Micelio
SL4115-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 01 de 1984Decreto 140 de 2017Decreto 2127 de 1945Decreto 2192 de 2016Decreto 2519 de 2015Decreto 4588 de 2006Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4115-2022 Radicación n.° 87231 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE actualmente liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ y MARTHA ROCIÓ MARTÍNEZ VIDAL a la recurrente y a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD -SALUD SOLIDARIA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 2 Helder Augusto Fonseca Jiménez llamó a juicio a «CAPRECOM», con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó las funciones de médico oftalmólogo especialista; que en dicha relación contractual la Cooperativa de Profesionales de Salud-Salud Solidaria obró como una simple intermediaria y, que el finiquito del vínculo se dio sin justa causa por parte de la primera de las entidades señaladas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara a Caprecom y solidariamente a la CTA responsables del reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones, los recargos suplementarios, nocturnos y dominicales, las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo, la moratoria prevista en el «Decreto 797 de 1949»; que se restituyeran los dineros que canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y lo que se le descontó por ser asociado a la cooperativa, todo debidamente indexado; que además se le concediera aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y se impusieran las costas procesales.

En forma subsidiaria pretendió la declaratoria del contrato de trabajo con la CTA y que Caprecom era deudora solidaria en el pago de las condenas antes descritas. En ambos casos requirió que se diera aplicación al artículo 65 del CST, en el sentido de no tener por finalizado Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 3 el nexo laboral y que se impusiera la cancelación de los salarios y prestaciones sociales «desde la fecha de su presunta terminación hasta el cumplimiento efectivo de la norma».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, era una empresa industrial y comercial del Estado a la cual se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales; que ésta se encargó del manejo de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2009. haciéndose responsable de los servicios y procedimientos clínicos y administrativos que tenía la entidad.

Afirmó que, mientras la institución de salud fue gestionada por Caprecom, prestó servicios a su favor como trabajador asociado de la CTA, desempeñándose como médico oftalmólogo especialista; por lo que aseguró que su relación laboral estuvo vigente desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, data en la que finalizó sin justa causa.

Indicó que la totalidad de los equipos y herramientas de trabajo eran propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica Manuel Elkin Patarroyo; que como remuneración percibió $6.500.000; que debía cumplir horario según los cuadro de turnos asignados, laborando horas extras, nocturnas, dominicales e incluso festivos; que las funciones las ejecutaba «de doce horas por turno, alternando día-noche: así: en el turno de día se daba inicio a la labor a las 7.00 am Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 4 y terminaba a las 7:00pm, y en el turno de noche se empezaba las 7:00pm y se terminaba a las 7:00 am», es decir, que laboraba en lapsos de 12 horas, lo que equivalía a 192 mensuales, de la cuales aseguró 96 se desarrollaron en la noche y 17 en días festivos por año, lo que no le fue reconocido.

Apuntó que siempre obró bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad y que la labor debía prestarla de manera personal. Planteó que la CTA incurrió en la prohibición prevista en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, que se le efectuaron descuentos ilegales; que debía realizar los pagos al sistema de seguridad social y que nunca se le cancelaron los derechos laborales legales y extralegales como trabajador de Caprecom, motivo por el cual el 11 de enero de 2012, presentó reclamación administrativa, la que fue negada por dicha entidad el 31 de igual día y año (f.°34-46 cuaderno del juzgado, expediente digital).

La demanda fue reformada en el sentido de agregar al contradictorio a Martha Roció Martínez Vidal quien realizó iguales pedimentos que el demandante inicial y, soportándose en los mismos hechos, pero precisó que desempeñó el cargo de enfermera profesional-jefe, devengado un salarió de $2.500.000; que presentó reclamación administrativa ante Caprecom el 22 de julio de 2011, la que fue contestada de forma negativa el 4 de agosto de ese mismo Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 5 año y que también elevó Petición ante la CTA el 3 de octubre de 2012 (f.°217-229 del juzgado, expediente digital).

La contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Salud Solidaria, se tuvo por no efectuada (f.°232 ibidem). Asimismo, ocurrió respecto de Caprecom por auto dictado el 29 de mayo de 2013, al reflexionar el operador judicial que no se subsanaron las fallas resaltadas en el proveído del 17 del mismo día y mes (f.°192 ibidem), advirtiendo frente a los hechos 3º, 5º, 7º, 8º, y 46, que se tendrían por ciertos al admitir prueba de confesión (f.°234 ibidem), relativos a: 3.

Durante la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, Caprecom se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como clínicos. […] 5. Caprecom, en desarrollo de su objeto social, tomó la administración integral de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, y con ello el manejo autónomo de las políticas de administración, la prestación de los servicios médicos y asistenciales. […] 7.

La totalidad de los servicios prestados en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, eran facturados por Caprecom como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y otras empresas. 8. Caprecom finalizó la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo el día 31 de octubre de 2009. […] 46. Caprecom denegó el reconocimiento y pago de los deprecado en la antedicha reclamación el día 31 de enero de 2012.

Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera corrió traslado para que los convocados al proceso se pronunciaran frente a la reforma del documento inicial. Por auto del 22 de abril de 2014 tuvo por desistido el llamamiento en garantía presentado por Caprecom frente a la Previsora S. A. y negó el efectuado respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., por no darse los presupuestos del artículo 55 del CPC (f.°189, 248 y ss. ib).

Finalmente, el 21 de noviembre de 2017, fijó fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, teniendo en cuenta que «los demandados no contestaron la reforma de la demanda y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio» (f.°329 cuaderno del juzgado, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 9 de julio de 2018 (f.° 287 Cd, y 289-295 acta cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ y MARTHA ROCÍO MARTÍNEZ VIDAL, como trabajadores y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” como empleador existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, ya liquidada, hoy en su lugar la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y solidariamente a la Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 7 COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA” a pagar a: 1) HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ, las siguientes sumas: a) por cesantías $15.314.747; b) por prima de vacaciones $3.250.000; c) por vacaciones $4.089.583; d) por prima de navidad %5.642.361; e) por indemnización por despido sin justa causa $18.633.334; para un total de $46.930.025, suma que se debe pagar indexada, a partir del 1° de noviembre de 2009 a la fecha en que se realice el pago. 2) MARTHA ROCÍO MARTÍNEZ VIDAL, las siguientes sumas: a) por cesantías, $6.211.468; b) prima de vacaciones $2.500.000; c) por vacaciones, $2.822.917; d) por prima de navidad, $4.774.306; por indemnización por despido sin justa causa, $7.166.667, para un total de $23. 475.358, suma que se debe pagar indexada a partir del 1° de noviembre de 2009 a la fecha en que se realice el pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del médico HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ y no probadas las demás propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de las demandadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 21 de agosto de 2019 (f.°19 Cd, 20 y ss. acta cuaderno del Tribunal), al resolver los recursos de apelación propuestos por los demandantes y por Caprecom, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la llamada a juicio, modificó el numeral segundo de la decisión del juzgado en el sentido de «disponer a favor de cada uno de los demandantes, además de las condenas allí ordenas las siguientes»: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 8 A favor de HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ, la suma de $545.350.000 por indemnización moratoria desde el 1º de febrero de 2010 y hasta el 27 de enero de 2017.

Además, reducir las condenas por cesantías y prima de navidad, a las sumas de $5.416.667 y $14.697.223. Igualmente, revocar las condenas por prima de vacaciones e indexación. A favor de MARTHA ROCÍO MARTÍNEZ VIDAL la suma de $209.750.000 por indemnización moratoria desde el 1º de abril de 2010 y hasta el 27 de enero de 2017. Además, reducir las condenas por cesantías y prima de navidad, a las sumas de $4.583.333 y $5.652.777.

Igualmente, revocar las condenas por prima de vacaciones e indexación.

SEGUNDO: En los demás se confirma. […] En lo que interesa al medio extraordinario, recordó que el recurso de apelación propuesto por los promotores del proceso giró en torno a la negativa del juzgado de reconocer la indemnización moratoria y el de Caprecom, se dirigió a cuestionar la declaratoria de la relación de trabajo en la medida que la vinculación de los actores tuvo como sustento la suscripción con la cooperativa de contratos para la prestación de servicios de salud, en desarrollo de la facultad que le otorgaba la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Además, discutió la imposición de las condenas relativas a: i) la prima de vacaciones, debido a que dicha prerrogativa no está prevista para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado y ii) la indemnización por despido sin justa causa, ya que los petentes ingresaron bajo la modalidad de término fijo y la Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 9 causa del finiquito contractual fue el vencimiento del plazo pactado.

En atención a lo anterior y en aplicación del principio de consonancia estableció como problemas jurídicos a resolver si debía declarase el contrato de trabajo reclamado y en caso de ser así, la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa y, la moratoria, al igual que el pago de la prima de vacaciones. Indicó que para dar respuesta al planteamiento inicial era necesario determinar «la persona jurídica demandada que fungió como empleador de los accionantes, esto es, si lo fue Caprecom».

En ese sentido memoró que el a quo basó su decisión en las declaraciones que daban cuenta que los accionantes recibieron órdenes y jornadas de trabajo por parte de Caprecom a través de la jefe «Nicolenca y el Dr. Roberto»; que para ausentarse debían solicitar el permiso correspondiente ante personal de dicha entidad, quien coordinaba las funciones cumplidas por ellos.

