Micelio
SL4116-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63470 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4116-2018 Radicación n.° 63470 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ORTEGA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como vinculado BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Ortega López, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre él y la Fundación San Juan de Dios, desde el 11 de junio de 1984, cuando ingresó al Instituto Hospital San Juan de Dios, « desempeñándose actualmente como Técnico de Facturación », contrato vigente hasta la presentación de la demanda, el cual no ha tenido interrupción ni suspensión « salvo tres días en que fue sancionado por cuestiones disciplinarias »; que percibe una remuneración mensual de $629.912.64 más $94.486.89 por prima de antigüedad, $31.695.60 por auxilio de transporte; $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $775.754.28.

Que tiene derecho a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; que se condenara solidariamente a los accionados al pago de los salarios causados y no pagados, los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses a las cesantías; aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 30; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a la misma, a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de junio de 1984, desempeñándose actualmente en el cargo de « Técnico Mecánico de Equipos Médicos »; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado.

Agregó que, la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias y el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en su artículo 30; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales pactados en el convenio colectivo de 26 de marzo de 1982.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social (antes Ministerio de Salud), intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derechos de petición a las entidades demandadas (f°. 3 a 12 del cuaderno principal).

Al responder, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca, al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, ni que esta fuera la responsable de los pasivos prestacionales y salariales.

Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos 0099 y 0117 de junio de 2016, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la intervención administrativa y financiera por parte Ministerio de Protección Social y sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO » y « PRESCRIPCIÓN » (f°. 106 a 128 cuad.1). La Nación – Ministerio de Protección Social, manifestó que se oponía a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca.

Sobre los demás hechos, señaló que ni los afirmaba ni los negaba y se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso como excepciones de mérito que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA » e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN » (f°. 414 a 424 cuaderno 1). Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; respecto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

Presentó las excepciones de fondo « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL DEMANDANTE »; « INEXISTENCIA DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f°. 446 a 475 cuad. 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su oposición a las peticiones del actor; que no le constaban los hechos señalados en el libelo introductorio y se atenía a lo que resultara probado en el proceso; que esa entidad no participó como empleador, contratante o como tercero, en la relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos en la demanda.

Como medio exceptivo adujo la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva (f° 5 a 15 cuad. 2). Por auto de 2 de octubre de 2009, el a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f°. 788 cuaderno 1). El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones y que no le constaban los demás hechos de la demanda.

En su en su defensa sostuvo, que la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública y la vinculación de sus « funcionarios » siempre fue de origen legal y reglamentario; que a partir de la declaratoria de nulidad de sus decretos de creación, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió fuerza ejecutoria « volviéndose » un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; y que la Ley 10 de 1990 determina la calidad de los servidores que prestaban servicios de salud como el demandante, « Técnico Mecánico de Equipos Médicos »- los que conservan su condición de empleados públicos.

Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de competencia; falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder y prescripción. También las de mérito, « AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE »; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL »; « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS »; « CARENCIA DE PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA CON MI REPRESENTADA »; « PRESCRIPCIÓN », « BUENA FE »; « PAGO » y « COMPENSACIÓN » (f°. 1 a 21 del cuaderno 4).

La Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todas las pretensiones; advirtió que el vínculo con el convocante a juicio estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción y no mediante contrato de trabajo; que desempeñó los cargos de « Informante Diurno del Hospital San Juan de Dios », « Auxiliar de Archivo del Departamento de Informática » y finalmente promovido al cargo de « Codificador »; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el actor ostentaba la calidad de empleado público y no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene aplicación respecto a este, por ser establecimiento público conforme a lo previsto en el artículo 416 del CST.

A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; «FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA » y « PRESCRIPCIÓN ».

Las de mérito de pago, « FALTA DE CAUSA », « COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », « BUENA FE » y prescripción (f°. 49 a 72 cuad. 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo del actor (f.° 885 a 894 cuad. 1).

