República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de MOCIÓN Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4117-2020 Radicación n.° 60702 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la providencia SL4313-2018, de 3 de octubre de 2018, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que EDUARDO JAIME VANEGAS LOND0140 promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó al ISS con el propósito de que le reconozca pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2005, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 SCIJUPT-09 V.00 Radicación n.° 60702 de la Ley 100 de 1993, y se le impongan a dicha entidad el pago de las costas procesales. Para dar respaldo a sus súplicas afirmó haber estado afiliado a la entidad de seguridad social demandada desde 1977, cotizar interrumpidamente 1245 semanas, nacido el 24 de noviembre de 1945 y ser beneficiario del régimen de transición; solicitar el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, sin que la pasiva se la reconociera con fundamento en la incompatibilidad de ésta con la pensión que le fue concedida por haber desempeñado el cargo de docente en el sector oficial.
La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar en costas y compensación. 1.- Primera Instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 23 de octubre de 2009, negó las pretensiones aduciendo no estar demostrado el derecho bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y condenó en costas al actor.
SCLAJPT-09 V.00 2 Radicación n.° 60702 2.- Segunda Instancia. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas. 3.- Recurso Extraordinario. Esta Sala al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, en providencia SL4313-2018, fijó como hechos indiscutidos, los siguientes: i) el actor nació el 24 de noviembre de 1945. ii) Prestó servicios al Municipio de Itagaí del 10 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1978, lapso en el que estuvo afiliado al ISS; del 10 de enero de 1979 al 8 de diciembre de 1980, no reporta cotización a ninguna Caja ni al ISS; y desde el 9 de julio de 1980 al 22 de enero de 1991 cotizó a la Caja de Previsión Social del Municipio de Itagilí. iii) Vanegas Londorio cotizó al ISS en diferentes períodos desde 1976 hasta diciembre de 2000, de manera interrumpida, un total de 552,71 semanas.
Toda vez que el actor es beneficiario del régimen de transición, en virtud a que a 10 de abril de 1994 contaba con más de 40 arios de edad, la Sala pasó a analizar la viabilidad SCLAJFT-09 V.00 3 Radicación n.° 60702 del derecho reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y con apoyo en la sentencia SL, 10 mar.2009, rad. 35792, concluyó que la pretensión bajo esa directriz legal no tenía posibilidad de éxito, ya que se entendía, mayoritariamente, en ese momento, que dicha normativa no permitía la sumatoria de las cotizaciones realizadas a la seguridad social más los tiempos de servicio oficial sin que se hubiere realizado aporte alguno. También acotó la Sala que, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí es posible acumular los aportes hechos a seguridad social con los tiempos de servicio público sin cotizaciones, como se dejó plasmado en la sentencia SL4457-2014, razón por la que dispuso el quiebre de providencia recurrida.
No obstante lo anterior, al advertir que en términos del actor aquel goza de pensión por haber sido docente oficial, condición que se verificó con el Sistema Integral de Información de la Protección Social RUAF en el que se «observa que también goza de una pensión a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP», se dispuso oficiar tanto a la UGPP como al Fondo de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A, a efecto «de que informen los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las mismas y se allegue copia de los actos administrativos respectivos».
SCLAJPT-09 V.00 4 Radicación n.° 60702 Fiduprevisora S.A informó del traslado de la petición que cursó a la Secretaria de Educación de Medellín ya que es dicha entidad la responsable de crear, archivar y conservar la historia laboral del docente en mención. La UGPP por su parte remitió: a) las copias de los actos administrativos a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación según las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933, y b) la Resolución No. 18970 del 31 de julio de 2001, proferida por la misma entidad, mediante la cual dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el siguiente texto: 1.
Declarase la nulidad de las Resoluciones No. 20325 del 23 de octubre de 1997 y 3094 del 3 de agosto de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO. 2. Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal a reconocer y pagar al señor EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO, una pensión Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por el interesado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión. I ] Que el peticionario nació el 24 de noviembre de 1945 y cuenta actualmente con más de 50 años de edad.