Resaltó que «al escuchar el audio contentivo de las pruebas practicadas especialmente, las testimoniales», llegaba a la misma conclusión, dado que los declarantes Juan José Enrique Barón, Ángela Milena Meneses Cabezas, Aurora Liliana Lugo y José Adalberto Martínez, manifestaron: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 10 El primero de ellos fue categórico en referir que es amigo de Helder Fonseca ye trabajaron juntos en Caprecom desde el año 2007 hasta el 2009, que el salario era como $6.500.000; que el servicio se tenía que prestar personalmente por el actor, […] para dejar de asistir tenía que pedir permiso a Roberto Gómez, que era el jefe inmediato, quien era trabajador de Caprecom, los horarios de trabajo, era por turnos y eso lo programaba Roberto Gómez […].

La segunda declarante, esto es Angela Milena, afirmó que fue compañera de trabajo de los demandantes, laboraron en Caprecom desde julio 2007 hasta octubre de 2009, cuando sacaron a todos, el jefe inmediato del Dr. Fonseca era el médico de consulta externa; […]el horario de trabajo era según cuadro de turnos, los accionantes recibían órdenes de su jefe inmediato, que era el Dr. Roberto Gómez, quien era subdirector científico de Caprecom, era quien igualmente organizaba los cuadros de turnos; cuando se demoran en pagar el sueldo en Caprecom iban a la cooperativa a cobrar, pero les informaban que Caprecom no había girado, la cooperativa demandada era la intermediaria para contratar el personal que necesitaba Caprecom […].

Aurora Liliana Lugo informó que fue compañera de trabajo de los demandantes en Caprecom desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre 2009; realizaba turnos rotativos cumpliendo órdenes impartidas por la jefe Nicolenca Díaz, en el caso de Martha Rocío Martínez, que el demandante Helder Fonseca trabajaba como especialista, también laboró por turnos, fueron vinculados por intermedio de la cooperativa Salud Solidaria, pero los insumos eran de Caprecom, cuando había mora en el pago del salario era porque Caprecom no había girado, la jefe Nicolenca era trabajadora de Caprecom, los horarios se realizaban mediante cuadros de turnos que eran fijado por Nicolenca Díaz, los accionantes no podían abandonar su puesto de trabajo […].

Adalberto Martínez […] trabajó en Caprecom desde julio de 2007 hasta octubre de 2009. Martha Rocío, laboró como enfermera jefa, su horario era ordenado por Caprecom, fueron vinculados por medio de la cooperativa demandada, los cuadros de turno los hacia la jefa, mi colega, no podían ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso […]. Luego hizo alusión al Decreto 4588 de 2006, especialmente a sus artículos 16 y 17, para señalar que las cooperativas: […] no podían actuar como empresas de intermediación laboral, no deb[ían] disponer del trabajo de los asociados para Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 11 suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, […] remitir[los] como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario […] y permitir que respecto de sus asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En ese contexto, iteró que, no fue objeto de controversia en la alzada, que la CTA llamada a juicio «incurrió en todas las conductas descritas, pues actuó como empresa intermediaria a disposición de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom»; que, además, se acreditó que «el tercero contratante impartía órdenes de trabajo a los actores».

Por lo previo, anotó que resultaba viable aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 16 antes mencionado, lo que implicaba « tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo cumplido por los trabajadores», es decir, Caprecom «aspecto que se establece en la contestación de demanda presentada por la misma, así como la restante prueba recaudada, la testimonial», por lo que estimó que los reclamantes ostentaron la calidad de «trabajadores dependientes» de dicha entidad.

En lo que tiene que con la imposición del pago de la indemnización por terminación sin justa causa, anotó que de la prueba testimonial relucía que, tanto los demandantes así como el personal a cargo de Caprecom fue «despedido, […] el 31 de octubre 2009», con lo que dio por acreditado que la relación contractual finalizó de forma unilateral, de tal manera que era a la convocada al proceso a quien le correspondía probar la justeza del finiquito, para lo que acudió a la del vencimiento del plazo, aseveración frente a la Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 12 cual adujo que en el plenario no se encontraba demostrada la existencia del contrato a término fijo y mucho menos su acaecimiento.

En lo relativo a la indemnización moratoria, acotó que debía analizarse si medió buena o mala fe por parte de Caprecom y, que existía fundamento legal como jurisprudencial para imponerla «[…] en tanto, esta[ba] acreditado que al dejar de laborar los demandantes no le fueron pagadas las acreencias laborales», lo que soportó en la providencia CSJ SL15964-2016, resaltado que en el examine afloraba «la mala fe del empleador» en el desarrollo de vinculación con los petentes, de donde se infería que éste «incurrió en un abuso de la normatividad referida a la intermediación laboral al ocultar la relación laboral con los accionantes a través de la cooperativa de trabajo asociado que […], actuó como una simple intermediaria» actuar que podía ser «calificado como de mala fe al pretender, […], ocultar un verdadero contrato de trabajo a través de vínculos de trabajo asociado».

Señaló que, era necesario tenerse en cuenta que por Decreto 2519 de 2015, se ordenó la liquidación de Caprecom y que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación «la sanción moratoria de[bía] operar hasta la suscripción del acta final de liquidación» lo que en el presente asunto acaeció el 27 de enero de 2017, es decir que, se generaban 2517 días de mora.

Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente en grado jurisdiccional de consulta procedió a verificar las condenas impuestas a Caprecom, teniendo como probado que los actores prestaron servicios a su favor, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre 2009; que, según los testimonios, Helder Augusto Fonseca devengó como salario $6.500.000 y $2.500.000 para Martha Rocío Martínez.

Anunció que la prescripción operó frente Helder Augusto respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 11 de enero 2009 y, en relación con Martha Rocío, desde el 22 de julio de 2008, porque las Reclamaciones Administrativas, respectivamente, fueron presentadas el 11 de enero 2012 y el 22 de julio 2011 (f.°3 y 172). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria la Previsora S. A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE liquidada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de todas las condenas impuestas (f.° 6-7 demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 42 ordinales 2° y 5° del CGP y en los artículos 281 y 282 del mismo código en el sentido de proferir condena contra un tercero no vinculado al proceso».

Explica que la transgresión denunciada se debió a que el ad quem estimó equivocadamente, los siguientes medios de convicción: 1.Poder del PAR CAPREECOM liquidado otorgado por su apoderado especial folio 255, 268. 2.Copia de la audiencia del 5 de julio de 2018 folios 285 y 286 en donde se establece la representación de Fiduprevisora como vocera y administradora del PAR CAPRECOM liquidado. 3.Copia de la audiencia del 9 de julio de 2018 folios 289 y 290 en donde se establece la representación de Fiduprevisora como vocera y administradora del PAR CAPRECOM liquidado).

Afirma que lo precedente condujo al Tribunal a incurrir en un «error de derecho» cuando confirmó la decisión de primera instancia de condenar a Fiduciaria La Previsora S. A. como sucesor procesal de Caprecom «cuando dentro de todas las documentales aportadas al proceso, figura que FIDUCIARIA LA PREVISORA no actúa de manera Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 15 independiente dentro del proceso y menos como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM» y que su calidad era única y exclusivamente como «administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes creado por la liquidada CAPRECOM para los fines pertinentes».

Acota que, de acuerdo con los numerales 2° y 5° del artículo 42 y el canon 280 del CGP, el administrador de justicia debe: 2.Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Y que ello en armonía con el 280 ibidem lleva concluir que «las decisiones proferidas deben estar ligadas a quienes son las partes en el proceso» lo que no acontece en el examine, pues la decisión de primera instancia impuso «condenas contra un tercero FIDUCIARIA LA PREVISORA» que «no es ni era parte del proceso». En razón a lo anterior, acota que la sentencia controvertida ha debido exonerar a la recurrente, «ya que […] no es parte en el proceso ni actúa como sucesor de la entidad demandada la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM LIQUIDADA», concluyendo que: Como el Tribunal […], incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada en este cargo, con ello violó POR VIA INDIRECTA, en la modalidad de Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 16 error de derecho en la falta de aplicación de las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo al no aplicarlas cuando regulaban las situaciones fácticas y legales del tema de proferir decisiones contra quienes hacen parte del proceso y no de un tercero como equivocadamente se profirió la decisión (f.°7-9 cuaderno de la Corte, demanda, expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Se acusa al a quem de violar la ley sustancial en la modalidad de «falta de aplicación», la cual en casación laboral no está prevista pues aquellas, conforme al literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS corresponden a la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no obstante, la Sala ha señalado que «si se acusa la falta de aplicación de la ley, se entiende que la acusación corresponde a la infracción directa» (CSJ SL1722-2021), pero ello a nada conduciría en la medida en el embate propuesto presenta otras falencias que impiden su análisis de fondo. 2.

En efecto, el ataque contiene una proposición jurídica insuficiente, porque la censura radica su inconformidad en que el Tribunal violó la ley sustancial en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 29 de la Constitución Política cuando confirmó las condenas impuestas en primera instancia en su contra y pasó por alto que la Fiduciaria La Previsora S. A. no fue parte en el litigo ni tuvo la condición de sucesor procesal de la extinta Caprecom, ya que solo actuó como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom.

Así las cosas, la alusión que se hace a la preceptiva constitucional y, que es el fundamento del discurso, no se puede tener como una disposición de tipo sustantivo, en la medida que, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas (CSJ SL1803-2022), de forma tal que el recurrente no cumplió con el deber que le impone el literal a) del Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 18 numeral 5º artículo 90 del CPTSS de señalar el «precepto legal sustantivo, de orden nacional», lo que le impide a la Sala cumplir su función de confrontar la sentencia fustigada con la ley que ha debido aplicarse para solucionar la controversia suscitada con el propósito de establecer si fue rectamente llamada a producir efectos. 3.

También, la Corte encuentra que se acude a normas procesales, sin recurrir a la modalidad de violación medio, no siguiendo el parámetro fijado por esta Corporación relativo a que, cuando se denuncia la trasgresión de esa clase de disposiciones es necesario que se describa «la forma en que esa vulneración afectó a otras normas, que sí tengan la condición sustancial […]» (CSJ SL2342-2022). 4.