Posteriormente lo adicionó, mediante providencia del 22 de noviembre de ese año, para incluir en su decisión absolutoria, al vinculado Bogotá Distrito Capital (f° 926 a 928). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 55 a 65 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló dos problemas jurídicos a resolver: a) la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Fundación accionada; y b) si la sentencia del a quo omitió las garantías de derechos laborales adquiridos por el actor mientras subsistió la relación laboral señalada en el libelo introductorio.

Indicó que eran puntos pacíficos por no haber sido objeto del recurso de alzada, la relación laboral de Víctor Julio Ortega López con la Fundación San Juan de Dios, el extremo inicial de la misma desde el 11 de junio de 1984, las funciones desempeñadas en el último cargo de Técnico Mecánico de Equipos Médicos y la asignación salarial de $775.754.28.

Adujo que bastaba la afirmación del actor en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, para estudiar y definir el litigio. Consideró que para efectos de discernir sobre la petición de declaratoria de existencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, debía recurrir al criterio sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con fines de precisar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación enjuiciada, para lo cual copió segmentos de la misma y señaló que como consecuencia de este pronunciamiento, el personal que prestó servicios a la entidad señalada, « resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental », y sobre ese tópico analizó el nexo del demandante con la Fundación. Renglón seguido, anotó que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos por regla general y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de otras públicas.

Del análisis que realizó de las documentales de folios 35 a 37 y 42 del expediente, coligió que Víctor Julio Ortega López, desempeñó como último cargo el de « Técnico de Facturación » en el Hospital San Juan de Dios, que no demostró que hubiere ejercido actividades laborales orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a aplicar la excepción contenida en la norma citada en párrafo anterior, sino la regla general allí prevista, esto es, que su vinculación fue como empleado público.

En apoyo de lo anterior, citó la sentencia emitida por ese Tribunal del 17 de julio 2009, de la que no indicó radicado. Así mismo, invocó la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que reprodujo, para reiterar que no había discusión respecto a que la prestación del servicio del demandante fue bajo las reglas de esta norma, que organizó el Sistema Nacional de Salud y concluyó que detentó la calidad de empleado público, impedimento para la prosperidad de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en su demanda (f° 55 a 65 cuad.

Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 29 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 052006-00777 (…), dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 11 de junio de 1984, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Declarar que el demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante 264 días en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.5. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Técnico de Facturación en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.6.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $775.754. 3.7. Que se declare que el demandante VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre 1 salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.7 se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005/,2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) En aplicación del principio extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2003, en adelante, computando 264 días que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en forma interrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causadas desde el 11 de junio de 1984, a la fecha de presentación de este escrito; m) La indexación de las acreencias laborales que se causen; 3.9.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En su demostración, argumenta que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia el nexo laboral del demandante con la Fundación fue de empleado público, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por el demandante.

Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Cita los decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de las accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación enjuiciada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.

Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación, era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.

Afirma que el demandante, por ser beneficiario de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las acreencias laborales reclamadas y reconocidas con anterioridad al 14 de junio de 2005, los cuales son derechos adquiridos y consolidados. Que el fallo acusado desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado en las sentencias CC SU-484-2008, CC-T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005 y además, las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que comenzó a regir desde el 11 de junio de 1984, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante (…) » (Resaltado del texto original).

Reitera que el actor, por criterio orgánico o funcional puede ser considerado empleado público o trabajador oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el Colegiado equivocó su calificación como empleado público, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación es de libre nombramiento y remoción a través de una resolución, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».

Finalmente, asevera que la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle al actor las pretensiones de la demanda inicial, negándole su condición de trabajador particular. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección Social, destaca defectos de orden técnico, dice que existen errores protuberantes en la formulación del cargo, ya que en el mismo se planteó una vía directa en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; también que es imposible enfocar una acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues es imposible que el Tribunal de manera simultánea haya aplicado « una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido ».

Que tampoco se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, quien no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores que se vinculan legal y reglamentariamente (f°. 76).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le señala defectos de tipo técnico al recurrente, en tanto orienta el cargo por la vía directa y discute aspectos probatorios, afirma que el ad quem se ciñó a examinar las normas atinentes al caso como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y muy especialmente al desarrollo jurisprudencial que al respecto existe para decidir casos similares al presente (f°. 96).

