Radicación n.° 52809 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4117-2018 Radicación n.° 52809 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio junto con las primas y subsidios recibidos, a partir del 26 de diciembre de 2004; los reajustes legales; las mesadas adicionales; intereses moratorios « por el injustificado desconocimiento de la pensión demandada» o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; y que se le reconocieran los beneficios económico asistenciales (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al demandado, en la Secretaría de Obras Públicas, luego denominada Secretaría de Infraestructura Física, del 7 de mayo de 1984 hasta el 22 de mayo de 1997, para un total de 13 años, 5 meses y 4 días; que desarrollaba las funciones de alineador; que era trabajador oficial; que antes de esa vinculación, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional del 13 de febrero de 1974 y el 30 de enero de 1976, es decir, 1 año, 11 meses y 17 días, y para el ISS 6 años y 6 meses; que supera los 20 años de servicios que exige la convención colectiva, al tener 21 años, 10 meses y 21 días de servicios; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia; que cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2004; que el 19 de diciembre de 2007 solicitó ante el accionado el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cual no obtuvo respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la desvinculación se dio como consecuencia del plan de retiro voluntario, como consta en el acta de conciliación del 22 de mayo de 1997, en la cual se determinó que el demandante no contaba con los 20 años de servicios que exigía la convención colectiva vigente para esa fecha y que resolvió la solicitud que elevó el actor el 18 de enero de 2008.
En su defesa, propuso las excepciones, de inepta demanda por inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe y cosa juzgada (f.° 324 a 330 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 388 a 400 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el del a quo (f.° 425 a 435 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la CCT del 9 de diciembre de 1970 señaló como requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tener 20 años de servicios y 50 años de edad; que el demandante no había cumplido ninguno de los dos requisitos, pues no acreditaba los 20 años de servicios, toda vez que, « solo laboró para la demandada 13 años, 5 meses y 4 días […] es de anotarse, que dicha normatividad, no permite de manera alguna la sumatoria de tiempos con lo laborado en otras entidades», asimismo, cuando el actor cumplió 50 años de edad no se encontraba trabajando para la accionada, condición necesaria para acceder al derecho, al ser un beneficio para los « trabajadores» de la entidad, que se encontraran vinculados a esta mediante contrato de trabajo.
Así, la Sala concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, esto es la proferida el 31 de marzo de 2011, « para en su lugar REVOCARLA en su totalidad », y en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las suplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « proferida el 8 de septiembre de 2010 » de violar, Por vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: artículos 1°, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1.970 cláusula duodécima y la de 1978, artículo 7, por error evidente de hecho sobre estos documentos.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento. 5.1.2 PRUEBA O DOCUMENTO MAL APRECIADO: Convenciones Colectivas de Trabajo: del año 1.970, cláusula duodécima y la del año 1.978, artículo 7°.
5.1.3. DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: 5.1.3.1 Las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su Sindicato de Trabajadores, SINTRADEPARTAMENTO, en materia jubilatoria, disponen: Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1.970). Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad (mayúscula, negrilla, y subraya fuera de texto).
Articulo 7.- Convención Colectiva de Trabajo (1978): La Pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores. ( negrilla y subraya fuera de texto).
En la demostración del cargo, indica que el ad quem apreció equivocadamente las normas convencionales, ya que estas no contemplan ninguna condición como lo entendió éste, pues consagran 20 años de trabajo y 50 años de edad, […] independientemente de la fecha en que se cumpla la edad, toda vez que la norma convencional, fuente del derecho, que en parte alguna establece tal condición, ni ninguna otra, en servicio activo, pues pura y simplemente exige “ un tiempo de trabajo” y una “ edad”, que al no estar circunscrito a que se cumplan bajo determinadas condiciones, posibilita a la pensión pregonada en el libelo […[ para ser acreedor a la pensión convencional peticionada, basta, como dice la convención colectiva, 20 AÑOS DE TRABAJO y 50 años de edad, requisitos que como quedó acreditado, satisface plenamente al actor.
De esta forma, citó los artículos 1°, 18, 21, 467 del CST y 53 de la CN, y señaló que se debía tener en cuenta la finalidad de tales preceptos y el principio de favorabilidad, […] para efectos de aplicar las normas convencionales garantes del derecho pretendido por el actor, que no solo resultan indiscutibles por la claridad del texto mismo, sino que en desarrollo de las normas legales precedentemente señaladas y la supra legal contenida en el artículo 53, determinan la procedencia de la pretensión formulada en la demanda, la cual, flagrantemente de facto, se violó, la cual consagra el principio de favorabilidad en cuanto a duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio desaplicado por el Colegiado Seccional.
CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho que el recurso de casación está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad (art. 87 y 90 Código Procesal del Trabajo), sino que son supuestos esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, que constituyen, además, su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice (CSJ SL4281-2017).