Igualmente se le endilga al administrador de justicia la comisión de un error de derecho olvidando la llamada a juicio que para que se configure la Corte tiene adoctrinado que: […] el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo (CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020).

Presupuestos que no logran acreditarse en el ataque, debido a que en el mismo ni si quiera se hace una relación entre los elementos de convicción singularizados y los argumentos expuestos. Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Como si todo lo anterior fuera poco, también advierte la Sala que la recurrente actuó en el proceso como vocera y administradora del patrimonio autónomo de Caprecom y en esa condición, fue que el juzgado le impuso las condenas, sin que respecto de tal determinación hubiese mostrado inconformidad alguna, lo que conduce a que la controversia que ahora se pretende introducir sea ajena a lo debatido en las instancias, constituyéndose en un medio nuevo en el recurso extraordinario, «el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias» (CSJ SL018-2022 y CSJ SL3443-2021). 6.

Igualmente, se debe memorar que las cuestiones exclusivamente procesales en que pudieron incurrir el juez de primer grado y el Tribunal en el trámite de cada una de las actuaciones a su cargo, debieron ser resueltas en tales instancias sin que ahora puedan ser discutidas, ya que la casación solo fue diseñado para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo o vicios procesales (causal derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en otro momento del juicio, los que deben ser cuestionados por los recursos ordinarios dispuestos para ello.

En efecto, frente a la derogatoria aludida, en Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 20 providencia CSJ SL872-2018, se indicó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Con todo, se tiene que el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la ley sustancial que se le endilga, toda vez Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 21 que, según el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE en liquidación y las Fiduciaria la Previsora S. A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, dentro del objeto de este se encuentra: […] (e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagrados por etapas procesales cumplidas y por cumplir, (f) Ejercer la representación de Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles,: De igual forma, en el acápite de obligaciones especiales de dicho negocio jurídico se indicó:

7.2.3. ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DECOMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O EL PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente. b. Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 22 por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del Comité Fiduciario (f.°254 CD cuaderno principal). Luego entonces, es claro que la entidad como administradora patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado es la llamada a responder por las condenas impuesta en el presente juicio, tal como se coligió en las CSJ SL2343-2020 y CSJ SL3746-2018, en las que al estudiar la responsabilidad de los patrimonios autónomos de remanentes vinculados en dichos procesos, a la luz de los contratos de fiducia mercantil con ellos celebrados, se llegó a igual conclusión, por lo que el embate no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión del colegiado viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: […] aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 1° al 7° del Decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 2192 de 2016 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom el 27 de enero de 2017 y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Asegura que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 23 1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre los demandantes y Caprecom liquidado fue la de asociados de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad. 2.No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación era claro que la relación de los demandantes era la de la labor de asociados vinculados a una cooperativa de trabajo asociado que había suscrito contratos con Caprecom. 3.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud -Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de 2017. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al os demandantes. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes la CTA salud solidaria pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada terminó el contrato sin justa causa a los demandantes y proceder a condenar al pago de la indemnización de terminación del contrato sin justa causa. 9.Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada debía cesantías y prima de navidad y vacaciones a los demandantes.

Asevera que lo previo se debe a que el operador judicial no apreció: 1.Los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa Profesionales de la Salud-Salud Solidaria-folios 47 a 57, 58 a 68, 69 a 79, 80 a 94 y 95 a 104. Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 24 2.Certificado de constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud-Salud Solidaria Y, porque estimó equivocadamente: 1.Demanda presentada 13 a 23, 26 a 38, 178 a 190. 2.Contestación de la demanda 136 a 15 Para sustentar el ataque señala que en la cláusula 9º de los negocios celebrados con la CTA (f.° 54, 65, 76, 57 y 101 del cuaderno principal), se estipuló expresamente la responsabilidad de dicha sociedad y se excluyó la relación laboral, dado que en ella se sostuvo: […] el contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales, con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados.

El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato no tendrán ningún vínculo laboral ni jurídico con Caprecom, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

Menciona que los demandantes voluntariamente se vincularon como trabajadores asociados de la cooperativa; que conocían los negocios que ésta suscribió con Caprecom; «tanto así que fueron enviados a prestar el servicio en la clínica Patarroyo de la ciudad de Ibagué por un periodo superior a dos años», por lo que no resulta aceptable lo que hoy reclaman, cuando durante toda la vinculación no presentaron inconformidad alguna.

Aduce que, según al certificado de constitución y gerencia de la CTA, así como acorde con los artículos 1º al 7º del Decreto 4588 de 2006, ésta estaba facultada para Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 25 celebrar el acto jurídico que se sostuvo con Caprecom; que, además, gozan de presunción de legalidad y que con la sentencia recurrida el operador judicial «está trasladando la obligación de un tercero como era la Cooperativa Salud solidaria a mi representada sin que exista razón a ello».

