CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4117-2022 Radicación n.° 88711 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO PEÑUELA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Carlos Adolfo Peñuela López llamó a juicio a la Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes se suscitó un contrato Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término fijo, desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014, regido por los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios: - Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2004, mediante Orden externa de servicios del 31 de agosto de 2004. - Del 1° de enero al 30 de junio de 2005, mediante Orden externa de servicio del 30 de diciembre de 2004. - Del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2005, mediante Contrato de prestación de servicios n.° 17 suscrito en Ibagué el 15 de agosto de 2005. - Del 1° de enero al 30 de junio de 2006, mediante Otrosí n.° 01 al Contrato n.° 17 del 15 de agosto de 2005, suscrito el 30 de diciembre de 2005. - Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2006, mediante Otrosí n.° 2 al Contrato n.° 17 del 15 de agosto de 2005, suscrito el 30 de diciembre de 2005. - Del 1° de enero al 31 de julio de 2007, mediante Contrato de prestación de servicios n.° 001 de 2007, suscrito en Ibagué, el 28 de diciembre de 2006. - Del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2007, mediante Otrosí n.° 01 al Contrato de prestación de servicios n.° 001 de 2007, suscrito en Ibagué, suscrito el 1° de agosto de 2007. - Del 1° de enero al 31 de marzo de 2007, mediante Otrosí n.° 2 al Contrato n.° 001 de 2007 del 28 de diciembre de 2006, suscrito el 31 de diciembre de 2007. - Del 1° de abril al 31 de julio de 2008, mediante Otrosí n.°. 3 y 4 al contrato n.° 001 de 2007 del 28 de diciembre de 2006. - Del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2008, mediante Otrosí n.° 5 al Contrato No. 001 de 2007 del 28 de diciembre de 2006, suscrito el 1° de agosto de 2008. - Del 1° de enero al 31 de junio de 2009, mediante Contrato de prestación de servicios n.° 001 de 2009 suscrito en Ibagué, el 31 de diciembre de 2008. - Del 1° de Julio al 3 de agosto de 2009, mediante Otrosí n.° 1 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 30 de junio de 2009. - Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2009, mediante Otrosí n.° 02 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 30 de agosto de 2009. - Del 1° de diciembre de 2009 al 31 de abril de 2010, mediante Otrosí n.° 03 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 1° de diciembre de 2009. - Del 1° de mayo al 31 de julio de 2010, mediante Otrosí n.° 4 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 13 de enero de 2010. - Del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2010, mediante Otrosí n.° 05 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 30 de junio de 2010.
Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 3 - 1° de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, mediante Otrosí n.° 06 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 30 de diciembre de 2010. - Del 1° de mayo de 2011 al 15 de noviembre de 2011, mediante Otrosí n.° 07 al Contrato n.° 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 26 de abril de 2011. - Del 1° de diciembre de 2011 al 15 de marzo de 2012, mediante Otrosí n.° 008 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 16 de diciembre de 2011. - Del 16 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012, mediante Otrosí n.° 9 al Contrato No. 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 16 de marzo de 2012. - Del 1° de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, mediante Otrosí n.° 10 al Contrato No. 001 del 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 1° de agosto de 2012. - Del 1° de enero de 2013 al 30 de junio de 2013, mediante Otrosí n.° 11 al Contrato No. 001 del 2009 de diciembre de 2008, suscrito el 1° de enero de 2013. - Del 1° de Julio al 30 de septiembre de 2013, mediante Otrosí n.° 12 al Contrato n.° 001 del 2009, suscrito el 2 de julio de 2013. - Del 1° de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, mediante Otrosí n.° 13 al contrato No. 001 de 2009 del 31 de diciembre de 2008. - Del 1° de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, mediante Otrosí n.° 14 al Contrato n.° 001 de 2009 del 31 de diciembre de 2008, suscrito el 30 de diciembre de 2013.
