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SL4115-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.°60562 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4115-2019 Radicación n.°60562 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, complementada el 27 de agosto siguiente, en el proceso que instauró contra LABORATORIOS STIEFEL COLOMBIA S.A. Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 hasta el 4 de abril de 2003; que el despido del que fuera objeto no surtió efecto alguno por cuanto no se le informó el estado de pago de los últimos tres meses, conforme lo prevé el parágrafo del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo el despido o a uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, medicina prepagada, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización de perjuicios causada por recibir una pensión por menor valor, indexación y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo terminó el 4 de abril de 2003 en forma unilateral y sin mediar justa causa; que sus acreencias laborales se liquidaron sin incluirse como factores salariales los valores reconocidos por viáticos y medicina prepagada; en consecuencia, pretendió que se reajustaran sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, que se pagaran los viáticos generados por alojamiento en la ciudad de Ibagué, la sanción por no consignación en forma total del auxilio de cesantías y por el pago incompleto de los intereses sobre estas, la indemnización moratoria, los aportes a seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el laboratorio demandado a partir del 8 de mayo de 1995, que el último salario que recibió fue de $1.331.000; que por funciones del cargo, tuvo que trasladarse a varias ciudades y le cancelaron viáticos por la suma de $400.000 más otros gastos mensuales que debían ser justificados; que no le pagaron los viáticos correspondientes a los viajes que hizo a la ciudad de Ibagué y que no se tuvo en cuenta el valor de otros que recibió como factor prestacional, pese a que no se pactó su exclusión; que se le remuneró la medicina prepagada como contraprestación a sus servicios; que los anteriores factores fueron desatendidos en la liquidación final de prestaciones sociales (fs.°1 a 9).

Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se dio por no contestada la demanda (fs.°370). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de mayo de 2010 (fs.°613 a 664), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. y el señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado con (…), existe contrato escrito de trabajo a término indefinido, que inició el día 8 de mayo de 1.995.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido efectuado por la empresa demandada no surtió efectos por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., al reintegro del actor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado con (…) al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), los salarios dejados de percibir desde el día 4 de abril de 2.003 hasta que se efectúe el reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), las prestaciones sociales y vacaciones del actor causadas entre el 4 de abril de 2003 y la fecha efectiva del reintegro bajo el entendido de que no ha habido solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a pagar al señor JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN (…), al pago (sic) de la medicina prepagada del actor entre el 4 de abril de 2.003 y su reintegro efectivo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS STIEFEL S.A., a efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social causados entre el 4 de abril de 2.003 y el 1 de agosto de 2004.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión octava principal de la demanda.

NOVENO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de cada una de las sumas adeudadas, usando la fórmula VA=VH X IPC Final/IPC inicial, donde: VA equivale al valor actualizado; VH equivale al valor a actualizar; IPC final el certificado por el DANE para el mes en el que se realice el pago e IPC Inicial el de la fecha en que se hizo exigible cada obligación.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante fallo de 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y, en su lugar, se condena a la demandada LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN, los siguientes conceptos: A) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON UN CENTAVO ($631.200.01), por concepto de reajuste del AUXILIO DE CESANTÍAS.

B) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($69.672.88), por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías. C) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON UN CENTAVO ($631.200.01), por concepto de reajuste de la PRIMA DE SERVICIOS. D) La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.648.585) por concepto del reajuste de la indemnización por despido.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada LABORATORIOS STIEFEL DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, que se fijan en la suma de OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($800.000). (Negrillas del texto original). En sentencia complementaria de 27 de agosto siguiente, adicionó el numeral primero de la dictada en precedencia, en el sentido de incluir el literal e, así: E) Condenar a la entidad demandada LABORATORIOS STIEFFEL (sic) DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en la parte correspondiente a los valores que por concepto de viáticos tiene naturaleza salarial, por los años 2001, 2002 y hasta el 4 de abril de 2003, los cuales debe realizar en la entidad de seguridad social que elija el demandante, advirtiendo que en el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la parte demandada cumplirá con la obligación efectuando el pago de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, sin perjuicio de que con posterioridad, la demandante se traslade de régimen o de entidad administradora En lo que al recurso extraordinario interesa, dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de mayo de 1995 al 4 de abril de 2003, que finiquitó sin mediar justa causa por parte del empleador.

A fin de resolver la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de la no inclusión como factor salarial de los conceptos de viáticos y medicina prepagada en el salario base de liquidación de la pensión, que generó un valor inferior en la mesada pensional, se refirió al « concepto de medicina prepagada » que se le reconoció al actor, e indicó « que la parte demandante afirmó que el concepto en mención constituyó factor salarial, por cuanto, las partes en forma expresa no celebraron pacto alguno que así lo determinara ».

Resaltó que el accionante al absolver interrogatorio de parte (f.°491), frente al tema respondió: « "La empresa me contrató [,] dentro del paquete salarial aparecía un salario básico mensual, unas comisiones por ventas y cobros y sin quedar por escrito en ese contrato estaba también el pago de la medicina prepagada para mi (sic), fue un gancho de la contratación, era un beneficio a parte (sic) que me ofreció la empresa para me fuera a trabajar "», por lo que consideró que se produjo una confesión provocada en los términos del art. 194 del CPC, « pues se deriva que la medicina prepagada se ofreció como un beneficio adicional con la intención de que aceptara el trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se probó el pacto que las partes hicieron al celebrar el contrato de la exclusión del salario del concepto en mención ».

