CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4114-2022 Radicación n.° 85169 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación que interpusieron MYRIAM BERMÚDEZ VÁSQUEZ sucedida procesalmente por sus herederos y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que promovió la primera contra MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO DE GALVIS y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Myriam Bermúdez Vásquez sucedida procesalmente por sus herederos Mónica Licett Galvis Bermúdez, Willington Rubén Galvis Bermúdez, Olga Fanny Bermúdez, Luis Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo Bermúdez, Jhon Jairo Bran Bermúdez y Pedro Wilson Bermúdez llamó a juicio a Ecopetrol S. A. y a María Esther Julia Bartolo de Galvis, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación en sustitución por la muerte de su compañero permanente Rubén Antonio Galvis Pareja, desde el 12 de julio de 2015 y en adelante en un porcentaje inicial equivalente al 50 % y al 100 % cuando cesara la condición de dependientes de los hijos del causante; todos los reajustes pensionales legales y extralegales; las mesadas adicionales; los servicios médicos farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios; los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; la indexación de las sumas adeudadas; las demás acreencias que se probaren dentro del proceso, de conformidad con las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que inició unión marital de hecho con el señor Galvis Pareja en el año 1988 y residían en la ciudad de Barrancabermeja; que Ecopetrol S. A. le reconoció a su compañero permanente pensión de jubilación vitalicia, a partir del 30 de noviembre de 1993, mediante Resolución n.° 024 del 30 de abril del igual año y en la cual se estableció que tenía derecho a los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios en las mismas condiciones previstas en las normas legales vigentes; que el 4 de marzo de 1994 se trasladaron a Pamplona Norte de Santander; que de esa relación nacieron Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 3 sus dos hijos Mónica Licett, Willington Rubén Bermúdez en los años 1995 y 1996, respectivamente.
Afirmó que su cohabitación de manera ininterrumpida con el causante se extendió hasta el momento en que falleció el 12 de julio de 2015; que dependía económicamente de él y a la fecha del deceso tenía 60 años; que el señor Galvis Pareja interrumpió su convivencia en 1988 con María Esther Julia Bartolo de Galvis, quien era su esposa; que a pesar de la separación acordaron que mantendría el derecho a los servicios médicos de Ecopetrol S. A.; que ella por su parte se encontraba afiliada al Sisbén. Sostuvo que solicitó ante la demandada la sustitución pensional y el 24 de septiembre de 2015, se le informó que también había presentado reclamación la señora María Esther Julia Bartolo de Galvis y que debía resolver la controversia ante la justicia ordinaria; que el 8 de marzo de 2017, Ecopetrol S. A. recibió su reclamación con las mismas pretensiones de la demanda y reiteró la respuesta anterior (f.° 51 a 67, cuaderno principal).
Ecopetrol S. A., se opuso a las peticiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó que le otorgó al actor pensión de jubilación, que tenía derecho a los servicios médicos asistenciales, la edad; que se le informó que debía someter la controversia a la justicia ordinaria, la reclamación presentada; respecto de los demás dijo que no le constaban.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada; controversia e imposibilidad jurídica para reconocer pensión de sustitución a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y prescripción» (f.° 88 a 96, ibidem).
Por su parte, María Esther Julia Bartolo de Galvis rechazó las pretensiones. Sobre los supuestos fácticos admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante por parte de Ecopetrol S. A.; que el señor Galvis Pareja falleció el 12 de julio de 2015 con 77 años; que disfrutó de los médicos de Ecopetrol S. A. hasta el momento de su deceso; que se le informó a la demandante que ella también se presentó a reclamar la sustitución pensional de su esposo.
Formuló como medios exceptivos de mérito los de «falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación frente a la señora Myriam» y cobro de lo no debido. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, de las sumas adeudadas por retroactivo y que se le restablecieran los servicios de salud, por su doble condición de beneficiaria y cónyuge supérstite (f.° 148 a 152 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de junio de 2018 (f.° 295 Acta y 294 CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que Myriam Bermúdez Vásquez […], en su condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante Rubén Antonio Galvis Pareja en forma compartida con la cónyuge supérstite María Esther Julia Bartolo de Galvis en forma proporcional, en cuota parte equivalente a un 19 % del valor mensual de la mesada a partir del 13 de julio de 2015, cuyo porcentaje por año equivale a los siguientes valores […] la cual se acrecentará en la misma proporción a partir de cuando los hijos del causante […] beneficiarios del 50 % de la sustitución pensional cumplan los 25 años siempre y cuando demuestren que continúan estudiando y cumpliendo los presupuestos en la misma forma como les fue reconocida por la empresa demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora María Esther Bartolo de Galvis […] en su condición de esposa y cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante Rubén Antonio Galvis Pareja en forma proporcional en cuota parte equivalente a un 31 % del valor mensual de la mesada, a partir del 13 de julio de 2015, cuyo porcentaje por año equivale a los siguientes valores […].
La cual se acrecentará en la misma proporción a partir de cuando los hijos del causante […] beneficiarios del 50% de la sustitución pensional cumplan los 25 años siempre y cuando demuestren que continúan estudiando TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S. A. […] a pagar a la demandante Myriam Bermúdez Vásquez como retroactivo el valor generado desde el 13 de julio de 2015 a 31 de mayo de 2018 la suma de $18.610.207 conforme a la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S. A. a pagar a MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO DE GALVIS como retroactivo desde el 13 de julio a 30 de mayo 2018 la suma $ 30.519.168 conforme a la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S. A. a seguir reconociendo los mismos beneficios de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a las beneficiarias del derecho pensional en la misma forma como venía disfrutándolo el pensionado fallecido, conforme a la parte motiva. Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas anteriormente.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones en su contra por las razones expuestas anteriormente.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
NOVENO: DESESTIMAR la tacha de sospecha de los testimonios propuestas por la apoderada de la parte actora.
DÉCIMO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Myriam Bermúdez Vásquez y Ecopetrol, a través de sentencia del 8 de agosto de 2018 (f.°302 CD y 303 Acta, cuaderno principal) confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.
Indicó que la parte actora alegó que María Esther Julia Bartolo de Galvis no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues al momento del fallecimiento no hacía vida marital con el pensionado. Consideró que se encontraba demostrado que Ecopetrol S. A. concedió a Rubén Antonio Galvis Pareja pensión vitalicia de jubilación, en cuantía inicial de $333.700, a partir de la terminación del contrato que se dio el 29 de noviembre de 1993, como constaba en la Resolución n.° 024 del mismo Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 7 año y en la liquidación final.
Adujo que para el otorgamiento de la prestación se emplearon las Leyes 33 de 1985 y la 71 de 1988; que la norma aplicable para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivientes era la vigente en la fecha del fallecimiento del causante. Señaló que en el presente caso Rubén Galvis Pareja falleció el 12 de julio de 2015, de conformidad con el registro civil de defunción y lo anterior, implicaba que el precepto que regía la eventual prestación de sobrevivencia era el Decreto 1160 de 1989.
