Micelio
SL4116-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1995Decreto 2070 de 2003Decreto 2192 de 2004Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4116-2022 Radicación n.° 88203 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO GALVIS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

Téngase a la Dra. Martha Elena Delgado Ramos identificada con T.P. 162.122 como apoderada de Colpensiones, para los efectos contemplados en el memorial obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Galvis Torres demandó a Colpensiones y la Universidad Católica de Colombia con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en la Ley 71 de 1988, junto al desembolso de intereses de mora e indexación. De igual modo, solicitó que se declarara que celebró varios contratos de trabajo con el ente de educación, desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 15 de diciembre de 1991 a través de diversas modalidades, como lo fueron por hora catedra, medio tiempo y jornada completa, sin que se hubieren realizado aportes en los periodos comprendidos entre el 15 y el 30 de enero de 1987 y el 15 de enero de 1990 al mismo día de marzo de esa anualidad, por lo que deprecó su pago y que Colpensiones imputara dichos periodos a su historia laboral.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) nació el 27 de mayo de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2013; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas cotizadas y 40 de edad; iii) contaba con cotizaciones que superaban más de 1029 ciclos; iv) prestó servicios para la universidad demandada en las fechas señaladas, sin que realizaran los aportes reclamados a seguridad social, pese a que solicitó al fondo de pensiones la prestación en comento, quien dio respuesta negativa a su solicitud (f.º 5 a 20 demanda y 61 a 75 subsanación, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos precisó que no le constaba la edad del demandante, frente a los demás afirmó que eran verídicos, pero que en todo caso no se observaban cotizaciones de la codemandada en los periodos a los que se refiere el actor. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido- intereses moratorios», prescripción, buena fe y las «declarables de oficio» (f.º 93 a 97, ib.).

La Universidad Católica de Colombia se resistió a las súplicas incoadas en su contra, en cuanto a las alegaciones fácticas, precisó que no podía pronunciarse sobre aquellas relativas a Colpensiones o el natalicio del accionante, afirmó que éste trabajó en los lapsos reclamados salvo lo dicho respecto de los periodos 1984 y 1990, pues en estos se desempeñó por tiempo completo; que pagó todos los aportes a pensión, menos los comprendidos entre el 16 de enero y el 14 de marzo de esa última anualidad, que sin embargo le solicitó a la administradora de pensiones el cálculo actuarial para efectuar el desembolso de los mismos.

Como medios exceptivos de fondo, presentó los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica (f.º 113 a 132, ibidem). Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales mediante fallo del 3 de diciembre de 2019 (f.º 170 a 173 acta y 195 CD, ib.), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO COBRO DE LO NO DEBIDO” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", PAGO" interpuestas por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA de todos pedimentos de la demanda instaurada en su contra por el señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES de conformidad con lo considerado en precedencia. CUARTO CONDENAR al señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES a cancelar a favor de cada una de las demandadas las costas procesales en un 100%.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de mayo de 2020 (f.º 7 acta y 13CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso de casación, precisó que no fue desatinada la afirmación del juez inicial al no abordar el análisis de las cotizaciones pretendidas en el periodo del 1º Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 5 de febrero al 20 de agosto de 1992, pues no hicieron parte del proceso, ya que no fueron pretendidos en la demanda.

Luego de ello, en cuanto la supuesta confesión de Colpensiones frente a los tiempos laborados estableció que la misma no se presentó, pues los únicos que podían admitir tal circunstancia eran los empleadores, de modo que, aunque se aceptaran los hechos respectivos, ello no configuraba un elemento de convicción en favor del accionante y que, en todo caso, la prueba documental reflejaba lo contrario.

Añadió que, contrario a lo analizado realizado por el a quo, para el cómputo de las semanas de cotización, los ciclos debían calcularse en años de 360 días, mas no de 365, conforme a lo reseñado en la decisión CSJ SL7995-2015, la cual reprodujo. Aunado a lo dicho, dijo que en lo que respectaba al periodo que laboró para la Universidad Católica, acudió a lo contemplado en el fallo CSJ SL361-2018, a fin de determinar que los lapsos en los que laboró hora catedra no debía hacerse aportes sobre el mes completo sino en proporción a lo trabajado, de modo que redujo las semanas acreditadas en este sentido, pues a su parecer solo se debían realizar cotizaciones si se laboraba todo el periodo o por lo menos medio tiempo.