En lo atinente a los viáticos, tuvo en cuenta el art. 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, para puntualizar que estos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador « manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación »; en ese orden, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada, donde aceptó que el accionante prestó el servicio en las ciudades de Ibagué y Neiva y que viajó una vez al mes; también apreció la documental de folios 58 a 372, donde vislumbró los gastos de viaje que aquel realizó a las ciudades antes citadas durante los años 2001, 2002 y 2003, en forma habitual, donde se relacionaron como gastos de «"Hotel- Alojamiento, Desayuno Almuerzo y Comida", al igual que gastos relacionados con transporte, entre ellos, pago de taxis, también combustible para vehículo, así como parqueadero y la limpieza del automotor ».

De las anteriores probanzas, coligió que los viáticos a favor del actor tenían incidencia salarial por ser habituales y permanentes y se desarrollaron en ejecución de la labor que se le asignó, pero advirtió que « solo los gastos que se reconocieron por concepto de alojamiento y manutención, en las anualidades 2001, 2002 y 2003, interregno acreditado por medio de la documental antes citada (folios 58 a 372), según la siguiente relación: (…) ».

Dirimido lo anterior, continuó con la pretensión « principal relacionada con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, por el menor valor de la pensión reconocida por causa de la falta del pago de aportes con el salario completo », la cual negó al no encontrarlos probados. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36643.

A lo dicho adicionó que si bien, se demostró que la accionada no reconoció en forma completa el valor del salario lo que conllevó una disminución del salario base de cotización, que a su vez tuvo como efecto un valor inferior de la mesada pensional, no cumplió con acreditar los daños sufridos por lucro cesante; agregó, que no era posible atender el valor calculado en el dictamen pericial (fs.°585 a 619 y 649 a 663), debido a que dicha prueba se tuvo en cuenta « al momento de establecer las diferencias el valor de la medicina prepagada y los viáticos en forma completa, sin que hubiera lugar a ello como se expuso en precedencia; igualmente, no hay lugar a perjuicios morales, toda vez, que no se demostró su causación ».

A continuación, procedió a resolver las pretensiones subsidiarias, y en ese orden, concedió la reliquidación de las prestaciones sociales, pero la restringió a los años 2001, 2002 y 2003; también dispuso reliquidar la indemnización por despido injusto con un salario de $2.169.525.42, valor que obtuvo, […] de calcular el valor promedio de liquidación que se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales (folio 16), más el valor causado por concepto de viáticos con factor salarial del año 2003, por lo tanto, la indemnización por despido arroja un valor de $17.826.264, que se le resta el valor ya cancelado por este concepto ($10.677.679), y arroja una diferencia por valor de $7.648.585 y sobre este valor se impartirá condena.

En esa misma dirección, condenó por el pago de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensión, esto es, respecto de los años en comento. En lo que tiene que ver con las indemnizaciones por no consignación a un fondo cesantías y moratoria, acotó que por tener origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, su naturaleza era eminentemente sancionatoria y por ello, su imposición estaba condicionada al análisis de los « elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe » del accionado.

Indicó que la demandada durante la vigencia de la relación laboral, reconoció y pagó al demandante el valor de las prestaciones sociales causadas, punto que no se discutió; que por pretender el actor la inclusión de factores salariales (viáticos y medicina prepagada), que la convocada consideró no constituían salario, no había lugar a proferir condenas, puesto que el contrato se ejecutó de buena fe, […] conforme lo dispone el artículo 55 del C.S.T., por cuanto, la parte accionada en su condición de empleadora, reconoció en forma puntual el pago de las acreencias laborales que se causaron durante la vigencia de la relación laboral; por lo tanto, la definición de incluir como factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, no rompe la buena fe de la ejecución contractual, pues esta obligación tan solo se produjo con la presente decisión y no deriva una conducta que permita infirmar la buena fe, motivo por el cual, esta permanece incólume y enerva la imposición de las indemnizaciones solicitadas y, en virtud de ello, se dispondrá la absolución de la demandada sobre estos conceptos.

