Micelio
SL4116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1958 de 1994Decreto 2601 de 2009Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66131 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4116-2019 Radicación n.° 66131 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDELAMAR contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte necesario la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES César Augusto Pájaro Valdelamar llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste a la primera mesada pensional convencional que le fue reconocida por Álcalis de Colombia Limitada – ALCO Ltda., de acuerdo con el IPC que fija el DANE, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la calenda en que le fue reconocida la pensión. En consecuencia, solicita el pago de i) los reajustes anuales de ley aplicados a la mesada indexada; ii) la diferencia entre lo que le fue cancelado y el valor real que le corresponde, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iii) lo que resulte probado ultra y extrapetita y; iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 «menos 84 días no laborados», es decir por espacio de 20 años y 1 día; que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 19 de mayo de 1998, por medio de la Resolución 000549 del 29 de 1998; que al momento del reconocimiento de la prestación ALCO solo tuvo en cuenta como base salarial, a efectos de liquidar el valor de la primera mesada pensional, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios; sin que dicho valor fuese indexado según el IPC que fija el DANE entre la fecha de retiro 28 de febrero de 1993 y la data en la cual se le reconoció su pensión 19 de mayo de 1998; que el salario promedio devengado en el último año de servicios y que se tuvo en cuenta ascendió a $412.154; que hizo agotamiento de la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la existencia del vínculo entre Álcalis y el demandante, los extremos temporales, que la pensión reconocida se hizo efectiva desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 19 de mayo de 2005; que únicamente se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación del valor de la primera mesada pensional, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios y que realizó el agotamiento de la vía gubernativa.

Indicó como parcialmente cierto que el salario devengado por el actor en el último año de servicio y que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional ascendía a $412.154, «así consta en la resolución de liquidación de la pensión al demandante, pero se debe aclarar que dicha base salarial solamente operaba para los efectos de la liquidación de la Pensión de Jubilación por acuerdo entre las partes sin que pueda pretenderse utilizar esta cifra para liquidar otras prestaciones o contingencias».

Frente a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de integración de litis consorcio necesario, la cual fue concedida mediante providencia de fecha 1 de agosto de 2011 (f.° 73). Formuló como excepciones de mérito las que denominó como: i) cobro de lo no debido, ii) falta de causa y título para pedir, iii) pago, iv) prescripción, v) buena fe, vi) presunción de legalidad de los actos administrativos y, vii) la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no los aceptaba en su totalidad. Propuso como excepciones de fondo las que indicó como: i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, iii) improcedencia de la condición de Litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv) prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) prescripción y, vii) la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 19 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer al señor CESAR AUGUSTO PAJARO VALDELAMAR, como valor inicial de su pensión de jubilación, a que reconozca la pensión a partir del 26 de octubre de 2007, en cuantía inicial de (cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y seis) $479.376 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional en adelante, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales junio y diciembre a que haya lugar, autorizando a las demandadas que descuenten el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. DECLARAR probada parcialmente a excepción de prescripción, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $589.500. Ante la solicitud de la apoderada de la parte demandada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013, en la que peticionó la aclaración, adición y/o complementación del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, de conformidad con los artículos 309 y 311 del C.P.C., el juzgado dispuso mediante proveído de fecha 30 de abril de 2013 (f.os 121-128): En relación a la solicitud de aclaración que solicita la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la que pide que se esgriman las razones o motivos que llevaron a dictar sentencia condenatoria frente a la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y además se pronuncie respecto a las obligaciones asignadas por Ley a cada una de las demandadas.

Conforme a lo anterior el Despacho puede establecer que como reza el artículo 309 del C.P.C.: "podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Respecto a lo argumentado por la apoderada, es procedente hacer la aclaración en los motivos que llevaron a dictar sentencia condenatoria al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

La condena se hace solidariamente con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con los Decretos 805 del 2000, 1578 del 2001 y el 2601 de 2009, toda vez que la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación está supeditada a la aprobación de recursos por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien representa los intereses de la Nación en relación a las obligaciones surgidas a través de los decretos mencionados anteriormente.

Para elaborar el cálculo actuarial con el objetivo de asumir el pago de la prestación solicitada, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES elaborará el cálculo con la aprobación por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debido a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como entidad pública no puede proceder a hacer un reconocimiento sin que exista la disponibilidad presupuestal.