Ello, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disponía que, entre otros, se encontraban exceptuados de la aplicación del sistema integral de seguridad social previsto en dicho canon los servidores públicos de Ecopetrol S. A. y los pensionados de esa misma empresa. Sostuvo que, al respecto ha sido reiterado el criterio de esta Sala en asuntos similares adelantados contra Ecopetrol S. A., entre otros, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 33308, reiterada con las providencias CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987, que para la sustitución de las pensiones reconocidas por esta entidad debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el numeral 4° del 6° del Decreto 1160 de 1989; que el canon 5° de la misma norma dispuso que habría lugar a la sustitución deprecada, entre otros casos, cuando falleciera una persona pensionada, como sucedía en el presente asunto, y a su turno, el 6° ibidem señalaba que serían beneficiarios de dicha prerrogativa en Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 8 forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y a falta de este el compañero o la compañera permanente del causante.
Encontró que, tal como alegaba la demandante en la apelación, el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, establecía que el cónyuge supérstite no tenía derecho a la sustitución pensional, cuando se hubiera disuelto la sociedad conyugal o existiera separación legal y definitiva de cuerpos, o cuando en el momento del deceso no hiciera vida marital en común con el pensionado, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía; hecho este que se demostraba con prueba sumaria.
Que la primera parte de esta norma fue declarada nula por sentencia del Consejo de Estado. Manifestó que, no obstante lo anterior, aunque la cónyuge confesó al absolver el interrogatorio de parte que dejó de vivir con el causante en el año 1993 y que al momento del fallecimiento de éste no cohabita con él; hechos que además, fueron corroborados por los testigos Juvenal Ramírez y Miguel Ángel Gómez, quiénes eran vecinos de la pareja en Barrancabermeja y declararon que les constaba que el matrimonio hizo vida en común hasta 1993, cuando la señora se mudó a Bogotá, a vivir con sus hijos y fueron también contestes en señalar que la convivencia fue ininterrumpida y que en ese tiempo no conocieron que el fallecido compartiera con otra persona, que desconocían el nombre de las parejas posteriores con el nacimiento de nuevos hijos adicionales a los cinco que tenía la esposa.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que la testigo Marta Pérez Pedroza aseguró que distinguió al causante en el año 1988, cuando laboraba como vigilante en el Centro de Petróleo y ella trabajaba en un cargo directivo; que para esa época «Rubén Antonio y Myriam» solo tenían un noviazgo y que ella también tuvo una relación con él y procrearon una hija; que en el año 1989 ya vivía con la demandante, en el Campo 16 de Ecopetrol S. A., que lo supo, porque una vez fue a preguntarlo a la casa de ella.
Que así mismo, indicó que la pareja en 1993 se fue a vivir a Pamplona y allí permanecieron unidos hasta el año 2015, cuando se produjo el deceso del causante; que sabía de ello, porque la hija que procrearon vivía con él y Myriam Bermúdez Vásquez, quien era la compañera permanente, por lo cual frecuentaba dicho hogar. Que cuando lo conoció este le dijo que se había separado de su esposa, que ya no cohabitaba con ella, pero no le constaba.
Refirió que el señor Galvis Pareja y María Esther Julia Bartolo de Galvis suscribieron un documento privado el 30 de noviembre de 1993 en Barrancabermeja, en el que acordaron que este último, cedía una casa de habitación ubicada en Bogotá y la señora renunciaba a la pensión de jubilación que tenía como empleado de Ecopetrol S. A., pero mantendría los derechos de servicios médicos.
En este orden de ideas, estimó que no resultó probado que la separación de los cónyuges hubiera obedecido al abandono del hogar por parte de María Esther Julia Bartolo, lo que sí se demostró era que tal como está lo afirmó en el Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte después de la separación a finales del 1993 e incluso en vigencia de la misma en el año 1989, el causante frecuentaba a otras mujeres, pues ello se corroboraba con lo confesado por la propia demandante, Myriam Bermúdez Vázquez en la declaración de parte, quien dijo que tenía una relación con el actor desde el año 1988 y la testigo Marta Pérez Pedroza, con quien sostuvo una relación en la misma anualidad y procrearon una hija en 1989.
Advirtió que analizadas en conjunto las anteriores circunstancias resultaba evidente que la convivencia con su esposa, si bien se vio interrumpida, ello obedeció a que él inició una nueva vida marital en compañía de Myriam Bermúdez Vázquez, en Pamplona la que se extendió hasta que se produjo el deceso de este. Precisó que, aunque en el recurso se alegaba que la cónyuge no recibió apoyo ni socorro de su esposo, con posterioridad a la separación, ello no correspondía a la realidad, pues la pareja acordó que la señora Bartolo de Galvis continuaría disfrutando de los servicios de salud de Ecopetrol S. A.; que esa empresa le proporcionaba, circunstancia que fue confirmada por la accionante al absolver interrogatorio de parte.
Coligió que como acertadamente concluyó el a quo, el causante, convivió con María Esther Julia Bartolo de Galvis, desde 1960, cuando contrajeron matrimonio y hasta finales de 1993, que ella se mudó a la ciudad de Bogotá y él se fue a Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 11 vivir a Pamplona, que, por tanto, le asistía el derecho de reconocimiento de la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, al igual que a Myriam Bermúdez Vázquez, quien demostró haber cohabitado con este, a partir de 1994, luego de haber finalizado la vida en común con su cónyuge, que así lo confesó cuando dijo que como su esposo se iba a vivir con otra persona firmaron un acuerdo, para que él no le quitará los servicios de salud y que dicha cohabitación se extendió hasta el fallecimiento en julio de 2015, es decir, por un lapso muy superior al de dos años previsto en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989.
Señaló que, aunque la petente alegaba que la convivencia con el causante se inició en 1988, tal circunstancia se encontraba desvirtuada por el dicho de la testigo Pastora Rincón Peñuela, quién dijo que, antes de hacer vida marital con la actora tuvo otra pareja, de nombre Martha, con quien procreó una hija; que Martha Pérez Pedroza a quién se refiere la anterior declarante y que fue citada también a rendir testimonio, dijo que sostuvo una relación con él y fruto de la misma nació una hija en 1989.
Adujo que analizados en conjunto estos testimonios con lo manifestado por Juvenal Ramírez y Miguel Ángel Gómez, quienes afirmaron que cohabitó con su cónyuge hasta 1993 y que lo veían en la casa, porque eran vecinos, se desvirtúa la comunidad de vida de la reclamante y el pensionado, a partir de la anualidad pretendida, esto es, el año 1988, por lo que, ante la falta de prueba en contrario, mantuvo la fecha Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 12 determinada por el a quo 14 de febrero de 1995, en que nació la descendiente en común. Respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo que no eran aplicables a la pensión aquí concedida, por cuanto la misma fue reconocida con base en el Decreto 1160 de 1989, pero no por integración a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, por lo que no era procedente su empleo en este asunto.