El Departamento de Cundinamarca, replicó el cargo con el argumento de que el casacionista no desvirtuó las razones y fundamentos del fallo del Tribunal, que la censura pasa por alto, que la calidad de funcionario no está determinada por el simple formalismo de la manera como se vincula a la entidad, sino que ésta se determina por la ley y por la naturaleza misma del ente al que presta sus servicios y por la labor realizada, a pesar de la vinculación mediante actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica del empleo público (f°. 121).

La Fundación San Juan de Dios, expresa que el censor dirige el cargo por la vía directa y resulta antitécnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo, la sentencia CC SU-484-2008, la contestación de la demanda y las resoluciones de nombramiento, etc.; que el recurrente olvida que la sentencia de la precitada Corporación, tiene efectos ex tunc, y dada la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación, regresaron las cosas a su estado anterior.

En consecuencia, no se puede hablar de derechos adquiridos; y que la censura no logra desquiciar los verdaderos fundamentos de la sentencia del ad quem (f°. 127 y 128). La Beneficencia de Cundinamarca, señala que la decisión del Tribunal fue acertada, en tanto se ajustó al acervo probatorio arrimado al proceso y en los principios de la sana crítica teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, como es el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos ex tunc, devolvieron las cosas a su estado inicial, esto es, que esta entidad es establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y los vinculados a ella, empleados públicos (f°. 136 y 137).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no es objeto de discusión la existencia del vínculo, su extremo inicial y que inicialmente desempeñó el cargo de Técnico de Equipos Médicos y posteriormente el de Técnico de Facturación en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

La inconformidad de la censura se relaciona con la conclusión a la que arribó el ad quem, respecto a la naturaleza privada del vínculo con la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos de creación y reglamentación de la entidad -Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998-, a través de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, con efectos ex tunc, (desde siempre) y conforme a este pronunciamiento, el demandante siempre ostentó la calidad de empleado público, pues no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar dicha condición, tal como lo ha sostenido en múltiples oportunidades la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en precitada sentencia citada, SL17428-2016, consideró la Sala de Casación Laboral: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Resaltado del texto original). Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, en los siguientes términos: (i) ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnico de Facturación;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Arguye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra, al negar que el nexo laboral entre el actor y la Fundación fue de carácter privado, que no infirió de las pruebas documentales que reposan en el plenario, que le eran aplicables las normas convencionales en su condición de empleado particular. Sostiene que los errores señalados se produjeron por la falta de apreciación de los documentos que enlista, así: (…) el siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.: a) El escrito de fecha 8 de junio de 2006, de los folios 18 a 21 del cuaderno 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. b) El escrito de abril de 2006, del folio 24 del cuaderno 1, en donde el demandante inicial solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. c) El escrito de fecha noviembre 4 de 2005, de los folios 26 a 29 del cuaderno 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. d) La certificación del 1 de febrero de 2006, obrante a folios 30 y 31 del cuaderno 1, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que mediante Resolución No. 10869 de 1979 del Ministerio de Salud, se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. e) El escrito de septiembre 19 de 2003, del folio 33 del cuaderno 1, en donde el demandante inicial solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. f) La certificación del folio 34 del cuaderno 1, del 16 de enero de 2001, donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde junio 11 de 1984, en el cargo de Técnico de Facturación, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tiene una asignación mensual, más una prima de antigüedad, más una prima de alimentación, y subsidio de transporte. g) La certificación del folio 35 del cuaderno 1, del 21 de mayo de 2001, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde junio 11 de 1984, en el cargo de Técnico de Facturación, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que desempeñó otros cargos desde el 5 de septiembre de 1983. h) La certificación obrante a folio 36 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 11 de junio de 1984, que desempeña el cargo de Técnico de Facturación, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales, y que con anterioridad prestó sus servicios durante 264 días. i) La certificación del folio 41 y 482 de1 cuaderno 1, del 17 de septiembre de 2003, donde la Jefe de Sección Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde junio 11 de 1984, en el cargo de Técnico de Facturación, vinculado mediante contrato a término indefinido, que con anterioridad prestó servicios ininterrumpidamente por 264 días. j) Las Resoluciones de intervención, obrantes a folios 263 a 308 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución. k) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 309 a 319 del cuaderno 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). l) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 320 a 381 del cuaderno 1, folios 320 a 381 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y 'la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 382 a 408 del cuaderno 1. n) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto (fol. 448 y 449 cuaderno 1), esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. o) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y de compensatorios de los folios 491, 492, 494, 495, 497, 500, 501, 502, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 516, 517, 518, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 533, 534, 539, 547, 552, 555, 570, 573, del cuaderno continuación al No. 1. p) La modificación al contrato de trabajo, del folio 544 del cuaderno continuación del No. 1. q) El contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folios 545 y 545 vuelto del cuaderno continuación del No. I, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. r) Las resoluciones Nos. 678 de 2009, 2082 de 2009, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 845 a 863, por las cuales se ordena el pago de unas acreencias laborales a mi mandante. s) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 157 y siguientes del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. t) La Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 55 y siguientes del cuaderno No. 4, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: 'DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil„.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En el desarrollo del cargo, argumenta que el ad quem, confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleado particular del actor y aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo, y por ende le negó derecho a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos.