Frente a la declaración de que el nexo terminó sin motivo alguno, afirma que no se podía desconocer la voluntad de los petentes cuando se vincularon a la CTA, así como la manifestada en el acto jurídico celebrado entre ésta última y Caprecom, que goza de plena validez y estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2009, no pudiendo responder por una situación que se configuró entre aquellos y la cooperativa, más aún cuando, no existió relación laboral con Caprecom.

Agrega que los promotores del proceso en su demanda se limitaron a afirmar que la relación contractual finalizó sin justa causa, pero que no acreditaron con ninguna prueba tal aseveración, por lo que dicha condena debe ser revocada. En relación con la indemnización moratoria, anota que no puede asegurarse que, la entidad actuó de mala fe, pues de ser así, igual determinación habría que tomarse frente a los peticionarios.

Expresa que siempre se ajustó la conducta al negocio jurídico celebrado y se actuó con el pleno convencimiento de que no existía una relación de naturaleza laboral, sino que se encontraba enmarcada «en un contrato de prestación de Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios suscrito legalmente con la Cooperativa Salud Solidaria»; quien era autónoma de enviar a los actores «a trabajar en Caprecom o en cualquier otro lugar en que prestase servicios».

Insiste en que, entre las partes en contienda se pactó expresamente que no existía ningún tipo de relación entre la entidad y los miembros de la cooperativa, pero que «ello fue desconocido de manera abierta y sin fundamento alguno por el fallo […]al confirmar y modificar la sentencia de primera instancia y condenar a indemnización moratoria».

Denuncia que el proveído fustigado «pretende convertir en contrato de trabajo una contratación con una cooperativa como lo fue el contrato de prestación de servicios existentes entre las partes». Acota que el ad quem¸ también incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos de un vínculo de naturaleza laboral, esto es, la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por los demandantes, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos».

Plantea que las citadas preceptivas no son las llamadas a gobernar el asunto bajo análisis «pues se desconoció la facultad legal, […] para firmar contratos de este tipo» y que el Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 27 Tribunal partió «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», pues se infiere «un actuar indebido […] en la medida que la vinculación de los demandantes como asociados de una cooperativa de trabajo es contrato de trabajo», lo que conduce a que no se admita « la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de los demandantes como asociados».

Trae a colación la motivación expuesta por el juez de primera instancia para absolver a la entidad de la indemnización moratoria y recuerda que el artículo 83 de la Constitución prevé la presunción de buena fe de las actuaciones tanto de los particulares, como de las autoridades públicas, norma que dice fue desconocida por el Tribunal y, que contrario a ello, dicho juzgador partió «de la presunta indebida actuación del liquidado Caprecom al suscribir contratos de prestación de servicios con la Cooperativa [ ] cuando no existe prueba de alguna actuación indebida e incorrecta […] ».

Argumenta que los negocios jurídicos celebrados tienen sustento en el canon 123 de la Constitución Política y que conforme al precepto 66 del Decreto 1º del 1984 gozan de plena validez, la que no ha sido desvirtuada en la medida en que hasta la fecha «no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 28 partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban», a pesar de lo cual los demandantes pretenden desconocerlos y «convertirlos en una figura legal totalmente diferente».

Así mismo, alega que la providencia cuestionada transgredió el artículo 122 de la Carta Fundamental, pues con el proveído dictado por el Tribunal se creó un nuevo empleo «cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». Manifiesta que no proceden las condenas impuestas, porque desconocen la teoría de los actos propios debido a que: […] se funda en cuestionar la buena fe de Caprecom liquidado al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria, a la que pertenecían como asociados los demandantes, para luego, estos pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (cláusula 9 de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa Salud Solidaria por parte de la liquidada Caprecom) que expresamente excluyen de plano la relación laboral.

Explica en qué consiste la aludida figura, a fin de plantear que, opera plenamente en el examine donde existe una clara contradicción entre la conducta desplegada por los accionantes en vigencia de la relación y lo que ahora reclaman, de lo que surge que estos han «[…]procedido en contra de sus propios actos, […] para intentar obtener un beneficio por ese concepto», no pudiendo ahora «invocar en su favor y defensa normas y principios que ellos mismos han desconocido», razón por la cual «su conducta confusa y Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 29 contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».

Hace alusión al artículo 1502 del Código Civil con el propósito de recordar cuáles son los presupuestos para que una persona se obligue válidamente, los que resalta se encuentran dados en el presente asunto, en la medida en que «los demandantes expresaron su consentimiento para ser parte de una cooperativa, […] que contrató con Caprecom la prestación de servicios, y fueron enviados a realizar esta labor en [sus]dependencias», siendo plenamente conscientes de «tal condición y situación», existiendo: objeto y causa lícita.

