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SL4117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 79 de 1988

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4117-2019 Radicación n.° 61999 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, debo significar que me aparto de ella por las siguientes razones: En el presente caso, si bien la demanda de casación contiene errores de técnica en su formulación, al unir la Sala los dos cargos presentados, estos son superables, como, incluso, contradictoriamente lo entendió la Corporación, pues, pese a referir que eran «varios los errores relevantes, que resultan ser insuperables para el estudio de la demanda de casación», finalmente abordó el fondo del asunto, cuando decidió estudiar las pruebas atacadas en casación y concluir que, «tampoco le asiste razón a la recurrente, ya que de ellas no se logra llegar a una conclusión diferente a la tomada por el ad quem».

Obsérvese, que el Tribunal precisó que el objeto de la controversia era establecer si el convenio celebrado entre la Radicación n.° 61999 SCLAJPT-04 V.00 2 accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, «[…] fue un típico disfraz contractual, detrás del cual realmente se escondía un contrato de trabajo […]», con la sociedad Colpatria SA, problemática que resolvió en favor de las demandadas, arguyendo que, si bien está demostrada la prestación personal del servicio con la citada entidad financiera –en el área de promoción y colocación de tarjetas de crédito–, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello sucedió al amparo del contrato asociativo de trabajo consagrado en la Ley 79 de 1988.

En ese contexto, fuerza indicar, como lo asentó esta Sala en la sentencia SL2863–2018 (sin aclaración ni salvamento alguno de sus integrantes), que la razón está del lado de la recurrente, cuando acusó la decisión de segundo grado por apreciar erróneamente la oferta comercial, pues, «si la hubiera valorado correctamente, habría derivado de su contenido que allí no se encontraban los elementos que caracterizan un contrato de corretaje, y que la literalidad del mismo atentaba contra la autonomía, la independencia, la autogestión y el control democrático de los asociados a través de un convenio cooperativo».

Lo expuesto en el mencionado proveído, está acompasado con la enseñanza de esta Corte en la sentencia CSJ SL3108–2020, en la que se expuso, «que el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino, que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó», ejercicio, en el que el juez de alzada se equivocó cuando se arropó en los vicios del consentimiento, para dictaminar que en la contratación establecida para las cooperativas de Radicación n.° 61999 SCLAJPT-04 V.00 3 trabajo asociado, reglada por la Ley 79 de 1988, aquellos no se evidenciaron, aspecto que contraviene, además, lo adoctrinado por esta colegiatura en la providencia atrás mencionada, donde explicó: Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.

En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. Además, como expresamente lo dijo esta Sala en la mencionada sentencia CSJ SL2863–2018 –debo insistir, sin aclaración alguna–, que en un caso similar frente a la misma demandada, la Corte en la SL6441-2015, al referirse a las cooperativas de trabajo asociado, no encontró acreditado el contrato de asociación, porque: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

Así las cosas, se impone concluir que la demandante, en realidad, estuvo vinculada al banco demandado, a través de un contrato de trabajo, y no, con uno de estirpe comercial, por consiguiente, se imponía casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Radicación n.° 61999 SCLAJPT-04 V.00 4 Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado