43 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Cataelaz Laboral Sala de MISII0011111611N: 3 DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrado ponente SL4117-2021 Radicación n.°81337 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUISA RINCÓN DE CRISTANCHO, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Luisa Rincón de Cristancho formuló las siguientes pretensiones: SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.°81337 RESPECTO DE COLPENSIONES: PRIMERO Se declare que el señor Héctor Danilo Cristancho QEPD, y a la señora LUISA RINCÓN DE CRISTANCHO como su cónyuge supérstite, le (sic) asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, según las previsiones constitucionales y legales.
SEGUNDO Condenar a la demandada COLPENSIONES a reliquidar la pensión reconocida en régimen de ley 33 de 1985 con la inclusión en la base liquidatoria de los elementos constitutivos de salario adicionales A la ASIGNACIÓN BÁSICA. Sin que dicha reliquidación esté sujeta al pago previo del cálculo actuarial por parte del departamento de Boyacá, correspondiendo a COLPENSIONES hacer su cobro.
TERCERO Que se ordene a la demandada reliquidar y pagar en favor del demandante la pensión reconocida con una mesada equivalente al 75% del IBL incluyendo en este todos los factores devengados que de suyo constituyen salario. CUARTO Como derivación del reconocimiento pensional, se ordene la inclusión en nómina de la mesada pensional Y el pago del retroactivo que corresponda. 1 RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ: PRIMERO Declarar que el Departamento de Boyacá para el causante de la prestación pensional, HECTOR DANILO CRISTANCHO, reportó una cotización indebida y realizó pago de aportes deficitarios a la seguridad social en pensiones, por ser el salario real superior al ingreso base de cotización declarado.
SEGUNDO Se declare que no fue cumplido el deber de presentar la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de la demandada en atención a la omisión del salario real. TERCERO Resolver y determinar que al Departamento de Boyacá corresponde asumir la diferencia que resulte entre la cuantía de la pensión liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado y pagado correctamente.
CUARTO Consecuencialmente, Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ A: 1. Pagar a la aseguradora Colpensiones o la entidad que haga sus veces el capital constitutivo correspondiente al mayor SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°81337 valor de la prestación, previo cálculo actuarial aceptado por esta. Con independencia de la reliquidación. 2. Pagar a Colpensiones los aportes pensionales correspondientes a los periodos laborados por el demandante desde su afiliación al ISS y hasta su desvinculación laboral generados por los elementos constitutivos de salario adicionales a asignación básica, debiendo presentar el respectivo cálculo actuarial, a satisfacción de COLPENSIONES, o solicitarlo a dicha entidad para su pago. 3.
Pagar a Colpensiones la suma que resulta de la reliquidación del BONO PENSIONAL de los demandantes (sic) generada por los elementos constitutivos de salario adicionales a asignación básica y sobre los cuales se hicieron los descuentos para previsión social por la Caja de Previsión Social de Boyacá, debiendo presentar el respectivo cálculo actuarial, a satisfacción de COLPENSIONES, o solicitarlo a dicha entidad para su pago. 4.
La demandada solo se libra de su obligación una vez aprobado el cálculo actuarial y realizados los respectivos pagos a satisfacción de COLPENSIONES. 5. 1-1 6. Que el pago que corresponda se haga con independencia de la reliquidación pensional a cargo de Colpensiones. 7. [ QUINTO En subsidio de las anteriores, solicito en fin, que se profiera sentencia [ ] (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Sustentó las anteriores peticiones, en que Héctor Danilo Cristancho prestó sus servicios al Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado, entre el 3 de junio de 1974 y el 27 de diciembre de 2007; que se hallaba «en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985»; que fue pensionado por el ISS a partir del 28 de diciembre de 2007 con una mesada de $922.505, suma que «ni siquiera llega a la mitad del monto de la pensión que realmente le corresponde»; que en dicho reconocimiento no se «englobó la SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.°81337 totalidad del salario», debido a que el empleador reportó y pagó a la seguridad social un IBC inferior al salario real (básico); que se omitió tener en cuenta los siguientes factores: asignación mensual, prima de alimentación mensual y las doceavas partes, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de antigüedad y de movilización, salario prepensión y los reajustes a los anteriores conceptos, excepto los relativos a las primas de vacaciones y de antigüedad.
