerciera como administradora de un edificio de propiedad de la sociedad Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandadita Simple; que la labor que ejerció fue la de mostrar, arrendar y recibir los cánones de arrendamientos de los apartaestudios y consignarlos en las cuentas que le fueron indicadas (de la hija de la demandada), pagar los servicios públicos y de vigilancia, verificar el estado del edificio, «representar a la firma propietaria en reuniones adelantadas por los arrendatarios y vecinos», contratar los arreglos, publicar avisos clasificados.
Resaltó que los comprobantes de pagos de los cánones de arrendamiento tenían el membrete de Diceoriente. Sostuvo que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:30 am a 12:30 m y el sábado de 6:30 am a 1:00 pm; que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82239 en el edificio fue de lunes a viernes de 1:30 pm a 10:00 pm y los sábados de 2:00 pm a 9:00 pm y los domingos de 8:00 am a 6:00 pm; que tuvo «dos» contratos de trabajo, pero recibió como remuneración solo el salario mínimo por el convenio suscrito «directamente» con Amparo Franco Rojas; que Inversiones Arango Franco jamás le pagó y pese a ello, se elevaron actas para «efectos contables» con relaciones de ingresos y egresos, en las que le hicieron afirmar que recibía unos porcentajes; que fue despedida sin justa causa el 31 de octubre de 2012 (fs.°6 a 32).
La sociedad Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple y Amparo Franco Rojas como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del Oriente - Diceoriente, al contestar de manera conjunta, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negaron que la actora fuera contratada por Franco Rojas «sino para trabajar en la en la (sic) empresa DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE “DICEORIENTE”» a través de contrato verbal desde el 29 de octubre al 31 de diciembre de 2009 y luego a «termino fijo» del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, sin que continuara el vínculo.
Rechazaron el objeto de contratación aducido en la demanda y aseveraron que la actora se vinculó para realizar actividades de oficios varios; que en los años 2011 y 2012, el administrador de la sociedad Arango y Franco, ante la petición de la demandante, le «ofreció» contrato de 4SCLAJPT-IO V.00 IV Radicación n.°82239 corretaje y/o agente inmobiliario, sin cumplir horario, de tal modo que no estaba sometida a subordinación y su salario dependía de los apartamentos que arrendara, lo que le permitía laborar para otras empresas, entre estas, Confecciones Arco Iris.
De los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos o que no le constaban. Propusieron las excepciones de prescripción, confusión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y la de falta de título y causa (fs.°617 a 626 y 642 a 649). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de julio de 2016 (cd f.°673), resolvió: Primero: Declarar que entre Amanda Fajardo Ortiz y Amparo Franco Rojas e Inversiones Arango Franco y Cía. Sociedad en Comandadita Simple, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuyos extremos temporales fueron enero a diciembre de 2010, el cual se prorrogó por un periodo igual a un año. Segundo: Declarar que la parte demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, sin justa causa, adeudando como indemnización a la demandante la suma de $6.918.000.
Tercero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones de su contraparte. Cuarto: Condenar en costas a los demandados [ ]. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82239 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 15 de junio de 2018 (cd f.°7 cdno ad quem), confirmó lo resuelto por el juez de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la vencida enjuicio.
Delimitó el problema jurídico en dilucidar, la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y las demandadas «vigente entre el 26 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre del 2012, bajo el imperio del principio de la primacía realidad sobre lo formal» y, si en el evento de resultar acreditado lo anterior, verificar la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas.
Aludió a los elementos esenciales de toda relación de trabajo: actividad personal, subordinación y remuneración (art. 23 del CST) y dio lectura a un segmento de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36547, que se reiteró en la CSJ SL, 8 jul. 2016, rad. 47385, para señalar que cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador probar la actividad personal y sus extremos temporales, conforme el art. 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, además de que el art. 145 de la misma obra, «permite en razón a que 6SCLAJPT-10 V.00 id Radicación n.°82239 presumir que todo trabajador devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente».
Resaltó que en virtud de la «aludida presunción», la carga probatoria de desvirtuar el vínculo subordinado se invertía, como lo tiene sentado esta Corporación (sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL9156-2015). A fin de verificar si se demostraron los anteriores requisitos, tuvo en cuenta las siguientes probanzas: contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre Amparo Franco Rojas como empleador y Amanda Fajardo Ortiz (f.°40) con vigencia de 12 meses, contados a partir del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010; las afiliaciones de la actora a la EPS SOS y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, efectuadas por la demandada los días 1 de febrero y 31 de mayo de 2010, respectivamente (fs.°41 y 42); liquidación de prestaciones sociales del anterior contrato, elaborada por Amparo Franco Rojas, firmada por la actora en señal de aceptación (f.°46), pago que se encontraba acreditado con el comprobante de egreso de folio 56, también suscrito por la accionante como muestra de recibido.