Sobre los perjuicios materiales expuso que no era viable su reconocimiento, comoquiera que la prestación se otorgó, a partir de la fecha del fallecimiento del causante y debidamente indexada. Manifestó que, si bien la entidad no concedió la pensión, ello no obedeció a un comportamiento caprichoso y en procura del menoscabo de los derechos de la demandante, sino en la aplicación de la ley que disponía que, ante la existencia de un conflicto de beneficiarias, sería la justicia ordinaria la que dirimiera la controversia, tal como lo notificó Ecopetrol S. A. en la Resolución n.° DSC 025 del 24 de diciembre de 2015, por lo que tampoco en ese punto modificó la decisión. Por último, analizó el recurso de apelación de Ecopetrol S. A. que sostenía que no era posible la concurrencia de beneficiarios en el aspecto de salud, pues no podía asumir tal costo.
Al punto, recordó que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2014, Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 13 […] las personas que se encuentran excepcionadas por ley para pertenecer al sistema general de Seguridad Social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del sistema general de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios.
Añadió que resultaba evidente que si tanto la cónyuge, como la compañera permanente, acreditaron ser beneficiarias de la sustitución pensional que disfruta el pensionado Rubén Antonio Galvis Pareja, estas pasan a ser pensionadas de Ecopetrol S. A. y se encontraban exceptuadas de la aplicación del sistema general de salud, por lo que la demandada indefectiblemente, tenía a su cargo proporcionar ese servicio, aspecto que además derivaba de su condición propia de pensionadas, por lo que tampoco en ese punto modificó la decisión analizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia de alzada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado respecto de las declaraciones y condenas impuestas y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la demanda.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 14 Como alcance subsidiario solicita casar la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena impuesta a Ecopetrol S. A. por el juzgado, «[…] a seguir reconociendo los mismos beneficios de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a los beneficiarios del derecho pensional, en la misma forma como los venía disfrutando el pensionado fallecido, conforme a la parte motiva […]».
En sede instancia, habrá de revocar la precitada condena, para en su lugar, disponer que esos servicios sean prestados a la cónyuge María Esther Julia Bartolo de Galvis. (f.° 79 a 80, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, para luego, analizar los dos últimos, por tener identidad temática y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al haber aplicado indebidamente «los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5° del Decreto 1160 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal como tampoco el sustento jurídico, en cuanto expresó que, por tratarse de una sustitución de la pensión de Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación por el deceso de un pensionado de Ecopetrol S. A., al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para dilucidar la controversia no le era aplicable lo previsto en esta ley para la llamada pensión de sobrevivientes, sino los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5°. 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989.
Empero, no ocurrió lo mismo cuando con el precitado fin los aplicó, pues lo hizo indebidamente, ya que basta con la lectura de los mismos, para colegir que para que la compañera permanente, tuviera derecho con los supuestos establecidos, era indispensable que la esposa del causante, María Esther Julia Bartolo de Galvis, lo hubiese perdido como beneficiaria prevalente frente a aquella, por alguna de las causas legales.
Que, dicho en otras palabras, tales preceptos no consagran, como lo concluyó el colegiado al confirmar el fallo de primera instancia que cónyuge y compañera tengan derecho a sustitución pensional en forma proporcional al tiempo de convivencia. Cita las sentencias CSJ SL, 1° nov. 2017, rad. 54876 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987 y colige que, por tanto, está demostrada la violación de la ley denunciada, lo que implica que se debe proceder como indicó en el alcance de la impugnación y con la revocatoria deben negarse las pretensiones de la demandante y declararse que quien tiene derecho a la sustitución pensional reclamada y a los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, en la forma como los venía disfrutando el pensionado fallecido, es su esposa María Esther Julia Bartolo de Galvis.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, explicó que si bien esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2019, rad, 48069, puntualizó que era pertinente la pensión de manera proporcional por el deceso de un pensionado de Ecopetrol S. A., lo hizo bajo el supuesto que se trató de una convivencia simultánea de estas con aquél, dentro de los cinco años anteriores a su deceso; supuesto fáctico que no es el que se dio por establecido en este proceso; que, en segundo término las razones que aduce la Corte en el precitado fallo, para dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en contra de lo que dispone el precepto 279 de esa misma ley, constituye una violación al artículo 230 de la Constitución Política, pues los jueces frente a los claros términos de una ley, que no ha sido declarada inexequible ni ha dado lugar a invocar la excepción de inconstitucionalidad, les está vedado desatar el litigio invocando principios constitucionales no desarrollados por el legislador o que este ha incurrido en vacíos, circunstancia que aquí no se presenta (f.° 80 a 84).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea «de los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 1169 de 1989, en concordancia con los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5° del Decreto 1160 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que esta acusación coincide con la del primer cargo con la diferencia en cuanto al concepto de violación que Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 17 se denuncia; que lo que hizo el Tribunal fue ampliar el alcance de las normas en el sentido de que cuando fallece un pensionado su esposa y compañera permanente tienen derecho a la sustitución pensional en forma proporcional al tiempo de convivencia que hayan tenido con el causahabiente; que es errónea la intelección del precepto, pues la compañera solo tiene derecho a la sustitución pensional por el deceso del jubilado a falta de cónyuge, en suma, reitera las razones expuestas en la primera acusación (f.° 84 a 88, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por vía directa, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 279 de esa Ley y de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989». Asegura que como el Tribunal acogió el planteamiento del juez de conocimiento relativo a que había lugar a ordenar la sustitución de la pensión en forma proporcional entre cónyuge y compañera, en el sentido que los criterios para determinar la distribución de la pensión entre los beneficiarios contenidos en el Decreto 1160 de 1989, fueron modificados por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y que como el 47 sí establece que la pensión de sobrevivientes puede ser proporcional, ello significa que, en últimas, fue esa norma legal la empleada para la solución de Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 18 la controversia.
Concluye que, desde la anterior perspectiva, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que esa ley no se aplica a los pensionados de Ecopetrol S. A., para el caso, al discutirse el derecho a la sustitución pensional por deceso de un pensionado por esa entidad, al declararse, con referencia al artículo 47 de esa misma ley, que el derecho pretendido debía ser compartido por cónyuge y compañera permanente dicho precepto fue aplicado indebidamente y por ello el fallo recurrido debe ser casado (f.°88 a 89, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Los opositores hicieron un pronunciamiento conjunto de las acusaciones así: La apoderada de Myriam Bermúdez Vásquez sucedida procesalmente por sus herederos alegó que en las instancias Ecopetrol S. A. no discutió que se encontrara debidamente demostrado que ella era beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente fallecido, de conformidad con los requisitos establecidos por las normas legales vigentes aplicables al caso; que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y no puede ahora entrar a discutir lo que no debatió en las oportunidades procesales respectivas.
Expresó que la competencia del Tribunal en el estudio Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 19 del recurso de apelación de Ecopetrol S. A. se limitó a la materia objeto de este, el beneficio de salud concurrente otorgado a ambas solicitantes y en aplicación del principio de consonancia estudio únicamente si la señora María Esther Julia Bartolo de Galvis era beneficiaria de la sustitución pensional, objeto de la alzada interpuesta por la demandante en tanto la cónyuge demandada no entró a debatir la condición de beneficiaria de ella y la concurrencia en el aspecto salud, materia de debate por parte de Ecopetrol S. A. Anotó que el recurso extraordinario de casación carecía de objeto en este momento procesal por el desafortunado hecho sobreviniente que la señora Myriam Bermúdez Vásquez falleció y, por lo tanto, dicha entidad no tendría que suministrar ningún servicio de salud especial a esta.
