Micelio
SL4116-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Ardicia Sala de Casulla Leen! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4116-2020 Radicación n.° 79351 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR LUIS CARLOS LESER ARIAS y DAGMAR DE LOS RÍOS LESER ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2017, en el proceso que en contra de ellos y de HANS CAMILO LESER ARIAS instauró MAGDA MIRNA LÓPEZ ARIAS.

I.

ANTECEDENTES López Arias demandó a los hermanos Fléctor, Dagmar y Camilo Leser Arias con el propósito de que una vez se declare la existencia de un contrato realidad entre ella y los accionados, fueran condenados al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, compensación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79351 vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión por invalidez, al igual que las incapacidades que sufrió durante la vigencia de la relación laboral surtida entre julio de 2009 y julio de 2013.

Así mismo, solicitó se les ordenara a los demandados vincularla a Colpensiones y cancelar a dicha entidad los aportes insolutos, y a la justicia, remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efecto de que se califique el padecimiento que la aqueja. Por último, impetró el uso de las facultades ultra y extra petita respecto de los derechos que se demuestren, y se le imponga a quienes integran la pasiva, el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por los demandados, el 19 de julio de 2009, a efecto de cuidar de la señora Blanca Arias de Leser, madre de aquellos, para lo que debió internarse en la casa de la ya mencionada en donde ejerció la labor encomendada, en jornadas de 24 horas, pues debía estar pendiente de ella, solicitarle citas médicas, acompañarla a las mismas, suministrarle medicamentos, mercar, y en fin, estar pendiente de la anciana que sufría demencia senil y Alzheimer.

Que como contraprestación Héctor Leser inicialmente le cancelaba $300.000 mensuales, suma que después de 2011, y a su solicitud, la incrementó a $400.000, y, por su parte, Hans Leser le enviaba $495.000 con igual periodicidad; precisó que nunca la afiliaron a seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 2 21 Radicación n.° 79351 Agregó que el 13 de agosto de 2013 fue hospitalizada, sometida a traqueostomía y otros procedimientos quirúrgicos, y que, durante su permanencia en el centro hospitalario, Héctor la visitó el 3 de septiembre de ese ario y le entregó en un sobre $400.000; que a raíz de su estado de salud estuvo incapacitada hasta el 19 de octubre de 2013 y se le han concedido otras excusas médicas que los empleadores no le han reconocido; y que no ha podido volver a laborar por la enfermedad que sufre.

Por último, precisó que como no aceptó el pago de $5.000.000 que Héctor le ofreció, aquel, para evadir su responsabilidad, abandonó el país. Y que, en criterio de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo que los demandados deben asumir el pago de las acreencias que aquí reclama. Al dar respuesta a la demanda, ninguno de los demandados aceptó los hechos en que se fundó el libelo; dijeron que no correspondía a tales o que no les constaba, e insistieron en que no hubo relación de tipo laboral.

Hans Camilo Leser, quien adujo residir en los Estados Unidos de América desde hace 45 arios, explicó que la actora es su prima y que, por su situación económica, su señora madre, Blanca Arias de Leser, por cariño, confianza y dado el "estado calimitoso" de aquella, le permitió vivir en su casa sin cobrarle arriendo. Admitió girar dinero para el sostenimiento del hogar, pero jamás con destino a la demandante, a quien ni contrató, ni le solicitó que cuidara a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79351 su progenitora ni tampoco que ejerciera las funciones de ama de casa, ya que estas las desplegaba María Helena, de quien no aportó apellido; añadió que su hermano Héctor reside en Alemania hace más de 40 arios y, por tanto, no le consta que éste le cancelara dinero a la demandante.

Al responder el hecho número 5 admitió haber girado algún valor a la actora, pero no a titulo de salario, sino por caridad y para ayuda de su sustento en razón a la grave enfermedad que aquella padece. Insistió en que como en ningún momento contrató los servicios de Magda Mirna López, no tenia por qué afiliarla a seguridad social ni responder por las pretensiones que se incoan.