Igualmente, peticionó que se declarara judicialmente que tales vinculaciones, eran verdaderos contratos de trabajo suscritos a término fijo, inferiores a un año. También que la atadura fue culminada unilateralmente al 31 de diciembre de 2014, sin mediar justa causa. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago por lo laborado del 1° de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2014, bajo los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a estos, vacaciones compensadas en dinero, primas de servicios, vacacionales, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación ilegal, y resarcimiento moratorio por no otorgamiento y cancelación Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 4 de esos rubros, indexación, costas procesales, en suma de lo que se hallare ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) la vinculación estuvo regida por los contratos de prestación de servicios previamente detallados; ii) en virtud de ello, ejerció actividades personales en forma continua e ininterrumpida a favor de la accionada, para un total de 10 años y 3 meses; iii) el objeto de los contratos, fue la coordinación del proceso administrativo y financiero de la Electrificadora del Tolima S. A. en liquidación; iv) en la cláusula segunda de estos acuerdos de voluntades, se determinó que el alcance del objeto aludido era el de: […] coordinar la legalización de inmuebles ante las diferentes entidades: coordinar las actividades que se contraten para la depuración y organización del archivo; participar en las reuniones que a bien tenga designar el señor liquidador, en entidades, como son: la superintendencia de servicios públicos, la banda de inversión, Enertolima y otras; coordinar el proceso financiero y contable de la liquidación. Agregó que: v) el verdadero cargo ejercido, fue el de coordinador administrativo y financiero, el cual era totalmente diferente al fin de las estipulaciones mentadas; vi) en razón del ejercicio de las funciones del empleo que argumenta fue el que realmente desempeñó, cumplió con: - Representar a la Electrificadora del Tolima S. A. en liquidación ante los diferentes organismos estatales y privados. - Asistir y participar en la ayuda de memoria – reunión e seguimiento y monitoreo celebrados en la sede de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 5 - Participar en forma directa en los comités de cartera celebrados en la Empresa demandada y en los cuales participaron el gerente de comercialización y con el visto bueno del liquidador. - Atender todas las solicitudes de certificación de disponibilidad presupuestal. - Participó en las actas de autorización para el castigo de cartera y ajuste de cartera, en las cuales participaron el liquidador, el profesional de oficina jurídica y el profesional de cartera. - Fue designado como interventor en diferentes contratos celebrados entre la Electrificadora del Tolima S. A. ESP en liquidación con terceras personas. - Rendir informe como interventor de los diferentes contratos celebrados con terceros. - Participó en las actas de reunión personal de la Electrificadora del Tolima S. A. en liquidación. - Actuó en la Inspección Judicial practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Ibagué. Además, que vii) también desarrolló estas: - Dar respuesta a las comunicaciones que le enviaba el liquidador. - Elaboración de las diferentes comunicaciones enviadas a las Entidades respectivas - Efectuar la inclusión en el rubro de cuentas por pagar las diferentes sumas de dinero que el liquidador ordenaba mediante las solicitudes respectivas. - Dar cumplimiento a las novedades de los procesos jurídicos adelantados contra la Electrificadora demandada de conformidad con los ordenamientos dados por el liquidador. – Autorizar con su firma junto con el liquidador debitar de las cuentas de la Electrificadora del Tolima a otras cuentas del Banco de Occidente. - Igualmente estaba autorizado para el giro de cheques.
Indicó que: viii) las labores encomendadas, estuvieron bajo la continuada subordinación y dependencia del representante legal del ente, es decir, el liquidador de dicha empresa, quien le suministró todos los elementos necesarios para desarrollar su gestión y él como trabajador solo puso su fuerza física. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrimió que: ix) su horario fue de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, pero el sábado, de 8:00 am a 12:00 pm y, x) la contraprestación fue de la siguiente manera: Año Suma devengada 2004 $ 3.500.000 2005 $5.900.000 2006 $5.900.000 2007 $5.900.000 2008 $5.900.000 2009 $5.900.000 2010 $5.900.000 2011 $5.900.000 2012 $5.900.000 2013 $5.900.000 2014 $5.900.000 Agregó que: xi) encontrándose en cumplimiento de sus responsabilidades, el 31 de diciembre se le informó que no había más trabajo y que quedaba separado del cargo, sin que se le hubiesen indicado las causas de ello y, xii) no se le cancelaron las prestaciones sociales aquí pedidas (f.° 1 a 13, cuaderno de primera instancia).
La Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, indicó que era cierto el contenido de las cláusulas segundas de los contratos, empero, que estas no fueron desarrolladas en forma continua. Aclaró que se realizaban por el demandante en forma independiente; aceptó que no se le pagaban prestaciones sociales, aunque explicando que ello lo fue en razón de la inexistencia de la relación laboral.