Las obligaciones asignadas a cada una de las demandadas están determinadas conforme a lo expuesto anteriormente. […]

RESUELVE

PRIMERO: Acceder a la aclaración solicitada por la apoderada del Ministerio de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Posteriormente, la parte actora mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2013, solicitó la corrección parcial del numeral primero del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, en lo referente al valor inicial de su pensión de jubilación reconocida, esto es, de $479.376, a partir de octubre de 2007, frente a lo que el a quo decidió mediante providencia adiada el 30 de septiembre de 2013 (f.os 146-148): […] debemos tener en cuenta que para que proceda la corrección de que habla el artículo precedente se debe cumplir el requisito de un: "error puramente aritmético" y como se dijo en la aclaración resuelta el 30 de abril de 2013, cambiar los valores con los que se liquidó la indexación de la pensión en el presente caso, como lo pretende el peticionario, sería reformar la Sentencia, ante lo cual, el art. 309 reza: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

El error puramente aritmético se habría configurado si el resultado de la operación planteada para determinar el valor de la pensión hubiera sido errado. Sin embargo, enfocar el cambio de los valores que se determinaron para hacer la operación aritmética sería como se dijo anteriormente intentar cambiar los valores que se establecieron en la sentencia, y es que el propio libelista en la solicitud de corrección ha manifestado: "el error aritmético que se convierte se da en la medida en que el juzgado, si bien acertó en el planteamiento de la fórmula, lo cierto que al citar el IPC (valor Índice), tomo unos porcentajes diferentes", lo que da cuenta que el juzgado no incurrió en un error puramente aritmético.

(Subrayas originales).

RESUELVE

PRIMERO: Negar la corrección solicitada por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos interpuestos por Cesar Pájaro Valdelamar, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer al señor CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDELAMAR, como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 19 de mayo de 1998, en un valor del $1.059.485, previa realización del correspondiente cálculo actuarial que deberá someterse a la aprobación por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Tal monto deberá estar sujeto a los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los restantes puntos.

TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: Corresponde en primer lugar, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor, que la inconformidad se presenta en contra del auto que dispuso negar la corrección solicitada, sin embargo, como quiera que la adición, aclaración o corrección de la sentencia comporta una sentencia complementaria a la inicialmente proferida, esta Colegiatura procederá al estudio de la apelación presentada por esta parte.

De otra parte, se advierte que tanto el demandante como el apoderado del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, presentan su inconformidad en cuanto al monto pensional calculado en primera instancia, el demandante, en cuanto al IPC utilizado para calcular la primera mesada y el apoderado del mencionado fondo, en cuanto a los factores utilizados.

Por tal razón considera esta Sala de Decisión, que el problema jurídico que tiene que resolverse en esta oportunidad, se remite a determinar el monto exacto de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación del señor CÉSAR AUGUSTO PÁJARO. Finalmente se establecerá si LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe concurrir o no con la aprobación de recursos para financiar la pensión fulminada en primera instancia Seguidamente indicó que se encontraba acreditado en el plenario que Álcalis de Colombia Ltda., mediante Resolución 549 de 29 de diciembre de 1998 le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, en cuantía de $309.116, a partir del 19 de mayo de 1998.

Así mismo, que no fue motivo de inconformidad el derecho que le asistía al demandante a que la mesada pensional le fuese indexada a la fecha del reconocimiento. Al descender al estudio del caso de autos, expuso que tanto el Fondo de Ferrocarriles como el demandante presentaban inconformidad en cuanto al monto de la primera mesada pensional calculada por el juez de primera instancia, por lo que resultaba pertinente determinar si el IBL encontrado corresponde a todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta, para posteriormente establecer con base en la formula aplicada, « si el IPC inicial y final, corresponden efectivamente a los que debieron tomarse para calcular el monto actualizado de la primera mesada pensional».

Por su parte, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, sostuvo que para encontrar el IBL debía tomarse, los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, a saber: Artículo 1°. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación: c) La prima técnica, cuando sea factor de salario: d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;" De otra parte, se tiene que, la postura jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que cuando la convención colectiva o la norma aplicable por remisión de la misma no establece los factores salariales es dable acudir a la correspondiente normatividad que lo disponga.

Así las cosas, cuando la CCT no fija los factores salariales a tener en cuenta para calcular el salario que «finalmente arrojará el correspondiente IBL», se deben precisar a través de un precepto legal. No obstante, refiere que existían dos razones que impedían que esa colegiatura entrara a verificar el salario base de liquidación tenido en cuenta para la indexación de la primera mesada pensional.