Narró que la muerte del pensionado ocurrió el 25 de noviembre de 2011; que Colpensiones mediante resolución 24558 de julio de 2012, reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes; que solicitó al ente territorial el pago del cálculo actuarial y de los aportes completos, sin obtener respuesta, lo que se repitió ante Colpensiones (fs.°43 a 50 cdno. 1 juzgado).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los concernientes a la prestación de los servicios del señor Cristancho al Departamento de Boyacá y el reconocimiento de la pensión de vejez y de sobrevivencia, así como la fecha de muerte. Negó que la prestación se hubiera liquidado de manera errada y que, todo lo contrario, se ajustó a los preceptos normativos que resultaban aplicables, esto es, la «Ley 33 de 1985 y los factores», de acuerdo con el régimen de transición del que era SCLAPT-10 V.00 4 15 Radicación n.°81337 beneficiario Héctor Danilo Cristancho.
En cuanto a las cotizaciones deficitarias, indicó que no le constaba. En su defensa, alegó que actuó conforme la ley y aplicó la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Trajo a colación varias sentencias de esta Corporación. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses moratorios y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°59 a 72 cdno. 1 juzgado).
El Departamento de Boyacá, también se resistió al éxito de lo pretendido. Admitió los hechos referentes a la vinculación laboral y afirmó que la liquidación de la prestación se hizo bajo los parámetros de la convención colectiva y la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Advirtió que la resolución 012387 de 2008, contiene la liquidación de la pensión de jubilación, que ratifica la negativa de los hechos correspondientes; que la prestación se liquidó sobre el 75% del promedio mensual actualizado a pesos desde el ario «2008» de los salarios, primas de toda especie y, demás factores devengados con sus «respectivas reestructuraciones».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81337 Formuló como medios exceptivos: inexistencia de la obligación - reliquidación de pensión, reconocimiento y mesada pensional; prescripción de la mesada pensional; falta de legitimación en la causa por pasiva de parte del departamento; e «INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN QUE ESTA RECIBIENDO EL DEMANDADO (sic) Y LA QUE SEGÚN SU PRETENSIÓN DEBE RECIBIR» (fs.°81 a 88 cdno. 1 juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'Punja, mediante fallo de 17 de agosto de 2017 (acta fs.°661 a 663 y cd f.°664 cdno. 3 juzgado), resolvió: Primero: Declarar que el Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, reportó una cotización indebida y realizó pagos de aportes deficitarios a la seguridad social en pensiones a la asegurada (sic) Héctor Danilo Cristancho, por ser el salario real superior al ingreso base de cotización en el periodo del 1° de enero de 1996 al 27 de diciembre de 2007.
Segundo: Condenar al Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a pagar a favor de Héctor Danilo Cristancho en sustitución Luisa Rincón de Cristancho ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la diferencia del aporte pensional dejado de cotizar en el periodo corrido entre el 1° de enero de 1996 al 27 de diciembre de 2007, conforme a la relación específica señalada en esta sentencia. Tercero: Negar la pretensión tercera declarativa, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
Cuarto: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está obligada a reliquidar la pensión de vejez otorgada a Héctor Danilo Cristancho en sustitución a Luisa Rincón de Cristancho por medio de resolución 12387 del 13 de marzo de 2008 y resolución 30108 del 16 de julio de 2008, SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°81337 incluyendo en la base salarial el salario total devengado, incluidas las primas de carácter convencional y salario convencional, conforme a lo señalado en esta audiencia. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez concedida a la demandante (sic) Héctor Danilo Cristancho mediante la inclusión de los factores salariales pactados por convención colectiva de trabajo, tales como prima de antigüedad, primas de alimentación, prima de movilización, prima de servicios, prima de navidad hoy a Luisa Rincón de Cristancho.
Sexto: Se condena en costas en esta instancia al Departamento de Boyacá, toda vez que prosperan las súplicas, como agencias en derecho se tasan en la suma de $800.000. Se niega la imposición para Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (f.°cd 5 cdno. ad quem), dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida en este asunto a excepción del numeral primero que se confirma.
Segundo: Negar las demás súplicas de la demanda. Tercero: Costas de primera instancia a cargo del demandante sin costas en este grado de jurisdicción. Cuarto: De conformidad con lo indicado expídanse las copias ordenadas Delimitó el problema jurídico en dilucidar, si había lugar o no a condenar al Departamento de Boyacá y en SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.°81337 consecuencia a Colpensiones a que reliquidara la pensión que le fue reconocida a Héctor Danilo Cristancho.