Discutió que el alcance de la impugnación supone un análisis y estudio de los hechos y pruebas del proceso respecto a la calidad de beneficiaria Myriam Bermúdez Vásquez, es decir, una controversia por la vía indirecta; no obstante, todos los cargos formulados se plantearon por el sendero de puro derecho (f.° 98 a 100, vto). Por su parte, María Esther Julia Bartolo de Galvis advierte que para que la peticionaria tuviera derecho, debió demostrar que ella como cónyuge y beneficiaria prevalente lo hubiera perdido, lo cual no ocurrió, porque así quedó demostrado con los elementos fácticos y se acreditó, por el contrario, que siempre ha tenido el derecho que reclama (f.° 103, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente en los tres cargos se centra en la improcedencia de la sustitución pensional de manera proporcional; así en los dos primeros se duele de que el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia haya concluido que, de acuerdo con la normatividad aplicable que eran los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 y el 3° de la Ley 71 de 1988, la cónyuge y la compañera permanente tengan derecho a la pensión en forma proporcional al tiempo de convivencia, pues pertenecen al mismo orden y su derecho es excluyente y en el tercero alega la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sea lo primero indicar que le asiste razón a la parte opositora, en cuanto señala que la discusión que ahora se trae a casación no fue objeto de apelación por parte de Ecopetrol S. A., pues en el recurso de alzada se limitó a controvertir que el beneficio de salud otorgado no podía ser concurrente a ambas beneficiarias; al respecto expuso: […] Que debían tomarse en consideración las normas aplicables del régimen de excepción consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para Ecopetrol, es decir, que de conformidad con este régimen exceptuado las normas aplicables son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, para este caso en particular le corresponde a las demandantes que pretenden el reconocimiento a la sustitución pensional acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y que la carga de la prueba recae en quien pretende el derecho; además de la dependencia económica, si bien es cierto comparto la decisión en determinados aspectos de la sentencia, presentó de manera especial que no es posible la concurrencia de beneficiarios de Ecopetrol en el aspecto de la salud, ya si bien es Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 21 cierto al hacer este reconocimiento pensional viene consigo el reconocimiento de la salud al que se le reconoce la pensión, en este caso, Ecopetrol no puede asumir ese costo de otorgamiento de la salud para dos personas, este recurso lo ampliare de manera más profunda ante el Honorable Tribunal.
(subrayado de texto) Por tanto, no es viable que pretenda discutir en casación el asunto que ahora plantea relacionado con que la normatividad aplicable no permitía que la pensión sustituida fuera proporcional entre las beneficiarias por ser un derecho excluyente, pues al no haber apelado este aspecto, perdió la oportunidad de procurar este reclamo en el recurso extraordinario, además que se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que si se examina la decisión del Tribunal este en ningún momento, considera que el precepto aplicable al asunto fuera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para establecer que la pensión era proporcional, por el contrario, determina que la normatividad a emplear para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivientes era la vigente en la fecha del fallecimiento del causante y que como en el presente caso Rubén Galvis falleció el 12 de julio de 2015, de conformidad con el registro civil de defunción, implicaba que el precepto que regía la eventual prestación de sobrevivencia era el Decreto 1160 de 1989.
Ello, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disponía que, entre otros, se encontraban exceptuados de la aplicación del sistema integral de seguridad social previsto en dicho canon los servidores públicos de Ecopetrol S. A. y los pensionados de esa misma empresa. Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 22 Y agregó que al respecto ha sido reiterado el criterio de esta Sala que en asuntos similares adelantados contra Ecopetrol S. A., para la sustitución de las pensiones reconocidas por esta entidad debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el numeral 4° del 6° del Decreto 1160 de 1989; que el precepto 5° de la misma norma dispuso que habrá sustitución pensional, entre otros casos, cuando falleciera una persona pensionada, como sucedía en el presente asunto.
Por tanto, la censura en el cargo tercero desvía sus alegaciones de los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal al afirmar que consideró como norma a regir el asunto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con lo anterior no es cierto que haya empleado dicha norma y, por ende el juez de alzada no cometió el yerro que se endilga.
Ahora bien, aunque no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, se considera necesario hacer algunas precisiones sobre el hecho de que el ad quem hubiese determinado que la controversia suscitada debía resolverse bajo la egida del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, según lo dispuesto en los artículos 5º, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, de conformidad con el 279 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, no sobra señalar que si bien esta Sala de la Corte como lo indicó el juez de apelaciones, sostuvo que en Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 23 torno a los servidores de Ecopetrol S. A., su situación pensional no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, debido a lo dispuesto en su artículo 279, que los exceptuó expresamente de su aplicación, también ha memorado como en la providencia CSJ SL414-2021, que debido a la modificación llevada a cabo a través del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador emprendió un desmonte progresivo de este régimen exceptuado al establecer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol S. A. a partir de su vigencia, el 29 de enero de 2003, tenían que vincularse de manera obligatoria al sistema instituido por la Ley 100 de 1993.
Ulteriormente, el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». En consecuencia, hasta dicha data tuvo vigencia el régimen exceptuado de los subordinados de Ecopetrol S. A. Al respecto en sentencia CSJ SL414-2021, se expuso: Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al establecer que en tratándose de pensionados de Ecopetrol S.A. la compañera permanente beneficiaria únicamente puede acceder a la pensión de sobrevivientes de acreditarse los presupuestos legales que determinan la inexistencia de cónyuge en los términos de los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989, dado que en estos casos es inaplicable la Ley 100 de 1993.
Pues bien, el Colegiado de instancia fundó esta determinación en el artículo 279 de esta última normativa, que estipula: Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 25 enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.
Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.
De manera que en principio podría afirmarse, que el fallador de segundo grado transgredió la ley sustancial al no haber advertido la situación antes descrita, puesto que el régimen exceptuado de las pensiones de Ecopetrol S. A., desapareció con anterioridad a la muerte del causante, que lo fue el 12 de julio de 2015 por lo que la situación pensional aquí debatida debía regirse por los artículos 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 26 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al ser la normatividad que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.
Sin embargo, este yerro no tiene la capacidad de derruir la decisión atacada en primer término, porque no fue alegado en el recurso, pero además y lo principal es que en sede instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el fallador de segundo de grado de otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional y en cuotas parte entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado, de acuerdo con el tiempo de convivencia que se acreditó en el plenario y no se discutió, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, comoquiera que, respecto de la compañera permanente del pensionado la misma norma exige mínimo cinco años anteriores al fallecimiento, habiendo quedado probado que, por lo menos desde 1995 hasta 2015 cuando ocurrió el deceso cohabitó con éste y en cuanto a la cónyuge supérstite en sentencia CSJ SL2131-2022 que, a su vez memoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala estableció que el requisito de la convivencia por cinco años con el fallecido podría ser acreditado en cualquier tiempo, siempre y cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho, habiendo convivido esta con el señor Galvis Pareja, desde 1960 y por lo menos hasta el año 1993.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, los cargos no salen avante. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia violar por la vía directa por interpretación errónea, «del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en concordancia con artículo 279 de esa Ley y de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989».
