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SL4118-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4114-2020 Radicación n.º 76744 Referencia: demanda promovida por JORGE LUIS PÉREZ GALINDO y otros contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que confirmó y modificó la condena de primer grado, me permito precisar las salvedades siguientes: Entre las inconformidades del recurrente, está el hecho de que el tribunal le haya negado efectos de cosa juzgada a la Rad. 76744 Aclara Voto 2 conciliación suscrita entre las partes, al considerar que en dicho acto jurídico se pactó derechos ciertos e indiscutibles, y por consiguiente estaba viciado y era nulo; pues a su juicio, la conciliación gozaba de presunción de legalidad, como decisión administrativa que es, en la cual el Inspector del Trabajo declaró que aquel acto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, por lo que estima que al declarar la nulidad de la conciliación es un error jurídico.

Al respecto, la Sala mayoritariamente consideró, que los referidos reajustes pensionales que conformaron el objeto de aquella negociación, constituyen derechos ciertos e indiscutibles; en primer lugar por haberse consolidado y accedido a ellos teniendo como fuente las convenciones colectivas, pues fue otorgado el derecho pensional 17 años atrás, y en segundo lugar, al estimar que a pesar de no estar relacionados en el artículo 15 del CST, no le resta la ubicación de la conducta en la prohibición, cuando el artículo alude a la permisión de la transacción si no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, lo cual permite hacer el silogismo contrario e inferir que en caso contrario no habría validez del acto, al argumentar que: Es cierto que, en principio, la conciliación por su carácter de acto público, ya administrativo o judicial, no se podría modificar, pero esa posición admite excepciones, que fueron justamente las que destacó el Tribunal, cuando dijo que su validez estaría en entre dicho si con la misma se violan derechos ciertos o se incurre en un vicio del consentimiento.

Y justamente al encontrar que la conciliación que Rad. 76744 Aclara Voto 3 suscribió el actor permitió la trasgresión de un derecho cierto como era el incremento pensional, el colectivo le negó eficacia a la conciliación, con lo cual en ningún error pudo incurrir, pues dicho comportamiento lo prohíbe el artículo 15 del C.S.T., como con acierto lo enunció, aunque en el texto normativo de manera expresa no se la relacione, pues ello no resta la ubicación de la conducta en la prohibición, cuando en el articulo se alude a la permisión de la transacción si no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, lo cual permite hacer el silogismo contrario e inferir que en caso contrario, no habría validez del acto.

Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, en asunto similar al presente adelantado contra la misma empresa aquí accionada, en providencia CSJ AL2592-2015 el 20 de mayo de 2015, esta Corporación, le dio el carácter de derechos inciertos y discutibles a los mismos reajustes pensionales demandados por el aquí accionante -de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2010- al resolver petición de admisión de acuerdo transaccional que se celebró entre las partes, y que versó precisamente respecto los mismos reajustes de incrementos pensionales por dicho período referido, donde expresamente se indicó que: Procedencia de las peticiones de transacción presentadas por Ernesto Grau Fuentes y Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, junto a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En el proceso ordinario que unió a los contendientes se pretende el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cual sin duda no involucran derechos ciertos e indiscutibles.

Esto sumado a que, calculada la eventual diferencia pensional causada hasta la sentencia de segundo grado, en el caso de Ernesto Grau Fuentes se obtiene la suma de $50.651.747.32, y en la de Yadira Cecilia Badillo Fontalvo $4.277.255.64, lo cual está acorde con la suma pactada, esto es Rad. 76744 Aclara Voto 4 $90.000.000 y $40.000.000, respectivamente, sin contar lo acordado por costas y agencias en derecho.

Bajo esas circunstancias debe aceptarse en la forma y términos planteadas por sus apoderados […] Así las cosas, en mi prudente juicio, considero que al tratarse de una conciliación sobre reajustes pensionales, que recaen sobre un periodo determinado o fijo, y no sobre el derecho pensional mismo, o la modificación a futuro de los incrementos en los términos estipulados en la convención, tal como se dejó sentado en las conciliaciones que se celebraron entre las partes ante el Inspector del Trabajo, a mediados del 2006, y que reposan a folios 223 y 227 del cuaderno principal; aquellos no pueden considerarse como un derecho cierto e indiscutible.

Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre mediados de 2006 y 31 de diciembre 2010, que fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, constituyen cosa juzgada, y no podían ser objeto de nueva reclamación, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación y lo precisó el recurrente.

Lo anterior, por cuanto el acto jurídico celebrado, no implicaba la renuncia o la perdida de vigencia definitiva de los reajustes pensionales pactados convencionalmente, solo se limitó Rad. 76744 Aclara Voto 5 a los que se causasen desde la firma del mismo, 11 de octubre de 2006, y el 31 de diciembre de 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es, que no se habían hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar, que no se transgreden las garantías del pensionado.

Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

Criterio que es así mismo aplicable al caso, en la medida que, en tratándose de los incrementos o reajustes del derecho pensional, admiten igual consideración. De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Rad. 76744 Aclara Voto 6 Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el Rad. 76744 Aclara Voto 7 pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste, que el objeto de las conciliaciones, constituyó un sistema de pagos anticipados de Rad. 76744 Aclara Voto 8 los incrementos pensionales que se causaran entre la fecha se suscripción del acuerdo en el 2006 y el 31 de diciembre 2010, a través del mecanismo de bonificaciones cancelables al principio de cada anualidad, por lo que siendo aquellos una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar, que ello resulta licito, pues se insiste, no afecta el derecho cierto e indiscutible de los demandantes, frente a su derecho pensional como de los reajustes establecidos en la convención, que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, -año 2012 y subsiguientes-, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, y se rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ- SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si Rad. 76744 Aclara Voto 9 además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que gozan las conciliaciones aprobada por el Inspector de Trabajo, las que tienen los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Acorde con los anteriores argumentos, se itera, la conciliación que suscribió el accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un Rad. 76744 Aclara Voto 10 derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre los mismos. En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia, sobre este puntal aspecto.

Fecha ud supra.