Trajo a colación lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para hacer énfasis en que, [ ] al finalizar la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento una nueva circunstancia cual fue la de que se había iniciado otro proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, con una pretensión similar a la del presente proceso, respecto del cual se había impetrado recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, recurso del cual se desistió. En la misma audiencia de trámite y juzgamiento el mismo apoderado solicitó el uso de la palabra y expuso ante el despacho: "quiero manifestar al juzgado que en virtud de las recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y por autorización expresa de mi mandante desisto expresamente de las pretensiones de condena formuladas en contra del Departamento de Boyacá".
Al ser requerido por la juez para que precisara su pronunciamiento señaló: le manifiesto libre y voluntariamente que desisto de las pretensiones tres, cuatro, cinco y seis que se formularon en contra del Departamento de Boyacá y que deje incólume las declaraciones, las pretensiones simplemente declarativas que se formularon en contra de esa entidad.
Destacó que el anterior desistimiento se hizo conforme los términos del art. 314 del CGP y cobijó las pretensiones de condena, basado en la existencia de una decisión en firme proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs.°669 a 678), que resolvió una «pretensión idéntica» a la propuesta en este proceso en contra del Departamento de Boyacá. En ese orden, indicó que las pretensiones de la presente controversia contra el ente territorial quedaron limitadas a las dos primeras contenidas en la demanda, ambas de carácter «meramente declarativo»: que respecto de Héctor SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.°81337 Danilo Cristancho se reportó una cotización indebida, por ser su salario real superior al IBL y que el departamento no cumplió con el deber de presentar, la declaración de autoliquidación de aportes por haber omitido el valor Real del salario del citado señor.
Reiteró que se desistió de la pretensión tercera con la que se buscaba establecer que el departamento accionado asumiera la diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida y la que resultara al tener en cuenta los factores salariales omitidos; que como consecuencia de lo resuelto, y en relación con las peticiones a partir del numeral cuarto «no podía imponerse ninguna condena a cargo del Departamento de Boyacá, sin que pueda entenderse que se trató de aplicación de facultades extra o ultra petita porque así no lo indicó el juez y porque no podía aplicarla, siendo que las pretensiones se habían formulado y desistido».
Con la anterior explicación, revocó el numeral segundo de la decisión «que se revisa en tanto impuso condena al Departamento de Boyacá». En relación a Colpensiones, afirmó que las pretensiones estaban encaminadas a que se ordenara la reliquidación de la pensión reconocida al señor Cristancho y que por sustitución pasó a la actora; que en tal sentido, se pretendió se declarara que el causante tenía derecho a la pensión y la actora a la sustitución, temas que como lo advirtió el juez unipersonal no fueron materia de controversia; que el objeto de debate, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°81337 E ] es la pretensión de que se condene a la citada entidad de previsión a reliquidar la citada pensión, teniendo en cuenta los elementos constitutivos de salario adicionales a la asignación básica, porque de acuerdo con lo expuesto en los hechos diez y once de la demanda, el departamento sólo reportó como IBC, siendo que el actor devengaba primas, salario prepensión, recargos festivos y trabajo suplementario.
Se pretende además que Colpensiones realice el cobro del cálculo actuarial al departamento. Puntualizado lo anterior, trajo a colación que la primera instancia luego de impartir condena contra el Departamento de Boyacá, ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión, con inclusión en la base salarial de todos los factores devengados y concedió un término de ocho días.
Memoró que Colpensiones contra esa decisión, se mostró inconforme y adujo en la alzada que la pensión de sobrevivencia se regulaba por la norma vigente para el momento en que se causa, es decir, la fecha en que fallece el pensionado, argumento del que señaló resultaba ser cierto, aun así, puntualizó que no podía ser atendido, porque en este caso, no se buscaba generar una pensión nueva a partir de la muerte del causante, sino reliquidarla en virtud del régimen de transición. A lo dicho agregó que por tener que resolver en grado jurisdiccional de consulta, tuvo en cuenta que no existía discusión «sobre la forma en que se reconoció por la entidad la pensión de vejez al señor Cristancho, excepto en lo que tiene que ver con que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados sino solamente lo cotizado por el empleador).