Indica que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación en caso de que se concluya que las anteriores no prosperan; lo que objeta es que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia que condena a Ecopetrol S. A. a seguir reconociendo los mismos beneficios de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a los beneficiarios del derecho pensional, en igual forma como los venía disfrutando el pensionado fallecido, para lo cual se fundó en el artículo 14 del Decreto 1703 de «2014».
Señala que en primer lugar el citado decreto no es del año 2014 como lo reseño el Colegiado sino del 2002 y en segundo término que basta con leer no solo el aparte que trae la sentencia de segunda instancia sino el texto completo para concluir que dicho juzgador le da un alcance erróneo, ya que de esa norma legal no puede inferirse que si por la sustitución pensional del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y/o pensión de sobrevivientes del artículo 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 28 1993, la mesada sea proporcional entre la cónyuge y la compañera permanente estas tengan derecho a que el empleador o las entidades promotoras de salud les presten a ambas los mismos beneficios de servicios médicos ya mencionados.
Arguye que lo que sostiene no es que no tenga que asumir o garantizar la seguridad social en salud a la beneficiaria de la sustitución pensional, sino que esta obligación solo le corresponde en relación con una de las dos personas que en el sentir del Tribunal les asiste el derecho a compartir la pensión de jubilación del causante; que una cosa es que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 permita el valor de la pensión de sobrevivientes sea proporcional y cuestión muy diferente es que, como consecuencia de ello, se concluya que surge el derecho de ambas para que se garantice la seguridad social en salud; deducción errada, pues no es lógico que si en vida del pensionado, este solo tenía derecho a tener como beneficiaria para estos servicios a su cónyuge o a su compañera permanente no a las dos, fallecido este, surja la obligación para quien tiene a su cargo ese riesgo, de cubrírselo o suministrarse a ambas.
Asevera que ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 ni ella misma confieren al afiliado tener simultáneamente, como beneficiarias, a la cónyuge y a su compañera permanente. Que por esto también se equivoca el ad quem cuando argumenta para confirmar el fallo del juzgado en esta materia, que la circunstancia de tener ambas la condición de pensionadas, les otorga el derecho al servicio Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 29 de salud en términos en que lo ordena; planteamiento con el que también pasa por alto que frente a los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989 jurídicamente, no tienen esa condición sino la de beneficiarias de la sustitución pensional.
Por último, advierte que la muerte de Myriam Bermúdez Vásquez en nada incide para la decisión de este cargo, pues la vulneración a la ley alegada se configura y el precedente que sentó el Tribunal en esta materia debe ser corregido (f.° 90 a 91, cuaderno de la Corte. XII. CARGO QUINTO Discute que la sentencia es violatoria de la Ley sustancial, «por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 14 del Decreto 1703 del 2002, en concordancia con el artículo 279 de esa Ley y de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 5°, 6°, 7°y 8° del Decreto 1169 de 1989».
Alude que este cargo también está relacionado con el alcance de la impugnación subsidiario y coincide con el anterior con la diferencia en cuanto al concepto de vulneración de la ley que se denuncia: la aplicación indebida de la norma legal en que el Tribunal fundó el fallo en punto que es objeto de reparo, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, lo que se hace por sí se estima que el juzgador no hizo ninguna interpretación de la misma, sino que se limitó a aplicarla y que incurrió en una utilización indebida porque la misma no consagra que por sustitución de la mesada Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 30 pensional de manera proporcional entre la cónyuge y la compañera permanente tengan derecho a que se les presten a ambas los beneficios de los servicios médicos.
En suma, reitera la argumentación expuesta en la acusación anterior (f.° 92 a 95, cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES El recurrente controvierte la interpretación que le dio el colegiado al artículo «14 del Decreto 1703 del 2002», pues de esa norma legal no puede inferirse que por la sustitución pensional del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y/o pensión de sobrevivientes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, proporcional entre la cónyuge y la compañera permanente estas tengan derecho a que el empleador o las entidades promotoras de salud les presten a ambas los mismos beneficios de servicios médicos ya mencionados.
El Tribunal al respecto consideró al analizar el recurso de apelación de Ecopetrol S. A., que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2014, […] las personas que se encuentran excepcionadas por ley para pertenecer al sistema general de Seguridad Social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del sistema general de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios.
Y coligió que resultaba evidente que si tanto la cónyuge, como la compañera permanente, acreditaron ser beneficiarias de la sustitución pensional que disfruta el Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionado Rubén Antonio Galvis Pareja, estas pasan a ser pensionadas de Ecopetrol S. A. y se encontraban exceptuadas de la aplicación del sistema general de salud, por lo que la demandada indefectiblemente tenía a su cargo proporcionar ese servicio, aspecto que además derivaba de su condición propia de pensionadas.
De lo anterior se evidencia que el juez de alzada no desprendió de dicha norma como lo señala el recurrente la obligación de que cuando la mesada sea proporcional entre la cónyuge y la compañera permanente estas tengan derecho a que el empleador o las entidades promotoras de salud les presten a ambas los mismos beneficios de servicios médicos ya mencionados, ello lo coligió, aunque de manera somera, de su condición de pensionadas de la entidad, lo que dedujo de la norma es que al ser jubiladas de Ecopetrol S. A. se encontraban exceptuadas de la aplicación del sistema general de salud, por lo que la demandada indefectiblemente, tenía a su cargo proporcionar ese servicio.
Conclusión esta última que, en consecuencia, no discute la censura y es distinta a que pueda existir la concurrencia de beneficiarias en el aspecto de salud, en este caso para compañera permanente y la cónyuge, por tener la condición de pensionadas. Por lo que en principio no se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de la norma en los términos que la plantea la censura, independiente de la discusión que pueda existir respecto de la aplicación del régimen exceptuado que este caso no se controvierte por la Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 32 parte recurrente.
Así mismo, si se revisa la conclusión del Tribunal de que tanto la cónyuge como la compañera tienen derecho de manera concurrente a los servicios de salud por la condición de pensionadas que adquirieron, se llegaría a la misma determinación, por las siguientes razones: El señor Rubén Antonio Galvis Pareja era pensionado de Ecopetrol y venía disfrutando de los referidos servicios médicos con ocasión de esa condición; por lo que, si se demuestra la calidad de beneficiarias y se tiene derecho a la sustitución pensional este surge en los mismos términos en que lo disfrutaba el causante incluido el servicio de salud, pues es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prerrogativas de una prestación económica antes percibida por otra, lo que significa es la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este en iguales condiciones.
En este orden, el recurrente tampoco acredita que exista disposición legal que consagre en estos casos algún tipo de distinción, por demás odiosa, para el otorgamiento de estos servicios respecto de una de las dos favorecidas, cuando demostraron tener igual derecho, paridad que además la Constitución Política ha prohijado entre los diferentes tipos de familia que se puedan constituir.
Además, la Corte Constitucional desde sus primeros fallos (CC C1035-2008) y esta Sala han reconocido que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable y que Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 33 constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental, por ende, teniendo en cuenta que con dicha prestación se garantizan derechos constitucionales de tal connotación, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten su acceso o a los beneficios propios que de ella se derivan.