La anterior absolución la hizo extensiva a la pretensión de los viáticos por alojamiento causados por los viajes a Ibagué, pero con el siguiente argumento: […] con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada (folios 487 a 489) se aceptó que no se canceló el valor de hospedaje, por cuanto, el demandante se alojó en la casa de un familiar; situación que reiteró el actor en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 490 a 493), pero aclaró que adquirió una casa en la ciudad de Ibagué por exigencia de la empresa y aunque reclamó el reconocimiento de gastos de hospedaje dicho valor no se le reconoció; de acuerdo con lo anterior, es necesario indicar que no se demostró en el proceso que se hubiera obligado al actor por parte de la convocada a juicio a adquirir el bien inmueble en la ciudad de Ibagué, situación que desvirtúa lo afirmado por el actor, por tanto, se aviene concluir que no se genera el reconocimiento de este rubro, pues el mismo, por tener su casa de habitación en la ciudad de Ibagué no se causó. Sin embargo, en gracia de discusión, considera esta colegiatura que aceptando la posición de la parte actora, igual resolución absolutoria se derivaría, toda vez que no se acreditó el valor del alojamiento en la ciudad de Ibagué. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, […] en cuanto al revocar la decisión de primer grado, sólo condenó a la accionada a reajustar cesantías ($631.200.01) intereses de cesantías ($69.672.88); prima de servicios ($631.200.01) indemnización por despido ($7'648.585.00); dispuso el pago de aportes [a] seguridad social en pensión correspondiente a valores que por concepto de viáticos tienen naturaleza salarial, por los años 2001, 2002 y hasta el 4 de abril de 2003; absolviéndola de pagar indemnización de perjuicios; reliquidación y pago de verdaderas cuantías por i) prestaciones sociales; indemnización por despido;

(iii) viáticos permanentes; (iv) moratoria por no consignación de cesantías; (v) sanción por no pago de intereses de cesantía; (vi) moratoria por no pago de prestaciones sociales; (vii) aportes al sistema de seguridad social sobre ingreso base de cotización realmente devengado. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente la decisión del A quo, y en su lugar condene a la accionada a pagar indemnización de perjuicios; reliquidar y pagar cuantías verdaderas por (i) prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios durante todo el tiempo;

(ii) indemnización por despido; (iii) viáticos permanentes durante todo el tiempo; (iv) moratoria por no consignación de cesantías; (v) sanción por no pago de intereses de cesantía durante todo el tiempo; (vi) moratoria por no pago de prestaciones sociales; (vii) aportes a seguridad social sobre ingreso base de cotización real devengado durante todo el tiempo; indexación; para lo cual deberá tener en cuenta como factor de salario las sumas de dinero pagadas al actor por viáticos permanentes y medicina prepagada durante todo el tiempo de servicios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir, […] en violación medio de los artículos 18, 39 de la Ley 712 de 2001; 31 (PAR. 2), 60, 61, 77 del CPL y de la SS; lo que condujo a que se violara indirectamente por aplicación indebida los artículos, 55, 128, del CST; 15 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 43, 127, 130, 64, 65 del CST; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; 14, 17, 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61, 145 del CPL y de la SS; 175, 177, 194, 210, 241 del CPC; 10, 13, 17, 18, 22 de la Ley 100 de 1993; 2, 4 de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1615, 1616 del CC; 48 y 53 de la CN.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de celebrar el contrato de trabajo, las partes convinieron o pactaron excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto de medicina prepagada que se ofreció al actor desde el inicio de la relación laboral, sólo fue un "beneficio adicional" para que aceptara el trabajo, y que fue un "pacto" que las partes hicieron al celebrar el contrato, de excluirlo de la relación laboral. 3.

Dar por demostrado que la parte demandante, únicamente acreditó la causación de viáticos (alojamiento y manutención) correspondiente a las anualidades 2001, 2002, 2003. 4. Dar por demostrado, que la demandada únicamente debe pagar aportes para pensión, en la parte correspondiente a valores que por concepto de viáticos tienen naturaleza salarial, para los años 2001, 2002, 2003. 5.

Dar por demostrado, que no quedaron acreditados con el material probatorio, los daños "percibidos" por lucro cesante y perjuicios morales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se ejecutó de buena fe. 7. Dar por demostrado, que como la demandada reconoció en "forma puntual" el pago de acreencias laborales que se causaron durante la relación laboral "por tanto” definición de incluir como factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, "no rompe la buena fe de la ejecución contractual". 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de incluir como factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, tan solo se produjo con la decisión del tribunal, y no deriva una conducta que permita "infirmar" la buena fe, motivo por el cual esa (sic) permanece incólume. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal, y por lo mismo había un indicio grave en contra de ella respecto de todos los hechos y razones de la demanda. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada no acudió a audiencia obligatoria de conciliación. 11. No dar por demostrado, estándolo, que ante la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, el Juzgado presumió como ciertos todos los hechos contenidos en la demandada susceptibles de prueba de confesión”. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de celebrar el contrato de trabajo las partes nunca convinieron o pactaron excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que [el] representante legal de la demandada confesó que la empresa pagaba unilateralmente la medicina prepagada. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que los montos relativos a medicina prepagada, siempre constituyeron factor salarial. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó la causación de viáticos (alojamiento y manutención) durante toda la vigencia de la relación laboral. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de reliquidar salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales del demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta los viáticos de alojamiento y manutención; así como los montos relativos a medicina prepagada durante toda la relación laboral. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de pagar aportes para pensión, en la parte correspondiente a valores que por concepto de viáticos que tienen naturaleza salarial, así como los montos relativos a medicina prepagada durante toda la vigencia de la relación laboral. 18. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber efectuado la demandada, cotizaciones por los montos mensuales que verdaderamente debía devengar el demandante como salario, se causaron perjuicios por lucro cesante y perjuicios morales al actor. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que quedaron plenamente acreditados con el material probatorio obrante en el proceso, los daños por (sic) percibidos por lucro cesante y perjuicios morales. 20. No dar por demostrado, estándolo que era obligación de la demandada, incluir como factor salarial los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, así como los conceptos de medicina prepagada, durante toda la vigencia de la relación laboral. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato nunca se ejecutó de buena fe. 22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no incluir como factor salarial durante toda la vigencia de la relación laboral, los viáticos en su porción de alojamiento y manutención, así como el concepto de medicina prepagada. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: · Resolución 020396 de 2004, mediante la cual Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión al demandante (fl. 51). · Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (fls. 56) · Confesión judicial del demandante (fls. 433 a 436; 490 a 493) · Cuestionario presentado por el apoderado del demandante para ser absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 428 a 429 "485 a 496"). · Confesión judicial del representante legal de la demandada (fls. 430 a 432). · Documentales denominadas cuentas y relaciones de gastos (fls. 58 a 372) · Reporte de semanas cotizadas por el demandante al ISS (fls. 464 a 473 "521 a 530") Pruebas calificadas inapreciadas · Auto del Juzgado que dio por contestada la demanda (fl. 367 "423"). · Recurso de reposición incoado por el apoderado del demandante contra auto que dio por contestada la demanda (fl. 368 · Auto que inadmitió la contestación de la demanda (fl. 369 "425") · Auto que da por no contestada la demanda (fl. 370 "426") · Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado de la demandada, contra el auto que dio por no contestada la demanda (fls. 371 a 374). · Auto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación (fl. 378). · Providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (fls. 393 a 399 "449 a 455"). · Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en relación con la no contestación de la demanda (fl. 400 "456"). · Audiencia de conciliación y primera de trámite (fls. 417 a 421 "476 a 478").

P RUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS · Dictamen pericial con sus respectivos anexos (fls. 527 a 565 "585 a 623") · Aclaración dictamen pericial (591 a 605 "649 a 662"). Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada relacionados con la indemnización de perjuicios por la no inclusión de viáticos y medicina prepagada como factores salariales, afirma que se pretermitieron pruebas que acreditan de manera « fehaciente » los primeros yerros que enlista y que traen las siguientes consecuencias: (i) no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no contestó la demanda dentro del término legal, por lo que existía desde un comienzo un indicio grave en contra de la accionada;

(ii) no dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la empresa no acudió a la audiencia obligatoria de conciliación, (iii) no dar por demostrado, estándolo, que ante la ausencia del representante legal a esa diligencia, el A quo presumió como ciertos todos los hechos contenidos en la demandada "susceptibles de prueba de confesión" (negrillas dentro del texto).

Advierte que el juez unipersonal mediante auto de 8 de febrero de 2006 dio por contestada la demanda (fs.°367 o 423), decisión que tras ser recurrida por el accionante, se revocó y se inadmitió (providencia de 6 de marzo de 2006, folios 369 o 425); que a la convocada a juicio se le concedió el término de 5 días para que subsanara las deficiencias, que al no hacerlo, se resolvió tener por no contestado el escrito inicial (fs.°370 o 426); que la afectada recurrió esa decisión, y al no accederse a lo pretendido, el expediente llegó ante el superior quien a su vez confirmó lo dispuesto en primera instancia. Considera que de haberse tenido en cuenta « las anteriores probanzas », el Tribunal se habría percatado que la accionada « NO CONTESTÓ la demanda, y por lo mismo habría deducido la existencia de un indicio grave en contra de la accionada respecto de todos los hechos y razones de la demanda »; que también ignoró la audiencia de conciliación y primera de trámite (fs.°417 a 421 o 476 a 478), que de haberla analizado, hubiera observado, […] sin mayor esfuerzo que el representante legal de la demandada no acudió a la audiencia obligatoria de conciliación, y por lo mismo ante su ausencia, el Juzgado dispuso presumir ciertos los hechos contenidos en la demandada (sic) "susceptibles de prueba de confesión”; esto es; que habría podido deducir la existencia de la aceptación por parte de la pasiva, de todos y cada uno de los hechos de la demanda susceptibles de tal medida.

Reitera que se encuentra acreditado que « desde un comienzo la accionada confesó, reconoció y aceptó que eran ciertos todos los hechos y razones de la demanda ». En lo que concierne al pago por medicina prepagada como factor salarial, trascribe las respuestas del demandante que absolvió cuando fue interrogado, y destaca que no incurrió en confesión alguna, […] en cuanto a que él y [la] demandada al celebrar el contrato de trabajo hubieran convenido, acordado o pactado, excluir de los factores salariales los montos relativos a medicina prepagada, como equivocadamente lo dedujo el tribunal.

Ciertamente indicó el demandante, que no había quedado escrito en el contrato el pago de medicina prepagada para él, y que fue "un gancho de la contratación" que había sido un beneficio aparte que le ofreció la empresa para que se fuera a trabajar; empero por ninguna parte de la respuesta o de la diligencia, mi poderdante manifestó o confesó que ese ofrecimiento hubiera sido producto, consecuencia o resultado de un convenio para que la medicina prepagada no formara parte del salario, el actor nunca dijo eso en sus respuestas, y por lo mismo es equivocada la deducción del Ad quem en ese sentido.