Reiteró que en esta /itis se perseguía que Colpensiones reliquidara la pensión, SCLAlPT-10 V.00 10 4z Radicación n.°81337 [ ] sin supeditar ello a que previamente se realice el cálculo actuarial que incluye a los nuevos elementos salariales y se realice su cobro, pretensión que no es viable pues no se puede imponer a las entidades de seguridad social el reconocimiento de prestaciones en cuantía que no guarden relación con el valor de los aportes recibidos según el salario asegurado, pues ello conduciría a un descalabro financiero del sistema en perjuicio de todos sus afiliados.
Advirtió que si bien esta Corporación, ha previsto la posibilidad de que en los eventos de cotizaciones deficitarias, la prestación pueda ser íntegramente asumida por el «Seguro Social», ello sucede siempre y cuando el empleador incumplido, cancelara previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, es decir, el cálculo actuarial, presupuesto que echó de menos. Tuvo en cuenta lo previsto en el art. 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo ario y la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27291, reiterada en otras que reseñó.
En punto a los factores salariales fijados en convenciones colectivas, que debían tenerse en cuenta para determinar el monto pensional, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070, para aseverar que al no haberse impuesto a cargo del Departamento de Boyacá ninguna condena «respecto del pago de aportes deficitarios, tampoco cabe exigirle a Colpensiones que realice algún tipo de reliquidación, pues no han variado los factores salariales que fueron cotizados en su tiempo, por lo que también ha de revocarse lo dispuesto respecto de esta entidad».
SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.°81337 Por último, dispuso la compulsa de copias de la actuación para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, debido a las dos actuaciones que «con similar objeto» adelantó la demandante a través de los apoderados ante los Juzgados Civil del Circuito de Garagoa y Cuarto Laboral del Circuito de l'unja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. En subsidio, solicita «se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada entre el salario devengado por el extrabajador y la pensión de su beneficiaria, cualquiera que reconocimiento». sea la denominación que se dé al Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica solo de Colpensiones y que serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81337 VI.
CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, [ ] por violación de medio, los artículos 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social y 303 del código general del proceso, lo que condujo a la infracción por falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la ley 4 de 1992; y aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 15, 17, 21, 22, 23 y 31 inciso segundo de la ley 100 de 1993; artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989;
Ley 6 De 1945 Ad 49 Y Art 19 Dec 2171 De 1945, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución política de la República de Colombia. Como errores de hecho, enlista: 1. Entender que la falta de legitimación por pasiva del proceso antecedente es igual a demandar a Colpensiones. 2. Entender y determinar que dicha falta de legitimación es igual a demandar a Colpensiones en nueva e idéntica demanda, muy a pesar de nunca haberle vinculado proc e salmente. 3.
Dar por demostrada la existencia de cosa juzgada entre los Procesos 15299310300120090015101 Y 15001310500420160022101, con radicado interno 81337 que conoce actualmente la Corte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre el primer proceso y el segundo proceso no existen los mismos ingredientes de configuración de existencia de cosa juzgada. 5.
Dar por sentada la existencia de identidad de partes, muy a pesar de la decisión de la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el distrito judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario promovido por HECTOR DANILO CRISTANCHO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en que se determinó "que la diferencia en perjuicio de la pensión por aportes insuficientes es equivalente a una reliquidación, reliquidación que debe SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°81337 estar a cargo del ISS y no corresponde al Departamento de Boyacá, por lo que procedía, como en efecto se hizo, la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada.
Proceso con radicado 152993103001 2009 00151 01." 6. No apreciar ni valorar, lo decidido por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el distrito judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario promovido por HECTOR DANILO CRISTANCHO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en que se determinó "que la diferencia en perjuicio de la pensión por aportes insuficientes es equivalente a una reliquidación, reliquidación que debe estar a cargo del ISS y no corresponde al Departamento de Boyacá, por lo que procedía, como en efecto se hizo, la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada.
Proceso con radicado 152993103001 2009 00151 01." 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y su causahabiente, tienen un derecho adquirido a su pensión con un ibl igual a su salario devengado. 8. Confundir causación y exigibilidad con reclamación. 9. Negar los derechos adquiridos. Acusa como pruebas erróneamente valoradas: Sentencia proferida en 29 de junio de 2012.