Reitera que, no es posible desconocer el acuerdo de voluntades que se dio entre los reclamantes y la CTA, sin que pueda alegarse la existencia de un vicio en el consentimiento, pues ello no fue punto de debate, ni probado en el proceso. Memora que, según el canon 1602 del Código Civil «el contrato es una ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas» de forma tal que, no era factible que, ante la manifestación de una de éstas se concluyera que aquél «[…] suscrito entre la cooperativa y la liquidada Caprecom no era de prestación de servicios»; que, de conformidad al artículo 1609 ibidem «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que existió entre la Cooperativa y Caprecom el que fue Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 30 firmado por las partes y que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios entre personas jurídicas».

Esboza que no puede analizarse de forma diferente el comportamiento de los peticionarios y la desplegada por la entidad; que los demandantes no demostraron que actuó de mala fe, que lo que hizo el colegiado fue presumirla al estimar que la CTA «no tenía capacidad para contratar y que este tipo de contrato se considera como de intermediación laboral», por lo que determinó que se le debía imponer las condenas como si se tratase de un empleador.

Pone de presente que la conducta de los promotores del proceso sí debe catalogarse como de mala fe, pues mientras estuvieron prestando sus servicios no expresaron inconformidad alguna, como tampoco lo hicieron cuando finalizó la relación contractual sino tiempo después. Insiste en que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume, de manera que a los accionantes le correspondía acreditar otra cosa, carga probatoria con la no cumplieron y que por el contario sí evidenció que su actuar se ajustó a derecho, pues se está frente a un negocio que se celebró conforme lo autoriza el ordenamiento jurídico que excluía «cualquier relación de trabajo».

Anuncia que si se opta por mantener la condena al pago de la indemnización moratoria esta no puede ir más allá del 28 de diciembre de 2015, data en la que la entidad perdió Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 31 toda capacidad para manejar los recursos conforme a lo establecido en el artículo 3º, 8º y 21 del Decreto 2519 de 2015 (f.°9-23 cuaderno de la Corte, demanda, expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que el embate planteado no es un modelo para seguir, pues no obstante que, en el mismo se enuncian los errores de hecho y se singularizan las pruebas sobre las cuales se cometieron, lo cierto es que el discurso argumentativo que se despliega no se acompasa con la técnica que exige el encauzar un ataque por la vía indirecta.

Lo resaltado en precedencia, por cuanto: i) Además de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos tales como la alusión que hace a la teoría de los actos propios y, a que la carga de la prueba de la actuación de mala fe por parte de la enjuiciada estaba en cabeza de los convocantes al plenario, el desarrollo de la acusación se limita a realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, haciendo referencia de forma expresa únicamente a la cláusula 9º del contrato de prestación de servicios suscritos con la cooperativa y al certificado de constitución de dicha sociedad, sin que, respecto de ellos como de lo demás medios probatorios enunciados, se cumpla con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos como lo es: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 32 […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021). ii) Lo que se evidencia en el cargo es que el recurrente busca defender su posición para que se le absuelva de las condenas que se le impusieron, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

Lo previo condujo a que no se discutieran los pilares fundamentales en los que el colegiado soportó su decisión, como lo fueron que: 1. Conforme a los testimonios rendidos por Juan José Enrique Barón, Ángela Milena Meneses Cabezas, Aurora Liliana Lugo y, José Adalberto Martínez era posible: 1.1 Confirmar la declaratoria del contrato de trabajo determinada por el a quo, pues estos daban cuenta de que Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 33 los accionantes estuvieron bajo la continua subordinación y dependencia de Caprecom. 1.2.

Colegir que los demandantes probaron el «despido», motivo por el cual era a la censura a quien le correspondía acreditar la justeza de la terminación. 1.3. Concluir la mala fe en la conducta desplegada por la recurrente, pues incurrió en «[…] un abuso de la normatividad referida a la intermediación laboral al ocultar la relación laboral con los accionantes a través de la cooperativa de trabajo asociado […]». 2.

La CTA por medio de la cual prestaron sus servicios a favor de dicha entidad incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que tenía como consecuencia que ante los demandantes solo tuviera la condición de simple intermediaria y mientras que, la recurrente de empleador por ser la beneficiaria de las labores contratadas.