A su favor propuso las excepciones de ausencia de causa y ausencia de obligación. Héctor Leser por su parte, como ya se anotó, negó los hechos en que se fundó la demanda alegando que nunca existió un contrato de trabajo entre las partes, aunque admitió haber entregado a su prima, en efectivo, dinero para los gastos del hogar tales como mercado, servicios públicos e incluso el salario de una persona del servicio doméstico, pero no a favor de la accionante, a quien el 27 de septiembre de 2013, y luego del fallecimiento de la señora Blanca Arias de Leser, le hizo un ofrecimiento a titulo de ayuda económica y por mera liberalidad; solicitó se advirtiera que según lo que se acreditó en el expediente la actora sufre de una enfermedad desde el ario 2005 y ha tenido manejo con radioterapia.

Añadió que no hubo el elemento distintivo del contrato de trabajo ya que jamás medió la subordinación, que se trató SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 79351 de una relación afectiva familiar de mutua conveniencia. Como medios exceptivos propuso la inexistencia del vínculo laboral, vínculo diferente al laboral, prescripción y buena fe. Dagmar de los Ríos Leser Arias, quien afirmó estar domiciliada en la República Federal de Alemania, al igual que los demás demandados, se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos base de aquellas, resaltó no haber contratado los servicios de la demandante.

A su favor propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, vínculo diferente al laboral, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2016 (folio 83), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, surtido del 19 de julio de 2009 al 31 de julio de 2013; condenó a quienes integran la pasiva al pago de: $2.447.035 por concepto de auxilio de cesantía, $257.857 por intereses a la cesantía, $1.851.950 por primas de servicio, $946.850 por compensación de vacaciones, $19.650 diarios desde el 10 de agosto de 2013 y hasta cuando opere el pago de las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria; de igual forma los obligó al pago de los aportes a seguridad social generados en dicho lapso; los absolvió de las demás pretensiones y los gravó con el pago de las costas procesales.

SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79351 Una vez proferida la sentencia, el demandado Hans Camilo Leser Arias y la demandante suscribieron contrato de transacción, en el que el primero de los mencionados desistió de la apelación, y los dos en conjunto, solicitaron la terminación del proceso respecto específicamente del ya referido, súplicas todas ellas que el juez aceptó mediante providencia del 6 de mayo de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la condena por indemnización moratoria e impuso a todos quienes integran la pasiva, la obligación de cancelar pensión de invalidez a favor de la actora desde el 5 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que a aquella se le reconozca la de vejez por parte de la entidad administradora de pensiones en que esté afiliada; confirmó en lo demás la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que a la luz del artículo 23 del C.S.T., el contrato de trabajo se configura cuando se demuestra la prestación del servicio, la remuneración de éste y la subordinación. De igual forma, advirtió que según lo indicaba el artículo 24 del mismo estatuto, la prestación personal de un servicio se presumía regida por un contrato laboral, como jurisprudencialmente SCLA.IPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 79351 se había precisado, para lo que se remitió a la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 2015 con radicación 44519.

Fijados los lineamientos legales, relacionó que en el plenario existía la historia clínica de la actora que daba cuenta de los sufrimientos físicos por los que ingresó a la Fundación Cardio Infantil, algunas fotografías de aquella luego de hacerle una traqueotomía, 9 comprobantes de retiro de dinero de una cuenta corriente que identificó, la liquidación de contrato que propuso la demandante, la demanda de tutela surtida ante un Juez Penal del Circuito de Bogotá en el que se solicitó la afiliación a seguridad social, el certificado de instrumentos públicos que da cuenta de la propiedad de la casa de la señora Blanca Arias de Leser; algunas incapacidades médicas a favor de la accionante, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá que le determinó la pérdida del 58,6% de su capacidad laboral estructurada el 5 de agosto de 2015.