La primera, atañe, a la omisión de la parte demandada, en aportar el «instrumento negocial correspondiente, de donde se pudiera verificar si en efecto tal documento, dispone o no, los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, situación que, en un primer nivel de análisis, impediría a esta Colegiatura acudir a la norma señalada por el apelante».

La segunda, concierne a que la empleadora al efectuar el reconocimiento pensional, utilizó el mismo salario promedio mensual (f.° 3), a saber, $412.154, «razón por la cual, revisar tal monto, no es estudio del presente proceso, si no de otra controversia diferente. Son estas las razones de peso, que impiden a esta Colegiatura, la revisión del IBL utilizado por el a quo, en la liquidación efectuada en el respectivo fallo y se confirme la sentencia en tal sentido».

Ahora bien, de cara al recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró el Tribunal que le asistía la razón a dicha entidad al señalar que: […] si bien es cierto es este Ministerio realiza la aprobación del correspondiente cálculo actuarial presentado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es la entidad que autoriza el desembolso de suma de dinero alguna, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009, en el que claramente se establece que la función de tal Ministerio, se remite única y exclusivamente a la aprobación del mencionado cálculo, en tal virtud no puede ser condenada esta entidad al pago de la condena impuesta en primera instancia, por lo que se modificará la sentencia apelada, en el sentido de condenar únicamente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, al pago de la condena proferida por el a quo, para lo cual deberá presentar el correspondiente Calculo actuarial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su respectiva aprobación. Por último, en relación con el reproche presentado por la parte actora, referente a que el IPC, tanto inicial como final, aplicado en la decisión de primer grado, dijo que no correspondía al que realmente se debió tener en cuenta, por tanto, se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, por medio de la cual se estableció cuál es el IPC, tanto inicial como final a tener en cuenta en el caso de la indexación de la primera mesada pensional, y en lo correspondiente dijo: "En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Ahora bien, Teniendo como base el anterior derrotero, procedió el Tribunal a verificar el IPC inicial y final a tener en cuenta en la indexación, de la siguiente forma: - IPC FINAL: Es el índice de Precios al Consumidor, de la anualidad anterior a la fecha de la pensión, como este hecho aconteció el 19 de mayo de 1998, entonces, el índice que deberá tomarse es el del mes de diciembre de 1997, que corresponde a 44,71589. - IPC INICAL (sic): Es el índice de Precios al Consumidor, de la anualidad anterior a la fecha del retiro o desvinculación, como esto ocurrió el 28 de febrero de 1993, entonces deberá tomarse como índice, el de diciembre de 1992, esto es, 17.39507.1.

Así las cosas, concluye el colegiado que el a quo, utilizó unos índices diferentes a los señalados en precedencia, pues tomó los del mes en que ocurrió la causación del derecho pensional y el del mes de la fecha de retiro del servicio, siendo lo correcto, de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial antes citado, «tomar el de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrieron tales hechos».

Por lo que el valor de la mesada pensional indexada debía ser el que se cita a continuación: Valor mesada indexada: 412.154 x 44,71589/17,39507 = $1.059.485, valor que será el de la mesada para el año 1998 y que deberá actualizarse año tras año, para efectos de determinar el monto actual, teniendo en cuenta además las mesadas pensiónales que fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, declarada en primera instancia. Dado lo anterior, el Tribunal dispuso que la decisión de primer grado se modificaría, en el sentido de condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, en un monto de 1.059.485, a partir del 19 de mayo de 1998, previo la presentación del correspondiente cálculo actuarial, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su correspondiente aprobación».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el alcance en los siguientes términos: Con la presente demanda de Casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral de Descongestión - el 30 de septiembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. DIANA PAOLA CARO FORERO.

En cuanto decidió MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá emitida el 19 de marzo de 2013, que había condenado a una pensión a partir del 26 de octubre del 2007 en cuantía de $479.376, la modificación consistió en ordenar pagar una pensión de jubilación al demandante a partir del 19 de mayo de 1998 por un valor de $1.059.485, y los reajustes legales, previo realización del correspondiente calculo actuarial que deberá someterse a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá emitida el 19 de marzo de 2013. Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordeno INDEXAR la mesada inicial, para que en sede de instancia esa Sala, revoque la decisión condenatoria, y en su lugar se imponga la condena sobre un valor actualizado e indexado de $794.613.75, y no como lo tomo el Tribunal de $1.059.485.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículos 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1.961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; 1, 15, 16, 259, 260 del CST; numeral 4 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1.998; 35 de la Ley 23 de 1.991; 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 del CC; 20 y 78 del CPTSS.

