Micelio
SL4118-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Ley 616 de 1954Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53171 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4118-2018 Radicación n.° 53171 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, como consecuencia de lo anterior, se le pagaran cesantías por todo el tiempo laborado, reliquidación de su pensión de jubilación, reajustes anuales desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de pensión de jubilación, prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones y quinquenal.

Así mismo, se tuviera en cuenta la incidencia salarial de la prestación carne como salario en especie, para efectos de su liquidación, aumento salarial, la reliquidación de los últimos tres años de las prestaciones sociales, por la incorrecta aplicación de la norma convencional, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral a término indefinido con ECOPETROL S. A., desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2003; que al finalizar la relación tenía un salario de $33.253 pesos diarios; que trabajó indefinidamente por 13 años, 8 meses y 13 días, y temporalmente por 9 años y 5 meses, para un total de 23 años, 3 meses y 13 días; que el 30 de junio de 2003, se acogió al beneficio de pensión de jubilación; que era beneficiario del pacto convencional celebrado entre la demandada y su sindicato; que el 21 de marzo de 2006, solicitó la revisión de su liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales; que su solicitud fue resuelta negativamente; que la CCT establece que la mencionada pensión se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que durante su último año, recibió 364 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una por parte de ECOPETROL S. A.; que la carne era una prestación que generaba un salario en especie mensual de $345.800 pesos; que a la liquidación de su contrato de trabajo, la demandada no le pagó prima de antigüedad; que sí le pago prima de servicios, de vacaciones y quinquenal, bonificación y cesantías pero por debajo del valor que realmente debió reconocerle; que fue liquidado con el mismo salario que devengó en el año 2002 y no se le reconoció ningún aumento salarial (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Adujo no ser cierta la interpretación que hace el demandante de la convención colectiva de trabajo, los cálculos que presenta, ni que los alimentos que le entregara la empresa fueran considerados salario en especie, pues expresamente se pactó que no lo serian.

Adicionalmente, sostuvo que no le tenía que pagar prima de antigüedad al momento de su jubilación, que la prima de servicio no era salarial, que se le pagó lo correspondiente en su liquidación, que no debía hacer ningún reajuste salarial y que se le canceló lo que en derecho y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo le correspondía. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.° 75 a 98 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009 (f.° 283 a 296 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS HOY “ECOPETROL S.A.” existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la CCTV.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada sobre todas las pretensiones (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de enero de 2011 (f.° 323 a 343 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el aumento salarial pretendido por el actor, no estaba llamado a prosperar y estaba condenada al fracaso, por cuanto los reajustes anuales solicitados fueron tema de análisis y decisión en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, confirmado el 31 de marzo de 2004 por la Corte Suprema de Justicia; que en dichas decisiones se precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajados sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación de los demás beneficios convenciones que recibían dichos trabajadores, por lo que no se pretendía desestimular la afiliación al sindicato, ni desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción. Sostuvo, que en la apelación se hizo alusión a que los artículos 127, 128 y 129 de la CCT, fueron supuestamente pasados por alto en la sentencia de primera instancia, sin embargo, los mismos trataban de viáticos, tema que no fue discutido en ningún momento en el libelo de la demanda y que en segunda instancia el actor pretendió hacer ver como justificantes del salario en especie (carne), por lo cual, no era procedente tenerlo en cuenta, toda vez que, no era posible entrelazar dos cosas que no tenían relación, o si la tenían, no fueron objeto de discusión desde el inicio del proceso.

Argumentó, que una vez vistos los elementos constitutivos del salario, podía concluir que el beneficio convencional de la carne, era simplemente un privilegio que la empresa otorgaba a los trabajadores para que tuvieran mejores condiciones de vida, se nutrieran mejor y pudieran desempeñar en mejor forma sus labores, sin que ello pudiera considerarse una prerrogativa salarial, pues no era un beneficio que les diera derecho a reclamarlo como una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento.

Concluyó, que señalar en la demanda un déficit en la solución de la liquidación de las prestaciones sociales del actor o de su pensión de jubilación, junto con un «cartapacio de recibos de pago de salarios y sesudos cálculos personales», no era suficiente para que las pretensiones de la demanda tuvieran vocación de prosperidad, ya que era necesario probar o demostrar fehacientemente en qué consistió el mismo, es decir, su existencia y su cuantía, pues no puede el fallador recurrir a inherencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, o recurrir al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de segunda y primera instancia» y en su lugar se condene a ECOPETROL S. A. al pago de las pretensiones invocadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque se soportan en un mismo acervo normativo, se dirigen por la misma vía y persiguen propósitos similares.

CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada violó, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida» e «interpretación errónea», de los artículos 1°, 14, 16, 21, 340, 467, 476 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001; 60 y 66A del CPTSS; 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPC; 1°, 3° parágrafo 2°, 57, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la CCT.

Afirma, que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo que se ve a los folios 198 a 279, con su respectiva nota de depósito […] 2. Liquidación de la pensión de jubilación folio 23, 24 y 25. 3. Constancia de salario al momento del retiro dada por ECOPETROL S.A folio 30. 4. Comunicación de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa del 22 de agosto de 2005 folio 32 a 35. 5.

Derecho de petición folio 40, dirigido por el trabajador a ECOPETROL S.A. para que le certificara lo entregado en el último año de servicio por concepto de salario en especie carne, teniendo en cuenta, la cantidad, la calidad, la modalidad y el peso. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha marzo 13 de 2006, certificando lo solicitado, folio 41 y 42. 7.

Certificación dada por la oficina de inspección de precios y protección al consumidor dada por la alcaldía de Barrancabermeja, folio 43. 8. Recibo de pago de salarios durante su último año, folio 45 a 69, en los cuales consta los salarios y los conceptos pagados durante cada quincena y así mismo los descuentos realizados durante ese mismo periodo […] 9.

Audiencia de conciliación de fecha 8 de octubre de 2007 que se ve a folios 130 a 132, en donde aparece el decreto de pruebas. 10. Peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia […] mediante el cual conceptúa que la carne entregada por ECOPETROL al trabajador durante su último año tuvo un valor de $2.188.800, folios 142 y 143. Adicionalmente, que se incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Declarar como INAPLICABLE la CCTV aportada al proceso, como apoyo o fundamento jurídico para la validez de las pretensiones incoadas, coloca a los Honorables Magistrados el Tribunal Superior de Bucaramanga, en una violación indirecta por aplicación indebida, incurriendo en vía de hecho al considerar que para el incremento salarial su aplicación está ceñida a lo establecido en el laudo arbitral, dejando de apreciar la comunicación del folio 23, donde ECOPETROL le manifiesta al trabajador que su pensión de jubilación se hará efectiva a partir del 1° de julio de 2003, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, prueba esta que es calificada en tratándose de establecer la fecha de terminación de un contrato, y en consecuencia la aplicación de las normas vigentes para esa misma fecha.

Expresándose el Tribunal en la siguiente forma: «Sobre el anterior particular, ha de decirse que tal especie de pretensión no está llamada a prosperar por cuanto los reajustes salariales anuales solicitados fueron tema de análisis y decisión en laudo arbitral.» La anterior apreciación corresponde a un evidente error de hecho, por cuanto el laudo arbitral, como lo expresan los árbitros y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004, establece que dicho laudo se aplica a los trabajadores con contrato vigente al 9 de diciembre de 2003 y conforme se dijo anteriormente, en prueba calificada la de folio 23, el ex trabajador se encontraba gozando el beneficio de su pensión a partir del 1° de julio del 2003 (negrilla del texto original). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el laudo arbitral se le aplica al trabajador que terminó su contrato de trabajo el 30 de junio de 2003, es aplicar una norma inexistente para el momento del acogimiento al beneficio de la pensión de jubilación de GUSTAVO QUIÑONES (sic) MOZO, y con tal actitud se violan derechos fundamentales de acceso a la justicia, y de aplicación por favorabilidad del artículo 21 del CST, no dando aplicación a los arts. 476, 467 y 479 del CST. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la CCTV es la norma aplicable para el momento de la liquidación de la pensión de jubilación al trabador de acuerdo con el artículo 479 numeral 2°, modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14, y que en su numeral 2° dice: «2. formulada así la denuncia de la convención colectiva ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.» 4.