Por los demás, Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 7 dijo que no eran hechos, que no le constaban o que no eran verídicos. Como excepciones de mérito, invocó los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, «dedicación del demandante a actividades comerciales»; cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 736 a 757a, ibidem).
El extremo actor radicó reforma de la demanda, incluyendo como pretensión la pensión sanción o restringida consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a más de que se indexara la base salarial para la liquidación de esa primera mesada. Igualmente, corrigió el hecho décimo, en el sentido de que el horario trabajado, era de 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, además sumó nuevas pruebas (f.° 1385 a 1386, ibidem).
El juzgado, por proveído del 8 de agosto de 2016 (f.° 1388, ibidem) admitió la misma, corriendo traslado a la contraparte. Así, la encausada nuevamente se opuso a las peticiones y los hechos. En cuanto a excepciones, propuso en esta oportunidad las de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones» (f.°1384 a 1395, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué con proveído del 5 de septiembre de 2017 (f. 1635 acta y 1636 CD, ibidem), denegó las pretensiones de la demanda e impuso costas en primera instancia en contra del extremo vencido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el 1° de noviembre de 2019 confirmó la determinación del a quo, imponiéndole costas en esta oportunidad (f.° 96 CD y 97 acta, cuaderno de segunda instancia).
Acotó, en primer orden, que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si en la prestación del servicio que realizó el demandante para la encartada, se dieron los elementos para que existiera un contrato de trabajo o si, por el contrario, el actor tuvo la condición de contratista independiente. Dijo que su tesis sería la de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto, no obstante se demostró el ejercicio personal del servicio del llamante a juicio para la empresa, con la cual se presumía que la misma estuvo regida por una atadura de trabajo, ésta quedó desvirtuada ante la prueba de que los servicios fueron llevados a cabo de forma autónoma e independiente, sin subordinación. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que esta jurisdicción era competente para conocer del asunto conforme a lo previsto en el numeral 1° del apartado 2 del CPTSS; que en el canon 25 de la Constitución Política, se dispuso que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en cada una de sus modalidades de la especial protección del Estado.
Según dice la norma, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Indicó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el apartado 53 de la Carta Política, el contrato de trabajo no dejará de ejercerlo por el nombre que se le dé, siempre que se demostraren los tres elementos constitutivos del mismo, cuales son, conforme al apartado 2° del Decreto 2127 de 1945: i) la actividad personal, ii) la subordinación y iii) un salario como retribución por los servicios prestados.
Asimismo, discurrió que en el acápite 20 del Decreto aludido, este tipo de vinculación se presumía entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe o aprovecha y corresponde a este último, desvirtuarla. Es decir, se presenta una inversión en la carga de la prueba. Decantó que no existía controversia en el proceso, sobre la prestación personal del servicio a la pasiva, pues fue aceptada por esta al contestar la demanda y asimismo se encontró de las documentales y testimoniales allegadas.
Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, dijo que acorde con el acervo probatorio, la vinculación en la prestación del servicio que realizó el actor con la accionada, nada tuvieron que ver con el objeto social de la misma, cuál era la actividad del servicio público de energía eléctrica (f.° 760 vto., ibidem), en tanto que el mismo fue suspendido en razón a la liquidación dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución n.° 003849 del 12 de agosto de 2003.
Además, en cada uno de los contratos por los cuales se ató al peticionario, se dejó claro que los servicios asumidos, serían los de asesor de gerencia para el proceso de liquidación de la demanda «folios 778 a 780, 791, 794, 803, 808, 813, 816, 822, 891, 893, 957, 979, 981, 987, 990, 994, 1000, 1004, 1014, 1020, 1032, 1036, 1045». También, en labores de coordinación de procesos administrativos y financieros de dicha liquidación «folios 853, 857 a 901, 905 a 908, 910, 915, 922, 933, 937, 941, 1061, 1193, 1196, 1200, 1202, 1204, 1206, 1208, 1210, 1214, 1220».