Máxime cuando están directamente relacionados con el derecho a la salud que también está catalogado como fundamental, autónomo, irrenunciable e indivisible respecto del cual se debe garantizar y proteger el acceso a los servicios que permitan su goce efectivo (CSJ SL262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020 y CSJ SL2836-2022, CC T-760 – 2008, CC T-468-15 y CC T-171-18).
Sobre el derecho a la salud la Corte Constitucional en sentencia T-760-2008, estableció: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
Así mismo, en sentencia CSJ STL14516-2021, además se explicó: Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 34 El derecho a la Salud, a partir de la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se elevó a la categoría de fundamental, dado que así se infiere del artículo 2: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado De igual modo, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter de autónomo y la doble connotación que tiene como fundamental y servicio público el citado derecho; así mismo la importancia que todos los seres humanos accedan a los servicios necesarios para su protección en igualdad de condiciones y que al Estado le corresponde asegurar la prestación, de acuerdo con los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, solidaridad y pro homine destacándose este último que conmina a que las autoridades y demás actores del sistema de salud, a adoptar la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas.
Por último, en relación con los sujetos de especial protección constitucional el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, tratándose de la población adulta mayor, como en este caso, la atención en salud no estará limitada por restricciones de tipo administrativo o económico (CC T-468-2015). Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, no es posible establecer una medida restrictiva como plantea el recurrente, en cuanto a los servicios médicos referidos que adquirieron en su condición de sustitutas de la pensión la cónyuge y la compañera permanente, pues se estaría afectando un derecho fundamental irrenunciable de una de las dos beneficiarias, sin que existan razones objetivas que la fundamenten y la justifiquen sin llegar a trasgredir la igualdad que debe presentarse en el acceso a estas prerrogativas que son inherentes para la efectividad del derecho a la salud, creando una discriminación desproporcionada únicamente con una limitante de tipo económico; que no resulta suficiente para legitimar unos parámetros de distinción que resulten compatibles a los fines de orden superior o constitucional.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 36 DEMANDANTE) Interpuesto por Myriam Bermúdez Vásquez, sucedida procesalmente por sus herederos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del juzgado que declaró que era beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación en forma proporcional con María Esther Julia Bartolo de Galvis y respecto a que condenó a Ecopetrol S. A. a pagar el retroactivo pensional y los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios a esta última y confirmó la absolución del juez de primer grado del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y perjuicios materiales y morales.
Y en sede de instancia, persigue que se revoque parcialmente la decisión de primer grado, respecto a que, […] Declaró que María Esther Julia Bartolo en su condición de cónyuge supérstite es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de Rubén Antonio Galvis Pareja en forma compartida y en cuota parte porcentual proporcional al tiempo que estimó de convivencia en un 31 % con un derecho a acrecentarse cuando cese la condición de beneficiarios de los hijos del causante y condenó a Ecopetrol S. A. a pagar el retroactivo pensional generado, conforme a la declaración anterior.
También en cuanto condenó a Ecopetrol S. A. a seguir reconociendo los beneficios médicos a María Esther Julia Bartolo como beneficiaria del derecho pensional y absolvió del pago de intereses moratorios y perjuicios materiales y morales. En su lugar, solicitó absuelva a Ecopetrol S. A. de las pretensiones Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 37 incoadas por María Esther Julia Bartolo y modifique parcialmente la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de declarar que Myriam Bermúdez Vásquez en su condición de compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión de jubilación en cuota parte inicial equivalente a un 50% del valor mensual de la mesada, a partir del día 13 de julio de 2015, la cual se acrecentará en la misma proporción a partir del 13 de julio de 2015 la cual se acrecentará en la misma proporción, a partir de cuándo los hijos del causante beneficiarios del 50% de la sustitución pensional, cesen en su derecho, y condene a Ecopetrol S. A. a liquidar y pagar el retroactivo pensional de conformidad con esta declaración. Condene al pago de intereses moratorios y perjuicios materiales y morales.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Así mismo, plantea un alcance subsidiario en el que solicita casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de primer grado y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago a favor de la demandante de los intereses moratorios y perjuicios materiales y morales.
En sede de instancia, procura que se modifique parcialmente el fallo del juzgado, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios y perjuicios materiales y morales y modifique en el sentido de declarar que, Myriam Bermúdez Vásquez es beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución por el fallecimiento de su compañero permanente en forma compartida y en cuota porcentual del 24 % y María Esther Julia Bartolo es también beneficiaria de la pensión en su calidad de cónyuge en forma compartida y en cuota parte del 26% por acrecentar en la misma proporción, a partir de cuándo los hijos del causante, beneficiarios del otro 50% de la sustitución pensional cesen su derecho conforme las condiciones legales establecidas y condene a liquidar y pagar el retroactivo pensional, de conformidad con esta declaración. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 38 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros por perseguir el mismo fin, para posteriormente resolver el restante. XVI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 71 de 1988, 5°, 6° y 7°del Decreto 1160 de 1989, que condujo a la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 1° Acto Legislativo 01 de 2005, 13 del Decreto 1160 de 1989, 37 del 3135 de 1968, 7° de la Ley 1118 de 2006; 260 del CST.
Señala como errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que MYRIAM BERMUDEZ VASQUEZ acreditó ser la única beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución por la muerte de su compañero permanente RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA, dentro del primer orden de sustitución. -Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO acreditó cumplir con los -requisitos contemplados en las normas para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución por la muerte de RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA, en su calidad de cónyuge. -Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO y RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA convivieron en Barrancabermeja ininterrumpidamente desde el 20 de junio de 1960 y hasta el año 1993.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 39 -No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO no acreditó la fecha en que dejó de convivir con RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA. -No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO y RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA se separaron de hecho por mutuo acuerdo o acuerdo voluntario. -No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO no acreditó que la interrupción en su convivencia con RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA obedeció al abandono del hogar por parte de éste. -No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO no acreditó que la interrupción en su convivencia con RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA obedeció a haberle impedido éste su acercamiento o compañía. -No dar por demostrado, estándolo, que a MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO nunca se le impidió su acercamiento o compañía a RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la interrupción en la convivencia entre RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA y MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO obedeció a que el señor GALVIS PAREJA inició una nueva vida marital en compañía de la demandante MYRIAM BERMUDEZ VASQUEZ. -Dar por demostrado, sin estarlo, que RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA frecuentó otras parejas mientras convivió con MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO acredito haber dependido económicamente de RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA durante el tiempo en que convivieron y posterioridad a su separación de hecho. -No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO no acreditó haber dependido económicamente de RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA ni durante el tiempo en que convivieron, ni con posterioridad a su separación de hecho. -Dar por demostrado, sin estarlo, que MYRIAM BERMUDEZ VASQUEZ acreditó haber convivido con RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA únicamente desde el año 1995 y hasta su fallecimiento en el año 2015. -No dar por demostrado, estándolo, que MYRIAM BERMUDEZ VASQUEZ acreditó haber convivido con RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA desde el año 1988 y hasta el año 2015.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 40 -No dar por demostrado, estándolo, que MYRIAM BERMUDEZ VASQUEZ tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en sustitución por la muerte de su compañero permanente RUBÉN ANTONIO GALVIS PAREJA desde el 13 de julio de 2015, en un porcentaje inicial del 50% y del 100% cuando cese la condición de beneficiarios de los hijos dependientes del causante.