No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial a los trabajadores para el año 2003 conforme se puede apreciar en los recibos de pago que reposan en el expediente del 15 de julio del 2002 al 31 de diciembre de 2002, folios 45 a 56 en donde se puede ver que devengaba un salario básico de $33.253 pesos, así mismo en los recibos de pago del 1° de enero del 2003 al 30 de junio del 2’’3, folio 57 a 69 que el trabajador aparece con un salario básico de $33.253 pesos. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el aumento salarial para el trabajador estaba sujeto a la aplicación del laudo arbitral, norma que para el 1° de enero de 2003 cuando empezaba a regir el nuevo salario era inexistente. 6. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. suministró al trabajador a título gratuito salario en especie carne para el trabajador y su familia de acuerdo con la comunicación de marzo 31 de 2006 RPM-1504 folio 41 y 42. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la carne suministrada por ECOPETROL S.A. para el año 2003 tenía un valor de $3.500 pesos libra, folio 43. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la carne suministrada por ECOPETROL S.A. al trabajador era una gabela y no una prestación salarial conforme al artículo 57 de la CCT. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la carne que ECOPETROL S.A. suministraba a los trabajadores lo hacía a título de venta sin presentar prueba alguna. 10.

No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con el peritazgo ordenado por el señor juez en la audiencia de conciliación, folio 131, el […] perito auxiliar de la justicia en Barrancabermeja presentó al señor juez, folio 142 y 143, el valor de la carne entregada por ECOPETROL al trabajador a título gratuito, durante su último año, ascendió a un total de $2.188.800 pesos, que tienen una incidencia salarial de $345.800 pesos mensuales. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el a-quo, dio aplicación indebida a la CCTV para en su lugar aplicar erróneamente el artículo 174 del Código Procesal Civil, que en tratándose de la legislación laboral, la Constitución Nacional ha establecido en su artículo 53, que existiendo Convenciones Colectivas son estas de preferente aplicación en el manejo de las relaciones obrero-patronales.

Argumenta, que toda vez que el ataque a la sentencia, se realiza por la violación indirecta de normas constitucionales, las sustantivas del trabajo y las procesales, tanto laborales como civiles, y que descansa en la falta de apreciación de los medios de prueba que generaron los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado, que nunca fueron tachadas de falsas oportunamente y que están cobijadas por el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Señala, que el ad quem no estudió, apreció, ni profundizó en el análisis de la CCT para los años 2001 y 2002 que posteriormente se prorrogó; que asumió argumentaciones equivocadas que no se expusieron; que en sentencia del 14 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que el salario en especie, carne, dada por ECOPETROL S. A. a sus trabajadores, sí era salario en especie, expresando en ese caso que eran tres las normas a tener en cuenta para la solución del conflicto: artículos 127, 128 y 129 del CST; que en los alegatos para sentencia hace alusión a los mismos artículos del CST, sin calificarlos en ninguno de los escritos como artículos de la CCT, tal como erradamente consideró el Tribunal; que el ad quem, no sustenta con prueba alguna, su conclusión de que el beneficio convencional de la carne, no es salario, sino que lo hace como un simple comentario.

Concluye, que entre el fallo de primer y segundo grado, no hay coherencia ni consonancia; que si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma el escrito convencional, su decisión hubiese sido diferente (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «violación indirecta» de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de «aplicación indebida» e «interpretación errónea», de los artículos 20, 21, 127, 128, 129, 306, 307, 340, 467, 469, 470 y 479 del CST; 51, 52 modificado por la Ley 712 de 2001 del CPTSS; 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 del CPTSS; 175, 251, 253 modificado por el artículo 1°, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 del CPC; de la CCTV artículo 1° parágrafo, 3° parágrafo 2°, 7°, 57. 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 121, 123, 124.

Señala, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo que se ve a folios 198 a 279 […] 2. Derecho de petición de fecha marzo 21 de 2006, folio 37 y 38, dirigido por GUSTAVO QUIÑONES (sic) MOZO al JEFE DE PERSONAL de ECOPETROL S.A. 3. Recibo de pago de fecha 30 de junio de 2003, que se ve al folio 69, en el cual consta, que ECOPETROL S.A. le pagó por concepto de prima de vacaciones 1.397.005 pesos, y para efectos de tomar los factores salariales, folio 114, ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta por prima de vacaciones $964.337 pesos, es decir que pagó más y tuvo en cuenta menos, lo cual hace que la liquidación sea deficitaria. 4.