Asimismo referenció, la liquidación de prestaciones sociales de folios 57 y 58, donde constaban como extremos temporales de la relación 26 de julio a 31 de diciembre de 2009; comprobante de pago de los valores indicados en la aludida liquidación; las afiliaciones a ING Pensiones y Cesantías y a Positiva Compañía de Seguros SA, suscritas SCLAJPT-l 0 V.00 7 Radicación n.°82239 por Amparo Franco Rojas, documentos con sello de recibido de las aludidas sociedades los días 23 y 16 de septiembre de 2009 (fs.°43 y siguientes); copias de recibos de los servicios públicos domiciliarios expedidos por Emcali, Cablevisión (fs.°68 a 509), así como las copias de las consignaciones a una cuenta bancaria del Banco BBVA y extractos a nombre de Erika Arango Fajardo; recibos provisionales con el membrete de Distribuidora de Cemento de Oriente Amparo Franco Rojas; copias de las relaciones de pago de los arrendatarios y de los gastos «suscitados» por Fajardo Ortiz, documentales que se encontraban relacionadas con el inmueble del que dio la dirección y que conforme al certificado de tradición era de propiedad de Inversiones Arango Franco y Compañía Sociedad en Comandita Simple (fs.°36 y 37).
A continuación, se remitió a las declaraciones que rindieron María Teresa Quiñones, William Jesús Cifuentes, María del Pilar Sarria, César Fabio Arango, Alberto Márquez y Arbey López Peña. Indicó que del «conjunto de pruebas tanto documentales como testimoniales» se demostraba que entre la actora y Amparo Franco Rojas, se presentaron dos relaciones de trabajo: del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009, conforme la liquidación de prestaciones sociales a nombre de Amanda Fajardo Ortiz y el comprobante de egreso que contenía los valores allí relacionados, documentos que fueron elaborados con el membrete de Amparo Franco Rojas 8SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82239 (fs.°45 y 57), y del 1 de enero al 23 de diciembre de 2010, según se observa de la liquidación de prestaciones sociales de dicha anualidad y el comprobante de egreso en donde al igual que el anterior, también contenía los valores calculados en tal liquidación y el membrete de la demandada; que ambas liquidaciones contaban con la firma de la «demandante en señal de aceptación de lo allí consignado».
Añrmó que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado entre las partes era una de las formas de contratación laboral contenida en el art. 46 de nuestra legislación sustantiva laboral. En punto a la primera relación laboral, destacó que terminó en la fecha acordada, en virtud de lo dispuesto en la cláusula undécima «que a la letra reza ífel presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad" hasta ahí la norma (sic) la cláusula que aparece en el contrato».
Resaltó que la demandante al absolver interrogatorio de parte, aseguró que había suscrito contrato con la demandada desde julio a diciembre de 2009 y de enero a diciembre de 2010, [ ] estando conforme con las prestaciones de esos períodos, relato que para la sala resulta ser una confesión por parte de la demandante, pues se cumple con los requisitos que alude el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable como lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°82239 En lo que atañe a la supuesta relación laboral única y continua desde el 26 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2012, manifestó que no se encontraba demostrado que la demandante hubiese prestado sus servicios personales de forma interrumpida en tal interregno, [ ] más exactamente desde enero de 2011 y en adelante, pues la documental que reposa de folios 68 a 590 del proceso, en nada se infiere tal situación, dado que si bien se observa que la demandante elaboraba unos recibos o relaciones de pago y gastos mensuales de los apartaestudios de Ciudad Jardín, en donde se ilustra el descuento de un porcentaje a favor de ella, tales documentales no bastan para concluir que en efecto aquella permanecía de forma constante en cumplimiento de una función determinada y en los horarios que afirma en los hechos de la demanda, máxime si tales pruebas fueron elaboradas por la misma parte actora, contrariando así el principio procesal conforme la cual nadie le es lícito crear su propia prueba, además de que el resto de documentos, esto es, copias de los recibos de los servicios públicos domiciliarios debidamente cancelados, bancarias, recibos provisionales con membrete Distrioriente, documentos que pudieron haber sido diligenciados o cancelados por cualquier persona y no estrictamente por la señora Amanda Fajardo Ortiz. las copias de las consignacionesasi como Agregó que ninguna de las declaraciones recepcionadas, daban dan fe de que la demandante hubiese prestado sus servicios personales en forma continua a los demandados durante el tiempo alegado, pues solo «la veían Distrioñente cuando iba a reunirse con el esposo de la Amparo Franco Rojas, señor César Fabio Arango López, que ella iba al edificio cuando necesitaba mostrar los apartamentos o cuando había problemas de mantenimiento de los mismos para solucionarlos», por lo que consideró que Fajardo Ortiz «no tenía que acceder en estricto horario para realizar dichas actividades». en señora 10SCLAJPT-IO V.00 •Jó Radicación n.