Se remite a las repuestas 9 y 10 que dio el representante legal de la demandada, donde confesó de manera categórica que la empresa reconocía unilateralmente la medicina prepagada; y que si bien, al responder la pregunta 10 dijo que «"tenía entendido" que entre las partes había un pacto de exclusión salarial, empero en ninguna parte del expediente obra prueba que acredite que las partes así lo habían acordado, o que "ese entendimiento" del representante legal fuera verdad ».

Arguye que de analizarse de manera diligente las anteriores probanzas, la conclusión no era otra que las partes nunca convinieron excluir de los factores constitutivos de salario, los montos relativos al beneficio de medicina prepagada; y por lo mismo habría deducido que estos « siempre constituyeron factor salarial ». En lo que tiene que ver con los viáticos, se encuentra de acuerdo con los valores indicados por el Tribunal, pero aduce que se aparta de lo resuelto cuando dio por demostrada únicamente la causación de los años 2001, 2002 y 2003; expone que: […] es necesario de nuevo aludir a la confesión judicial del representante legal de la demandada.

En mi condición de apoderado de JAIRO EMIGDIO VÍCTOR MARTÍNEZ BELTRÁN, formulé mediante cuestionario escrito, interrogatorio al representante legal de la demandada. La pregunta cinco es del siguiente tenor: "Diga como es cierto si o no, que las cuentas de gastos mensuales del actor fueron debidamente canceladas por -la empresa? (solicito poner de presente las cuentas de gastos suscritas por las partes).

A ese interrogante, categóricamente el representante legal CONTESTO: "Si es cierto, la forma en como opera este fondo fijo para las correrías está basado en un adelanto de un fondo determinado y una vez al mes o en el momento que la persona haga uso de este fondo,- debe rendir las cuentas con los debidos comprobantes de gastos, esto se aprueba a través de un proceso contable Por su parte la pregunta seis fue así: "Manifieste al Despacho porque rubros y conceptos se cancelaban las cuentas de gastos del actor? (solicito poner de presente las cuentas de gastos suscritas por las partes).

CONTESTÓ: "Los rubros en su gira laboral incluían alojamiento, …, alimentación, creo que la gasolina y los peajes. He aquí que si bien, el representante legal de la demandada, categóricamente aceptó el pago de viáticos relativos a gastos de alojamiento, alimentación al demandante, no hizo discriminación o referencia únicamente a las tres anualidades a las que el tribunal adujo fueron acreditadas.

Nótese que el Ad quem no dedujo lo que salta a la vista, es decir, que no solamente quedó acreditada la causación de dichos rubros durante los años 2001, 2002, y 2003, sino que las mismas lo fueron con prueba calificada durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. Refuerza lo anterior, la misma confesión judicial del representante legal, de conformidad con las siguientes preguntas.

Pregunta siete. "Diga como (sic) es cierto que al señor Martínez Beltrán se le cancelaban gastos de manutención en sus viajes a la ciudad de Ibagué? (solicito poner de presente las cuentas de gastos suscritas por las partes). CONTESTÓ: Si es cierto que se le daba alimentación, tengo entendido A la pregunta ocho: "Diga como (sic) es cierto que al señor Martínez Beltrán se le cancelaban gastos de manutención y alojamiento en sus viajes a la ciudad de Neiva? (solicito poner de presente las cuentas de gastos suscritas por las partes).

CONTESTÓ: "Si es cierto, con motivo de su trabajo y de sus giras laborales, la compañía se hace cargo de los gastos relacionados con hospedaje y manutención y a lo cual él debe rendir las cuentas respectivas para la liquidación de los gastos. Nótese que el tribunal estimó equivocadamente esa probanza, toda vez que no tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada confesó, adicionalmente que a mi mandante se le cancelaban gastos de alojamiento y manutención; empero; reitero, no sólo en el interregno que el tribunal dedujo que se dio por demostrado, sino durante todo el tiempo; incluso no estimó que en ese interrogatorio, se solicitó poner de presente los documentos denominados cuentas de gastos suscritas por las partes”.

He aquí que tampoco dedujo el sentenciador de segundo grado, que se le pusieron de presente al representante todas las cuentas de gastos generadas durante la vigencia de la relación laboral, Y que la confesión judicial sobre la causación de dicho rubros abarca todo el tiempo de servicios, toda vez que la petición y respuesta no se refieren puntualmente a las anualidades 2001, 2002, y 2003, aunado a que no existe negativa por parte del Juzgado frente a esa solicitud, luego la deducción naturalmente era todo el tiempo.

No disiente en cuanto a que el colegiado respecto de la indemnización de perjuicios, encontró demostrado « que la accionada no reconoció en forma completa el valor del salario y ello conllevó una disminución del salario base de cotización que tuvo como efecto un valor inferior de la mesada pensional » (Negrillas del texto original); pero difiere en que no halló acreditados los daños percibidos por lucro cesante, y por perjuicios morales, pues estos sí lo estaban.

