SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4115-2020 Radicación n.° 72863 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2015, en el proceso que instauró LUZ MARLÉN TORRES TORRES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marlén Torres Torres demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jimmy Leandro Castiblanco Torres, a partir del 12 de noviembre de 2011; la indexación de las sumas objeto de condena; y, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que procreó con José del Carmen Castiblanco «Torres» dos hijos, Jimmy Leandro y Yury Margarita Castiblanco Torres; que el señor Castiblanco «Torres» se separó de su hogar a mediados del año 1999, correspondiéndole como madre, velar por el bienestar de sus hijos, sin proporcionarles comodidades, por falta de recursos económicos; que su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, conocedor de la difícil situación económica familiar, se incorporó a la vida laboral en el año 2007, devengando en el año 2011 la suma de $535.600; que ella, desde el 8 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, laboraba para el Edificio Gran Avenida PH, en el cargo de servicios generales de aseo, devengando el salario mínimo legal vigente.
Señaló que Jimmy Leandro Castiblanco Torres falleció el 12 de noviembre de 2011, por causa de un accidente de tránsito; que aquel no concibió hijos ni tuvo cónyuge o compañera permanente, siempre vivió con ella, y con el salario que devengaba le colaboraba económicamente; que desde que aquel murió, ha tenido que asumir en su totalidad todos los gastos, como pago de arrendamiento, servicios públicos y alimentación, además, su hija Yuri Margarita Castiblanco Torres es estudiante y depende económicamente Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 3 de ella; y, que elevó solicitud pensional ante la AFP Protección, la cual se le negó mediante comunicación del 23 de julio de 2012, bajo el argumento de que no dependía económicamente del asegurado, negativa que se reiteró a través de comunicación del 1º de octubre de esa misma anualidad.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de madre de la demandante respecto de Jimmy Leandro Castiblanco Torres, la afiliación de este a dicha AFP para los riesgos de IVM, la vinculación laboral de la señora Torres Torres, la fecha de deceso del señor Castiblanco Torres, la solicitud pensional elevada por su madre y la negativa dada a la misma.
Formuló las excepciones de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante Jimmy Leandro Castiblanco Torres, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la misma, a partir del 12 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600, con los aumentos legales y las mesadas adicionales subsiguientes; así como los Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 3 de junio de 2012; confirmándola en lo demás. Señaló que el asunto que se debe dilucidar, es si la demandante dependía o no económicamente de su hijo fallecido.
Dijo que se encuentra probado que la demandante es la madre de Jimmy Leandro Castiblanco Torres; que aquel se encontraba afiliado a la AFP Protección desde el 20 de mayo de 2008; que falleció el 11 de noviembre de 2011; y, que al momento de su deceso tenía 77.86 semanas. Indicó que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, que en el literal d) del art. 13, vigente a la fecha del deceso del asegurado, que consagra como beneficiarios a los padres dependientes económicamente; y, referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que examinó su exequibilidad.
Referenció las sentencias de la Corte Suprema de Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 5 Justicia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406; y, CSJ SL29589, 2007 (sin señalar día y mes), sobre la dependencia económica. Adujo que es claro que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del afiliado fallecido, para que no queden en el desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, a fin de que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del trabajador afiliado que ha fallecido; no simplemente, que este le dispensara ayuda, sino que dependiera económicamente del causante, sin la cual necesariamente se pusiera en desamparo o riesgo su subsistencia. Sostuvo que en lo que se refiere a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, se arrimaron las declaraciones de José Guillermo Gutiérrez Ospina, Myriam Andrea Muñoz Sarmiento y Luis Fernando Montañez, de cuya valoración se concluye, que los mismos no son contradictorios ni sospechosos, y aseguraron no tener parentesco con el causante ni con la demandante, y expusieron las razones de su dicho en forma espontánea, por lo que al ser coincidentes, ofrecen credibilidad, dado que si bien la señora Torres Torres toda su vida ha trabajado, siempre ha devengado el salario mínimo legal mensual vigente, y que sus hijos le han prestado ayuda económica a fin de sufragar los gastos de alimentación, arriendo y Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios públicos; agregando además, que después del fallecimiento del asegurado, se ha visto afectada su vida, específicamente en lo referente al mínimo vital.