Afirmó que encontró cotizaciones con el empleador Ericsson y que aunque cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición no logró la densidad de semanas Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 6 establecida en la Ley 71 de 1988, pues solo se acreditaron 997.45 de las 1029 exigidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alberto Galvis Torres concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case […] parcialmente la sentencia recurrida. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Laboral, Magistrado Ponente, Dr. William Salazar Giraldo, el día 14 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado 17001- 3105-001-2018- 00439, en virtud de la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 3 de diciembre de 2019, y en sede de instancia, confirme la absolución a la Universidad Católica de Colombia de las pretensiones incoadas contra ésta y también en sede de instancia, proceda a revocar lo referente a la absolución de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en su lugar, conceda las pretensiones incoadas por el señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES contra dicha administradora pensional y ordene reconocer a el señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES identificado con cédula No 19.208.527 el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la ley 71 de 1988 desde la fecha en la cual el mismo cumplió los requisitos legales para acceder al derecho pensional; la condena al pago de intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y subsidiariamente a la pretensión anterior, debe efectuarse la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de dichas sumas (f.º 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen identidad Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 7 temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, por la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida del 106 de la Ley 30 de 1992.

Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: a-. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones realizadas al sistema pensional por la Universidad Católica de Colombia al señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) por sus servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 16 de diciembre de 1991, corresponden 18,13 días, equivalentes a 2,59 semanas, b-.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron aportados en su relación laboral al servicio de la Universidad Católica de Colombia por los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 16 de diciembre de 1991, la totalidad de 138 días equivalentes a 19.71 semanas. Así mismo, acusa como pruebas no apreciadas: i) la historia laboral; ii) las Resoluciones n.° SUB_98779, SUB_184719 y n.° DIR_412 de 2018 y, iii) «la confesión contenida en la contestación de la demanda de la Universidad Católica de Colombia».

Estima que el yerro del Tribunal se basa en establecer que entre el 1º de agosto y el 16 de diciembre de 1991 solo se cotizaron 18.13 días equivalentes a 2.59 semanas, a pesar Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 8 de que ese lapso la universidad le había aportado una cantidad mayor. Lo dicho se ratifica al revisar el compendio de aportes en el que consta la totalidad de ciclos reportados en esos tiempos, en los que se denota: […] con toda claridad, que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 1991, se reportaron un total de 122 días laborados y en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de 1991, se reportan 31, a los que se le deben restar 15 días de la licencia no remunerada también reportada, para un total de 16. lo que genera una suma total de 138 días equivalentes a 19,71 semanas.

En los mismos términos, la Resolución SUB 98779 del 13 de abril 2018 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) indica sin ninguna discusión que en los periodos de tiempo comprendidos entre el 1° de agosto y 30 de noviembre de 1991 y entre el 1 y el 16 de diciembre de 1991, el recurrente cotizó 122 y 16 días respectivamente, para el total 138 días equivalentes a 19,71 semanas.

En los mismos términos, las resoluciones SUB 184719 del 13 de abril 2018 y DIR 412 del 11 de julio de 2018 emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, las cuales resolvieron respectivamente los recursos reposición y apelación presentados contra la resolución que negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic), también establecen que los días reportados como cotizados por el señor TORRES GALVIS (sic) en el periodo plurimencionado arrojan un total de 138 días equivalentes a 19,71 semanas.

De conformidad con la documentación relacionada, se indica al unísono, y sin lugar a dudas, que la Universidad Católica de Colombia procedió a realizar aportes por un total de 19,71 semanas dentro del periodo de tiempo reseñado, situación contraria a lo concluido por el juez de alzada. Añade que no existió controversia por parte la universidad al momento de afirmar que laboró para esta Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el 1º de agosto y el 16 de diciembre de 1991, lo que constituye confesión. Afirma que si bien el art. 106 de la Ley 30 de 1992 permite la posibilidad de realizar aportes a seguridad social proporcionalmente a las horas catedra realizadas, la prueba documental demuestra que los mismos se efectuaron de forma completa, por lo que la normativa no era aplicable al caso en concreto, empero afirma que si bien el argumento es de carácter jurídico, el mismo se desarrolla en el ataque siguiente (f.º 11 a 13, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada de vulnerar la legislación, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la infracción directa del 66A del CPTSS, 281 del CGP y el parágrafo 1º del 9º de la Ley 797 de 2003. Acota que: Como se indicaba en el cargo anterior, el ad que se apoyó en lo esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL361 de 2018, el cual se fundamentaba en lo consignado en el artículo 106 de la ley 30 de 1992 en cuanto a permitir las contrataciones por parte de las instituciones de educación superior de profesores por hora cátedra y el correspondiente pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones laborales en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