Indica que el Tribunal infringió la normatividad enlistada, al incurrir en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. - En no dar por demostrado estándolo, que el salario promedio mensual del actor era de $412.154 como obra a folio 3 del cuaderno principal. 2. - En no dar por demostrado estándolo, que el monto de la mesada pensional es el 75% del promedio del salario mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y en el cual está incluida 1/12 parte del valor de la última prima de antigüedad, es decir el 75% para una pensión de $309.116, como obra a folio 3 del cuaderno principal. 3. - En no dar por demostrado estándolo, que el H. Tribunal tomo como valor de mesada inicial el valor de $412.154, cuando lo correcto era el de $309.116 como lo hizo el a quo como obra a folio 13 del cuaderno principal. 4. - En no dar por demostrado estándolo que conforme a la resolución 0549 del 29 de diciembre de 1998 fijo como monto pensional la suma de $309.116 que se pagará a partir del 19 de mayo de 1998. 5. - En aplicar la fórmula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, apartándose de la formula correcta.

Como pruebas erróneamente valoradas señaló. i) la Resolución 549 del 29 de diciembre de 1998, que obra folios 2 a 5, ii) la liquidación de prestaciones sociales, que milita en los folios del 39 al 43, iii) la sentencia de primera instancia visible a folio 101 al 111 y, iv) el IPC suministrado por el DANE que se encuentra en los folios 134 y 135.

Reseña que el Tribunal limitó su apreciación documental a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión convencional a favor del demandante, sin tener en cuenta que el verdadero monto pensional con el cual se debía partir para la operación aritmética, era el de $309.116 punto de partida para indexar y obtener el que corresponde para el 19 de mayo de 1998, tomando para ello la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, donde el índice final es igual al porcentaje de mayo de 1998 y el índice inicial al porcentaje al mes de febrero de 1993 y el capital es el salario a indexar, y que al realizar la respectiva fórmula se obtiene el siguiente resultado: «2.90/1.87 * $412.154 = $639.169 * 75% = $479.376».

No obstante, señala que el Tribunal utilizó la fórmula de la siguiente manera: (f. º 165). IPC final: es el índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a fecha de la pensión, como este hecho aconteció el 19 de mayo de 1998, entonces, el índice que deberá tomarse es el del mes de diciembre de 1997, que corresponde a 44,71589. IPC inicial: es el índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de retiro o desvinculación como este ocurrió el 28 de febrero de 1993, entonces deberá tomarse como índice esto es 17,39507.

Valor mesada indexada $412.154 * 44.71589 / 17.39507 - $1.059.485 valor que será el de la mesada para el año 1998 y que deberá actualizarse año tras año para efectos de determinar el monto actual, teniendo en cuenta además las mesadas pensiónales que fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Destaca que el salario tomado por el Tribunal de $412.154 según el folio 3 y 39 corresponde es al 100% del salario y no al 75% que es la base inicial de la pensión, siendo lo correcto $309.116, por cuanto de lo contrario esta suma resultaría inflada.

De otra parte, refiere que si se tiene en cuenta la Resolución 549 del 29 de diciembre de 1998 (f. º 3) se establece que en ella se registra lo siguiente: "El monto de la mesada pensional por reconocer a partir del 19 de mayo de 1993, fecha en que cumplió 53 años de edad, estará compuesta, por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas, y en la cual está incluida una doceava (1/12) parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, así: Salario Promedio Mensual según Liquidación de prestaciones sociales $412.154 Total (75% para pensión) $309.116 OCTAVO: Que teniendo en cuenta que, por cuanto el trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicios exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 92-94, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, le reconocerá una pensión de jubilación convencional a partir de día diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) en cuantía de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS ($309.116.00) M/CTE.

Considera que el ataque gira en torno a que el ad quem desconoce que el actor laboró 20 años y un día y que por tener 53 años de edad, los que cumplió el 19 de mayo de 1998, recibió una pensión con el 75% del promedio mensual y no el 100% como erradamente lo asume el Tribunal, circunstancia por la que manifiesta que la accionada no puede ser obligada a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde, de acuerdo con el valor actualizado, según la fórmula que para el efecto ha adoptado la Corte en diferentes pronunciamientos.