“82239 De este modo, no halló demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre Amanda Fajardo Ortiz, [ ] y las aquí demandadas en los extremos indicados por el (sic) recurrente al momento de formular su alzada, de modo que al no existir inconformidad alguna por la parte demandante conforme a la confesión realizada en el interrogatorio parte, respecto de las relaciones laborales que tuvo Amparo Franco Rojas y los derechos sociales que de allí se derivan, durante los periodos comprendidos entre el 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero al 31 de diciembre del 2010, interregno último que el a quo tomó como extremos temporales del contrato de trabajo entre las partes, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia en su integridad, pues tampoco se encuentra demostrada por la aludida demandada la justa causa que medió la terminación de dicho contrato de trabajo a término fijo, como tampoco demostró que el mismo se hubiese prorrogado presentándose para ello el correspondiente preaviso en el término indicado por la ley, entendiéndose que el mismo se prorrogó por el término igualmente inicialmente pactado de un año y por consiguiente la indemnización a que fue condenada la señora Amparo Franco por el a quo resulta acorde con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propuso así: Se case parcialmente la Sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1. SCLAJPT-IO V 00 I 1 Radicación n.°82239 Como consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a las demandadas al reconocimiento de los siguientes conceptos: 2.
2.1. AMPARO FRANCO ROJAS PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE-DICEORIENTE”: 2.1.1. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. 2.1.2. Que se declare que el empleador no cumplió con la obligación de consignar las cesantías directamente ante el fondo respectivo, siendo inválidos los pagos directos de cesantías realizados a la trabajadora. 2.1.3.
Que se declare que el empleador no pago (sic) los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012. 2.1.4. En consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a esta demandada a pagar los salarios, las primas de servicio, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2012; de igual manera, que se condene a la demandada a pagar las cesantías causadas durante toda la relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción moratoria. 2.2.
A INVERSIONES ARANGO FRANCO 86 COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: 2.1. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. 2.2.2. Que se declare que la empleadora no cumplió con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. 2.2.3.
En consecuencia de lo anterior se solicita, en sede de instancia, se condene a esta demandada a pagar los salarios, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas entre el 26 de julio de 2009 el 31 de octubre de 2012. De igual forma se solicita la indemnización por despido injusto, consignación de las cesantías, la sanción por no pago de los y la sanción por no 12SCLAJPT-] 0 V.00 31 Radicación n.°82239 intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. 3.
Se condene al demandado a pagar las costas y las agencias en derecho. Con tal propósito formula cinco cargos, por la primera causal de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen el mismo resultado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [ ] toda vez que el H. Tribunal realizó una valoración indebida de las pruebas documentales allegadas al proceso, específicamente las facturas, recibos y demás documentos con sello de DICEORIENTE, fechados en los años 2010, 2011 y 2012 con los cuales mi poderdante realizaba las gestiones encomendadas y que dan fe de la prestación personal del servicio hasta el 31 de octubre de 2012.
En consecuencia, el Tribunal dio por no probada estándolo la existencia del vínculo laboral con esta demandada dado de manera continua e ininterrumpida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012. Afirma que la accionante fue contratada por Amparo Franco Rojas a fin de laborar en las instalaciones del establecimiento de comercio Diceoriente y le suministró todos los materiales necesarios para la prestación del servicio, entre ellos recibos, facturas e insumos con sellos y logos, con los cuales la señora Amanda cumplió las funciones asignadas, dentro de las que destaca el pago a proveedores, recepción de dineros producto de ventas y SCLAJPT-IO V.00 13 Radicación n.°82239 servicios que prestaba esa demandada.