Aquellos establecen la existencia de una verdadera dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, tal y como lo establece la norma para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes; y si bien es cierto, de los tres testigos solo uno, Myriam Muñoz Sarmiento señaló en forma específica que el causante colaboraba a su madre con $200.000 mensuales, los tres indican de la ayuda económica, sin precisar el monto, y agregaron, que el señor Castiblanco Torres ayudaba con el arriendo, los servicios y la administración. Resaltó que no es otra la situación que se colige de las versiones rendidas, quienes de manera uniforme y acorde, refieren que la subordinación económica de la actora respecto del occiso, si existió, pues colaboraba en gran medida con las cargas del hogar, ante la ausencia del padre, en los gastos de arrendamiento y alimentación; sin que se haya mostrado la presencia de ingresos y rentas propias de la madre del fallecido, diferentes a su propio salario mínimo, sin que ello la haga autosuficiente económicamente.
Concluyó que quedó acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante; requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que si bien es cierto no es necesario acreditar dependencia económica total y absoluta; de cualquier manera, la existencia de algunos ingresos directos de quien reclama la pensión de sobrevivientes, o los provistos por otros integrantes del grupo familiar, no desvirtúa la dependencia económica, esto siempre y cuando los ingresos propios no sean suficientes para predicar autosuficiencia o independencia económica de quien reclama el derecho; circunstancia que se presenta en el caso bajo examen, pues se trata de una persona quien vive con dos hijas, siendo una de ellas menor de edad, que a pesar de ejecutar actividades laborales, solo devenga el salario mínimo legal mensual vigente; aunado a ello, de acuerdo a las reglas de la experiencia, este ingreso resulta insuficiente para solventar los propios gastos de la demandante, de manera que la ayuda económica a la que aluden las declaraciones, a pesar de no ser específicas en cuanto al monto, dan cuenta de que si era imprescindible lo aportado por su hijo en vida.
En lo referente a los intereses moratorios, relacionó el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y expresó que para su procedencia basta en principio, la existencia de mora. Expuso que como la señora Torres Torres presentó la solicitud pensional el 3 de abril de 2012 (f.° 5), la AFP contaba con el plazo máximo previsto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001, hasta el 3 de junio de esa anualidad, y no, como lo estableció el a quo, hasta el 12 de marzo de 2012, aspecto que debe modificarse; sin que sea de recibo pensar que la Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 8 conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe al negar la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Igualmente expresa: Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto, variando la fecha de su causación, confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 73 y 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante dependía en gran medida de los aportes económicos de su hijo fallecido, Jimmy Leandro Castiblanco Torres. 2. No dar por demostrado, estándolo que los ingresos que percibía el grupo familiar de la demandante para la fecha en que falleció su hijo ascendían a la suma de $1.700.100 mensuales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que daba el causante a la señora Luz Marlén Torres Torres para gastos de sostenimiento del hogar era de apenas $200.000 mensuales, lo que indica que aportaba a ella para sus gastos personales una suma inferior. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para solventar los gastos personales de la actora su hija Yuri Margarita Castiblanco colaboraba con la suma de $200.000 mensuales. 5.
No dar por probado estándolo, que los ingresos propios de la actora y lo recibido de parte de su hija Yuri Margarita Castiblanco la hacían autosuficiente económicamente. Como prueba dejada de valorar relacionó la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante (f.° 69); y, como pruebas indebidamente apreciadas, los testimonios de José Guillermo Gutiérrez Ospina, Myriam Andrea Muñoz Sarmiento y Luis Fernando Montañez.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la actora, de la cual se colige, que el total de los ingresos que percibía su grupo familiar era de $1.700.100 mensuales, pues así se expresó con claridad por ella al diligenciar la casilla correspondiente; que su hija Yuri Margarita Castiblanco aportaba a los gastos de la casa con la suma de $200.000 mensuales; que ella aportaba la suma de $566.700; y, que la contribución de su hijo fallecido era apenas de $200.000 mensuales.
Afirma que de haberse valorado ese documento, la conclusión del ad quem sobre la dependencia económica que equivocadamente encontró probada, habría sido contraria, toda vez que esta acredita que el apoyo que en vida le daba el causante a su madre Luz Marlén Torres Torres, no era de una cuantía suficiente como para que ella estuviera subordinada económicamente a ese ingreso, de tal forma que no era indispensable para sustentar sus gastos mínimos esenciales, y para que ella llevara una vida en condiciones dignas, toda vez que, sin duda, ella contaba con sus propios ingresos, que eran exactamente los mismos de su hijo, y adicionalmente, recibía una subvención económica de su hija Yuri Margarita; recursos que sumados, eran más que suficientes para que la demandante en realidad no dependiera ni siquiera parcialmente de las sumas que le daba su hijo, siendo entonces evidente que su contribución no era indispensable para su subsistencia, ya que era económicamente autosuficiente.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que ello prueba que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.700.100, lo que es demostrativo de que la asistencia que brindaba el asegurado, representaba apenas un poco más del 11% de esos ingresos, lo que no era una cuantía suficiente para causar una dependencia económica en los términos exigidos por la ley como requisito de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que como se demostró que el Tribunal incurrió en varios desaciertos en la valoración de una prueba documental que es hábil en casación, es dable analizar los medios de convicción no calificados, según lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto adujo, que los testimonios allegados fueron mal apreciados por el sentenciador de segunda instancia, toda vez que de ellos no es posible concluir con claridad, una dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que aquellos se limitaron a expresar vaguedades y generalidades, sin dar cuenta clara de las razones de su dicho, sin precisar ni siquiera, a cuánto ascendía el monto del auxilio que el causante le daba a su progenitora, salvo la testigo Muñoz Sarmiento, que lo fijó en $200.000 mensuales, sin indicar concretamente cómo era invertida esa suma en los gastos de ella, ni la incidencia que la misma tenía en el total de sus ingresos.
Esa falta de precisión en los testimonios, impide establecer si efectivamente el apoyo económico que el señor Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 12 Castiblanco Torres le daba a su madre era suficiente para que ella estuviera plenamente subordinada a esa asistencia, de tal manera que lo que realmente surge de esas declaraciones, es que lo que hubo en este caso fue una simple ayuda, propia de un buen hijo de familia, que, cabe añadir, no estaba exclusivamente destinada a la manutención de la actora, ya que con la misma también se cubrían gastos del propio asegurado, cuestión a la que no se aludió en el fallo impugnado.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que de las pruebas testimoniales arrimadas, las cuales fueron voluntarias, espontáneas y objetivas, se demostró que no era autosuficiente económicamente, ni tenía la autonomía necesaria para sufragar los gastos de la casa, todos coincidieron en que Jimmy Leandro Castiblanco Torres ayudaba para los gastos de la casa, tales como arriendo, servicios y mercado.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 73 y 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 13 En las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jimmy Leandro Castiblanco Torres era hijo de Luz Marlén Torres Torres;
(ii) que aquel estaba afiliado a la AFP Protección, cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que el asegurado falleció el 11 de noviembre de 2011, fecha para la cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; y, (iv) que su madre elevó solicitud pensional ante la AFP, la cual se le negó bajo el argumento de no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo.
Habiéndose encauzado el cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 14 que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 12679, rad. 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal consideró que la demandante ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues del acervo probatorio arrimado al proceso, se colige la dependencia económica respecto de su hijo. En sentir de la recurrente, se equivocó el ad quem, dado que los ingresos propios de Luz Marlén Torres Torres y lo recibido por parte de su hija Yuri Margarita Castiblanco Torres, la hacían autosuficiente económicamente.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al dar por demostrado que la demandante era dependiente económicamente de su hijo Jimmy Leandro Castiblanco Torres, para efectos de concederle la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 15 Previamente a adentrarse la Sala en el análisis de las pruebas acusadas como no valoradas o indebidamente apreciadas por la censora, debe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, en la que se puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Igualmente, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 17 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencia, representativa y significativa.
Así lo adoctrinó esta sala en la sentencia CSJ SL14923- 2014, en la que expresó: Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 18 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. […] En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia. Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de la prueba calificada y denunciada por la recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, supuesto que aunado a las semanas de cotización, que no fueron objeto de discusión, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En este orden de ideas, procede la Sala al análisis objetivo de la prueba calificada denunciada, contentiva del formulario de la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante, la cual reposa a folio 69. Aquella da cuenta de los ingresos que percibía su grupo familiar al momento del fallecimiento del asegurado ascendían a $1.700.100; y que los miembros de su grupo familiar que aportaban para los gastos de su casa, eran sus hijos Jimmy Leandro y Yury Margarita Castiblanco, quienes aportaban $200.000 cada uno, y ella aportaba $566.700. quien proporcionaba $566.700.