RÉPLICA La opositora presenta la réplica de los dos cargos de manera conjunta y manifiesta que el demandante, al momento de retirarse de la empresa, devengaba un promedio salarial mensual en el último año de servicios de $412.154, según lo registra la Resolución No. 000549, de fecha 29 de diciembre de 1998 y que la fórmula correcta del tema discutido está definida por la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, pronunciamiento reiterado en la CSJ SL, 3 nov. 2010, rad, 43662, de la que cita apartes y posteriormente presenta según su criterio la liquidación de la indexación de la primera mesada actualizada hasta el año 2012.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionada reconoció la pensión convencional al demandante en la suma de $309.116 a partir del 19 de mayo de 1998, pero que tanto al actor como la accionada presentaron su desavenencia con el fallo del a quo en cuanto al monto indicado como primera mesada pensional, motivo por el cual era necesario examinar si el IBL base del reconocimiento pensional que profirió la empresa incluía todos los factores salariales y luego hallar la indexación reclamada, pero advirtió que la accionada no allegó la relación de dichos factores en los términos del Decreto 1958 de 1994, que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional, circunstancia por la que tomó como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual indicado en la resolución que dispuso dicho otorgamiento ($412.154), que no es materia de cuestionamiento, y con esta suma el colegiado procedió a verificar la indexación efectuando las operaciones del caso, indicando como primera mesada pensional actualizada la suma de $1.059.485.

La recurrente demandada radica su inconformidad en que el ad quem tomó erradamente el monto para indexar la primigenia mesada pensional convencional, pues la suma base de esta operación era $309.116 a partir del 19 de mayo de 1998 y no $412.154, porque esta última cantidad resulta ser el 100% del salario y no el 75% que corresponde a la pensión, y que, además erró en la aplicación de la fórmula de la indexación pues debió tomar el IPC inicial y final desde los meses de retiro y reconocimiento de la pensión y no tomando en cuenta el del mes de diciembre de los años inmediatamente anteriores a tales acontecimientos.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al tomar como base para indexar y calcular la primera mesada pensional del actor, la indicada como salario promedio mensual según la liquidación de prestaciones sociales, esto es, $412.154, en vez de $309.116 que es el resultado de aplicar el 75% al primer guarismo. Desde ya debe advertir la Sala que el Tribunal, indicó desde un comienzo que, para poder evidenciar la impugnación de la demandada, debía verificarse si el IBL de la pensión convencional que otorgó la empresa al demandante incluía los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, y que como no se arrimó al plenario el material probatorio pertinente a la glosa, le correspondía tomar «el mismo salario promedio mensual (f.° 3), es decir, la suma de $412.154» habida cuenta que ese monto no era revisable, porque no hacía parte del debate en el presente proceso, argumento que no cuestiona el casacionista.

Ahora bien, entrando en materia del reproche, el censor se muestra inconforme con la equivocada apreciación por parte del juez de apelaciones de algunas pruebas, motivo por el que la Sala procede a su examen como se observa a continuación: 1. Resolución 549 del 29 de diciembre de 1998 (f. os 2 a 5): Discurre el casacionista que el Tribunal tomó el 100% de la suma de $412.154 que registra este medio de convicción, sin atender que el monto de la pensión es el 75% de dicho valor, por ello el valor correcto es $309.116 y basado en dicho sustento, dice que el ad quem incurrió en el error valorativo.

Al respecto es pertinente señalar que la fórmula de la indexación parte del concepto de que además de tener en cuenta el IPC certificado por el DANE inicial y final, hay que atender el valor histórico salarial «que corresponde al salario promedio mensual devengado» y en ese orden, en el presente asunto y, de conformidad con la información que contiene la resolución que se revisa, la cifra a tener en cuenta para efecto de la correspondiente operación es la determinada como «salario promedio mensual según liquidación de prestaciones sociales …$412.154.00» (f.° 3), la que no es discutida por las partes en la medida que existe otra prueba en el proceso, sobre distinta base salarial o salario promedio; pues el recurrente lo que advierte es que de tenerlo en cuenta se estaría tomando el 100% del salario cuando debió ser el 75%.