Menciona, además, el error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia al desconocer y soslayar la prueba documental enlistada con anterioridad, al no dar por demostrado estándolo, que Víctor Julio Ortega López, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo « que tiene vigencia desde el 11 de junio de 1984, que cumple con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente », que condujo al sentenciador a predicar una vinculación propia de las entidades públicas, siendo ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan su condición de trabajador particular de la Fundación demandada.

RÉPLICA La Nación- Ministerio de Protección Social, afirma que se debe desestimar el cargo, con fundamento en que no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, que además de ser « antitécnico », la acusación es incompleta; y que no es posible la denuncia por aplicación indebida, la falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea (f°. 77).

La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el Tribunal desató de manera acertada el recurso de apelación interpuesto por el demandante al absolver a esta entidad; que no era procedente el pago de sumas derivadas que no correspondían a una relación mediante contrato de trabajo conforme al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los actos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios (f°. 105).

El Departamento de Cundinamarca, asevera que el cargo está llamado al fracaso, en razón a que carece de técnica insubsanable, pues el censor no señaló las normas de derecho sustancial en la proposición jurídica y además, debió relacionar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho; que el Tribunal basó su decisión en el fallo de nulidad del Consejo de Estado, aspecto que afirma no fue atacado ni analizado por el recurrente (f° 122 a 123).

La Fundación San Juan de Dios, adujo que el cargo adolece de defectos de orden técnico, pues no señala los errores de hecho y no se pueden confundir estos con los medios de prueba, que no logra el censor desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, máxime cuando ese fue el fundamento o la médula vertebral de la sentencia del Tribunal y además que se basó en el fallo del Consejo de Estado que « no es tocado por el recurrente ».

Por lo anterior, se debe despachar desfavorablemente el cargo (f° 138 y 139). La Beneficencia de Cundinamarca afirma que el demandante era empleado público conforme a la regla general contemplada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones que desempeñó y que no acreditó que fueran las propias de los trabajadores oficiales, invoca, lo expresado en réplicas anteriores, los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación y reglamentación de la Fundación demandada (f°. 136 revés).

CONSIDERACIONES Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el Colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición del demandante como trabajador particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regía las relaciones laborales que sostuvo este con la Fundación San Juan de Dios.

En la decisión atacada, el ad quem, para confirmar la sentencia de primera instancia asentó que quienes prestan sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos por regla general y excepcionalmente, trabajadores oficiales, en la medida en que se cumplan actividades orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, conforme a lo reglado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y que en el parágrafo único, prevé que « Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones », labores estas en las que no se hallan enmarcadas las ejercidas por el demandante.