A renglón seguido, asevera: Resulta curioso que todos aquellos documentos fechados entre el año 2009 y el año 2010 sirven para determinar que mi poderdante laboraba al servicio de esta demandada durante esos año (sic), pero todos aquellos fechados entre el año 2011 y 2012 carecen de valor probatorio toda vez que los mismos podrían (y quiero enfatizar en este término, ya que esta aseveración no se establece de manera clara y concisa) haber sido realizados por mi poderdante.
Aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar, [ ] de manera errónea y sin fundamento una documentación que claramente alude al hecho de que la señora AMANDA FAJARDO a que (sic) para los años 2011 y 2012 esta continuaba prestando servicios a favor de esta empleadora quien, reitero, le suministró todos los elementos para que en nombre de DICEORIENTE pagara proveedores de esta demandada y recibiera el pago de sumas que ingresaron a las arcas de esta, no siendo viable que se realicen suposiciones infundadas para desconocer el valor probatorio que estos documentos poseen.
Sin especificar los nombres de los declarantes, asegura que se remite a los testimonios de la parte demandada, quienes coincidieron en precisar que cuando la accionante estaba «administrando el edificio de propiedad de la otra demandadaf,] permanecía en las instalaciones de DICEORIENTE recibiendo órdenes e instrucciones de parte del de la Sra. AMPARO FRANCO quien, para todos los no esposo efectos, fue señalado como superior jerárquico de todos los empleados al servicio de este establecimiento de comercio».
Por lo anterior, estima que el ad quem valoró con equivocación el «material probatorio allegado» y, por ende, 14SCLAJPT-10 V.00 3^ Radicación n.°82239 su conclusión acerca del período de duración del contrato de trabajo no se atempera a la realidad, «tal y como fue planteada (sic) en la demanda». Resalta que el hecho de que Amparo Franco Rojas - Diceoriente, hubiera desvinculado a Fajardo Ortiz de la seguridad social integral, «lo único que prueba es que el empleador tenía la intención de desconocer las obligaciones que le atañen».
Trae a colación lo previsto en el numeral 1 del art. 57 del CST y afirma que «si vamos a realizar inferencias lo lógico es deducir que en cumplimiento de sus deberes como empleador fue DICEORIENTE quien le suministró a la Sra. AMANDA FAJARDO la papelería y demás insumos para la eficiente prestación de sus servicios». De este modo, sostiene que se encuentra acreditada la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012 y, por consiguiente, procede el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones pretendidas.
VIL CARGO SEGUNDO Ataca por la vía directa, «concretamente por violación de los Arts. 14 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, normas que disponen lo siguiente: i ]». SCLA.IPT.IOV.OO 15 Radicación n.°82239 Señala que entre los hechos de la demanda inicial refirió que «esta empleadora» tenía la costumbre de liquidar el contrato cada 31 de diciembre, pagar de manera directa las cesantías y reintegrar a la trabajadora a partir del siguiente día hábil del mes de enero, todo ello con el fin de hacer creer que entre las partes «existieron múltiples contratos de trabajo cuyos efectos finiquitaban a cada finalización»; que al presentarse entre empleador y trabajador varios contratos de manera sucesiva, sin «una interrupción significativa en la prestación del servicio, lo que en realidad hay es un solo contrato de trabajo».
Memora la sentencia «Jul 19/77» ratificada en las de «agosto 5/88 y enero 19/89)» y la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897. Aduce que en el escrito inaugural «se planteó la existencia de una sola relación laboral» acaecida entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012; que la empleadora finalizó la vinculación y liquidó prestaciones a 31 de diciembre de 2009, para a partir del «2» de enero de 2010 volver a contratar los servicios y también finalizarlos el 31 de diciembre de ese año, esta vez sin liquidar sus acreencias sociales, para «de manera verbal contratar los servicios de la demandante»; que en ambos casos continuó ejerciendo las mismas funciones «descritas en el hecho 1.4 de la demanda, lo que a la luz de la jurisprudencia anteriormente mencionada nos lleva a concluir que entre las partes existió una relación laboral».
En este orden, considera que el Tribunal trasgredió el art. 99 de la Ley 50 de 1990, relación laboral continua epuesto que hubo una ininterrumpida, debiendo el empleador cumplir con la 16SCI..AJPT-IO V.00 53 Radicación n.°82239 obligación de consignar las cesantías de 2009 en la entidad administradora correspondiente el día 14 de febrero de 2010, de igual manera las de 2010 y 2011, que debieron ser consignadas en los años 2011 y 2012, en su orden.