En esa dirección, manifiesta que dentro de los documentos indebidamente estimados se encuentra la Resolución n.°020396 de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor (f.°51), a partir del 1 de agosto de 2004, en cuantía de $1.824.418; que la valoración equivocada consiste en que, […] el daño "percibido" por lucro cesante y por perjuicios morales, surge desde el mismo momento en que el ISS reconoció la pensión sobre un valor inferior al que realmente le hubiese correspondido, si la demandada hubiera reconocido y pagado el valor real de salario con todos los factores constitutivos del mismo, y así lo hubiera reportado al fondo de pensiones.

Nótese que el Ad quem no dedujo que se encuentran debidamente acreditados esos daños en contra de mi prohijado, porque el hecho de haber cotizado sobre un valor inferior y no haber reportado el verdadero salario, es una razón más que suficiente de acreditar dichos perjuicios. Califica de « insólito » lo expuesto por el sentenciador, puesto que no tenía por qué haber ordenado « la consignación de los "excedentes" de los aportes al sistema de seguridad social integral, en la parte pertinente de viáticos, si presuntamente no había quedado demostrado el daño ».

Estima que el dictamen pericial con sus anexos (fs.°527 a 565 o 585 a 623), y aclaración (591 a 605 o 649 a 662), que detalló y explicó « en su objeto, fuentes de información y desarrollo » « valores no pagados, por los diferentes conceptos debatidos en este proceso », fue soslayado por desconocerse que el auxiliar de justicia de manera acuciosa, […] a partir del folio 530 realizó un cuadro (cuadro 1) que denominó ingresos excluidos de la cotización a pensiones por parte de la empresa actualizados a la fecha de elaboración del dictamen pericial.

En dichos cuadros se observan, unas casillas en las que aparecen en cada una lo siguiente: fecha mensual; salario sobre el cual cotizó al ISS la empresa Laboratorios Sttiefel (sic); la casilla número cinco se refiere a medicina prepagada; la casilla seis a viáticos; y la casilla siete alojamiento (sic). Posteriormente aparecen los valores no trasladados al ISS, con sus respectivos incrementos y rendimientos.

Considera que de haberse analizado correctamente, se habría podido establecer que si bien el perito tuvo en cuenta al momento de realizar su experticio el monto total de viáticos, en esas casillas se clasificó, discriminó y «“ no mezcló ”» los valores por concepto de viáticos con aquellas sumas por alojamiento, de donde se podía determinar el monto total que durante la vigencia de la relación laboral no recibió por viáticos de alojamiento y manutención; que bastaba analizar la casilla n.° 6.

Asevera que lo mismo sucede respecto del valor de la medicina prepagada, ya que en el peritazgo citado (columna n.°5) se explicó cómo se obtuvo el monto de dicho rubro; que de estudiarse debidamente hubiera observado que el monto por este concepto se reconoció durante toda la vigencia de la relación laboral, y no, como lo restringió el fallador; que también habría percatado que « como mínimo, los montos totales de dichos rubros (que se obtienen al sumar los valores de las casillas 5 y 6 respectivamente) ascienden adicionalmente a los perjuicios ocasionados por la empresa al no efectuar en debida forma los pagos a que siempre tuvo derecho mi acudido ».

Agrega que la equivocación también surgió debido a que la inconformidad frente al dictamen radicó únicamente en que el perito «"se excedió", ya que tuvo en cuenta al momento de establecer las diferencias, el valor de la medicina prepagada y los viáticos en forma completa», y no porque las sumas se hubieran calculado de manera equivocada. En punto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, después de copiar un segmento de la sentencia acusada, expone que no hubiera incurrido en los errores de hecho « habría calculado esa indemnización con fundamento en el valor real del salario que debía servir de base para ello, todo el tiempo de servicios y los valores año a año de la misma, o su fracción respectiva ».

Respecto a la moratoria, asegura que quedó plenamente acreditado en el expediente, que la convocada a juicio no contestó la demanda ni acudió a la audiencia obligatoria de conciliación; que el sentenciador consideró que el representante legal en el interrogatorio de parte aceptó que el actor prestó los servicios en Ibagué y Neiva, viajes que se presentaban una vez al mes; que si bien pudo apreciar los gastos de viajes y en razón de ello consideró que fueron habituales, es contradictorio que no obstante existir los elementos de juicio indicados, […] que acreditan la forma fraudulenta, mal intencionada, torticera, de mala fe de la demandada al desmejorar y desconocer a mi mandante sus condiciones laborales y salariales, su manera de evadir a toda costa las obligaciones legales con mi acudido, como con el sistema de seguridad social integral al no efectuar oportuna y cumplidamente las cotizaciones pertinentes, de no pagar los montos reales de salario, prestaciones sociales, hubiera concluido que "el contrato se ejecutó de buena fe", cuando la realidad muestra todo lo contrario, esto es, itero, que las conductas asumidas por Laboratorios Stiefel de Colombia, pugnan contra la lealtad y buena fe que deben existir entre las partes en desarrollo del contrato trabajo.