De igual forma se refirió al interrogatorio de parte que absolvió López Arias destacando de aquella diligencia, el dicho de haber sido contratada en 2009 para cuidar a su tía. Indicó que de otra parte María Consuelo de Jesús Cárdenas de Hernández, amiga de Dagmar Leser de los Ríos, daba cuenta de que después de que a la señora Blanca le diagnosticaron demencia senil en el ario 2009, no podía estar sola, por lo que su hija Dagmar le consultó a Héctor, quien había manejado el dinero de la familia y recibía la pensión de doña Blanca, el contratar a Magda a quien le dicen Liliana, lo cual aprobó aquel.

Que por esa razón la demandante se SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79351 trasladó a vivir con la tía, y Héctor le cancelaba inicialmente $200.000 mensuales, y el último ario, $400.000, dinero que se lo mandaba con un amigo y finalmente se lo consignaban en una cuenta bancaria a la trabajadora. Se refirió también a la versión de Raquel Rodríguez, amiga de las partes, quien aseguró que debía visitar a Magda 3 o 4 veces a la semana en razón a que no podía salir por tener que atender a doña Blanca las 24 horas, respondiendo al contrato que acordó con Héctor y Camilo, porque Dagmar no le pagaba nada, según le contó la demandante.

Añadió que Héctor le hacía tomar fotos de la nevera, regañaba a Liliana, llevaba cuenta de todo, y si tenía que hacer alguna vuelta, debía ser remplazada por alguna de las hermanas, porque doña Blanca no se podía quedar sola. Adujo el Tribunal que Carmen Helena Parodi Arias, prima de las partes, por el contario había afirmado no tener conocimiento de que Magda o Liliana, como era conocida, fuera empleada, sino que por invitación de la tía se fue a vivir con ella, quien siempre se veía lucida.

Y por último relacionó la declaración de Jairo Sora, ex compañero de trabajo y amigo de Hans Camilo, quien dijo constarle que la demandante acompañaba a doña Blanquita, pero desconocer si ello era a título de cuidadora. Se refirió al interrogatorio de Camilo Leser de quien dijo había admitió girar entre 200 y 300 dólares mensuales, pero para el sostenimiento de la mamá quien vivía sola en condiciones aceptables de salud; que ésta invitó a su prima SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79351 a vivir juntas para colaborarle, pero que jamás él le dio órdenes y por el contrario aquella hacía lo que quería con su tiempo.

Señala que por su lado, Dagmar, al contestar el interrogatorio que se le formuló, reconoció que desde 2009 su progenitora estaba enferma y requería de compañía, por prescripción médica, y que entonces Liliana se fue a vivir con ella, aunque tenía una empleada de nombre Helena Cruz quien iba 2 o 3 días a la semana y se encargaría de la anciana.

Relacionó la versión de Héctor Leser al absolver interrogatorio de parte destacando de dicha diligencia el aceptar la remisión de dinero que su señora madre no podía retirar por su avanzada edad, por lo que decidió enviárselo a la actora, quien de mala fe, la consignaba a su cuenta personal para argumentar falsamente que se trataba de su sueldo, cuando en realidad nunca se pactó un contrato ni se fijó un salario.

Agregó que, por ser la sobrina predilecta, su mamá la invitó a que residiera en la casa y se acompañaran mutuamente, lo que destaca fue un acuerdo familiar; resaltó que del cuidado de la adulta mayor se encargaba Helena Cruz, y que a Liliana nunca le dio órdenes. Consideró el juez colectivo que las declaraciones rendidas por María Consuelo de Jesús Cárdenas de Hernández y Raquel Rodríguez Moreno, resultaban coherentes y claras, por lo que le ofrecían credibilidad; que «los medios de convicción y piezas procesales reseñados en SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 79351 precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la prestación personal de servicio de la demandante cuidando de manera permanente a la señora Blanca Arias de Leser».