Afirma que la decisión impugnada, es contraria a la ley, en tanto «estaría validando una práctica prohibida» y contraría el objetivo para el que fue creada esa prestación, que es respaldar al trabajador en caso de quedarse sin empleo. Advierte que también hubo error al establecerse que las cesantías de 2009, le fueron entregadas de manera directa a la trabajadora por haber finalizado la relación laboral en 2010, lo que permitió que concluyera que el empleador las pagó de manera correcta, aserto que vulnera el art. 254 del CST, que prohíbe su pago directo, y aunque la disposición alude a la posibilidad «de que esto se haga excepcionalmente lo cierto es que ninguna de las excepciones allí consagradas se cumple en el presente caso».
A renglón seguido, precisa las dos excepciones que trae la norma: [ ] la primera es cuando existe terminación del contrato, caso que no es el que aquí se presenta pues ya quedó establecida la existencia de una relación continua e ininterrumpida. La segunda es cuando el trabajador las requiere para proyectos relacionados con la vivienda o con su educación o la de su núcleo familiar cercano, siendo deber del trabajador acreditar que el auxilio será utilizado para estos conceptos.
Este segundo requisito tampoco se encuentra acreditado lo que nos lleva a concluir lo que tan reiteradamente he manifestado: el pago directo de las cesantías que hiciera la demandada para los años 2009 y 2010 es ilegal. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82239 Por último, expone que se «ha puesto de moda» una tesis según la cual, [ ] cada acto ilegal que realice un empleador contra el trabajador se torna legal si el trabajador no manifiesta oposición inmediata.
Parece ser que nuestros juzgadores han olvidado que el derecho laboral, a diferencia por ejemplo del derecho civil, regula una relación dada entre un empleador que por lo general posee poder económico, poder social e incluso poder político y un trabajador que depende de un salario para su sostenimiento y el sostenimiento de su núcleo familiar.
De igual forma parecen olvidar también que con la supresión del ordenamiento jurídico del derecho al reintegro y la facultad que tiene el empleador de finalizar el contrato de trabajo con o sin justa causa e incluso de no renovarlo una vez se venza el período contractual el trabajador posee muy limitadas opciones para oponerse a cualquier disposición arbitraria que contra él se cometa, siendo claro que para un empleador es muy fácil reemplazar a un trabajador pero lamentablemente pueden transcurrir períodos de tiempo prolongados antes de que el trabajador pueda encontrar otro lugar de trabajo y todos sabemos que las obligaciones y necesidades no dan espera.
La aplicación de esta tesis ha dado lugar a inferir que en derecho laboral estaríamos frente a lo que en el siglo XVIII introdujo el célebre filósofo Adam Smith [ ]. Refiere que para evitar los abusos por la parte dominante de la relación, el art. 14 de la normatividad sustantiva laboral establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de tal modo que aun cuando ello provenga de su voluntad expresa, no tiene validez jurídica alguna, y solo queda sometido a la prescripción, como «única penalidad» de su actuación. VIII.
CARGO TERCERO Por la senda directa, acusa la sentencia «concretamente por violación de los Arts. 22 y 24 del Código 18SC1..AJPT-10 V.00 34 Radicación n.°82239 Sustantivo del Trabajo, normas que disponen lo siguiente: Hace un relato de los hechos del caso al igual que en los demás cargos, y expone que con lo previsto en las disposiciones acusadas, para que haya contrato de trabajo deben presentarse los tres elementos fundamentales: prestación personal del servicio, que se encuentra acreditada en el sub examine, ��no sólo con la documentación que da fe de las gestiones en calidad de administradora que realizada la Sra. FAJARDO MUÑOZ también con la aceptación que de este hecho hiciera la parte demandada en su respuesta»; que la abundante prueba documental demuestra, «por ejemplo, que las facturas de servicios públicos domiciliarios y los servicios como internet y televisión satelital llegaban a nombre de ella», también que era quien recibía los cánones de arrendamiento y los consignaba en cuentas de propiedad de la demandada «o de su hija ERIKA ARANGO FRANCO, en síntesis la prestación personal del servicio se encuentra admitida y acreditada».