Acorde con lo antes expuesto, no probó el recurrente la calidad de trabajador oficial, pues esta categoría está determinada por el orden jurídico y no por actos de vinculación, contratos de trabajo o por beneficios de carácter convencional, habida cuenta que las partes no pueden modificar a su arbitrio la categoría laboral, por disposición legal y constitucional.

Conforme a lo discurrido y como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados al sentenciador colegiado, la sentencia acusada conserva su doble presunción de acierto y legalidad, de la que está revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Lo formula, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 29 de abril de 2013, en el asunto, por la causal primera de casación (l) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral P;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art, 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art, 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1º. (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o. (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en O cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado (sic) el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 663 a 672 del cuaderno continuación del No. 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 753 a 775 del cuaderno continuación del No. 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 739 a 752 del cuaderno continuación del No. 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 716 a 728 del cuaderno continuación del No. 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 729 a 738 del cuaderno continuación del No. 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 707 a 715 del cuaderno continuación del No. 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 699 a 706 del cuaderno continuación del No. 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 692 a 698 del cuaderno continuación del No. 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 680 a 691 del cuaderno continuación del No. 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 673 a 679 del cuaderno continuación del No. I. k) La certificación obrante a folio 777 del cuaderno continuación del No. 1., en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora (sic) VICTOR JULIO ORTEGA LOPEZ es beneficiaria (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, al igual que la certificación del sindicato al que pertenecía el demandante y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que lo condujo al desconocimiento de la condición de trabajador particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, no era beneficiario de los referidos convenios extralegales, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular y desconoció los beneficios económicos convencionales, la clasificación de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de acuerdo al artículo 5 extralegal de 1982, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas» (f°. 59 a 63 cuad. de la Corte).

RÉPLICA La Nación –Ministerio de Protección Social, manifiesta que se debe desestimar el cargo, debido a que el recurrente no cuestiona los verdaderos argumentos de la sentencia del ad quem, que solo hizo críticas que se asemejan más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral (f° 78).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala además de los errores de técnica porque en el cargo se alude a un conjunto de normas procesales y frente a las mismas no se dice que se relacionan como violación medio, ni las pruebas relacionadas enunciadas, no sustentan la no apreciación o inadecuada valoración en la sentencia, alega la improcedencia de condenas por concepto de acreencias laborales, en tanto el demandante siempre fue empleado público y no es viable la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que no puede regir relaciones laborales de derecho público, conforme a lo previsto en el artículo 416 del CST.

(f° 108 a 116 cuaderno de la Corte). El Departamento de Cundinamarca, sostiene que los argumentos que expone el censor como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso; que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto no era necesario, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la demandada, que era establecimiento público y con fundamento en el artículo 416 ibidem, que señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, que esta norma no se incluyó en la proposición jurídica como norma sustancial violada por lo que resulta incompleta.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, manifesta que no puede acudir el recurrente a la vía indirecta por error de derecho, debido a que el ad quem no hizo referencia alguna en su sentencia a las convenciones colectivas de trabajo, porque juzgó que la naturaleza jurídica de la demandada era un establecimiento público y en consecuencia el demandante era empleado público; que dada la restricción del artículo 416 del CST no podía tener en cuenta dichos convenios colectivos de trabajo (f° 132 y 133).

La Beneficencia de Cundinamarca, arguye que el accionante nunca probó su calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo a una entidad prestadora del servicio de salud; que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, « determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación y el régimen jurídico propio de la Entidad pública y su servidor » y que se debe desestimar el cargo, máxime si se tiene en cuenta la decisión que sobre el tema expuso esta Corporación, en sentencia CSJ SL627-2013 (f°. 137).

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral del demandante; y, al concluir, la calidad de empleado público de Víctor Ortega López, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.

Además, la calidad de empleado público del actor, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad. Así lo adoctrinó la Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Criterio que ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias CSJ SL159-2018, CSJ SL2314-2018, CSJ SL2759- 2018 y SL2035-2018. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en forma proporcional a favor de las replicantes Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, dentro del proceso laboral seguido por VÍCTOR JULIO ORTEGA LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como vinculado BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ. SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00