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SL4118-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. 42190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL4118-2014 Radicación n.º 42190 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por PLINIO ALBERTO ZAPATA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES PLINIO ALBERTO ZAPATA ARBOLEDA demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios o en subsidio, la respectiva indexación; y las costas del proceso. Expuso que Medicina Laboral del ISS le calificó una pérdida de capacidad laboral del 68.15% de origen común, estructurada el 24 de noviembre de 2005; que presentó reclamación a la demandada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero dicha entidad no se pronunció sobre la misma; que su petición se basó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, aunque no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años que antecedieron a la fecha en que se invalidó, al 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 de semanas de aportes para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la condición de afiliado del demandante, y descartó la viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que no se cumplirían las exigencias de densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios (folios 26 a 33).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros sociales al pago de la pensión de invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir del 24 de noviembre de 2005, y al pago de las mesadas causadas desde esa fecha, debidamente indexadas, las cuales cuantificó hasta el 30 de septiembre de 2008 en la suma de $19.275.775, oo.

Impuso costas a la demandada (folios 43 a 48). IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por la demandada, el fallador de segundo grado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra. De igual forma, impuso las costas de la instancia inicial a cargo del demandante, y no hizo lo propio en la apelación. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dejó a salvo del debate que el actor había nacido el 27 de agosto de 1954; que su invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2005; que registra un total de 570.7142 semanas cotizadas desde cuando cumplió 20 años de edad hasta la fecha en que se invalidó, ninguna de ellas sufragada dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de la cual copió su artículo 38, así como el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que la modificó. De entrada refirió que « para el momento de la estructuración de la invalidez, el señor Plinio Alberto Zapata Arboleda no cumplía con lo regulado en la Ley 860 de 2003», por manera que, prosiguió, se equivocó el juzgador de primer grado al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, « cuando no existe duda que la normatividad que gobierna el asunto sub lite es el artículo 1º de la ley 860 de 2003, toda vez que es la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2005 (…)».

Se apoyó en lo que dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, igual que las normas laborales, las de seguridad social son de orden público y, por ende, de aplicación inmediata, en los términos de la providencia de la Corte Suprema de Justicia «del pasado 20 de febrero, Radicado32649, es decir, que conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, una disposición que modifica los requisitos que contempla que contemplaba la norma anterior, es la que gobierna los hechos que se generan desde su vigencia, mientras no sea derogada y no afecte derechos o situaciones jurídicas adquiridas» Reprodujo un pasaje de la sentencia radicada bajo el número 33185 de 27 de agosto de 2008, y tras aludir brevemente a los requisitos de la densidad de cotizaciones y de fidelidad al sistema, con vista a la historia laboral de folios 32 a 38, concluyó que, no obstante que se satisface el segundo, al no haber cotizado ninguna semana dentro de los 3 años que precedieron a la invalidación, no es viable el reconocimiento deprecado, pues si la Ley 860 de 2003 modificó la exigencia de cotizaciones, no puede pretenderse, «aún a pesar de la Sala, que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del señor Zapata Arboleda, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva».

Adujo, además, que en el evento de que se optara por aplicar la preceptiva original de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de 2003, tampoco se demostró evidencia que el accionante tuviera 26 semanas de aportes en el año que antecedió a la estructuración de la invalidez. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en la sede subsiguiente de instancia, se confirme la de primer grado, « con la adición de ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

VII. PRIMER CARGO Por vía indirecta, dice: «acuso aplicación indebida (VIOLACIÓN DE MEDIO) de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984, 66 y 66ª del C. de P.L.S.S., a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional». Asevera que en el pronunciamiento que pretende desquiciar, se cometieron los siguientes errores evidentes de hecho:

1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DEL ISS, EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION CUESTIONO LOS FUNDAMENTOS DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA PARA PROFERIR CONDENA.

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DEL SEGURO SOCIAL, EN LA SUSTENTACION DE LA APELACIÓN, NO CUESTIONÓ LA APLICACIÓN AL SUB LITE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MÁS BEENFICIOSA ( sic). Bajo el título «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO», menciona el escrito de sustentación de la apelación (fls. 50 a 53). En la demostración, reproduce los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, relativos al debido proceso, y lo mismo hace con los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo.