Con relación a las sobre remuneraciones, que incluye tiempo diurno, descanso trabajado, dominicales o festivos, remuneración nocturna, y de acuerdo con los recibos de pago de folio 45 a 69, ECOPETROL S.A. le pago por este concepto $4.878.320 pesos, que se puede ver consolidado al folio 17 cuadro 1, ECOPETROL para efectos de la liquidación final, folio 114, solo le tuvo en cuenta $4.486.555 pesos, es decir que por este concepto también la liquidación es deficitaria […] 5.

Comunicación de marzo 31 de 2006, folios 41 y 42, dirigida por ECOPETROL S.A. al trabajador mediante la cual le hace llegar a relación de lo entregado por concepto de salario en especie carne durante su último año de servicio. 6. Audiencia de conciliación de fecha 8 de octubre de 2007 que se ve del folio 130 a 132, mediante la cual se decretan las pruebas solicitadas en la demanda. 7.

Oficio dirigido por ECOPETROL al juzgado laboral, certificando la copra y la calidad de la carne, folios 135 y 136. 8. Alegatos de conclusión que se ven de los folios 148 a 167. 9. Contrato de trabajo, folios 109 y 110. 10. A folio 69, aparece el recibo de pago de junio 30 de 2003, y en él se puede observar que ECOPETROL S.A. le pagó por concepto de prima de vacaciones $1.397.005 pesos; pero teniendo en cuenta que el pago de esta prestación es proporcional al tiempo en el momento e la jubilación y según la contestación de la demanda al folio 192 el trabajador cumplió vacaciones el 18 de enero del 2003, es decir que hasta ese momento tenía derecho a 29 días de salario, pero si hacemos la proporción tenía 5 meses y medio más, lo que le daría 13.2 días más, es decir que le debía pagar 42.2 días por $33.253 pesos, para un valor total de $1.446.506 pesos, lo que quiere decir que ECOPETROL S.A. le adeuda $49.501 pesos, por la liquidación deficitaria de esta prestación. Aduce como errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en la CCTV artículo 127, 128 y 129 del CST. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la CCTV firmada entre ECOPETROL S.A. y la USO para el año 2001 y 2002 y que se ve a los folios 198 a 279, no tenía vigencia para junio 30 del año 2003, a pesar de lo ordenado por el artículo 479 numeral 2° del CST. 3.

No dar por probado, estándolo, que la CCTV para el año 2001 y 2002 era la norma a aplicar en desarrollo del presente litigio. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que para definir el proceso laboral se requería la aplicación del laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 203 y aplicable a los trabajadores con contrato vigente en esa fecha. 5.

No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. liquidó y pagó en forma deficitaria la prima de vacaciones, por cuanto esta, según el artículo 97 de la CCTV son 29 días de salario esta se paga proporcionalmente al momento de la terminación de su contrato de trabajo y derecho a la pensión de jubilación. 6. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 118 de la CCT dice: 7.

Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que recibe el trabajador constituyen factor de salario en la proposición que señala la ley. 8. En la anterior transcripción no se hace excepción si son primas legales o extralegales y se habla en forma genérica, en consecuencia, todas las primas tienen incidencia salarial, excepto las que convencionalmente están pactadas que no lo constituyen. 9.

No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. no pagó al trabajador la prima de antigüedad a que tenía derecho según el artículo 102 de la CCTV y como se puede observar al folio 69 último recibo de pago en el cual se le paga todas las demás primas excepto la de antigüedad 10. No dar por probado estándolo, que ECOPETROL S.A. tomó valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante los último años y que se pueden ver de los folios 45 a 69 así: a. El trabajador devengó por sobre remuneración $4.878.320.oo pesos, folio 17 y ECOPETROL S.A. le tuvo en cuenta $4.486.555.oo pesos, folio 25; pago por prima de vacaciones $1.397.005.oo pesos folio 17 cuadro 1, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $964.337.oo pesos, folio 25; pago por vacaciones en dinero recibió $1.545.526.oo pesos folio 17, cuadro 1, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad para efectos de liquidación, folio 25.