Que al establecerse la prestación del servicio operaba la presunción de que aquel estaba regido por un contrato de trabajo y, en consecuencia, le correspondía a la pasiva demostrar que la relación fue independiente, sin que mediara subordinación, cosa que no aparecía demostrado en el expediente. Destacó que los hermanos demandados se habían limitado a afirmar que la relación que medió entre ellos y la actora fue la de un acuerdo familiar de mutuo acompañamiento, posición que se había desvanecido con la declaración de María Consuelo Cárdenas quien daba cuenta de que en varias ocasiones observó cuando Fléctor llamaba a la actora para controlar si estaba con la mamá; y con la exposición de Raquel Rodríguez quien aseguraba que Camilo y Fléctor daban órdenes a la demandante al punto que debía tomar fotos a la nevera.

Por ello concluyó el sentenciador que la actividad desplegada por Magda Mirna López ose ejecutó bajo una verdadera vinculación contractual laboral a término indefinido». A renglón seguido determinó los extremos temporales del contrato, que dedujo especialmente de los interrogatorios SCLAIPT-10 V.00 10 2S Radicación n.° 79351 de parte absueltos por los demandados y de las declaraciones antes referidas.

Posteriormente se ocupó de analizar la pretensión relativa a la indemnización moratoria, que no encontró pertinente al evidenciar la buena fe con que actuó la pasiva, por lo que revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. Finalmente, halló viable imponer a los demandados la obligación de cancelar la pensión de invalidez a favor de la actora, toda vez que aquella había perdido la capacidad laboral y no había sido afiliada a seguridad social, obligación que dijo también correspondería asumirla a Camilo Leser, no obstante haber transigido con la accionante, por cuanto se trataba de derechos ciertos e indiscutibles no sujetos a transacción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor y Dagmar Leser Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Sea oportuno reseñar que la parte actora instauró recurso de casación y no le fue concedido, sin que contra la providencia que así lo dispuso, interpusiera recurso alguno. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la dictada por el juez y, en su lugar, se los SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79351 absuelva de las pretensiones declarando la inexistencia del vínculo laboral.

Con tal propósito formulan un único cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica, y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 128 del C.S.T., para lo que se afectaron como normas medio los artículos 60 del C.P.T. y S.S., 164, 165, 166 y 176 del C.G.P., debido a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre Magda Mima López Arias y Héctor Luis Carlos Leser Arias, Camilo Hans Enrique Leser Arias y Dagmar de los Riós Leser Arias. 2.- Dar por demostrado sin ser así, la existencia del elemento esencial de la subordinación de la señora Magda Mima López Arias y los demandados Héctor Luis Carlos Leser Arias, Camilo Hans Enrique Leser Arias y Dagmar de los Ríos Leser Arias. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del elemento esencial del salario como retribución del servicio, con unos comprobantes de retiro de un cajero electrónico anexados como prueba documental, obrantes a folios 21 y 22, como correspondientes al pago de salarios a favor de la actora. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados en su función subordinante, impartían ordenes telefónicas a la actora en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o imponerle reglamentos. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que existen otro tipo de relaciones familiares o afectivas donde se presta un servicio personal, pero que por su propia naturaleza no constituye un contrato de trabajo y no implica subordinación, ni pago de un salario como retribución. SCLA1PT-10 V.00 12 3', Radicación n.° 79351 Afirma que a tales errores se llegó por la apreciación equivocada de la demanda, su respuesta, la sentencia del juzgado, los nueve recibos de retiro de un cajero electrónico sin establecer a quién corresponde la cuenta de la que se hacen ni mucho menos su concepto, el interrogatorio de parte absuelto por Camilo Leser en el que admitió que el dinero lo enviaba para el sostenimiento de la casa mas no para pagar un salario, el interrogatorio de Héctor Leser quien en igual sentido dijo enviar dinero para el sostenimiento de la señora Blanca Arias y no un pago salarial, y el interrogatorio de parte que rindió Dagmar Leser en que también informó que era Helena Cruz quien cuidaba de la progenitora, no su prima.