Fluye de lo dicho, que, hay que tener en cuenta el salario histórico para liquidar la indexación de la primera mesada pensional convencional del demandante, por lo tanto, para efectos de las correspondientes operaciones aritméticas, debe tomarse el valor del salario, que en este caso es $412.154, para multiplicarlo por el cociente resultante entre el IPC final y el IPC inicial, circunstancia por la que no puede predicarse yerro en el análisis del Tribunal, toda vez que procedió conforme la fórmula lo indica; caso distinto y como se verá al desatarse el segundo cargo, a esa base salarial, se le aplique el 75% que es la tasa de reemplazo, lo cual arrojaría el valor de la mesada inicial.

Por lo anterior, no le asiste razón a la censura en el ataque que le formula al Tribunal en este cargo. 2. Liquidación de prestaciones sociales (f. os 39 a 43): La Sala observa que el casacionista refuta la mala apreciación de ésta documental, sin embargo, dentro de la sentencia acusada, no se evidencia la cita que el sentenciador haya hecho a este medio de convicción, razón por la que se derrumba el ataque formulado, pues al no encontrarse mencionada esta documental en la providencia, no hay lugar a establecer en qué radicó la valoración equivocada del fallador.

De otro lado en cuanto al IPC suministrado por el DANE (f. os 134 y 135), no se precisaron argumentos que permitan establecer cuál es el reproche que se le adjudica al Tribunal como mala valoración, circunstancia que imposibilita el cotejo de la sentencia con el ataque bajo esta perspectiva. De conformidad al anterior análisis, el recurrente no acredita que el ad quem haya infringido las normas sustantivas acusadas a través de la apreciación de las pruebas indicadas, motivo por el cual el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los siguientes artículos: artículos 11, 14, 21, 36, 151 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, infringir directamente los artículos 48 y 53 de la CN, lo que a su vez llevó la inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Advierte que en el presente cargo no cuestiona los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión convencional del actor, ni el reajuste e indexación de la primera mesada, sino la fórmula empleada por el Tribunal que lo llevó a establecer un valor de $1.059.485 cifra actualizada e indexada, cuando lo correcto es que la primera mesada asciende a $794.613.75, que corresponde a la petición subsidiaria y, para afianzar su argumento, cita en extenso aparte de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 31222 y de su contenido derivó que al aplicarlo al presente asunto se obtiene el siguiente resultado: VA = VH ($412.154) x IPC Final (44.71589) VA = $1.059.485 IPC Inicial (17.39507) $1.059.485 x 75% = $794.613.75 Valor inicial de la pensión. Por lo expuesto, precisa que el ingreso base de liquidación actualizado asciende a la suma de $1.059.485, circunstancia por la que la primera mesada pensional del demandante, a partir del 19 de mayo de 1998, cuando se pensionó convencionalmente arroja un valor de $794.613.75, que corresponde al 75% de dicho IBL.

RÉPLICA Como ya se anunció la opositora presentó réplica conjunta para ambos cargos, razón por la que se omite reiterar los argumentos. CONSIDERACIONES Ateniendo la vía elegida, quedan sin discusión por haber quedado plenamente establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que a través de la Resolución 000549 del 29 de diciembre de 1998, se le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 19 de mayo de 1998, en la cuantía de $309.116; ii) que el vínculo laboral del demandante con la empresa terminó el 28 de febrero de 1993 y; iii) que el último salario promedio mensual que recibió el demandante fue de $412.154.

La Sala observa que en el alcance subsidiario el casacionista incurre en la imprecisión de no indicar claramente frente a cuál decisión se peticiona la revocatoria, sin embargo, la Corte comprende que su petición está enfocada a modificar el valor actualizado de la indexación de la primera mesada pensional del demandante. En este orden, se establece que el casacionista orienta su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al aplicar la fórmula de la indexación para encontrar la primera mesada pensional, pues estableció equivocadamente que la suma inicial de dicha acreencia era de $1.059.485, cuando la cuantía correcta en decir del fondo demandado es $794.613,75.

Se memora que, para efectos de liquidar la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala tiene adoctrinado que hay que multiplicar el valor del salario base por el IPC final (data de la anualidad anterior al que se causa el derecho) y dividirlo por IPC inicial (fecha de la desvinculación o retiro laboral), además hay que aclarar que los índices económicos corresponden a los definidos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de dichos acontecimientos.