Enseguida, teoriza sobre la carga que implica la sustentación del recurso de apelación, la congruencia de las decisiones judiciales, y la obligación del juez de « estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna», lo cual fue desatendido por el ad quem, pues de la lectura del escrito de sustentación de la alzada, se observa que el Instituto restringió su alcance «al asunto de la invalidez de la historia laboral, pero no rebatió la tesis medular del juzgado de serle aplicable el caso de autos el principio de la condición más beneficiosa» Enseguida, agrega: Se advierte, a priori, que en verdad la apelante limitó el recurso de apelación y con ello la competencia del Tribunal para conocer ampliamente del debate judicial, el que, se insiste, no abordó la esencia de la condena del juez de primera instancia consistente en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

El ámbito de decisión de la sala de Decisión del Tribunal Superior, indudablemente y con apego a lo que dispone el artículo 66ª del C. P. L. S. S., quedaba restringido al motivo de reparo del recurrente, el que, al examinar el escrito respectivo, puede decirse sin duda, se circunscribió a asuntos distintos a la tesis jurídica de la condición más beneficiosa que el juzgador de primera instancia [dio] aplicación en el caso sub lite.

Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de sustentación de la apelación, condujo a que se REVOCARA la decisión de primera instancia, desbordando así el Tribunal la competencia, y de paso violentando el principio de congruencia que debe guardar al desatar el recurso de apelación Para apuntalar su argumento, trascribe sendos pasajes de las sentencias de 15 de enero de 2001, y 20 de noviembre de 2007, radicaciones 15001 y 30030, en su orden.

VIII. LA RÉPLICA Aduce que el artículo 29 constitucional ampara primordialmente a quien es juzgado, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales y que, el soporte de la alzada de la entidad fue la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así haya aludido a la Ley 797 de 2003. IX. SE CONSIDERA El Tribunal para revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, precisó previa a cualquier otra consideración de fondo, que « la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984; los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66ª del C.P.L y de la S.S., respectivamente».

Ahora bien, examinado con detenimiento el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, se observa que toda la argumentación que allí se expone tendiente a lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado, gira alrededor del reproche que se hace a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que condujo a fulminar la condena a la pensión de invalidez, en perspectiva de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual el impugnante pone de presente que como la discapacidad se estructuró el 24 de noviembre de 2005, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.

En efecto, basta con observar el escrito mediante el cual el apoderado del ente enjuiciado interpuso y sustentó la alzada, para asignarle toda la razón al opositor, y colegir lo infructuoso de la primera acusación. Así dice: En el presente caso no aparece aprobado (sic) que para la fecha de invalidez el señor (…), 24 de noviembre de 2005, este cumpliera con las exigencias del régimen legal vigente para este momento es decir que hubiera cotizado las cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) últimos [años] anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez.

Ahora bien, sino (sic) tenía derecho a la luz de la ley 797 de 2003, (sic) ¿lo tendría conforme al régimen anterior, decreto 758 de 1990 o ley (de) 100 de 1993, aplicando la condición más beneficiosa? En cuanto al primer decreto cobro (sic) vigencia en el año de 1990 la misma se mantuvo hasta el momento en que entro (sic) a regir la ley de 1993, luego de esta fecha, la regulación contenida en el citado acuerdo 049, solo es aplicable en lo que la misma ley 100 haya incorporado a su contenido o en lo que hay regulado en forma expresa.

En lo sucesivo, se refiere el apelante a la ausencia de un régimen de transición en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia, a la derogatoria de las normas antecedentes a la Ley 100 de 1993, conforme las directrices de la Ley 153 de 1887; tras recalcar en la fecha de estructuración del estado de invalidez, asevera que por tratarse de una norma posterior, es la Ley 797 de 2003 (sic) la que está llamada a gobernar los supuestos fácticos demostrados.

Dice finalmente: La condición más beneficiosa que prescribe el artículo 53 de la Constitución esta (sic) consagrada para la protección del trabajador, no de la seguridad social, a esta la misma carta Constitucional, art. 48, la somete a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, (…).

Y esa norma constitucional es desarrollada por la ley 100 de 1993 y demás que hayan modificado a esta, así que son estas normas las que establecen los términos en que deben hacerse efectivos los derechos adquiridos de la seguridad social. Así las cosas, surge con claridad meridiana que ninguna razón le asiste al recurrente al denunciar la equivocada apreciación probatoria de esa pieza procesal, en tanto que fue fiel a su real contenido, y por ende, también son infundados los dos yerros fácticos que le enrostra a la sentencia controvertida, pues contrario a lo que se afirma el censor, el sentenciador de alzada sí limitó el estudio del recurso a los específicos puntos que planteó la censura y que se concretaron al tema de la normatividad aplicable al caso en estudio para que el demandante pudiera acceder a la pensión de invalidez pretendida, pues adujo que no estaba de acuerdo frente « al argumento planteado en primera instancia de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en el principio de la condición más beneficiosa, cuando no existe duda que la normatividad que gobierna el asunto sub lite es el artículo 1º de la ley 860 de 2003, toda vez que es la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2005».