En cuanto a la subordinación, sostiene que fue verificada con la prueba testimonial; que conforme la declaración del señor «ARANGO, esposo de la Sra. AMPARO FRANCO», quien «confesó» que todos los empleados de la demandada, [ ] (sean de DICEORIENTE o sean de INVERSIONES ARANGO FRANCO & COMPAÑÍA) están obligados a acatar sus órdenes y a rendirle cuentas de cada cosa que realicen en nombre de cualquiera de las aquí demandadas, hecho corroborado por los SCLAIPT-IO V.00 19 Radicación n.°82239 empleados de la demandada traídos como testigos quienes afirman que el Sr. ARANGO ejercía labores directivas en el establecimiento de comercio DICEORIENTE.
En lo que atañe a la remuneración, insiste en, [ ] lo que se explicó en la demanda que obedeció al incumplimiento de esta obligación por parte de la empleadora, lo cierto es que esta carencia en ningún momento desnaturaliza la relación, por el contrario da cuenta de los abusos a que era sometida la Sra. FAJARDO ORTIZ quien confió en la palabra de la hija de la demandada (ERIKA ARANGO) quien le garantizó que ella se haría cargo de reconocerle las acreencias adeudadas.
Por lo anterior, asegura que la presunción descrita en el art. 24 del CST, «se encuentra plenamente configurada», y si bien admite prueba en contrario, en este caso el empleador no logró desvirtuarla; que aunque «quiso» dar a entender que al tiempo que la actora prestaba sus servicios como administradora, laboraba para una empresa de propiedad de un familiar, hecho que no fue acreditado y que, si en gracia de discusión se coligiera, tampoco se lograría derruir «la presunción del contrato», pues de acuerdo con el art. 25 ibidem, existe aún «cuando se presente involucrado con otros».
Agrega que los jueces de primer y segundo grado estimaron que la demandante con su silencio «revistió de legalidad cualquier situación irregular a la que pudo haber sido sometida», lo que resulta equivocado por ser sabido que los derechos laborales son irrenunciables, y el mutismo de trabajador frente a cualquier irregularidad, no implica la pérdida de aquellos. un 20SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°82239 IX.
CARGO CUARTO Ataca lo resuelto, por la vía directa, «concretamente por violación del Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dispone lo siguiente: Afirma que al decidirse las pretensiones contra Diceoriente, se reiteró que «el silencio de la trabajadora frente a los abusos del empleador revistió de legalidad cualquier situación irregular que esta haya podido experimentar, incluyendo la naturaleza de la relación entre las partes, (avalada por [el] Tribunal ante el silencio de la demandante como una relación de carácter civil)», conclusión que vulnera no sólo la norma acusada, sino la esencia del derecho laboral, que propende por la protección de la parte débil de la relación que ha sido, es y será el trabajador.
Trascribe un segmento de la sentencia CSJ SL9156- 2015 e insiste en que a la actora se le proveyó de los materiales necesarios como talonarios de recibo con logos de Diceoriente y, «el espacio flsico para fungir como administradora (el cual estaba en el primer piso del edificio de propiedad de la demandada), lo que refuerza el carácter subordinado de la relación».
X. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, ataca la sentencia «toda vez que el H. Tribunal realizó una valoración indebida de las pruebas SCLA.IPT-IO V.00 2! Radicación n.°82239 documentales allegadas al proceso, específicamente las facturas, recibos aportados, dando por probado SIN ESTARLO que esta demandada pagaba los "honoraños'' pactados a favor de la demandante».
Nuevamente trae a colación parte de los hechos de la demanda inicial y aduce que como pretensión principal solicitó el pago de salarios y como subsidiaria el de honorarios; que el ad quem indicó que en algunos recibos estaba escrito «a mano alzada una suma de dinero junto con un numero porcentual (a modo de ejemplo, había una suma de $100.000,00 y al lado un 7%)», lo que al concordar con las afirmaciones de la demandada, se colige que a la actora se le descontaba esos honorarios, lo que asegura es equivocado, y son deducciones sin respaldo probatorio, pues ninguna de las anotaciones «contiene señalamientos que den a entender que se trata de deducciones y que las mismas corresponden a sumas devengadas por mi poderdante».
Agrega, que la decisión se basó en inferencias «cuando en material (sic) judicial quien afirme algo debe demostrarlo de tal suerte que no haya lugar a dudas». XI. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos 22SCLAJPT-10 V.00 % Radicación n.°82239 de ser estudiada de fondo.
Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se indicó qué labor debe emprender la Corte con la sentencia de primer grado en el evento de que se case la del Tribunal, dable es entender que lo anhelado por la censura es que se revoque o modifique lo resuelto por el a quo y se acceda a las peticiones del escrito inaugural.
En cuanto al primer cargo, dirigido por el camino de los hechos, pese a que no se indica el sub motivo de trasgresión normativa, se entiende que es la aplicación indebida por ser la única posible por esta vía, por lo que tal dislate también puede ser solventado. SCLA.IPT-10 V.00 23 Radicación n.°82239 Sin embargo, al elegir la censura la senda fáctica y endilgarle al ad quem la comisión de un error de hecho, incurrió en omisiones graves, pues al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS, no basta con adjudicarle falencias en la actividad de valoración probatoria y referenciar pruebas como facturas, recibos y «demás documentos con sello de DICEORIENTE», de las que no solo omitió indicar la foliatura indispensable ante un copioso acervo probatorio, sino que también debía: i) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestran esos medios de convicción y, ii) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida, cuestiones que evidentemente soslayó la recurrente, pues sin más, aduce que con las pruebas documentales en comento, demuestra la equivocación del colegiado al confirmar la absolución que dispuso el juez de primer grado, en tanto «dan fe» que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de octubre de 2012, para lo cual se remite a lo esbozado en los hechos de la demanda inicial.
Es así, que la censura olvidó adelantar el proceso de cuestionamiento y argumentación pertinente, que resulta ineludible para confrontar las inferencias que el Tribunal obtuvo de la valoración de esos elementos de juicio. Importa destacar que el operador judicial extrajo la existencia de dos relaciones acordadas por contratos de trabajo a término fijo, del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero al 23 de diciembre de 2010, al tener presente las liquidaciones de prestaciones sociales y 24SCLA.IPT-IOV.OO 31 Radicación n.°82239 comprobantes de egreso relacionados con el pago de esas acreencias, que no de «recibos, facturas e insumos con sellos y logos», con los que la impugnante asegura demostrar el pago que hizo a proveedores y la recepción de dineros producto de ventas y servicios prestados.
Conforme lo anterior, el ataque se origina sobre una premisa equivocada, como quiera que el Tribunal una vez halló demostrado la existencia de una relación laboral durante los extremos temporales indicados, continuó con el análisis probatorio a ñn de verificar si el vínculo continuó en los términos señalados por la accionante, y con los folios 68 a 590 estableció que tales documentos no eran suficientes para demostrar que cumplía la labor de manera constante, «determinada y en los horarios que afirma en los hechos de la demanda», esencialmente por cuanto esas probanzas las elaboró la propia recurrente, por lo que acudió a la regla universal de derecho reivindicada de vieja data por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, nadie puede crear a su favor su propia prueba, premisa que valga decir, pese a que fue dejada libre de ataque, no se observa equivocada.
Tampoco se extrae error o «suposición» en la sentencia, cuando se indicó que los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, así como las copias de las consignaciones bancarias, no acreditaban su dicho, pues de proceder la Sala con su análisis, a lo sumo lo que pueden demostrar es el pago de unos servicios u obligaciones. SCLAJPT-IO V.00 25 Radicación n.°82239 Por lo demás, el cuestionamiento en la apreciación de los testimonios resulta inane, en la medida que este medio de prueba solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una que sí sea apta, lo que en este caso evidentemente no ocurrió. En lo que atañe al segundo ataque, dirigido por la vía directa, no se indicó si la trasgresión de las normas acusadas lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que son las modalidades que de acuerdo al error jurídico en que haya incurrido el Tribunal, se debe acudir; amén de que se extravía en la demostración del ataque, puesto que introduce a su discurso disquisiciones puramente fácticas a través de un cargo orientado por el sendero de puro derecho.
Importa resaltar que si bien el operador judicial plural al exponer el problema jurídico, indicó que verificaría la procedencia o no del pago de las cesantías y otras acreencias sociales solicitadas, por haber sido un punto apelado por la demandante, finalmente no lo desarrolló, es decir, no se refirió a las consecuencias que dispone el art. 99 de la Ley 50 de 1990 ni a lo reglado en el art. 254 del CST, por cuanto sometió tal tópico a si encontraba previamente acreditado la existencia de una relación continua e ininterrumpida «vigente entre el 26 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre del 2012, bajo el imperio del 26SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°82239 principio de la primacía realidad sobre lo formal», supuesto que no halló demostrado.