Así lo ha puntualizado diversas sentencias como las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSL13688-2016, entre otras. En este orden, evidencia la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro respecto a la aplicación de la fórmula indicada, pues tomó el salario acreditado en el proceso que como ya se dijo, fue de $412.154, e igualmente no erró al tomar como IPC final, «la anualidad anterior a la fecha de la pensión, como este hecho aconteció el 19 de mayo de 1998, entonces el índice que deberá tomarse el del mes de diciembre de 1997, que corresponde a 44.71589».

De igual manera acertó respecto del IPC inicial cuando dijo «es el Índice de Precios al Consumidor, de la anualidad anterior a la fecha de retiro o desvinculación, como esto ocurrió el 28 de febrero de 1993, entonces deberá tomarse como índice, el de diciembre de 1992, esto es. 17.39507» No obstante, pese a que el fallador de alzada interpretó correctamente la fórmula en comento, sí incurrió en el dislate de indicar una vez realizada la operación aritmética que el valor de la mesada indexada era de $1.059.485, cuando argumentó: Valor mesada indexada: 412.154 x 44,71589/17,39507 = $1.059.485, valor que será el de la mesada para el año 1998 y que deberá actualizarse año tras año, para efectos de determinar el monto actual, teniendo en cuenta además las mesadas pensiónales que fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, declarada en primera instancia. (Subraya la Sala).

Lo anterior es así, porque, una vez indexado el salario base, se debe aplicar la tasa de reemplazo que en este caso es del 75% el IBL de la pensión, circunstancia que omitió el ad quem, incurriendo de esta manera en el dislate que acusa el casacionista, motivo por el cual el cargo resulta próspero y la sentencia será casada exclusivamente en cuanto al valor de la primera mesada pensional, más no en lo pertinente a la aplicación de la fórmula para la indexación, ni en cuanto al IBL de dicha acreencia pensional.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo prosperó parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA Cabe agregar, que el a quo consideró que la tasa de reemplazo de la acreencia económica que se analiza es del 75%, argumento que no fue cuestionado por las partes. Así las cosas, tomando un IBL de $412.154 que actualizado o indexado a la data de la pensión arroja una suma de $1.059.485, pero al aplicarle la referida tasa del 75%, el valor real de la primera mesada es de $794.614.

En los anteriores términos, se modifica la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en su numeral primero, solo en cuanto dispuso que la cuantía de la pensión convencional del demandante a partir del 26 de octubre de 2007, era de $479.376, para en su lugar disponer que la primera mesada pensional actualizada a partir del 19 de mayo de 1998, es de $794.614.

Ahora, como la empresa reconoció una mesada inicial de $309.116 a partir del 19 de mayo de 1998, debe la Sala condenar a la accionada al pago de la diferencia que resulte entre las mesadas reconocidas por la empresa y la que se está otorgando en el presente proceso, cuyo retroactivo resulta ser, según el siguiente cuadro, la suma de $207.263.350 hasta el 31 de agosto de 2019, en atención a la prescripción que declaró el juez que operó de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2007, cuya resolución no es objeto de revisión en esta instancia. Como corolario de lo expuesto, se tiene que la mesada inicial actualizada a reconocer al demandante debió ser de $794.614, pero como la empresa otorgo a partir del 19 de mayo de 1998 la suma de $309.116, se le adeuda al actor un valor retroactivo de diferencias de mesadas pensionales de $207.263.350 hasta el 31 de agosto de 2019.

Sin costas en la instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDELAMAR contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y como litis consorte necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en cuanto al valor inicial de la pensión convencional debidamente indexada otorgada por la empresa al demandante.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en su numeral primero, solo en cuanto dispuso que la cuantía de la pensión convencional del demandante a partir del 26 de octubre de 2007, era de $479.376, para en su lugar disponer que la primera mesada pensional actualizada corresponde a la suma de $794.614, a partir del 19 de mayo de 1998.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor Cesar Pájaro Valdelamar la suma de $207.263.350 como retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 2019. Sin costas en la instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4116 - 201 9 Radicación n.° 66131 Acta 3 3 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDE LAMAR contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte necesario la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Pájaro Valdelamar llamó a juicio a l Fondo Pasivo Social d e Los Fer rocarriles Nacionales d e Colombia, con el fin de que se le reconozca y pague e l SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4116-2019 Radicación n.° 66131 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDELAMAR contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte necesario la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Pájaro Valdelamar llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconozca y pague el