Sentencia que estableció que la diferencia en perjuicio de la pensión por aportes insuficientes es equivalente a una reliquidación, reliquidación que debe estar a cargo del ISS y no corresponde al Departamento de Boyacá, por lo que procede la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada. Pruebas del proceso.
Demanda del proceso. Y, además, de nunca haber allegado al informativo la demanda genitora del proceso 152993103001 2009 00151 01. Por lo que nunca pudo haber sido, ni valorada ni controvertida dicha prueba. Simplemente se supuso. SCLA3PT-10 V.00 14 50 Radicación n.°81337 Afirma que el ad quem concluyó con error la existencia de identidad de causa, objeto y partes en los procesos conocidos por la «jurisdicción 15299310300120090015101 y 15001310500420160022101, con radicado interno 81337 que conoce actualmente la Corte», sin confrontar ni determinar «su estructuración».
Indica que: [ ] la sentencia del proceso antecedente 152993103001 2009 00151 01 textualmente reza: Así las cosas, como la pensión reconocida al actor es de estirpe legal, y le fuera otorgada por una entidad no vinculada a este proceso, no podría tomarse una decisión de fondo sobre la liquidación de la misma, sin la presencia en el respectivo proceso de la entidad que expidió la misma, quien debería en últimas efectuar la reliquidación de la misma, y repetir contra el empleador por los valores que a éste le correspondiera asumir por las omisiones en las que pudo haber concurrido, relativas a la falta de aportes por todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último ario de servicios, si a ello hubiere lugar, pero no se puede optar por demandar directamente al empleador público quien además no se encontraba obligado a reconocer la pensión del actor, habida cuenta que no se encuentra en los supuestos consagrados en el articulo (sic) 1 del Decreto 2527 de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan En este orden de ideas, estando a cargo del ISS el reconocimiento y pago de la pensión de estirpe legal que le fuera reconocida al actor, la misma solo podrá ser modificada judicialmente en un proceso en que el ente demandado sea precisamente el ISS que expidió el respectivo acto de reconocimiento, y no podría como lo hizo el juzgado de conocimiento ordenar la reliquidación de la pensión legal de vejez que disfruta el actor ordenando a su ex empleador asumir un porcentaje de la misma, pues con dicha decisión se altera el núcleo esencial de la prestación ya reconocida Teniendo en cuenta todo lo anterior, no queda más para esta Instancia Superior, sino REVOCAR en todas sus partes la decisión tomada por el a quo, y en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente territorial demandado.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°81337 Aduce que en esa decisión se determinó, que «solo en la comparecencia procesal de la aseguradora se podría decidir el conflicto», la que no fue convocada «al primer proceso», por tanto, se pregunta: «¿Si la decisión previa determinó la inexistencia de la relación jurídica procesal por pasiva, cómo la decisión impugnada pudo válidamente determinar que hay identidad de partes?».
Indica que «ese tribunal» admitió los hechos de la demanda y la acreditación de los presupuestos para que la actora se hiciera acreedora al derecho invocado, pero el de 'l'unja concluyó erradamente que, como ya se demandó lo mismo frente a iguales partes y con identidad de objeto, «entonces hay cosa juzgada», en una «clara confusión de título y modo», pero sobre todo de los elementos señalados en la ley procesal para la estructuración de la cosa juzgada, los que se describen «de manera abstracta como generadores de derechos personales, se les llama Fuentes Obligado nales (Actos, Hechos, Estados Jurídicos, o combinación de varios de ellos)».
Señala que el colegiado se equivocó, pues «los hechos y las pruebas», no son la fuente «o descripción abstracta del supuesto» que genera los derechos, sino «la realización de esa fuente, y a esto último es a lo que se denomina TÍTULO», de donde nacen los derechos personales o créditos u obligaciones. A renglón seguido, manifiesta: Pero ese aserto está en contravía de la doctrina pacífica actual de la Sala Laboral de la Corte que asigna la carga del reconocimiento pensional, en la eventualidad de omisión en el pago de las SCLAJPT-1.0 V.00 16 Radicación n.°81337 cotizaciones, a las Administradoras de Pensiones que no hubiesen ejercido las acciones de cobro correspondientes y no al afiliado.