Considera que también pudo darse cuenta del comportamiento de la accionada, que buscó torpedear el proceso y evitar que se tuviera conocimiento de la verdad real, « que sin duda es la que se observa. en la presente demanda de casación ». RÉPLICA El opositor expone que la demanda de casación presenta falencias de técnica; como pedir en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia de manera parcial, puesto que cuando desciende a la instancia hace referencia a la totalidad del fallo; afirma que de acuerdo con el art. 128 del CST, la condición de « expreso » no hace referencia al escrito sino al hecho de que resulte irrefutable la condición de pago no salarial; que la medicina prepagada es un beneficio unilateral extralegal, y por ello se permite su exclusión salarial; acto seguido, se refiere a los yerros fácticos que se le imputan al operador judicial plural y a las pruebas que se acusan.

Reseña algunas sentencias de esta Corporación como la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 para anotar que no hay error en la decisión que se impugna por la vía extraordinaria. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el recurrente al absolver interrogatorio de parte, confesó que el pago que realizó la demandada por medicina prepagada, no constituyó elemento integrante de la remuneración por haberse excluido tal concepto; bajo tal premisa, lo descartó al resolver las pretensiones principales de la demanda inicial; en punto a los viáticos, le dio connotación salarial, pero en lo que tuvo que ver con los gastos de viaje (alojamiento y manutención), restringió su incidencia a los años 2001, 2002 y 2003; negó la indemnización por perjuicios, en atención a que el actor no demostró los daños.

El demandante le atribuye al sentenciador la comisión de varios yerros fácticos, y en esa ruta acusa la apreciación errónea de unas pruebas y la preterición de otras. El cargo se soporta en que el ad quem ignoró las consecuencias del indicio grave en contra de la demandada, que determinó el juez de primer grado en el auto de 7 de abril de 2008 (f.°370), decisión que fue confirmada por el Tribunal (fs.°393 a 396), y haberse presumido como « ciertos todos los hechos contenidos en la demandada (sic) » debido a la incomparecencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación (fs.°401 y 402), lo que conllevaba determinar que hubo confesión, reconocimiento y aceptación de todos los hechos planteados en el escrito inaugural.

Examinada las piezas procesales acusadas, se observa que el sentenciador unipersonal dio aplicación al parágrafo 3 del art. 31 del CPTSS; no ocurrió lo mismo ante la inasistencia del representante legal de Laboratorios Stiefel de Colombia S.A., a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pues frente a tal situación resolvió presumir « ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de prueba de confesión ».

La Sala estima que la ausencia de respuesta de la demanda no es óbice para obtener el éxito de las pretensiones del accionante, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral, la falta de contestación se tiene como indicio grave en contra del accionado, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el indicio no es prueba calificada; en todo caso cumple advertir que los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es decir, resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que lo pagado por la demandada por medicina prepagada no constituyó factor salarial por haberse acordado su exclusión. Desde esta óptica, resultaba insuficiente contar con el indicio grave que se dispuso en contra de la pasiva, dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del CPTSS, en tanto, para obtener una decisión favorable a los intereses de la censura, se repite con riesgo de fatigar, era necesaria la demostración de los supuestos sobre los cuales descansó el pedimento.

En esa misma dirección debe señalarse que el órgano colegiado no analizó la confesión ficta por la sencilla razón de que lo declarado por el juez de primer grado no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente art. 210 del CPC, en la medida que debía concretar de manera clara y precisa aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión y lo que hizo, fue afirmar de manera genérica que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial.

Al respecto conviene reiterar el criterio de esta Corporación que ha enseñado que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos que disponía el art. 195 del CPC, a fin de que la contraparte pudiera ejercer de manera eficaz y oportuna sus derechos de defensa y contradicción. En sentencia CSJ SL17063-2017, se dijo: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

En ese orden, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no pronunciarse sobre la supuesta confesión, pues lo cierto es que se valió de otras probanzas para resolver la controversia, lo que guarda consonancia con el art. 61 del CPTSS. En cuanto a las equivocaciones que se le endilgan al ad quem cuando negó la incidencia salarial de la medicina prepagada, la censura expuso que el actor al ser interrogado no incurrió en confesión, lo que a todas luces resulta desacertado, ya que conforme el art. 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en el recurso extraordinario son el documento auténtico, la confesión, y la inspección judicial, luego, si no admitió ningún hecho, no es posible estudiar el interrogatorio de parte, al no ser en sí un medio hábil en la casación del trabajo.

Además, nadie puede pre constituir su propia prueba. La acusación que se dirige contra la apreciación que se hizo del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada, no se observa error alguno, puesto que el interrogado si bien aceptó el pago que por concepto de medicina prepagada le hizo a favor del demandante, también aclaró que tal beneficio no hacía parte del salario y afirmó que se había pactado su exclusión como factor salarial (f.°431).

No es admisible que al respecto, el impugnante sustente un error de hecho sobre el aserto de que no existe prueba que acredite lo contrario. Con relación a los viáticos, debe recordarse que el Tribunal al hallar que los pagos se hicieron de manera habitual, consideró que constituían salario, y con base en los folios 58 a 372, profirió condena respecto de los años 2001, 2002 y 2003.

La censura considera que hay error, y para demostrarlo se remite nuevamente al interrogatorio que rindió el representante legal de la accionada cuando confesó el pago de viáticos e indica que pese a que no los discriminó, el ad quem perdió de vista lo que a todas luces era evidente: el pago de viáticos por « todo el tiempo » de la relación laboral.