De igual forma alude al testimonio de María Consuelo Cárdenas, como mal apreciada, aunque admite que no es una prueba calificada. Para dar desarrollo al cargo afirman que el sentenciador se equivocó al no admitir la existencia de una relación diferente a la laboral, tratándose de familiares; vínculo que aduce no es remunerado ni subordinado, sino que se funda en la confianza, la familia, el cariño o el afecto entre personas, y no es para nada extraño en el pueblo colombiano y muchas veces existe de hecho y, por ello, escapa de las regulaciones de la ley Laboral por su propia naturaleza, donde el interés no es económico sino familiar o afectivo o el servirse de un techo y alimentación con un familiar que sufre quebrantos de salud.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79351 Considera un equívoco del Tribunal, exigirle a la parte demandada la acreditación de que la relación fue independiente y carente de subordinación «cuando lo cierto es, que en esta clase de relaciones familiares de acompañamiento, no se precisan ni se requieren de estos elementos que son propios exclusivamente de las relaciones laborales».

Alega que el salario como elemento esencial del contrato de trabajo, nunca se acreditó en el proceso, en la medida que los recibos de retiro no prueban por si mismos ese hecho ni que tales valores obedecieran a una retribución, ni se demostró quién era el titular de la cuenta desde la se giraron, ni si la misma actora o Blanca Arias era quien hacia los retiros, ni la regularidad; que en definitiva no hay prueba de que dichos depósitos hubieran sido realizados por los hermanos Camilo o Héctor Leser, y no obstante ello, el juzgador entendió que se trataba del pago de salario a favor de la demandante.

Añade que además el Tribunal le dio valor a la prueba testimonial sin advertir que María Consuelo Cárdenas no dio la razón de su dicho, ni estableció las circunstancias de tiempo, modo o lugar de su dicho; y que, bien por el contrario, cuando se le contrainterrogó, afirmó que lo que decía obedecía a lo que le contaron, ya que no le constaban personalmente los hechos.

Que igualmente Raquel Rodríguez es una testigo «muy sospechosa de parcialidad»; y que al analizarlas en conjunto lo que denotan es que la demandante SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79351 retiró en el ario 2013, algunos dineros de un dispensador de billetes, pero nada más. Agrega que tampoco el elemento de subordinación aparece probado, pues la única prueba que lo reporta es la declaración de Raquel Rodríguez, quien insiste, no dio razón de su afirmación. Se remite de igual modo a los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados en los que aduce, se limitaron a negar la existencia del vínculo, por lo que no puede predicarse de aquellos, confesión alguna.

Al concluir, asevera que no se probaron los elementos esenciales del contrato, y por ello, la sentencia debe casarse. VII. RÉPLICA Como se anotó párrafos arriba, la parte actora, dentro del término legal, no formuló oposición alguna. Ahora bien, como el Tribunal no concedió el recurso extraordinario a favor de la demandante Mirna Magda López, ni esta Sala lo admitió, el escrito que presentó la apoderada de dicha parte, con la que pretende sustentarlo, que obra de folio 19 a 29 del cuaderno de la Corte, es improcedente y, por tanto, no se analizará. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79351 VIII.

CONSIDERACIONES Tal y como el censor plantea el recurso, no cabe duda que su direccionamiento en realidad corresponde a un ataque jurídico, más que a uno de tipo fáctico, muy a pesar de haberse relacionado algunos errores de hecho y enunciarse la supuesta apreciación equivocada de algunas pruebas. En efecto, el recurrente se queja de que el juzgador de la alzada le haya impuesto a la parte pasiva de la relación procesal, el deber de desvirtuar la existencia de la subordinación como característica esencial del contrato de trabajo que alegó la demandante, y a partir de tal consideración desarrolla el cargo desmenuzando los elementos esenciales del contrato de trabajo, que entiende, no se probaron.