Por esa razón se echó de menos a la administradora del RPM en el proceso antecedente. Expone que sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al empleador por el no pago de los aportes a la seguridad social, si la administradora no adelantó oportunamente las gestiones de cobro en su contra, se deriva «de su incuria la carga de asumir la prestación»; que se encuentra demostrado que el Departamento de Boyacá reportó y pagó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre un salario incompleto, puesto que lo hizo sobre la asignación básica y la prima de antigüedad y dejó por fuera «el resto del salario sobre cuyo monto y elementos integrantes no hay discusión».
Insiste en que hubo omisión en las sumas reportadas y pagadas al ISS como IBC, al no coincidir aquellas con el salario realmente devengado por «el demandante (sic), generando como consecuencia al extrabajador un detrimento en el monto de su pensión, derivado y generado en primer lugar por la conducta omisiva e irregular de la entidad empleadora que no solo reportó sino aportó a la seguridad social muy por debajo del salario realmente devengado».
Resalta que se encuentra igualmente acreditado que Colpensiones «no realizó la reliquidación pensional», y tomó como IBL «los aportes incompletos y tampoco inició ni ejerció las acciones y procedimientos que la ley le faculta para SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°81337 cobrarlos, generando por su conducta omisiva al demandante (sic) un detrimento en el monto de su pensión», quien no debe asumir las consecuencias de las omisiones de ambas accionadas.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones advierte que los errores que se endilgan al Tribunal, son juicios y figuras de orden jurídico; que no se relaciona ninguna prueba, menos se hace un análisis «desde el punto de vista de la sentencia de segunda instancia y de cómo debió haber concluido el Ad Quem»; que el ataque debió comprender todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, por lo que al no hacerse se mantiene sobre las bases inatacadas; que se aludió a puntos de puro derecho por el sendero de los hechos.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, «por violación de medio», acusa las mismas disposiciones legales del primer cargo. La demostración desarrolla en el mismo sentido, con la enunciación de que «Los supuestos de hecho de la demanda están incólumes. Y no fueron desvirtuados». IX. RÉPLICA Colpensiones asevera que la impugnante no se detuvo a examinar los submotivos de trasgresión normativa a los que acudió, sino que aludió a supuestos probatorios, lo que SCLAJPT-10 V.00 18 S 7_ Radicación n. 081337 conlleva una mixtura de las vías directa e indirecta, que resultan excluyentes, de tal modo que el cargo no cuenta con sustento alguno. Resalta que comparte las apreciaciones del Tribunal « respecto de la falta de acreditación de los elementos para poder ordenar la reliquidación de la pensión solicitada en este proceso», en especial en que el ISS no puede asumir el pago de una pensión, en tanto no recibió los aportes completos del empleador o el valor del cálculo actuarial.
X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, que esta Corporación ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso de casación, con el propósito de materializar a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas, también lo es, que para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con las exigencias mínimas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
En el caso bajo examen, se observa que varios de los errores de hecho cuya comisión se le atribuye el Tribunal, en verdad no lo son pues, constituyen aspectos jurídicos discernibles por la vía directa, como por ejemplo los yerros uno, dos y ocho, dado que son puntos de estricto derecho entrar a definir la legitimación por pasiva respecto de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°81337 Colpensiones y si confundió los conceptos de causación y exigibilidad con reclamación. Los dislates seis, siete y nueve, a lo sumo podrían ser las conclusiones a las que eventualmente arribaría el operador judicial plural después de realizar un estudio probatorio, que no hechos dados por probados o dejados de acreditar, por la valoración errónea de un determinado medio de convicción. De otra parte, no solo se omitió indicar la foliatura indispensable ante un copioso acervo documental como el que compone la controversia (cinco cuadernos -683, 42 y 16 folios), sino que soslayó el deber que le incumbía, al elegir la senda de los hechos (primer cargo), de desarrollar un discurso persuasivo orientado a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020), o como en este caso, de piezas procesales, de las que escasamente la censura trascribió un aparte de la sentencia que al parecer corresponde al proceso «152993103001 2009 00151 01».