En cuanto a la forma como se desarrolló la labor, por parte del petente, encontró de las declaraciones lo siguiente: Sobre Jairo Enrique Robayo, dijo que: […] laboró para Electrolima, informó que al actor lo conoció cuando prestó sus servicios allí mismo, en un principio hasta el año 1993, pues se retiró y regresó cuando la entidad demandada se encontraba en liquidación, allí lo vio hasta marzo de 2007, que en ese lapso, el demandante fue el encargado del proceso contable, coordinaba lo de inventario y legalización de predios, desconoce el tiempo de contrato que tenía, selo encontraba todos los días y hablaban en los pasillos, le solicitaba informes, le daba el visto bueno y le entregaba el liquidador de la empresa.
El deponente estuvo prestando servicios para Electrolima en varias Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 11 épocas, siendo la última de ellas en 2014. Reitera que el accionante era una especie de coordinador del proceso de liquidación, que recibía órdenes del liquidador. Sabe esto, porque estuvo presente en las reuniones, que las ordenes las recibía de presentar informes, no había control de horarios, solo requerimiento sobre informes, nunca se dio cuenta si el accionante debiera solicitar permiso para ausentarse, que el actor también ejecutó actividades como interventor y que el personal contratado para cumplir con liquidación de la demandada, fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, por honorarios.
De la expositora Marinela Ocampo Alarcón, consideró: […] se desempeñó en recepción para la demandada y además de ser vigilante, allí conoció al demandante de quien informó que era el coordinador, se encargaba prácticamente de todo, no tenía horario porque llegaba a las 7Am y salía tarde en la noche, afirmó que el actor recibía del liquidador de Electrolima de nombre Francisco Zúñiga, sin embargo, enseguida advirtió no constarle este aspecto.
En la demandada no había personal de planta, todos era contratistas. Sobre lo dicho por Jesús Asdrúbal Villareal, particularizó: […] manifestó haber tenido vínculo con la demandada, como asesor externo del año 2013, 2015 y consistió en representar como abogado a su contratante, en procesos que se adelantaban en su contra. Cuando asistió en la sede administrativa de la accionada, vio al actor allí, este tenía que rendir informes mensuales, agregó que cumplía horario, lo cual le consta porque cuando él iba a la sede de la demandada, lo veía allí. En derredor de lo expuesto por Diana Pilar Andrade Soacha, explicó: […] asesora jurídica de la demandada, manifestó que fue compañera de trabajo del accionante a partir del 2011, que elaboró los contratos de prestación de servicios para su contratación, durante el trámite de la liquidación de Electrolima no había personal vinculado por contrato de trabajo, los servicios prestados por el demandante consistieron en la coordinación de Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 12 la parte administrativa y financiera de la entidad, debiendo presentar informes mensuales.
De lo contado por Jesús Asdrúbal Villareal, hiló: […] fue contratista igual que el actor y solo se veían cuando iban a firmar el contrato y a entregar la póliza que cada vez que prorrogaba la labor del accionante, este debía ampliar la póliza de garantía, no tenía que cumplir horario de trabajo, había semanas que iba solo 3 días, a veces por la mañana, que en razón a sus funciones le correspondía desplazarse a otros sitios o lugares. […] afirmó que fue abogado externo de la demandada, iba esporádicamente a la empresa, la seguridad social la debía pagar el actor como contratista, que desde el 2003, con motivo de la orden de liquidación, la entidad demandada, dejó aunado su objeto social y a partir de ese momento no contrataba a nadie con contrato de trabajo.
Dentro de la liquidación en el curso de la misma, no existieron jefes inmediatos de nadie, solo existía el liquidador. Frente a lo expuesto por Clara Inés Muñoz Peña, discurrió: […] coordinadora en apoyo de la parte administrativa de Electrolima y ene l área de financiera desde el año 2009, con un receso en 2012 y regresó en 2015, conoció al accionante como contratista de la demandada, era quien coordinaba la parte administrativa y financiera.
Su vinculación fue por contrato de prestación de servicios con pago de honorarios, la labor la prestaba a veces en la mañana otras veces en la tarde, no se le pagó seguridad social porque no era trabajador de la empresa. En torno a lo dicho por Elsa Margarita Rubio, puntualizó: […] viene laborando para Electrolima desde el año 1986, vinculada al proceso liquidatorio a través de una empresa temporal, del demandante afirmó que en un tiempo fue su compañero de trabajo en Electrolima, esto antes de que entrara en liquidación. Posteriormente se lo volvió encontrar, pero como contratista en la liquidación, tenía contrato de prestación de Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios por honorarios, eso fue desde el 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2014, como contratista no cumplía horario, a veces iba por la mañana otras veces en la tarde, unas veces todo el día. En la semana, una o dos veces.