Alude, al igual que en el primer cargo, que toda vez que el ataque a la sentencia, se realiza por la violación indirecta de normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, y las procesales tanto laborales como civiles, y que descansa en la falta de apreciación de los medios de prueba que generaron los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que las pruebas mencionadas en el cargo nunca fueron tachadas de falsas oportunamente y que están cobijadas por el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Argumenta, que el ad quem no estudió, apreció, ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que no basta en una demanda afirmar que hubo déficit en la liquidación de las prestaciones sociales o de pensión de jubilación para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad; que «la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el ad quem» corresponden a una equivocada interpretación de los artículos 127, 307, 308, 467, 479 del CST, y arts. 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del CC.

Concluye, que si el Juez de segundo grado no hubiere interpretado erróneamente tales normas sustanciales, habría llegado a la conclusión de que el artículo 118 de la CCTV integra en forma general todas las primas que recibe el trabajador, entre ellas la de servicio del artículo 306 del CST, y le hubiese dado la calidad de prima con incidencia salarial.

Así mismo, por estar probadas las incidencias salariales, primas, porcentaje de la pensión de jubilación y su incremento, hubiese condenado a ECOPETROL S.A. (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Solicita que se desestimen los dos cargos de ilegalidad, planteados contra la sentencia de segunda instancia, por la «violación indirecta de la ley sustancial de orden nacional en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea», por adolecer de un defecto técnico inexcusable, pues además de no ser admisible aducir el concepto de interpretación errónea, cuando el recurrente « estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas », ya que la interpretación errónea de una norma es una transgresión que sólo es procedente plantearla por la vía directa de violación de la ley, porque todo yerro hermenéutico entraña un dislate de puro derecho, ha advertido la jurisprudencia que no es posible acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal, dos conceptos de violación de la ley que obedecen a una motivación distinta y excluyente.

Argumenta, que, en virtud del principio de contradicción, es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo un mismo precepto, por lo que hay una grave falta de lógica en el recurso, ya que, en el cargo, […] afirma que la sentencia acusada aplicó la norma que regula el caso, pero dándole un entendimiento que no corresponde a su recto y genuino sentido, o sea, interpretó la norma erróneamente; más también simultáneamente aplicó indebidamente la norma que no regula el caso aunque haya interpretado correctamente el precepto legal impertinente.

Concluye, que el recurrente no ha sabido leer la convención colectiva de trabajo, y a partir de ello fundó estrafalarias pretensiones a la que no accedieron los jueces de instancia (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala ha sostenido, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia o de primera instancia en el caso de la casación per saltum.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio para, a partir de ellas, garantizar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, le asiste razón a la opositora al advertir que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que les restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que el recurrente de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que « en sede de instancia, revoque la de segunda y primera instancia y en su lugar, condene a ECOPETROL S. A. al pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas» (f.° 9 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).

Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 2.

En ambos cargos orientados por la senda indirecta, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador, en la proposición jurídica de los dos ataques, la «aplicación indebida e interpretación errónea» de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso, para el caso, corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta, se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho, resultado de la errónea apreciación o de la falta de valoración de las pruebas, lo que es ajeno a la aplicación o interpretación de normas.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 3.

En la proposición jurídica, tanto del cargo primero como del segundo, el recurrente acusa, como violadas, normas de la convención colectiva de trabajo, cuando la regla es que solo deben denunciarse normas sustantivas de orden nacional, aquella que por su contenido crean, modifican o extingan derechos, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, haya sido inobservada, características de las que no gozan los acuerdos colectivos de trabajo, que, en sede extraordinaria, son más bien medios probatorios. 4.

El impugnante, en el desarrollo de los cargos, controvierte igualmente la decisión de «primera instancia», a la cual le endilga errores, lo que es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es la situación objeto de examen. 5.

También se advierte desatinada la problemática que plantea la censura, en punto a la supuesta incoherencia entre las motivaciones de la sentencia del Juzgado y las del Tribunal, pues no se ve qué utilidad pueda reportarle al propósito del demandante, la invocación de una situación que no es de extraña ocurrencia, dado que es perfectamente posible que la confirmación de lo resuelto en primera instancia esté fundamentada en consideraciones adicionales o diferentes a la del juzgador de primer grado, máxime que en lo que interesa al recurso de casación lo que se tiene en cuenta es la motivación de la sentencia impugnada, que es la de segunda instancia. 6.

De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el Juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Todo lo hasta aquí visto, impone a la Sala recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si, al dictarla el Tribunal, observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En tal sentido, la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Por lo dicho, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO QUIÑÓNEZ MOZO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00