De cualquier modo, como se historió en los antecedentes del caso, y no puede ser controvertido en atención a la senda jurídica elegida, el Tribunal encontró acreditada entre las partes una relación que estuvo regida por dos contratos de trabajo a término fijo, uno del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009, y otro del 1 de enero al 23 de diciembre de 2010, que culminaron debido al vencimiento del plazo pactado.
También estableció que la demandante después de esa fecha, no demostró la existencia de un vínculo laboral, de tal modo que según lo señalado por el ad quem no se trató de una relación continua e ininterrumpida desde el 26 de julio de 2009 hasta octubre de 2012, supuesto que desde un escenario muy distinto parte la censura y, por ende, lleva al traste la acusación. Así las cosas, resulta ser cierto que el art. 254 del CST consagra la proscripción expresa de efectuar pagos parciales de cesantía, al señalar que «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo», salvo los casos autorizados por la ley, so pena de entenderse por no cancelados.
De tal modo que si el empleador no las consigna en un fondo previsto para tal fin, sino que las entrega directamente al trabajador incurre en un pago irregular. SCLAJPT-10 V.OO 27 Radicación n.°82239 En la presente controversia, aunque el sentenciador guardó silencio al respecto, en atención a que la resolución del pago de cesantías dependía de que la actora acreditara la existencia de una sola vinculación en los extremos temporales descritos, tampoco podría atribuírsele error, pues cimentó su disertación en premisas tácticas que encuadrarían en una de las excepciones que trae la norma, más aun cuando coligió que no hubo inconformidad por parte de Fajardo Ortiz en el recurso de apelación, en punto a que el juzgador unipersonal con sustento en la confesión en que esta incurrió al ser interrogada, admitió la existencia de los contratos a término fijo y que estaba conforme con el pago de las prestaciones sociales que surgían de esos periodos, fundamento que también es dejado incólume por la censura.
En lo que tiene que ver con el tercer cargo, dirigido por la vía directa, se incurre en los mismos errores de técnica de las acusaciones anteriores. En cualquier caso, es suficiente la explicación descrita al dar respuesta al primer cargo para dar por contestado el ataque. Importa agregar que se equivoca la impugnante cuando alude a la confesión de un testigo, puesto que la finalidad de la prueba testimonial, es acreditar la veracidad de un hecho, que no la confesión como lo plantea la recurrente.
En lo que corresponde al cargo cuarto, la Sala estima necesario advertir que de la decisión impugnada no se 28SCLAJPT-10 V.00 3S Radicación n.°82239 desprende que el sentenciador plural avalara alguna actuación irregular entre las partes, con el argumento, según la recurrente de que por la «ausencia de reclamos laborales» durante la vigencia de la relación, se cercenó la oportunidad de adquirir sus derechos, pues lo cierto es que el ad quem fundó su conclusión en el análisis del acervo probatorio del que estableció dos contratos de trabajo a término fijo, que fueron debidamente liquidados; además también se apoyó en la falta de ataque en la alzada respecto de la posible confesión que incurrió la actora, cuando como ya se dijo, al absolver interrogatorio de parte mostró conformidad con el pago de las prestaciones sociales derivadas de los primeros contratos de trabajo, lo que no se observa desacertado.
Por último, el cargo quinto carece de proposición jurídica pues no se señala la norma sustancial de alcance nacional, que se considera transgredida y que sirvió o debió servir de sustento a la decisión. Al igual que los demás ataques, la censura se desvía en lo que pretendió con la demanda extraordinaria, y con un discurso que más que la sustentación de un recurso de se traduce en un alegato de instancia, por soslayar lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el caso bajo escrutinio no se cumplió. casación SCLA.IPT-IO V.00 29 Radicación n.°82239 En síntesis, al no demostrarse en esta sede, de modo objetivo lo que acreditaban los documentos que tangencialmente enunció, así como el valor atribuido por el juzgador y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado, los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada permiten que se conservan incólumes.
No le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas y generales, sino que como ya se dijo, era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, dirigidas a evidenciar que los desaciertos en que incurrió el juzgador fueron verdaderamente protuberantes, como también los de índole jurídica.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Sin costas, ante la ausencia de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió AMANDA FAJARDO ORTIZ contra AMPARO FRANCO ROJAS como propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE -DICEORIENTE e 30SCLA.IPT-IOV.OO 40 Radicación n.°82239 INVERSIONES ARANGO FRANCO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31