Trajo a colación lo contado por Carlos Alberto Granados, de quien refirió «se vinculó con la demandada desde el 2003 hasta 2005 y en ese tiempo el demandante, cumplió jornadas extensas para era para poder cumplir la labor encomendada o contratada». De lo manifestado por Lucero Caballeaba, precisó: […] presta servicios para la demandada como trabajadora en misión, se desempeña como contadora, antes de la liquidación ordenada frente a la empresa era empleada, pero luego de iniciado su proceso, sus servicios los prestaba bajo una empresa temporal.
Que el accionante prestó servicios desde el 2004 bajo contrato de prestación de servicios luego de iniciada la liquidación, no existió personal vinculado mediante contrato de trabajo. Las labores ejercidas por el demandante fueron las de coordinador en la parte financiera y administrativa, era autónoma, no tenía que cumplir horario, hubo periodos en que por algún motivo no iba o si se iba a demorar, simplemente manifestaba que si había algo urgente de la Dian le avisara, pero no conoció que tuviera que pedir permiso al liquidador para ausentarse.
De lo previo, coligió que las labores ejercidas por el llamante a juicio fueron de coordinación, pero, además, ejecutadas de forma autónoma y sin sumisión a horarios de trabajo. Asistía, según su juicio, en la mañana o en la tarde, dos o tres días por semana, desvirtuándose así la presunción de subordinación a la que alude el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró que, aunque los testigos fueron concordantes en señalar que rendía informes mensuales, ello de por sí no implicaba sumisión, pues lo hizo en cumplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió en su calidad de coordinador del proceso liquidatorio. Además, que en este tipo de vinculación no estaba vedada la generación de instrucciones, de manera que era viable que en función de una adecuada coordinación se pudiera fijar honorarios, solicitar informes e incluso, establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esa misma.
Al respecto, trajo a colación el proveído CSJ SL2885-2019. Indicó que, a pesar de que Jairo Enrique Robayo contó que el demandante recibía órdenes del liquidador de la empresa, también era cierto que las mismas consistían para la rendición de unos informes, sin que ello constituyera subordinación. Incluso, exteriorizó que los mismos fueron ofrecidos por el accionante en la propuesta de servicios como contador.
Discurrió que lo declarado por Jesús Asdrúbal Villareal, sobre que el actor cumplía un horario, lo que justificó por el hecho de que cuando iba a la sede lo veía allí, adolecía de credibilidad, habida cuenta que como lo dedujeron Diana Pilar Andrade y Elsa Margarita Ortega, aquel únicamente iba esporádicamente, por lo que no podía el testigo, asegurar que el llamante a juicio estaba sometido a un marco horario, cuando su presencia en la sede era ocasional, sobre todo por ser abogado independiente.
Adicionó también, que este dijo haber estado únicamente entre los años 2013 y 2015. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 15 De cara al interrogatorio que absolvió el demandante, estimó que demostraba que laboró para la enjuiciada a través de contratos de prestación de servicios desde 2004 a 2014 y que, para tales fines, presentaba propuestas de servicios, entre las cuales se hizo la de legalización de bienes, proceso que venía desarrollando por una empresa llamada Confinanzas, que cobraba entre 18 millones de pesos y él en cambio, ofreció realizar lo mismo, por la suma de seis millones.
También, que su vinculación se prorrogó como consecuencia de la extensión de la liquidación de la demandada. Consideró que de la forma como el accionante reconoció haber prestado sus servicios, también se concluía que era autónomo en sus diligencias, al punto de que su contratación estaba precedida de propuestas de servicios que venían siendo realizadas por personas jurídicas y si bien la actividad que se ejecutó se extendió por espacio de diez años, esto obedeció como él mismo lo aceptó, a las prórrogas que sufrió el proceso liquidatorio para el cual prestó sus servicios.