Las precisiones anteriores, se realizan porque la demanda contiene defectos formales que limitan el estudio del cargo, como a continuación se precisa. a) En el alcance de la impugnación El impugnante, al formular el único cargo, lo apunta contra la sentencia proferida el « 8 de septiembre de 2010 » por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando realmente se trata de la emitida el 31 de marzo de 2011 por el mismo cuerpo colegiado, lo que implica una impropiedad.
Además, solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, a continuación, sea revocada totalmente la misma, lo que significa un contrasentido, pues cuando la sentencia impugnada en el recurso extraordinario resulta quebrada, sale del escenario jurídico, de manera que no puede a su vez ser revocada. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL SL2367-2018, en la que expresó: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Las dos deficiencias indicadas anteriormente, se podrían superar de oficio por la Corte, al entender que en el primer evento se trata de un lapsus calami y, en el segundo lo que realmente quiere el recurrente es que se case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Pero, con los siguientes desatinos, se hace más dificultoso el estudio del único cargo. b) En la proposición jurídica Incluye el recurrente, en el acervo normativo supuestamente violado, la « equivocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y la de 1978 artículo 7 », las que además de no ser normas sustantivas de carácter nacional, olvida que las convenciones colectivas de trabajo, en sede extraordinaria, solo son medios probatorios de existencia de derechos laborales en la empresa que la suscribió. Al respecto, debe recordarse que las normas susceptibles de ser denunciadas como violadas, son aquellas sustancial nacionales que consagran el derecho que se pretende, u otras procesales siempre que su vulneración constituya el medio que conlleve la transgresión de las primeras.
En sentencia CSJ SL3164-2018, la Corporación explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. c) Inclusión de aspectos jurídicos en un cargo dirigido por la vía indirecta El ataque por la vía indirecta se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificada, por haberlos ignorado o mal apreciado, o cuando da por establecido un hecho, con un medio no autorizado; por la vía directa, cuando la controversia es solo jurídica y se produce en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo que supone conformidad con los hechos establecidos por el sentenciador, rutas diferentes e irreconocibles que deben ser formulados y analizados por separados.
Al respecto, ha dicho la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2457-2018. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.
No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Lo precedente, porque el cargo, en su desarrollo, expone argumentos jurídicos a pesar de estar dirigido por la vía fáctica, como cuando alude que el sentenciador « desaplicó » los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, y 53 de la CN, en relación con el principio de favorabilidad, para, a renglón seguido, anunciar que de « haber aplicado debidamente » las mencionadas normas, le habría reconocido al actor los derechos pretendidos con apoyo en la CCT. d) No se atacan todos los cimientos del fallo El Tribunal para decidir la prestación de jubilación del demandante, contenida en la CCT del 9 de diciembre de 1970, adujo: i ) que los requisitos para alcanzar el derecho a dicha pensión eran tener 20 años de servicios y 50 años de edad; ii ) que el reclamante no había acreditado 20 años de servicio de la entidad demandada sino 13 años, 5 meses y 4 días, pues la cláusula convencional no comprende la acumulación de tiempos de servicios en otras entidades y, iii ) que el actor cumplió los 50 años de edad cuando ya había finalizado la relación laboral y esa era una condición necesaria para acceder al derecho, al ser un beneficio para los « trabajadores» de la entidad, que se encontraran vinculados a ésta mediante contrato de trabajo.
La censura, plantea la discusión en torno a la exigencia de los 20 años de servicios y los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, contemplado en la cláusula duodécima, pues, a su juicio, ambos requisitos se exigen pura y simplemente sin ningún condicionamiento en cuanto a la oportunidad para su cumplimiento, de manera que podían satisfacerse independiente de ser un trabajador activo o inactivo.
Sin embargo, la acusación deja por fuera uno de los pilares esenciales con los que está fundamentada la providencia cuestionada, referida al hecho de que el actor no acreditó los 20 años de servicios a favor del Departamento de Antioquia, del cual adujo ser solo « 13 años, 5 meses y 4 días » sin lugar a acumular tiempos servidos a otras entidades, y que sin duda alguna siguen soportando la decisión del sentenciador de segundo grado.
En sentencia SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 35.755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35.755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.
Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
De tal suerte que, al no cuestionarse todos los pilares fundamentales de la decisión impugnada, es dable concluir que esta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, que hacen impróspera la acusación planteada. No obstante, si los anteriores errores de técnica se superaran, de todas formas, el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, ya que esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde la demandada es la misma de este proceso, a través de la sentencia CSJ SL022-2018, se pronunció de la siguiente manera: El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 o. - Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 o. - A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. Dado lo anterior, el cargo es inestimable.
Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica al mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RODRIGO ARANGO CASTAÑO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00