Que laboró al servicio del Estado durante los siguientes tiempos: ENTIDAD DEPARTAMENTO DE ANTIO QUIA 16.03.67 AL 30.01.96 A. M. D. DEDUC. 28 10 08 7 DIAS SCLAJPT-09 V.00 5 Radicación n.° 60702 Que el señor (a) adquirió el status jurídico el 24 de noviembre de 1995. Que son factores base para la liquidación: 1-4 Efectiva a partir del 24 de noviembre de 1995.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antio quia que declaro (sic) la nulidad de las Resoluciones No. 20325 de Octubre 23 de 1997, No. 3094 de Agosto 03/98 y en consecuencia reconocer una Pensión de Jubilación al (a) señor (a) EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO, ya identificado, en cuantía de $412.508,99 CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON 99/100 MCTE, Efectiva a partir del 24 de Noviembre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 1-1 ARTICULO TERCERO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado (a) la (s) suma (s) a que hace referencia esta providencia con los reajustes de Ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo. 1-1 II.
CONSIDERACIONES El juez de primer grado, no obstante, admitir que el actor cotizó de manera interrumpida al ISS un total de 573 semanas, según lo reflejaban los folios 8 a 12, 37 a 42 y 50 a 56 del cuaderno principal, absolvió a la pasiva del reconocimiento de una pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, entre otras razones, porque se percató que el Fondo de Prestaciones del Magisterio le reconoció a aquel una pensión, que si bien no era incompatible con la de SCLA.IPT-09 V.00 6 Radicación n.° 60702 vejez que se buscaba, dada la validez de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social por empleadores privados, también lo era que «de ese mismo tiempo se sirvió ya el demandante para hacerse a la pensión de jubilación que le reconoció el mencionado fondo, en otras palabras, considera esta agencia judicial que la pensión de vejez que hoy reclama el actor con el tiempo de servicio como educador oficial al servicio del Municipio de Itagüí fuera viable si ese tiempo efectivamente lo hubiera cotizado al sistema general pensional bajo el régimen de prima media administrado por el I. S. S, lo que efectivamente no fue así, o por lo menos no es lo que se infiere de la información obrante en el plenario».
Vanegas Londotio interpuso el recurso de apelación insistiendo en que, si se suman las semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, con las semanas aportadas, tiene un total de 1193,14 que equivalen a 22 arios; además resaltó como un argumento fundamental, el no ser cierto que se haya contabilizado el tiempo en que prestó servicios al Municipio de Itagüí, para lograr la pensión del Fondo de Pensiones del Magisterio.
Sea oportuno señalar que el hecho de estar inmerso en el régimen prestacional del Magisterio, no le impide al docente en cuestión, de primera mano, cotizar al ISS por servicios a órdenes de otros empleadores de carácter privado que en virtud a la obligatoriedad que sobre el particular impone la Ley, se ven constreñidos a afiliarlo, y consecuencialmente, a que éste logre una pensión bajo las reglas de dicho ente de seguridad social.
SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 60702 Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 6 dic.2011, rad. 40848, en los siguientes términos: Desde el momento mismo en que identificó el problema jurídico que debía resolver, el ad quem cometió la desinteligencia de entender que lo que se trataba de establecer era si YEPES HERNÁNDEZ tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, cuando lo que paladinamente buscaba el actor era que se le reliquidara la pensión de vejez que le había reconocido el demandado, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas a través de empleadores particulares, entre 1969y 1979.
Por ello, el ad quem asumió que no era jurídicamente viable que al tiempo de servicio como docente oficial, que sirvió para que se le reconociera la pensión de jubilación de que da cuenta la Resolución No. 00263 de 2 de mayo de 2000 (fls. 115 a 118), se le sumaran las cotizaciones que, en efecto, el ISS dejó de incluir, lo cual contraviene frontalmente lo que disponen los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto contemplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así como el porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, a efecto de calcular el monto de la prestación. A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "( ) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber SCLAJPT-09 V.00 8 Radicación n.° 60702 de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios "Salesiano San Medardo", desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y "La Presentación" desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado.
En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 10 de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante.
Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, en la que se expuso: "Las alegaciones expuestas por la Institución demandada (al contestar la demanda) para oponerse al derecho pensional solicitado no son admisibles.
La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un Colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron.
La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción. (Folio 202).
Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban SCLAIPT-09 V.00 9 Radicación n.° 60702 remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora.
La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que "empresa", según se hallaba definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro".
Y, recientemente, en la sentencia CSJ SL451-2013, la Sala precisó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
SCLAJPT-09 V.00 10 Radicación n.° 60702 En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
Ha dicho la Sala: 1 ] El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.
Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: "Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: "El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
"En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
"En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública". SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 60702 En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 3.5374 y.3 de mayo de 2011, Rad. 39810.
Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.
Ahora bien, acorde con lo expuesto en sede casacional y lo que refleja la Resolución No. 18970 del 31 de julio de 2001, emitida por Caj anal, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia de jubilación al demandante, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se transcribió en algunos de sus apartes, resulta evidente que el tiempo en que el actor prestó sus servicios al Municipio de Itagilí como ((profesor y docente», que según la certificación de tiempo de servicio que obra a folio 22, lo fue del 6 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1978, del 1° de enero de 1979 al 8 de diciembre de 1980 y del 9 de julio (sic) de 1980 al 22 de enero de 1991, sí se involucró para efectos del reconocimiento de la prestación de carácter oficial, pues sin distinción ni interrupción alguna se tomó el comprendido del 16 de marzo de 1967 al 30 de enero de 1996 (folio 90 cuaderno de la Corte).
Valga la pena anotar que los lapsos que se reportan como servidos a órdenes del Municipio de Itagilí, no se reflejan aportes al ISS a cargo de otros empleadores, ya privados, ora públicos. Lo anterior implica que la argumentación esgrimida por SCLAWT-09 V.00 12 Radicación n.° 60702 el apelante, relativa a que «para el reconocimiento de la pensión de jubilación que actualmente devenga el demandante, nunca se tuvieron en cuenta los tiempos laborados al servicio del Municipio de Itagilí y aportados a la Caja de Previsión Social de dicho municipio» carece de soporte demostrativo, pues tratándose de la pensión gracia, esta se reconoce en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933, a los docentes del nivel territorial que hayan prestado sus servicios como docente en los niveles de instrucción que establecen dichas normas.
Ahora bien, aún cuando legal y jurisprudencialmente es posible que un docente que labora en el sector oficial y en el privado, en idénticos tiempos, aunque en jornadas diferentes, logre el reconocimiento de una pensión bajo las reglas del magisterio y otra bajo las del entonces ISS, resulta necesario que demuestre la prestación de los servicios a uno y otro, cosa que en el presente caso no ocurrió, pues se insiste, no hay prueba de la prestación de servicios a órdenes de un empleador diferente al Municipio de Itagaí, pero además, también se requiere demostrar que, en realidad, estos tiempos sean incompatibles con la pensión otorgada al docente, para dar viabilidad jurídica a la compatibilidad de las pensiones y conceder la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
No puede desconocerse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su amparo a los docentes oficiales, cuando indica, pero permite la compatibilidad de estas pensiones: SCLAJPT-09 V.00 13 Radicación n.° 60702 Art. 279. Excepciones. 1 I Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Sobre este particular aspecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, del 4 de sep. 2010, rad. 36939, indicó: Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso: "El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993". "Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas "referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan", tal como lo contempla el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija" "Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993" SCUUFT-09 V.00 14 Radicación n.° 60702 "Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C-1027 de 2000 y según la cual "Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral".
"En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la norm atividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993".
Así las cosas, además de la pensión gracia que se le concedió al demandante el 31 de julio de 2010 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social a la que ya se ha hecho referencia; a folios 100 y 101 del cuaderno de casación, la Corte encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seccional Antioquia, por medio de la resolución 5455 del 27 de mayo de 1996, también le concedió al recurrente la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, mediante la sumatoria de los tiempos de servicios al sector público y de los tiempos aportados al ISS como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, lo cual impide contabilizar unos aportes a efectos de nutrir otra prestación, esta vez la de vejez a cargo del ISS, fundada en tiempos que por ley debieron tenerse en cuenta para la SCLAJPT-09 V.00 15 Radicación n.° 60702 prestación otorgada por el citado fondo.
Acceder a la súplica iría en contra de los principios que informan la seguridad social y, por repercusión, se desconocería el contenido legal que no permite el otorgamiento de una prestación preexistiendo el reconocimiento de otra por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, precisamente con fundamento en la misma Ley 71 de 1988, que evidentemente es incompatible con las que se encuentran a cargo del ISS conforme a lo previsto en el artículo 49 de Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los mismos lapsos laborados.
Por lo tanto, es de recibo confirmar la sentencia apelada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2009, que absolvió a la pasiva de la carga pretendida, aunque por las razones esgrimidas tanto en esta providencia como en sede casacional. Costas de segundo grado estarán a cargo de la parte vencida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, SCLAJPT-09 V.00 16 Radicación n.° 60702
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2009, aunque por las razones esgrimidas tanto en esta providencia como en sede casacional. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLA1PT-09 V.00 17 Radicación n.° 60702 -1111 jail 4 Ai 4. y*14 AMR FERN DO ASTILLO C DENA O MAURICIO LENIS GÓMEZ OR JORGE LUIS QUIZ ALEMAN SCLA1PT-09 V.00 18