Resaltó que: […] las circunstancias en que se dio la contratación entre demandante y demandada, por Resolución 38448 del 12 de agosto de 2003, se ordenó la liquidación de Electrolima S. A. con participación accionaria de la Nación del más de 90 %, designándose a un liquidador que devengaría con horario, el cual conforme al estatuto macrofinanciero y demás normas que rigen la liquidación de empresas de servicios públicos, es un agente del Estado, por Ley, las funciones de este funcionario deben encaminarse a efectuar actos tendientes a la liquidación de la entidad, lo que quiere decir que no puede ni debe desarrollar Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 16 actos del objeto social de la sociedad, como era el de prestar el servicio de energía eléctrica.
Es decir, a partir de ese estado de liquidación, se desdibuja o desnaturaliza el concepto de empresa que trae el art. 32 de la Ley 50 de 1990 como toda unidad de explotación económica que tenga trabajadores a sus servicios, pues esos elementos de explotación económica desaparece sin que sea una acción a que una entidad en liquidación no pueda eventualmente suscribir contratos de trabajo o que se abra paso a un contrato realidad.
Como el agente liquidador que no es ya funcionara de la sociedad, requiere para su gestión de personal con experiencia de liquidaciones, un contador de profesión liberal e independiente y como lo dijo el demandante, le formuló propuestas de servicios al liquidador de la demandada, indicándole que ofrecía asesorar el proceso liquidatorio, porque tenía experiencia en diferentes procesos liquidatorios encomendados por la Superservicios Públicos, que podría hacerlo en periodo mensuales según lo considerara el liquidador, que la asesoría tenía un costo mensual de previa prestación de cuenta de cobro y que pedía unos gastos para desplazamientos (f.° 779 a 780).
Concluyó que la contratación que el actor reclama como laboral, no lo fue en la práctica por la ausencia de la subordinación, agregando que: […] son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, estos contratos solo los podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En el presente caso, se dan esos requisitos, para que el demandante fuera contratando bajo la modalidad de prestación de servicios teniendo en cuenta que la labor que ejecutó no podía realizarse con personal de planta, pues como lo señalaron los testigos, una vez que la demandad entró en proceso de liquidación, no existía en Electrolima ninguna persona vinculada a través de contrato de trabajo que pudiera realizar las labores ofrecidas por el demandante, con la experiencia que este tenía con entidades en liquidación. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 17 IV.
RECURSO DE CASACI��N Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la de primer orden. Por consiguiente, depreca que en sede de instancia se «revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, profiera condena accediendo a las pretensiones del demandante condenando en costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, pues, aunque se plantearon por separado, se soportan en similar elenco normativo, se plantearon bajo la misma vía y procuran el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los apartados 23 del CST, subrogado por el precepto 1° de la Ley 50 de 1990, los 1° y 24 ibidem, siendo este modificado por el canon 2° de la Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 18 misma Ley 50 de 1990, en relación con los 55 de ese código, en sumatoria a los 53 y 83 de la Constitución Política.
Cita el contenido del artículo 24 del CST. Luego, afirma que existió un contrato de prestación de servicios verbal, lo que fue descartado por parte del juzgado que estableció que para la configuración del vínculo de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal en su calidad de trabajador a favor de la parte accionada y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente ser evidenciada.
Empero, dice que no será necesaria la demostración de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, en tanto que, en este evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal citada, la que puede ser desvirtuada con la comprobación del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así, concluye con que le bastaba con probar la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo. De allí, que sea al empleador al que le corresponda desvirtuarla. Por consiguiente, estima que el Tribunal interpretó mal los apartados 23 y 24 del CST y por esto, aplicó inadecuadamente el segundo. Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 19 Finaliza, con que el colegiado: […] estableció con las pruebas allegadas, en especial la testimonial, la abundante prueba documental allegada, que la relación no fue subordinada y por ello confirmó la decisión de instancia al establecer que no se trataba de un contrato de trabajo interpretando de manera errónea las normas atacadas en relación con los medios de prueba aportados por el actor y por ello se debe llegar a concluir que el tribunal se equivocó (f.º 5 a 8, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca a la decisión del ad quem de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los apartados 23 del CST, subrogado por el precepto 1° de la Ley 50 de 1990, los 1° y 24 del CST, modificado por el canon 2°, 27, 37, 38, 45, 61, 65 y 127 de la misma Ley 50 de 1990, en relación con el 55 del mismo código, en sumatoria a los 53 y 83 de la Constitución Política y 769 del CC.