Atendiendo a ello, indicó que, de acuerdo al tiempo trabajado por la cantidad de horas catedra laboradas por el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 16 de diciembre de 1991, solo debían tenerse en cuenta para contabilizar como semanas Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 10 aportadas al sistema pensional un total de 18,13 días, equivalentes a 2.59 semanas.

Se indica entonces que el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 106 de la ley 30 de 1992, teniendo de presente que en momento alguno fue objeto de controversia procesal, la cantidad de días efectivamente cotizados por la Universidad Católica de Colombia en el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 16 de diciembre de 1991 ya que dicha entidad educativa, aportó la totalidad de los días que transcurrieron en dicho periplo, como consta en la prueba documental que se referenciaba anteriormente.

En los mismos términos, se indica que este proceso judicial no versa sobre la condena al pago de un cálculo actuarial por la omisión de aportes en el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 16 de diciembre de 1991, por lo cual se insiste en la aplicación indebida de dicho postulado normativo. Precisa que en el sub judice no estaba en discusión la cantidad de días o semanas que debían computársele, pues en el periodo bajo análisis, la entidad realizó aportes de forma completa, por lo que la Ley 30 de 1992 no era la norma aplicable al caso.

Así mismo, se desconoció el contenido del 66A del CPTSS, pues tal asunto no fue puesto de presente en apelación y el 281 del CGP ya que no existió consonancia con los hechos de la demanda y sus contestaciones. Finalmente, argumenta que se desconoció el art. 1º de la Ley 797 de 2003 que exige tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, por lo que no podían omitirse los aportes efectuados (f.º 13 y 14, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de haber vulnerado la normatividad Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 11 por la senda indirecta, mediante la infracción directa del parágrafo 1º de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 y 4° del Decreto 1748 de 1995 y la aplicación indebida del 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7º de la Ley 71 de 1988.

Manifiesta como errores fácticos, los siguientes: a-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) prestó sus servicios en entidades públicas por un total de 766,14 semanas. b-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) prestó sus servicios entidades públicas por un total de 777,57 semanas. c-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados por la Universidad Católica de Colombia, una totalidad de 131,16 semanas al sistema pensional. d. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizadas al sistema pensional por la Universidad Católica de Colombia y de forma no simultánea con otras labores, un total de 150 semanas. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados por empresa Ericsson de Colombia, una totalidad de 100,14 semanas al sistema pensional. f. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizadas al sistema pensional por la empresa Ericsson de Colombia, un total de 101,57 semanas. g-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante prestó sus servicios por un tiempo equivalente a 997 semanas. h-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados en toda su vida laboral, un total de 1029.14 semanas. i. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplía con los requisitos para la configuración de una pensión de jubilación por partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 12 Como fundamento de ello, aclara que el ad quem erró en el cálculo de los días cotizados pues del certificado laboral de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D. C. se infiere que entre el 10 de marzo de 1971 y el 3 de agosto de 1986, arroja un total de 5625, menos 183 de licencias no remuneradas, dan un saldo de 5443 que corresponde a 777.57 semanas mas no a las 766.14 obtenidas por colegiado.

Así mismo, dice que analizada la historia laboral y el pago del cálculo actuarial, la universidad cotizó por 150 ciclos. Agrega que para Ericsson de Colombia trabajó 101.57 de aquellos mas no los 100.4 indicados por el juez de apelación, de modo que contaba con un tiempo cotizado de 1029,14 semanas. Estima que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe, establece que deben tenerse en cuenta la totalidad de tiempos aportados y afirma que: Las pruebas del plenario que se enunciaban como erróneamente apreciadas, conllevan a demostrar la cotización de 1029.14 semanas, tiempo equivalente a los días efectivamente aportados, como se colige del análisis periodo por periodo que se realizaba en líneas anteriores.