Además de la mixtura de disquisiciones fácticas y jurídicas, en que incurre al sustentar ambos cargos, lo que es improcedente (CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026), el dislate más relevante que comete la impugnante, es el de no aportar razonamientos en perspectiva de rebatir el argumento cardinal utilizado por el sentenciador de segundo SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°81337 nivel para revocar la sentencia del a quo, excepto el numeral primero relacionado con la declaración de que el Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, reportó una cotización indebida y realizó pagos de aportes deficitarios a la seguridad social en pensiones al asegurado Héctor Danilo Cristancho, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda inicial.
En efecto, el Tribunal construyó su decisión a partir del desistimiento que hizo el apoderado de la parte demandante de las pretensiones declarativas tres, cuatro, cinco y seis formuladas contra el Departamento de Boyacá, «al _finalizar la audiencia de trámite y juzgamiento», cuando expuso haber iniciado otro proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, «con una pretensión similar a la del presente proceso», en el que también se desistió del recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. El operador judicial plural afirmó que el desistimiento tuvo como referente la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs.°669 a 678), que resolvió una «pretensión idéntica» a la propuesta en este proceso contra el Departamento de Boyacá y, por ello, estimó que las peticiones condenatorias que se derivaban de las declarativas se entendían desistidas, lo que impedía imponer condena contra el ente territorial demandado, sin que lo resuelto por SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°81337 la jueza unipersonal emergiera del uso de las facultades extra o ultra petita.
La censura por su parte, se duele que el sentenciador de alzada concluyera que hubo «cosa juzgada» al estimar acreditados en los procesos «15299310300120090015101 y 15001310500420160022101, con radicado interno 81337 que conoce actualmente la Corte», la existencia de identidad de causas, objeto y partes, sin confrontar «su estructuración».
Alude a la comparecencia de Colpensiones en esta causa, y que no hizo parte de la litis en la primera controversia, por lo que no hubo identidad de partes. Desde la anterior perspectiva, se puede colegir que la recurrente se desvió en sus cuestionamientos, pues como ya se dijo el razonamiento del ad quem partió del desistimiento que hizo el apoderado, al revisar la actuación que se surtió en la audiencia de trámite y juzgamiento y se percató de las manifestaciones en precedencia, fundamento que no es atacado, ni siquiera mencionado a lo largo de la sustentación del recurso extraordinario.
Así las cosas, es evidente que la censura no confutó el verdadero argumento del operador judicial plural como correspondía, si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia enjuiciada, cuestión que conlleva que se siga sosteniendo sobre tales conclusiones. SCLAJPT-10 V.00 22 5L\ Radicación n.°81337 En relación con la necesidad de atacar todos los soportes de la sentencia, en proveído CSJ 5L1980-2019, se discurrió: En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En ese orden, como la impugnante no reprocha las deducciones fácticas, que permitieron al Tribunal concluir que el apoderado de la demandante desistió de unas pretensiones declarativas, de las cuales de su éxito necesariamente se derivaría la condena al Departamento de Boyacá, y que significó el soporte de la sentencia acusada, la misma permanece inalterable, dada la presunción de acierto y legalidad que la revisten, como ya se dijo.
Importa señalar que el ad quem, negó las demás peticiones del escrito inaugural y por ende absolvió a Colpensiones, con el argumento de que esta Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°81337 tiene sentado que ante cotizaciones deficitarias, la prestación puede ser íntegramente asumida por la administradora de pensiones, siempre que el empleador incumplido, cancele previamente el capital constitutivo que corresponda al mayor valor de la prestación, a través del cálculo actuarial, conclusión que no puede ser revisada por esta Corporación, en la medida que tampoco fue abordada por la censura, por lo que aúna que la sentencia se mantenga inalterable.
Con todo, importa memorar que es la misma Ley 33 de 1985, en su art. 3 modificado por el art. 1 de la Ley 62 de ese mismo ario, la que define los factores salariales a efectos de establecer el IBL de la pensión de vejez que se le concedió al fallecido Héctor Danilo Cristancho. De acuerdo con lo expuesto, es patente que la demanda de casación se sustentó a espaldas de las verdaderas reflexiones del Tribunal, pues de las consideraciones de la decisión cuyo quebranto se pretendía, no se desprende pronunciamiento alguno respecto de la falta de legitimación de las entidades llamadas a juicio, amén de que dejó libre de ataque otros pilares, de tal suerte que los cargos no son estimables.
Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 24 55 Radicación n.°81337 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, en el proceso que instauró LUISA RINCÓN DE CRISTANCHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PMt SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00