Sobre este particular asunto es necesario advertir el acierto con que falló el Tribunal, puesto que la figura jurídica estatuida en el artículo 24 del C.S.T, según la cual todo servicio se presume subordinado, revierte la carga de la prueba, para que quien pretende exonerarse de las implicaciones legales generadas por la mentada presunción, demuestre que la ejecución de las labores obedece a un contrato diferente al laboral.

Esa posición jurídica que resulta plenamente clara en la normativa referida, se pretendió variar, tratándose de profesiones liberales, con el inciso segundo del artículo 2° de SCLPJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79351 la Ley 50 de 1990, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C 665 -1998, en la que se insistió en la hermenéutica que igualmente esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones, según la cual, una vez demostrado el servicio, se dispara automáticamente y por ministerio de la ley la presunción de que éste fue subordinado, trasladando la carga de la prueba de desdibujar tal aserción, a quien es señalado como empleador.

Así, por ejemplo, en fallo de instancia dentro de la sentencia 5L3009-2017, la Sala dijo: Cabe agregar a lo dicho, que igual desconoció el a quo -la presunción legal del art. 24 del CST establecida a favor del trabajador y que la demandada no desvirtuó, pese a que reconoció la labor personal que desplegó el demandante al servicio de la demandada, incluso con el «cumplimiento de un horario de trabajo» y su propia conclusión en el sentido de que «el elemento de la actividad personal está estructurado a favor del demandante, y en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C. S. T., sin otro miramiento, tendríamos que inferir que esta labor de CONTROL DE RUTAS estuvo cobijado por un contrato de trabajo», no obstante lo cual, no aplicó el efecto de dicha presunción, máxime que la empresa demandada se limitó a desconocer la relación laboral del actor, incluidos sus servicios personales a la misma, y que las probanzas acreditadas lejos de demostrar lo contrario, corroboran las afirmaciones del accionante en tal sentido.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, que aplica al caso, en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79351 debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

Por ello, a partir de la probanza mencionada, el demandado debe acreditarle al juez que lo que existió entre las partes fue un contrato civil, comercial, o simplemente una ayuda familiar, como la que aquí se alegó, comportamiento que como bien lo destacó el juzgador, no fue asumido por los hermanos Leser, ya que se limitaron a negar la existencia del vinculo, no obstante que estaba demostrado que su prima acompañó y cuidó de su progenitora, dadas las limitaciones propias de la edad, durante un determinado lapso, actividad que por el simple hecho de prestársele a un familiar no desdibuja el carácter laboral.

A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confla a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.

Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79351 los mandatos del Código del Trabajo.

Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente. Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió. En el contexto trazado, desde la óptica jurídica el juzgador plural se acogió a la hermenéutica de la norma que regula el asunto en discusión y por tanto no erró. Ahora bien, si se entendiera que la acusación en realidad es fáctica, habría que decir que desde ese punto de vista tampoco hubo equivocación del juzgador de la alzada en la medida que la presunción de legalidad y acierto que cobijan la sentencia, no está derruida por el censor, en tanto no se evidencia error protuberante que dé al traste con lo allí definido, pues ninguna de las pruebas calificadas que se denuncian como erróneamente valoradas, desvirtúan la presunción de que la prestación de los servicios de la demandante fue subordinada. lo) Demanda e interrogatorio de parte de la actora El escrito generatriz de la contienda puede ser acusado en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

En tal condición es SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79351 susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte accionante es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial. Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de ellos, ni mucho menos la confesión pues lo asentado en el mismo no le reporta consecuencias jurídicas adversas a la actora o favorables a su contraparte.