Y es que puede observar que para el momento en el cual se realizaron los aportes al Instituto de los Seguros Sociales, es decir entre agosto de 1986 y julio de 1994, se realizaban las cotizaciones de cada mensualidad de acuerdo a los días que tuviera cada calenda y no como quizás ocurre en la actualidad donde los periodos de cotización al sistema pensional Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 13 se realizan por 30 días al mes sin importar el calendario.

Y es que en momento alguno se pretende que para la contabilización de los días cotizados, se presuma que sobre dichos periodos se realicen aportes sobre los días calendario transcurridos, sino que, de acuerdo con los documentos alegados como indebidamente valorados, se consignan la totalidad de días reportados, es decir, se están contando todos y cada uno de los días que en los documentos emanados por la extinta administradora pensional, certifica fueron cotizados.

De lo anterior también se puede colegir que los pagos que se realizaron por concepto de los aportes a pensiones en los tiempos laborados por mi poderdante y cuya administradora pensional era el Instituto de los Seguros Sociales, se realizaron de conformidad con los días calendarios del mes, se itera, así se encuentra consignado y certificado en las historias laborales emanadas.

En ese orden, argumenta que es errado aplicar la posición actual en la que los meses cuentan con 30 días sin importar los establecidos en el calendario, contrariando lo dicho en la Ley 797 de 2003, máxime cuando estos efectivamente se aportaron. Así mismo, que se desconoce que, para efectos de bonos pensionales y demás, conforme al artículo 4º del Decreto 1748 de 1995, un año equivale a 365.25 días, por lo que: Lo anterior entonces nos permite colegir que, existiendo norma específica respecto a la liquidación de los tiempos de servicio provenientes al sector públicos y que se traspasan al fondo de pensiones correspondiente mediante la emisión de bono pensional, establece la contabilidad de los tiempos aportados entiendo los años como de 365,25 días y la ocurrencia de años bisiestos, por eso es desacertado y desconoce la norma referida la conclusión probatoria del ad quem sobre la cantidad de semanas que consideró, mi poderdante había laborado al servicio de la Secretaría de Educación Distrital.

Todo lo anteriormente expuesto, muestra que la juez de primera instancia acertó cuando contabilizó los días que efectivamente le fueron aportados al señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) pues eran aquellos que efectivamente aparecen reportados Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 14 en los documentos y de conformidad con las disposiciones legales citadas, eran aquellos que tenían que tenerse en cuenta para determinar el tiempo que determinaría el cumplimiento del requisito de densidad de semanas para efectos de una pensión de jubilación por aportes, que trata la ley 71 de 1988.

Posteriormente reitera los yerros denunciados en los cargos primero y segundo (f.º 14 a 19, ibid.). IX. CARGO CUARTO Endilga al colegiado de haber trasgredido en la senda de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, 66 del CC, 59 de la Ley 4ª de 1913 y 7º de la Ley 71 de 1988 e infracción directa del parágrafo 1º del 9º de la Ley 797 de 2003, 4º del Decreto 1748 de 1995 y 53 de la Constitución Política.

Luego de reiterar los fundamentos del Tribunal y de precisar que la controversia fáctica fue acusada en el cargo primero, cuestiona lo referente a la conclusión de aquel de establecer que los años tienen 360 días y los meses 30 con fundamento en la providencia CSJ SL7995-2015, sin que el juzgador refiriera alguna norma de alcance nacional que sustentara su inferencia. Estima que en un análisis sistemático de las normas denunciadas como interpretadas erróneamente, es claro que no existe ningún precepto que permita contabilizar los días como lo estipuló el ad quem, pues al contrario los cánones 59 de la Ley 4ª de 1913, 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 15 CST y 67 del CC, son claros en señalar que los tiempos deben computarse en años calendario.