Para soportar su embate, discurre que el fallador de la alzada, aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, porque lo que debió mirar a la luz de las mismas, es la presunción de buena fe, que ha de acompañar al empleador cuando el actuar es producto de una actitud conforme a ellas, pero no violándolas, como es lo que sucedió en el sub lite.
Cuenta que durante los años que duró la relación laboral alegada, el demandado estaba obligado a hacerlo y no le liquidó, no consignó en un fondo ni pagó dentro de los Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 20 plazos legales las cesantías por año laborado (canon 99 de la Ley 50 de 1990) y tampoco al finalizar el contrato de trabajo, en desacuerdo con el art. 65 del CST.
Afirma que la consideración del colectivo no puede ser la regla general, porque: Cuando entre las partes se celebra un contrato como se da en el presente asunto, basta al trabajador alegar que se está frente a un verdadero contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, como erróneamente lo consideró el juzgado de instancia y lo confirmó el Tribunal castigando al trabajador que solo puso su fuerza de trabajo y absolviendo a la parte demandada en una relación laboral en que es la parte más débil y sometida a las órdenes el patrono. Indica que existen en el proceso pruebas suficientes para concluir que le asiste razón respecto a lo pretendido (f.° 8, ibidem).
VIII. RÉPLICA La Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, en liquidación, alude: i) la defectuosa proposición jurídica, porque las normas contenidas en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, por expresa disposición de su artículo 4°, no regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, como no está en duda que era lo que pretendía el actor, de allí que el sentenciador en manera alguna pudiera haberlas transgredido, como equivocadamente lo plantea la censura; ii) se omite denunciar la violación de las normas sustanciales que consignan derechos debatidos, como el Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 21 salario, auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, indemnización por despido y moratoria; iii) se entremezclan los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida; iv) no ataca el sustento de la sentencia (sin especificar cuáles).
Luego, v) de fondo plantea que la presunción de contrato de trabajo ante la demostración de la prestación personal del servicio fue debidamente desvirtuada (f.° 21 a 24, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 22 mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que los cargos presentan una serie de falencias técnicas, entre esas, algunas planteadas por el opositor, que comprometen su prosperidad como pasa analizarse: 1.
Alega en los cargos la interpretación errónea de los preceptos consignados en la proposición jurídica, que comprende la discusión o cuestionamiento del entendimiento y alcance atribuible al texto legal, conforme a su «genuino y cabal sentido» (CSJ SL3660-2022). No obstante, ello no podría haber sucedido, por la potísima razón de que el Tribunal –de las normas invocadas- usó para la resolución del caso únicamente los mandatos 25 y 53 de la Constitución Política (CSJ SL4078-2020).
Lo mismo, sucede frente al apartado 24 del CST, que si bien posee el mismo contenido que el canon 20 del Decreto 2127 de 1945 –realmente empleado por el colegiado-, no puede relacionarse directamente a la casuística del sub examine, en tanto que, el que realmente se predica frente a trabajadores oficiales, es al que acudió el fallador de segundo grado, como pasará a detallarse más adelante.
Ahora bien, en el primero exclusivamente menciona en la sustentación de su embate, los artículos 23 y 24 del CST Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 23 con los 53 y 83 de la Constitución Política. En el segundo, apenas se refiere al 99 de la Ley 50 de 1990, empero, no acude al resto, lo que de por sí, daría lugar a descartarlos del estudio.
No obstante, comoquiera que el análisis de las denuncias podría continuar con los aludidos en la sustentación, esta Sala debe precisar que en tratándose de intelección inadecuada, como concepto de violación de un supuesto normativo, lo cierto es que, sobre la parte recurrente recae la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado y consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866).
Sin embargo, este deber no se denota cumplido, habida consideración que apenas trajo a colación en el soporte de su ataque a estas normas, de manera general, sin llevar a cabo el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal. 2. En la segunda acometida, confunde la interpretación errónea con la aplicación indebida, lo que deviene en una impropiedad, ya que, como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, una de las características más notables de la infracción de la ley por utilización inadecuada es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea –se Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 24 insiste- se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, de tal suerte, que sean completamente excluyentes (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237). 3.