En cuanto a la prueba de la declaración de parte de la demandante, lejos de evidenciar la confesión de que la prestación del servicio fue independiente, como lo pretende inferirlo la censura, lo que denota es la realización subordinada de las tareas de cuidadora que desplegó la actora. 2o) Contestación de la demanda e interrogatorio de los demandados En la respuesta a la demanda (pieza procesal que tiene las mismas características en el recurso de casación, explicadas en precedencia), y en los interrogatorios de parte que absolvieron cada uno de los tres demandados, no se desconoció el hecho fundamental de que el traslado de Mirna López a la vivienda de sus primos tuvo como objetivo el brindar compañía y cuidado a la progenitora de estos; es decir, se admitió la prestación de los servicios aun cuando calificándolos de no laborales, posición argumentativa que por sí sola no puede constituirse en prueba exonerativa de las obligaciones derivadas de la labor; vale decir, que a las SCLAJPT-10 V.00 20 4-0 Radicación n.° 79351 partes no les basta con negar o afirmar unos hechos, sino que les es imperioso demostrarlos.

En ese horizonte, las declaraciones de parte rendidas, así como la contestación de la demanda no sirven a efectos de estructurar una confesión en tanto que no le es dable a la parte interesada construir su propia prueba. Tampoco se olvide que para que se configure la confesión ha de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, aspectos que, se repite, brillan por ausencia. En este orden de ideas, la afirmación de la demandada de haber existido un contrato laboral para atender la consulta externa y cateterismos de los llamados pacientes "clasificados", y el reconocimiento de que, de otra parte, el actor "realizaba unos procedimientos, cateterismos, a personas particulares, en algunas ocasiones pacientes del demandante, y en otras a personas enviadas por E.P.S. como el ISS, Cajan.al etc., como aparece en la demanda", constituye confesión únicamente en cuanto a la admisión del vínculo de carácter laboral respecto de la atención de los "clasificados", no así en lo atinente a las explicaciones sobre la atención de los otros pacientes y su consecuente remuneración, aserciones que sólo cabe tener como una declaración de esa parte. 3o) Recibos de retiro de cajero electrónico En puridad de verdad, con los desprendibles de retiro de algunos valores que se enuncian como equivocadamente SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79351 apreciados, que fueron aportados para probar el pago de un salario, si bien es cierto, por sí solos no denotan la retribución del servicio, tampoco desvirtúan el contrato laboral que se pregonó. Se impone dejar clara la doctrina de esta Corte, en cuanto a que al promotor del proceso le atañe demostrar a más de la prestación personal del servicio, otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos (contrato realidad), verbigracia el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Empero, si, por ejemplo, no acredita el salario, ese hecho, no desnaturaliza el principio de la realidad contenido en la Constitución Política y la ley laboral, pues, por el contrario, ante la grave deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, resulta sensato que, en lugar de absolver a la demandada, se opte por entender que, por lo menos, el actor devengó el salario mínimo, pero no entender que de esta manera el demandado desvirtúa la presunción de subordinación. Ya se dijo que a las voces elocuentes del artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler la mencionada subordinación o dependencia, la cual, por obvias razones, no puede ser derruida con los dichos de la parte llamada ajuicio, como lo pretenden los accionados. SCLA.1PT-10 V.00 22 4-1 Radicación n.° 79351 4o) Declaraciones de terceros En lo referente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que tampoco ocurrió. En conclusión, de la sentencia aquí confutada, emana la tipificación de la figura a que se refiere el artículo 24 del C.S.T., por ende, los convocados a juicios no acreditaron que la faena de cuidadora que realizó López Arias fuera independiente, autónoma, o filantrópica y así derruir la presunción de subordinación. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario ya que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79351 sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGDA MIRNA LÓPEZ ARIAS contra HÉCTOR LUIS CARLOS LESER ARIAS, HANS CAMILO LESER ARIAS y DAGMAR DE LOS RÍOS LESER ARIAS.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENED GE esis nte de la Sala SCLAJFT-10 V.00 24 CLARA Radicación n.° 79351 74°5°DUEÑASVIMr--..„ IVA MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LU1". W)..aitAri SCUUPT-10 V.00 25