Cita el contenido de la sentencia de radicado «35402 de 2009», que lo conllevó a concluir que: = No existe norma jurídica de alcance nacional que establezca que, para determinar las semanas para efectos de acceder a una pensión, los años se deben tener como de 360 días y los meses como de 30 días. = Las normas en las que se basa el pronunciamiento jurisprudencial utilizado usen su literalidad para concluir en la presunción que se alegaba anteriormente, está basada en normas cuyo alcance propende por entender que para el computo de términos se debe respetar del tiempo laborado, cotizado y reportado, por ello el ataque a de dichas normas mediante la modalidad de interpretación errónea. = Los criterios en cuanto a que, para determinar las semanas pensionadas para efectos de acceder a una pensión, los años se deben tener como de 360 días y los meses como de 30 días, provienen de conceptos y circulares de entidades encargadas de administrar recursos pensionales, por lo cual no son normas de alcance nacional y por ende no son vinculantes, así como tampoco constituyen fuente de derecho = El tiempo que debe tenerse en cuenta para la pensión de vejez de un trabajador debe ser aquel efectivamente laborado, cotizado y reportado porque se adapta a la real de la prestación del servicio y solamente tener en cuenta 360 días al año y no 365 o 366 según la calenda, termina siendo una carga injustificada y desfavorable al trabajo cuando de configurar su derecho pensional por toda una vida de trabajo se trata. = Existen normas de alcance nacional que tienen una relación con el tema pensional, tales como el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2192 de 2004, los artículos 7 del Decreto 2070 de 2003 y el Decreto 1748 de 1995 donde se establece que para el computo de tiempos se debe entender el año como de 365 días.

Por lo que reitera el yerro hermenéutico cometido por el juez de apelaciones (f.º 19 a 22, ib). Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CARGO QUINTO Afirma que el ad quem vulneró la normatividad, al trasgredir de forma indirecta, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 4º del Decreto 758 de 1990, 53 de la Constitución Política y la interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior ante la trasgresión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) prestó sus servicios en entidades públicas por un total de 766,14 semanas. b. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) prestó sus servicios entidades públicas por un total de 777,57 semanas c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados por la Universidad Católica de Colombia, una totalidad de 131,16 semanas al sistema pensional. d. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizadas al sistema pensional por la Universidad Católica de Colombia y de forma no simultánea con otras labores, un total de 150 semanas. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados por empresa Ericsson de Colombia, una totalidad de 100,14 semanas al sistema pensional. f. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizadas al sistema pensional por la empresa Ericsson de Colombia, un total de 101,57 semanas. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante prestó sus servicios por un tiempo equivalente a 997 semanas. h-.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ALBERTO TORRES GALVIS (sic) le fueron cotizados en toda su Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 17 vida laboral, un total de 1029.14 semanas. i. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumpla con los requisitos para la configuración de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 Afirma que al momento de decidir el recurso de alzada, dado que solo existía un apelante, no podían hacerse manifestaciones que fueran en desmedro de éste, pues en el expediente ya se habían reconocido como válidamente cotizadas 1021 semanas, sin que sea posible endilgar un lapso menor, conforme a lo dicho en sentencia CSJ SL4353- 2019.

Posteriormente reiteró de forma literal lo dicho en el cargo tercero (f.º 23 a 28, ibidem). XI. RÉPLICA La Universidad Católica de Colombia, se opone conjuntamente a todos los embates al fundamentar que «no es fácil diferenciarlos entre sí, dada la forma compleja que se utiliza en su planteamiento». Advierte inicialmente que son confusos y que deprecan aplicaciones de normas que sí fueron tenidas en cuenta, así mismo, que estos refieren a un solo asunto aunque de forma separada.

Repara que se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos en las diferentes acusaciones y que el último ataque Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 18 denuncia simultáneamente dos modalidades de vulneración de la ley. En lo concerniente al fondo del asunto, observa que los argumentos del recurrente parten de su visión subjetiva sin tener en cuenta los pilares de la decisión. Estima que lo que se pretende es un cambio jurisprudencial de un pensamiento que se ha mantenido por más de 70 años, en torno a la forma de calcular las semanas y meses en materia laboral.

Adiciona que no se controvirtieron los fundamentos del colegiado en cuanto a los tiempos laborados. Finalmente acota que el recurso de casación no es una tercera instancia (f.º 36 a 42, ibid.). Colpensiones también se resiste a la prosperidad de los embates, adicional a lo expuesto por el anterior opositor, señala que no se demostró el error manifiesto de hecho en relación con los planteamientos realizados sobre los aportes de las horas catedra, así mismo, que de salir avante ese reparo, no alcanzaría a obtener la mesada deprecada.