Conforme a lo anterior, pretende la recurrente que se concluya, que como la asistencia brindada por el señor Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 20 Castiblanco Torres, representaba un poco más del 11% de esos ingresos, ello no era una cuantía suficiente para causar una dependencia económica, en los términos exigidos por la ley como requisito para la pensión de sobrevivientes.
Dicho razonamiento no conlleva a la ocurrencia de un error manifiesto o protuberante, toda vez, que ello implicaría asumir sobre el punto de la dependencia económica un criterio cuantitativo, y no cualitativo. Sobre el tema de la dependencia económica, resulta relevante citar los siguientes pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, en la que señaló: «De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial».
Y teniendo en cuenta que la dependencia económica no se puede apreciar con un criterio cuantitativo, sino cualitativo, la providencia antes aludida trazó varias reglas para para orientar el estudio de situaciones concretas y determinar cuándo se puede considerar que alguien es independiente económicamente. Los aludidos criterios, se pueden resumir de la siguiente forma: i) «(…) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna».
(Corte Constitucional, sentencia T-574-2002). Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) El salario mínimo no implica independencia económica. iii) Recibir otra prestación no implica per se, independencia económica. iv) «Los ingresos ocasionales no generan independencia económica». (Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2003). Las anteriores reglas también se encuentran reflejadas, de manera similar, en la jurisprudencia de esta Corte.
Sobre el punto la sentencia CSJ SL10256-2017, expresó: Ha señalado esta Corporación que la dependencia económica que para estos efectos se le debe exigir a los padres no es total ni absoluta, lo cual “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” (CSJ SL, 15 de abril de 2004, rad. 21664).
Por ello, en cada caso específico debe analizarse si la contribución del causante era un factor determinante para la conservación y sostenimiento en condiciones de vida digna (CSJ SL, 28 de abril de 2009, rad. 36691). Debe pues evidenciarse que el ingreso que significa la pensión de sobrevivencia permite que se mantengan las condiciones básicas que ofrecía el causante en vida (CSJ SL6690-2014, en igual sentido CSJ SL16128-2014).
Como de la citada prueba documental no fue posible extraer la existencia de un error fáctico, en la medida que se demostró que el aporte del asegurado era necesario para la subsistencia de la demandante, ya que el ingreso salarial que aquella percibía no la hacía dependiente económicamente, no es posible adentrarse en el estudio de los testimonios, los cuales no son hábiles en el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, al no configurarse un error de hecho, no se dio una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que se interpretó la norma en el sentido de que basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, para que deba ser condenada a los intereses moratorios; discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal, que no refleja el criterio jurisprudencial vigente, porque en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva que no corresponde con su genuino sentido, ya que la posición de la Corte Suprema de Justicia, es que su imposición no es imperativa ni inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para su procedencia. Relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399; y expresa que no es Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 23 entonces suficiente el retraso en la obligación para que exista mora, por cuanto se requiere que la conducta del deudor haya generado esa tardanza, por ello siempre es necesario un análisis de la misma para establecer si hay o no mora.
Sostuvo que el desacierto interpretativo en que incurrió el Tribunal, se refleja en que el entendimiento de la norma en esa forma, resulta contrario a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en que la se siguieron moderando los rígidos y estrictos criterios sobre el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
X. RÉPLICA Expone que el cargo no está llamado a prosperar, porque como lo consideró el ad quem, los intereses moratorios se encuentran a cargo de la entidad que se encuentra en mora de reconocer y pagar la pensión; tan solo es necesario que se comprueba la tardanza en el pago, sin que sea necesario auscultar acerca de las razones que motivaron dicha omisión; así lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Según el recurrente, no basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, sino que, en determinados eventos, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para no imponer los intereses moratorios.
La modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en aquella se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Sobre el tema planteado por la censora, se pronunció recientemente esta corporación, en la sentencia CSJ SL3112- 2020, en los siguientes términos: La Corte debe determinar si la condena por concepto de intereses moratorios procede por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si como lo afirma la censura, es posible considerar otras circunstancias que justifiquen la decisión de la entidad de seguridad social de negarla y, por tanto, exonerarla de tal concepto.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada.
De lo expuesto se concluye que el fallador de segundo grado, no le dio una indebida intelección al art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que en el presente evento había lugar a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por LUZ MARLÉN TORRES TORRES en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 72863 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