Por lo advertido, el sentenciador de alzada no transgredió el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal como se dejó visto, el tema relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa que sirvió de soporte al a quo para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, sí fue objeto de reproche en la alzada y, en consecuencia, esa circunstancia habilitaba al Tribunal para estudiar la apelación desde esa óptica.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por vía directa, acusa la aplicación indebida «del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N».

Arguye que en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad « que inspiran e irradian el sistema de seguridad social», deben inaplicarse las disposiciones nuevas, y aplicar los preceptos anteriores, « siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables», como lo ha reiterado « hasta la saciedad» la Sala de Casación Laboral; por ello, prosigue, es necesario acudir a la regulación de la Ley 100 de 1993, e incluso a la del Acuerdo 049 de 1990, « principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad».

Agrega que, en consecuencia, el juez de la alzada aplicó indebidamente la normativa de la Ley 860 de 2003, pues desatendió el mandato de los principios mencionados, al tiempo que infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que gobiernan el caso bajo examen, como lo adoctrinó la Corte en sentencia 32681 de 17 de junio de 2008, que copió en parte.

Así las cosas, discurre la censura, dado que cumple las exigencias del reglamento del ISS aludido, le asiste el derecho pretendido. Para terminar, precisó: Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible el accedo (sic) a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Artículo 13 de la Constitución Nacional.

VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que respecto del hecho relevante que se encuentra probado, esto es la estructuración de la invalidez del actor el 24 de noviembre de 2005, es improcedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado el criterio de la sala de Casación Laboral en múltiples ocasiones, en sentencias que identificó por su fecha y radicación, basadas en el carácter de normas de orden público de la seguridad social, que imponen la producción de efectos jurídicos inmediatos de dicho ordenamiento.

IX. SE CONSIDERA Cumple destacar en atención a que el cargo propuesto se dirigió por la vía directa, que no existe controversia acerca de que la estructuración de la invalidez del actor fue el 24 de noviembre de 2005, y de que durante los 3 últimos años que precedieron a esta fecha no se realizó ninguna cotización al Sistema General de Pensiones.

Es así como la censura cuestiona al Tribunal por haber resuelto el litigio bajo las directrices del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y no conforme la preceptiva de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya aplicación reclama, en gracia del principio de la condición más beneficiosa. Ante tal contexto fáctico, es claro que si la estructuración de la invalidez del demandante se produjo el 24 de noviembre de 2005, la norma aplicable al presente asunto sería la vigente para ese momento, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que es criterio reiterado de la Sala que, en principio, es aquel evento el que determina la legislación aplicable al caso, porque es en ese momento preciso que, de reunirse las condiciones mínimas de aportes al sistema, se causa el derecho para el afiliado.

No obstante lo anterior, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, no resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como con acierto lo dedujo el Tribunal, sino del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige no siendo cotizante activo una densidad de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó la discapacidad, lo cual no cumplió el demandante y que no discute la censura.

Al efecto, resulta pertinente destacar que la Corte aun cuando admite la aplicación de la condición más beneficiosa frente a casos gobernados por la Ley 860 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, claramente ha precisado que ello supone «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)», que para el caso en estudio sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto que no puede servir de patente de corso habilitar a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, y efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 838 -2013, en la que se reiteró ese mismo criterio que de tiempo atrás viene sosteniendo la Corporación. Ahora bien, estudiado el tema desde la perspectiva del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la interpretación dada a las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44526, el demandante tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 80% de la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, pues por un lado el demandante solo alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones, 570,7142 semanas conforme a la sentencia de segunda instancia, cuando para el año 2005, fecha en la que se estructuró la invalidez se exigían un mínimo de 1050 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; por otro lado, el accionante no era beneficiario del régimen de transición pensional, para a través de ello, aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que habiendo nacido el 27 de agosto de 1954, para el 1° de abril de 1994, tenía menos de 40 años de edad, y además, para ésta última fecha solo había cotizado 262,15 semanas que equivalen a algo más de 5 años de cotización, cuando el mínimo exigible es de 15 años.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2009, en el proceso promovido por PLINIO ALBERTO ZAPATA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, según la petición que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas a la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17