Indica que no existe trasgresión por parte del Tribunal al resolver el asunto, ni que hubiese lugar a realizar una adecuación normativa, pues a la entidad no se le depreca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en todo caso no podrían imponerse interés de mora, toda vez existe un cambio Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial no conocido al momento de resolver la petición (f.º 1 a 8, oposición Colpensiones, expediente digital).

XII. CARGO SEXTO Refiere que el Tribunal violó en el camino jurídico, en la modalidad de interpretación errónea el art. 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 9° y 21 del CST y por infracción directa el 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación traída por el 9º de la Ley 797 de 2003, 53 de la CP, 12 y 20 del 758 de 1990.

Afirma que el colegiado no analizó el régimen de transición aplicable al asunto, pues se concentró en comprobar si había lugar a reconocer la prestación establecida en la Ley 71 de 1988, cuando también debió analizar si había lugar a acceder a la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, pues ello es una obligación del juez conforme a lo sentado en decisión CSJ SL15036-2014.

Añadió que en providencias CSJ SL1947-2020 se permitió la acumulación de tiempos públicos y privados, que correspondía al operador judicial analizar el sub judice frente a la aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 28 a 30, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien le asiste parcialmente la razón a los opositores, frente a las glosas técnicas presentadas, al haber incurrido el recurrente en una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos en los cargos, así como la denuncia de infracción directa de normas aplicadas por el colegiado y la redacción confusa de algunos apartes de sus ataques, tales falencias son superables si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acusación esto es, según su esquema argumentativo.

Por tanto, la Sala avizora que es posible colegir los yerros de legalidad presentados por el actor, los cuales consisten en reprochar el cálculo efectuado por el juez de segundo grado de las semanas cotizadas, desde el punto jurídico en relación a la intelección y aplicación de las normas denunciadas para realizar el cómputo y desde lo fáctico frente a las probanzas indebidamente valoradas en las cuales se reflejaban los ciclos que reclama.

Así mismo de forma subsidiaria cuestionó la omisión de aquel de no analizar las normas que gobiernan su situación jurídica como lo es el Acuerdo 049 de 1990. No está de más advertir que, teniendo en cuenta que la prerrogativa peticionada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como lo es la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, en Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 21 la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Por tanto, el deber de la Corporación en esta sede es examinar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Para dar respuesta a los planteamientos en comento, se abordarán los reparos realizados de la siguiente manera: i) En lo atinente a los aportes de profesores hora catedra. Plantea el censor que el colegiado erró al establecer que en los periodos en los que prestó servicios como catedrático debían ser tomados de forma proporcional a las horas Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 22 laboradas y no por el periodo académico, pues los mismos fueron aceptados por Colpensiones y sobre ellos no existió discusión por parte de su empleador quien hizo las cotizaciones por la totalidad de los meses adeudados.

Al respecto, es conveniente memorar, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto en decisión CSJ SL2799-2020, en la cual se fijó: […] respecto del segundo asunto, como lo aduce la censura, la Corte advierte que es equivocada la conclusión del juez plural en cuanto a que la cotización de los profesores hora cátedra al sistema de seguridad social debe hacerse conforme al número de horas laboradas, pues desconoció la regulación de seguridad social para este tipo de vinculaciones y, además, pasó por alto postulados de la Constitución Política de 1991, tales como el principio de igualdad -artículo 13- y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas -artículo 25-, de modo que en dichos casos el pago de cotizaciones debe hacerse por la totalidad del periodo académico, así el docente labore por horas y no devengue un salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, las disposiciones del sistema de seguridad social han dispuesto que la cotización al sistema de pensiones debe realizarse por cada mensualidad y sobre una base que no puede ser inferior al salario mínimo legal. Por tanto, así los profesores de hora cátedra laboran menos de una jornada de trabajo, los aportes deben efectuarse bajo tales parámetros mínimos establecidos en la legislación. Nótese que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el sistema de seguridad social ya había previsto que cuando un trabajador devengare una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, las cotizaciones debían computarse sobre la base de dicho mínimo -artículo 60 del Decreto 433 de 1971-.