Luego entonces al haber quedado incólumes tales premisas, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desvirtúa. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 34 atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que es sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. iii) En lo que tiene que ver con la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el recurrente parte de una premisa falsa ya que, contrario a lo afirmado por éste, el Tribunal a partir de los testimonios sí encontró que los demandantes evidenciaron que el nexo finalizó sin justa causa y en razón a ello fue que estableció en cabeza de Caprecom la carga de acreditar que el finiquito contractual obedeció a una de las situaciones previstas por el legislador para que no precediera el pago del mencionado rubro, por lo que el argumento de la censura relativo a que los promotores del proceso en su demanda se limitaron a afirmar que la relación contractual finalizó sin justa causa, pero que no demostraron con ninguna prueba dicha aseveración no resulta ajustado a la realidad procesal. iv) Es claro que de que la decisión fustigada tuvo como base fundamental los testimonios, frente a los cuales no se Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 35 expone ninguna acusación y, si bien éstos no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario, según lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como se dijo en la sentencia CSJ SL2080-2022: […] la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Con todo, no puede pretenderse con la simple alusión a la cláusula 9º del contrato celebrado entre Caprecom y la CTA, sobre exclusión de responsabilidad y de relación laboral, derribar la determinación fustigada, ya que con ello: En primer lugar, no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la sentencia dictada por el administrador judicial, en la medida que para que se configure, el yerro cometido tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar el recurrente que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (cita más de 5 renglones) (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Y, que, además, para que se instituya, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). En segundo término, porque en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo pactado por las partes en un documento no puede prevalecer frente a la verdad procesal que encontró acreditada el ad quem, esto es, que, la relación entre los sujetos en contienda se desarrolló bajo las características propias de un contrato de trabajo y que no pierden la condición de tales por el hecho de que los reclamantes no hubiesen demostrado inconformidad alguna durante el desarrollo del vínculo o al momento de su finalización, puesto que, según lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL1035-2016): No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 37 Y más recientemente en proveído CSJ SL2080-2022, en un caso similar al aquí analizado y, que reiteró la providencia CSJ SL9156-2015, se dijo: […] no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Ahora, en cuanto a la alusión al certificado de constitución de la Cooperativa y la facultad que, conforme al mismo en armonía con el ordenamiento jurídico tenía para celebrar el contrato de prestación de servicios con Caprecom, en nada incide el hecho de que el sentenciador no lo hubiese analizado, ya que dicho juzgador no desconoció la posibilidad que el ordenamiento jurídico prevé para que los diferentes actores económicos acudan a las figuras de tercerización laboral.

Empero, al encontrare demostrado que la cooperativa y Caprecom habían incurrido en un abuso de ese derecho, le imprimió a tal conducta una consecuencia jurídica, esto es, la de considerar a la primera como simple intermediaria y, a Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 38 la segunda un verdadero empleador, determinación que no fue objeto de controversia.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la teoría de los actos propios a la que acude la censura para que se derruya la indemnización moratoria, alegando que conforme a la misma no se puede predicar únicamente la mala fe de su parte, resulta conveniente traer a colación el fallo CSJ SL2080-2022, en la que fue analizada detenidamente y en el que se concluyó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 2127 de 1945, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 10661). Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 39 Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

En consecuencia, tal como se dijo en la sentencia transcrita y que resulta aplicable plenamente al examine: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende la recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Por otro lado, debe recordarse que la Sala ha sostenido de manera reiterada que, la sola creencia de estar obrando conforme al contrato suscrito no resulta suficiente para Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 40 exonerar a la entidad del pago de la indemnización moratoria, Sobre dicha temática, en proveído CSJ SL1920-2019, proferida contra la misma demandada, se rememoró la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así mismo, frente al cuestionamiento relativo a que la determinación fustigada transgredió el artículo 122 de la Constitución Política, por crear un empleo público, bastaría señalar para no hacer pronunciamiento alguno que, se trata de un argumento jurídico y que, por tanto, el recurrente está entremezclando las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 41 […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Empero, no sobra recordar que, esta Corporación tiene establecido que: […] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539). Por último, en lo que respecta a la tasación de la sanción moratoria frente a la cual se alega que, solamente puede operar hasta el 28 de diciembre de 2015, por ser la fecha en la que la entidad perdió toda capacidad para manejar los recursos conforme a lo establecido en el artículo 3º, 8º y 21 del Decreto 2519 de 2015, además de ser un reproche jurídico, no sobra advertir que, el Tribunal no incurrió en defecto alguno al colegir que tal emolumento se causaba hasta el 27 de enero de 2017, conforme lo estipulado en el Decreto 140 de ese año, pues como él mismo lo anunció, esa data corresponde a la fecha de liquidación definitiva de la entidad, momento hasta el cual acorde lo tiene sentado esta Corporación es que se genera el pago del referido concepto ya que, como se dijo en la sentencia CSJ SL4176- 2021, en la que se analizó un caso similar contra la aquí recurrentes es cuando «efectivamente dejar de existir la persona jurídica, pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, y en consecuencia de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo».

Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 42 Puestas, así las cosas, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al disponer que la sanción moratoria se generaba hasta el 27 de enero de 2017, ya que corresponde a la calenda de liquidación definitiva de la entidad demandada, careciendo de sustento dicho argumento. Todo lo expuesto en precedencia resulta suficiente para considerar que el cargo no prospera, sin que haya lugar a imponer costas dado que no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que HELDER AUGUSTO FONSECA JIMÉNEZ y MARTHA ROCIÓ MARTÍNEZ VIDAL le instauraron a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE actualmente liquidada y a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD -SALUD SOLIDARIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87231 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.