Son las mismas explicaciones sobre las cuales soporta la censura su desavenencia probatoria, las que permiten a la Sala calificar de desenfocada la acusación, por cuanto: i) no desvirtúa la conclusión del colegiado respecto de las documentales que especifican los gastos en que incurrió el demandante por los años 2001, 2002 y 2003; y, ii) si el interrogado no hizo manifestación alguna acerca de los valores que por viáticos pagó al actor en otras anualidades, no se tienen los supuestos para cuantificar los montos que por tal concepto pudo recibir el demandante durante el vínculo contractual.

En lo que corresponde a la negación por indemnización de perjuicios, que se solicitó en virtud de haberse reconocido la pensión de vejez por un valor inferior al que correspondía por haberse omitido el carácter salarial de los viáticos y medicina prepagada, esta Corporación apoya lo decidido por el Tribunal, pues lo cierto es que de la Resolución n.°020396 de 2004 (f.°51) ni del reporte de semanas (fs.°465 a 473) ni del contrato de trabajo (fs.°56 y 56 vto), se desprenden los daños causados y que pretende sean resarcidos, más aun cuando se ordenó a la accionada que cumpliera con el pago « de los aportes a pensión » al Sistema de Seguridad Social Integral.

No procede el estudio del dictamen pericial (fs.°526 a 561) o su aclaración (fs.°591 a 605), por ser un medio de prueba no calificado para fundar un cargo en la casación laboral, salvo que previamente se demuestre el desatino con alguno que sí lo sea, lo que en este caso no ocurrió, así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras sentencias, en la CSJ SL 8165-2014, donde indicó: Planteado así el asunto y para establecer cuál de las dos tesis se ajusta a legalidad, la Sala se adentra en el estudio de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente valoradas y como dejadas de apreciar, no sin antes recordar que por disposición expresa del artículo 7° L. 16/1969, sólo tres medios de prueba se reputan como calificados, para que sobre ellos se pueda estructurar eventuales errores de hecho, a saber: el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual significa que si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a éstas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos. 1.- En efecto, el dictamen pericial que evalúa los perjuicios sufridos por el demandante y que aparece a folios 221 a 230, no tiene el carácter de prueba calificada en casación laboral y, por ende, no es posible edificar sobre dicha «pericia», alegaciones conducentes a demostrar error fáctico alguno. (…) Con todo, cumple acotar que para la procedencia de esta pretensión, la jurisprudencia ha enseñado que además de que los daños sean ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar, esto es, que dichos perjuicios se encuentren debidamente acreditados para efectos de su tasación; como se determinó en precedencia, en el presente caso no existe un medio de convicción que dé cuenta de lo deseado por la censura.

También se repara la reliquidación que por indemnización por despido injusto ordenó el sentenciador, sin embargo, al pender la sustentación de este desafuero de las demás equivocaciones, su suerte es el fracaso. Por último, frente a la sanción moratoria es del caso señalar que no opera de manera automática e inexorable, y la jurisprudencia de la Sala ha indicado de manera pacífica que se deben atender las circunstancias particulares de cada caso para proceder a su imposición, de manera que se analice la conducta desplegada por el empleador a fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

En el presente asunto, quedó acreditado que el actor recibía viáticos en forma habitual, con la finalidad de que desarrollara sus funciones fuera de la sede de la empresa; puntualiza la Sala que los viáticos, integrado por los componentes de manutención y alojamiento, tienen incidencia salarial por disposición de la ley, motivo por el cual la demandada no podía dudar de ello.

De las pruebas analizadas no se desprenden razones serias y atendibles para que el laboratorio accionado restara incidencia salarial al citado concepto, por lo que se equivocó el sentenciador cuando absolvió a la demandada de la condena por sanción moratoria, lo que conlleva que el cargo prospere de manera parcial y se case el numeral segundo de la sentencia cuestionada.

Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las explicaciones expuestas en sede del recurso extraordinario, para adicionar la sentencia de primer grado, en su numeral primero, literal e), en el sentido de condenar a la accionada por indemnización moratoria, conforme lo previsto en el art. 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora en la suma de $73.308,41, que se origina a partir del 5 de abril de 2003 hasta el 4 de abril de 2005, que por 24 meses asciende a $52.062.055,20, y a partir del 5 de abril de 2005, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se cumpla con el pago de cesantías y primas de servicios.

No se accede a la indexación de las condenas, por haberse ordenado la sanción moratoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, complementada el 27 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario que instauró JAIRO MARTÍNEZ BELTRÁN contra LABORATORIOS STIEFEL COLOMBIA S.A., en cuanto que en su numeral segundo, se abstuvo de condenar por sanción moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

Adicionar la sentencia de primer grado, en su numeral primero, literal e), para condenar a la accionada por indemnización moratoria, la cual se origina a partir del 5 de abril de 2003 hasta el 4 de abril de 2005, con un salario diario de $73.308,41, que por 24 meses asciende a $52.062.055,20, y a partir del 5 de abril de 2005, se causan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se cumpla con el pago de cesantías y primas de servicios.

No se accede a la indexación de las condenas, por haberse ordenado la sanción moratoria. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ 34