Asimismo, el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de la misma anualidad, estableció que salvo las excepciones para el servicio doméstico y las consagradas en los reglamentos, los aportes no podían liquidarse sobre un salario inferior al mínimo legal. En esa misma dirección, la Ley 100 de 1993 partió del presupuesto que las cotizaciones deben efectuarse durante la vigencia de la relación laboral -artículo 17- y estableció en el Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 23 parágrafo segundo del artículo 33 que para los efectos de esta normatividad “se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario”, de lo cual se infiere que ese es el referente temporal mínimo de aportación al sistema de seguridad social en pensiones, salvo las excepciones previstas por ley.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 consagró que la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones es el salario mensual y que, en ningún caso, puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones contempladas en la ley, aspectos que fueron reproducidos literalmente en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994.

Posteriormente, el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 conservó la regla según la cual la base para calcular las cotizaciones al sistema es el salario mensual que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que quienes perciban menos de esa suma pueden ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de completar la cotización que les haga falta, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Conforme lo anterior, en el caso de los profesores de hora cátedra, cuya vinculación debe hacerse imperativamente a través de contrato de trabajo con las instituciones universitarias por el periodo académico (CC C-006-1996 y C-517- 1999), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues, se reitera, independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo, lo cierto es que no están exonerados por la ley para efectuar los aportes sobre esas condiciones mínimas previstas por el legislador.

Lo anterior, a fin de evitar incurrir en alguna práctica discriminatoria proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del mandato derivado de la Constitución en sus artículos 13 y 53 y de los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo que promueven la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, pues aquellos podrían estar en condiciones menos favorables si se admite un criterio diferenciador en cuanto a la forma de realización de los aportes, frente a sus colegas con jornadas laborales superiores, es decir, de medio tiempo o tiempo completo, quienes ejercen labores similares y respecto de quienes las instituciones de educación superior efectúan las cotizaciones mes a mes.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-006- 1996 indicó: "En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 24 o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.

Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento". En síntesis, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad (subrayado de la Sala).

De esta manera, contrario a lo razonado por el juez de apelaciones, los aportes de los docentes hora catedra, no deben realizarse de forma proporcional sino por el periodo académico. Así mismo, como lo refirió el censor, no existió controversia sobre los servicios prestados a la Universidad Católica, entre el 16 de enero de 1990 y el 14 de marzo del mismo año, lapso en el que no se efectuaron contribuciones correspondientes, adicionalmente, no existió reproche alguno por parte del empleador ni por la entidad pensional a la hora de realizar el cálculo actuarial – el cual fue solicitado en vigencia del sub judice- respecto de la cotización sobre la totalidad de los periodos efectuados por aquella.

Por lo tanto, no existe soporte alguno que acredite la inferencia del Tribunal respecto de que las actividades se ejecutaron en tiempo inferior a la máxima legal. En ese sentido no habría lugar a definir que estos debieron realizarse por una suma inferior, sustentado en los Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 25 contratos suscritos, pues más allá de señalar que en algunas ocasiones se celebró un contrato de hora catedra, estos instrumentos, no logran evidenciar el tiempo en el que se ejecutaron dichas labores, de modo que se halla el yerro promulgado por el accionante. ii) Frente a contabilización de semanas.

Pregona el demandante que erró el colegiado al considerar que las anualidades cotizadas debían contabilizarse en interregnos de 360 días mas no de 365 o 366, alegando que no existe fundamento para ello, así mismo que aunado a los periodos anteriormente referidos lograba obtener la densidad de ciclos exigida en la Ley 71 de 1988. Para dar respuesta a dicho interrogante, conviene memorar lo fijado por esta Sala en decisión CSJ SL7995-2015, reiterada en CSJ SL3585-2020, que estipuló: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 26 De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. De esta manera, se estableció que los años en materia de cotizaciones debían determinarse en periodos de 360 días, empero, mediante decisión CSJ SL3130-2022, en un caso en el cual se analizó la procedencia de una pensión de Ley 71 de 1988, a fin de determinar si el actor había logrado conseguir las 750 semanas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y con ello mantener el régimen de transición, se precisó el precedente en comento a fin de indicar que si bien a partir de la Ley 100 de 1993 las anualidades se estimaban conforme al guarismo descrito, con anterioridad a dicha norma debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 27 Acuerdo 049 de 1990, al afirmar: Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29(por aproximación) al mes.

Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

Conforme a este último pronunciamiento, debe advertirse que, dado que todos los periodos cotizados fueron anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, estos debieron ser estimados en fracciones de 4.33 por mes. Ahora bien, de imputarse las semanas descontadas en segunda instancia, cuando el accionante laboró mediante contrato de hora catedra y se realizara una nueva operación aritmética teniendo en cuenta lo dictado en precedencia, no habría lugar a casar la decisión por ese aspecto, dado que solo obtendría 1.023,32 semanas, cuantía que no logra evidenciar 20 años de servicios y, por lo tanto, no se acreditó la exigencia contemplada en la Ley 71 de 1988. iii) Aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, conviene resaltar lo dicho por esta Sala en decisión CSJ SL378-2020, en la que se anotó que si bien el juez se encuentra sometido a los puntos materia de Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 28 apelación (Art. 66ª CPTSS), no se debe olvidar que tal regla encuentra su excepción tratándose de derechos ciertos e indiscutibles como lo refirió el fallo CC C968-2003 y agregó: Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 29 los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (subrayado de la Sala).

Adicionalmente en dicho precedente se estableció que para que pueda ser adecuada una administración de justicia, el juez se encuentra en la obligación de aplicar la norma que regule el problema jurídico a resolver (CSJ SL4457-2014). De esta manera, el operador judicial no se encuentra limitado a las inferencias jurídicas que alegan las partes, sino a los hechos que estos evidencian, los cuales para el caso en concreto referían inicialmente a la edad del actor y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, al señalar: Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO. El señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.208.527 nació el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres.

(1953).

SEGUNDO. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 750 semanas cotizadas y 40 años de edad.

TERCERO. Para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 el demandante tenía más de 15 años de servicios.

CUARTO. El señor GALVIS TORRES tiene más de 20 años cotizados antes del 31 de diciembre de 2014; lo cuales se encuentran en aportes efectuados tanto al sector público, como privado.

QUINTO. El día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece, (2013); cumplió sesenta (60) años.

SEXTO. Para dicha data mi poderdante tenía más de 20 años cotizados al sistema de seguridad social. Por lo tanto, en el caso en concreto, al no ser objeto discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición y tal garantía se mantuvo hasta el 2013, al haber cumplido con la exigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que contaba con más de 750 semanas a julio de 2005, el Tribunal debió analizar los preceptos normativos que gobernaban el sub judice, pues de hacerlo habría verificado que accionante contaba con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ya que tenía más de 1.000 ciclos de cotización en toda su vida laboral, incluyendo tiempos públicos y privados (CSJ SL1947-2020), como se evidenció anteriormente.

Así mismo, que no existió discusión en que el actor llegó a los 60 años en el 2013 y se encontraba afiliado al ISS previo Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 31 a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, se encuentran acreditados los dislates fácticos y jurídicos referidos, en torno a la suma de semanas de cotización y de adecuación normativa.

Sin costas al haber prosperado el recurso. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remitan con destino al proceso la historia laboral del demandante debidamente actualizada y explique las razones por las cuales en Resoluciones SUB98779, SUB184719 y DIR13412, de los días 13 de abril, 11 de julio y 23 de julio de 2018, respectivamente, existen diferencias en torno a las semanas obtenidas, en especial a las computadas en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, ya que en estas se reflejan periodos disímiles a los certificados en el historial de cotizaciones del demandante.

Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. XIV. DECISIÓN Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que JORGE ALBERTO GALVIS TORRES le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

Para mejor proveer, en sede de instancia, se dispone oficiar a Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remitan con destino al proceso la historia laboral del demandante debidamente actualizada y explique las razones por las cuales en las Resoluciones SUB98779, SUB184719 y DIR13412, de los días 13 de abril, 11 de julio y 23 de julio de 2018, respectivamente, existen diferencias en torno a las semanas obtenidas, en especial a las computadas en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, ya que en estas se reflejan periodos disimiles a los certificados en el historial de cotizaciones del demandante.

Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.