En los dos cargos, entremezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial cuando por ejemplo, afirma en el primero que: «el Tribunal estableció, con las pruebas allegadas, en especial la testimonial, la abundante prueba documental allegada que la relación no fue subordinada y por ello confirmó la decisión de instancia al establecer que nos e trataba de un contrato de trabajo» y en el segundo que: «existen en el proceso las pruebas suficientes para concluir que al demandante le asiste toda la razón respecto de lo que pretende y que las pruebas […] le dan el derecho».
Recuérdese que los senderos anotados son incompatibles y su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en tanto que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda el acaecimiento de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021). De tal suerte, que aquellas aseveraciones, sobrevengan en un error de técnica. Ahora, si la Corporación pasara por alto esta falencia técnica y comprendiera que los embates se dirigieron por la senda de los hechos no emergería efecto distinto, puesto que conforme a las exigencias del literal b) del art. 90 del CPTSS, Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 25 en ese escenario deben denunciarse los errores de hecho cometidos por el operador judicial, especificando sobre cuáles medios de convicción recayeron, si ello se debió a su falta de valoración o su equivocada apreciación, evidenciando en qué consistió esta última y explicando cómo dicho proceder condujo al sentenciador a dar por acreditado algo que no lo estaba o pasar por alto lo que en verdad demostraba (CSJ SL1780-2018); exigencias estas que no se denotan en el discurso argumentativo del recurso.
Además, no debe olvidarse que la interpretación errónea de las disposiciones es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso y su demostración únicamente cabría sobre el terreno jurídico de la litis, por tal motivo, no podría desatarse de superarse el error (CSJ SL4078-2022). 4. Tampoco se derruyeron la totalidad de los pilares del fallo de segundo grado, como lo son que: i) Las testimoniales recaudadas permitieron corroborar que las labores ejercidas por el accionante fueron de coordinación y ejecutadas de forma autónoma y sin sumisión a horarios de trabajo. ii) En el interrogatorio de parte el demandante reconoció haber prestado sus servicios, luego de que, en el proceso de contratación, hubiera elevado propuestas que venían siendo realizadas por personas jurídicas, como lo era la legalización de bienes, que pasó de generar una erogación de $18.000.000 a $6.000.000 con su labor.
Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) Su vinculación se prorrogó como consecuencia de la extensión de la liquidación de la demandada. iv) A partir de la expedición de la Resolución n.° 38448 del 12 de agosto de 2003, con la que se ordenó la liquidación la Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, se desdibujó o desnaturalizó el concepto de empresa del apartado 32 de la Ley 50 de 1990 como unidad de exploración económica que tuvieran los trabajadores a sus servicios, pues, lo único que podía hacerse en adelante eran desarrollar actos tendientes a la liquidación de la entidad, por lo que no pudieran eventualmente suscribirse contratos de trabajo. v) Se dan esos requisitos, para que el peticionario fuera contratando bajo la modalidad de prestación de servicios teniendo en cuenta que la labor que ejecutó no podía realizarse con personal de planta, pues una vez que la demandada entró en proceso de liquidación, no existía en Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, en liquidación ninguna persona vinculada a través de contrato de trabajo que pudiera realizar las labores ofrecidas por el demandante, con la experiencia que este tenía con entidades en liquidación. Con todo, la Sala considera importante resaltar que si se estudiara la denuncia bajo el sendero y modalidades seleccionados, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía jurídica puesto que, basta con leer el proveído por él dictado para advertir que las disposiciones usadas por Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 27 el colectivo, fueron correctamente interpretadas, puesto que principalmente frente al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, memoró que «demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante se desencadena la consecuencia jurídica contemplada en [dicho precepto], esto es la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo».
Así mismo, anunció que en el examine la prestación personal del servicio estaba probada, empero, al descender al análisis de las pruebas concluyó que la llamada a juicio había logrado desvirtuar la subordinación, como lo permite la disposición citada. Sobre el particular, vale la pena memorar el proveído CSJ SL2858-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4537- 2019: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 28 abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Anotó entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (subrayas de la Sala).
De cara a las consideraciones técnicas previamente expuestas, no deviene posibilidad distinta a que los cargos se desestiman. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor de la Electrificadora del Tolima S. A. – Empresa de Servicios Públicos Electrolima S. A. ESP, en liquidación. Como agencias en derecho téngase la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el señor CARLOS ADOLFO PEÑUELA LÓPEZ instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S. A. ESP, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.