Indica como pruebas mal apreciadas: -Confesión en interrogatorio de parte de MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO (CD 1 minuto 46:26, folio 240) Confesión en interrogatorio de parte de MYRIAM BERMÚDEZ VÁSQUEZ (CD 1 hora 1:02:06, folio 240) Para soportar la prueba calificada, testimonio de JUVENAL RAMÍREZ MANTILLA (CD 3 minuto 4:54, folio 292) Para soportar la prueba calificada, testimonio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CAÑAS (CD 3 minuto 36:56, folio 292) Para soportar la prueba calificada, testimonio de MARTHA PÉREZ PEDROZA, (CD 1 hora 1:37:14, folio 240) Para soportar la prueba calificada, testimonio de PASTORA RINCÓN PEÑUELA (CD 1 hora 1:13:23, folio 240) Y como no apreciadas: - Manifestación de convivencia de MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO para trámite de reconocimiento de sustitución pensional ante ECOPETROL del 01 de septiembre de 2015 (folio 167) Manifestación de convivencia de MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO emitida bajo la gravedad de juramento dentro del trámite ante ECOPETROL para solicitar el reconocimiento de sustitución pensional, de fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 115 y vuelto) - Para soportar la prueba calificada, declaración extraproceso de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CAÑAS (folio 153, 278 a 279) dada en la Notaría 7 de Bucaramanga el 24 de agosto de 2016. - Para soportar la prueba calificada, declaración extraproceso de JUVENAL RAMÍREZ MANTILLA (folio 154, 280-281) dada en la Notaría 7 de Bucaramanga el 24 de agosto de 2016.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 41 Para soportar la prueba calificada, testimonio de LUIS PINTO ROJAS (CD 4, minuto 3:10, folio 294) Alude que no se discute que Ecopetrol S. A. le reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 30 de noviembre de 1993; que este falleció el 12 de julio de 2015; que María Esther Bartolo de Galvis no hacía vida en común con él al momento del deceso; que ella convivió con el señor Galvis Pareja al menos desde el año 1995 y hasta el día de su muerte en calidad de compañera permanente y en condición de dependencia económica.
No obstante, sí se debaten los tiempos de convivencia confirmados por el fallador de segundo grado, en tanto su errónea apreciación de unas pruebas y falta de estimación de otras, no tuvo por demostrado estándolo que ella y Rubén Galvis Pareja cohabitaron en unión marital de hecho al menos desde 1988 hasta su fallecimiento y no solo desde 1995.
Dice que también discute y es la controversia principal la calidad de beneficiaria de María Esther Julia Bartolo de Galvis de la pensión de jubilación sustituida bajo las normas que regulan el asunto como son los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5°, 6 y 7° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en tanto el Tribunal determinó que acreditó igual derecho que ella, razón por la que dispuso la sustitución pensional en forma proporcional y en cuota parte porcentual proporcional a los tiempos de convivencia que Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 42 supuestamente encontró probados.
Enseguida transcribe las consideraciones del fallo atacado y cita lo dispuesto en los artículo 3° de la Ley 71 de 1988, 6°, 7° del Decreto 1160; que como la cónyuge no hacía vida marital con el pensionado al momento de su deceso le correspondía la carga de la prueba de demostrar la excepción que consagra la norma, esto es, que no pudo continuar su vida en común por abandono del hogar o porque el causante le impidió su acercamiento y compañía, siendo este el correcto sentido en que debe aplicarse la norma (sentencias CSJ SL 27 feb. 2004, rad. 21473 y CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177).
Arguye que del estudio del material probatorio el ad quem deriva que es posible determinar la concurrencia de derechos para ser beneficiario de la prestación entre la compañera permanente y la cónyuge, pues no resultó probado que la separación de los esposos haya obedecido al abandono del hogar por parte de la señora María Esther Bartolo de Galvis, lo que sí se demostró es que después de la separación e incluso en vigencia de la misma el causante frecuentaba a otras parejas y además dedujo erróneamente que la cohabitación se vio interrumpida, porque él inició una nueva vida marital con ella.
Precisa que a esas conclusiones llegó el juez de alzada por yerros protuberantes en la apreciación y el manejo de los medios de convicción que lo llevaron a no dar por probado que la separación de la cónyuge y el fallecido se dio por Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 43 mutuo acuerdo y no por abandono del hogar; que, así mismo, coligió de manera equivocada que la señora María Esther Julia Bartolo de Galvis en el interrogatorio de parte confesó que dejó de vivir con él desde 1993, que esto no se puede tener como una declaración que la perjudique, que lo que confesó era que desconocía donde vivía el señor Galvis Pareja entre el año 1987 y el 2015 y las fechas de convivencia. Dice que omitió estudiar otras pruebas dentro del plenario que daban cuenta que la cónyuge se contradecía y que no logró demostrar los tiempos de cohabitación; que en la declaración que rindió ante Ecopetrol S. A. bajo la gravedad del juramento manifestó que convivieron hasta abril 1995.
Menciona que el Tribunal contrastó las declaraciones de parte de ella como compañera permanente con de la cónyuge y concluyó que «convivió con RUBÉN hasta 1993 y la otra desde 1988, que es la esposa quien dice la verdad y Myriam Bermúdez lo que está declarando es que convivió simultáneamente de lo que también deduce no solo una infidelidad sino un abandono del hogar […]».
Expresa que así mismo, estimó de manera errada el interrogatorio de ella, pues ninguna de sus manifestaciones fue confesión de que su convivencia con Rubén Antonio Galvis Pareja fuera en infidelidad a la esposa y en tiempos simultáneos; que el análisis del colegiado denota que, desde sus prejuicios juzgó la relación de la demandante con el causante y se propuso comprobar, sin éxito, situaciones que Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 44 exceden el debate planteado; que si bien hizo varias manifestaciones al tiempo de cohabitación ninguna constituía confesión; trascribe apartes de la declaración y colige que no es posible contrastar los interrogatorios de parte contrapuestos para derivar confesión; lo que ocurrió respecto de Esther Bartolo de Galvis, pero no en su caso; que el evidente yerro en la valoración de las pruebas y la sesgada observación llevaron al juzgador a una conclusión forzada de que la separación ente fue producto o culpa de su relación lo cual no se probó. Asevera que el juzgador de segundo grado también apoyó su valoración en los testimonios de Juvenal Ramírez Mantilla y Miguel Ángel Gómez Cañas y consideró que soportaban las conclusiones que extrajo de los interrogatorios; que al contrastar la declaración extrajuicio del primero, dejada de apreciar y su testimonio sobre la convivencia, se advierte que se pronunció sobre hechos que no tenía conocimiento como que María Esther Julia Bartolo de Galvis y el señor Galvis Pareja convivieron hasta el 2015 y luego modificó su dicho y no pudo explicar, por qué ofrecía contradicciones.
Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta esas inconsistencias, su falta de credibilidad y valoró la prueba de manera sesgada, pues, entre otros aspectos, desconocía la época en que murió el pensionado y con quien vivía, tampoco sabía de la existencia de Diana Galvis que nació en el año Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 45 1989. Sostiene que lo mismo ocurre con el testimonio de Miguel Ángel Gómez, ya que carece de credibilidad, pues igual se contradice en la declaración extrajuicio y su ratificación, que precisó sobre hechos que no tiene conocimiento, dijo que María Esther Julia Bartolo de Galvis y Rubén Antonio Galvis llegaron a la casa vecina suya en el año 1978 y estuvieron allí hasta 1989 y, posteriormente, aludió que del 1988 al 1994, pero que la cónyuge se trasladó a Bogotá y Galvis Pareja se quedó en el centro de Ecopetrol S. A. en 1994; sin embargo, aseguró que supo de esa relación hasta 1992, pero que no tuvo contacto con el fallecido desde 1995; que no sabía en que época murió; que no lo visitó en Pamplona; que no le conoció más hijos que los que tuvo con la esposa.
Manifiesta que el juez de alzada contrastó dichos testimonios con los interrogatorios, pero no hizo lo mismo con la declaración de Luis Pinto Rojas que indicó que distinguía María Esther Julia Bartolo de Galvis, porque era vecina suya desde 1990 que vio al señor Galvis, pero que él no vivió con la citada señora en esos años; que si el Tribunal hubiera cotejado esta declaración con las demás pruebas habría advertido que no existía ninguna evidencia de la cual se pueda derivar con certeza los tiempos de cohabitación entre el causante y la cónyuge.
Añade que, de cualquier modo, los testimonios en que se apoya el juez de alzada contradicen su protuberante error Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 46 de apreciación de que la vida en común se vio interrumpida por infidelidades de Rubén Galvis o porque este inició una convivencia con Myriam Bermúdez; que de su dicho no hay ninguna afirmación en ese sentido como erróneamente lo concluyó el Tribunal, que por el contrario llegaron a atestiguar que durante su cohabitación nunca desamparó a la esposa y que no veían discusiones familiares.
Explica que en la decisión de segunda instancia también se cotejó con las pruebas calificadas en casación el testimonio de Martha Pérez Pedroza y se valoró de manera errada, pues jamás declaró haber sido directiva de Ecopetrol S. A. sino que trabajó en el barrio directivo; que Rubén Galvis Pareja y Myriam Bermúdez Vásquez iniciaron su convivencia en el año 1988 y que para el día del nacimiento de Diana Galvis, 8 de agosto de 1989, ellos residían en Barrancabermeja; que conoció a Rubén Galvis cuando ya no vivía con la señora Esther Bartolo antes de 1987; que además desconoció que la deponente señaló que no cohabitó en ningún tiempo con el pensionado fallecido y desvirtuó la vida en común con la compañera permanente desde el año 88, porque la testigo Pastora Rincón dijo que tuvo otra pareja de nombre Martha.
Plantea que Pastora Rincón informó que conoció al fallecido desde que tenía 10 años y fue su amiga personal, que si bien lo vio casado con María Esther Bartolo supo que terminaron su relación antes de 1988. Insiste en que se valoró indebidamente el interrogatorio Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 47 de parte de la cónyuge, quien confesó que la interrupción de la cohabitación se dio de mutuo acuerdo y que ella voluntariamente decidió ir a vivir a otra ciudad; que el ad quem incurrió en yerros protuberantes al no dar por demostrado que quien fuera la esposa no acreditó la fecha en que dejó de convivir con el causante; que se separaron de hecho por mutuo acuerdo; que por tanto, María Esther Julia Bartolo no cumplió con los requisitos contemplados en las normas para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución por la muerte de Rubén Antonio Galvis Pareja en calidad de cónyuge y que ella como compañera permanente probó ser la única beneficiara de la prestación reclamada.
Como petición subsidiaria solicita que se adviertan los yerros manifiestos en la valoración probatoria al no tener en cuenta que convivió en unión marital de hecho con el pensionado desde 1988 hasta el día de su fallecimiento el 12 de julio de 2015 y no solo desde 1995, lo que derivó en cuota parte inferior a la que representa este tiempo del 24 % (f.°24 a 45, cuaderno de la Corte).
XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículo 3º de la Ley 71 de 1988, 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005; 13 del Decreto 1160 de 1989; 37 del D 3135 de 1968; 7° de la Ley 1118 de 2006; 260 del CST; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; en relación con el Decreto 807 la Ley 490 de 1998; el Decreto 1404 de 1999; la Ley 33 de 1985; de 1985, Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 48 la Ley 71 de 1988; el Acuerdo 01 de 1977; la Ley 33 de 1973.
Ley 12 de 1975; la Ley 44 de 1980 y la Ley 113 de 1985. Aduce que presenta este cargo como complementario del anterior, en tanto de la conclusión a la que arribó el juzgador de segunda instancia, se deduce que interpretó erróneamente las normas reseñadas -los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5º, 6º y 7° del Decreto 1160 de 1989- cuando determinó que los órdenes establecidos en este último no son excluyentes y permiten el reconocimiento de la pensión de jubilación en sustitución de manera repartida y en proporción al tiempo de convivencia. Y en cuanto estimó que se desprende de las mismas que la cónyuge supérstite debe probar que no abandonó el hogar.
Conforme al artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el texto de la norma es claro en su interpretación de que ambas pertenecen a un solo orden y no a distintos que harían posible la concurrencia en el derecho a percibir la pensión. Alude que en el Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988 se dispone como órdenes de sustitución a falta de cónyuge, la compañera permanente; así mismo el artículo 7° del citado decreto consagra que la primera sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida común con él, salvo en el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado este hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía hecho que se demuestra con prueba sumaria.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 49 Discute que del texto de este último precepto se evidencia que consagra una excepción para la cónyuge supérstite relacionada con demostrar que no pudo continuar con su vida marital por abandono del hogar por parte del causante o porque este le impidió su acercamiento y compañía y no como lo interpretó el ad quem en acreditar por parte de la consorte que no dejó el hogar o al esposo, siendo este el correcto sentido.
Se refiere a las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2004, rad 21473 y CSJ SL 15 sep. 2009, rad. 33177. Concluye que, de haber tenido en cuenta el alcance y sentido adecuado de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, el colegiado habría llegado a la conclusión de que tiene derecho a la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente; así como al pago de todos los emolumentos que dicho reconocimiento implica bajo el primer orden y de manera excluyente sin la posibilidad de concurrencia o prestación proporcional con la cónyuge supérstite (f.° 44 a 47, cuaderno de la Corte).
XVIII. RÉPLICA María Esther Julia Bartolo expresó que la afirmación de la convivencia de Rubén Antonio Galvis Pareja con Myriam Bermúdez Vásquez no solo fue ratificada por la misma accionante sino por los testigos que ella aportó, de los cuales no se puede configurar lo expuesto en los argumentos del cargo, luego de referirse a las afirmaciones efectuadas por los testigos Pastora Rincón Peñuela, Martha Pérez Pedroza, Mónica Licett Galvis, Juvenal Ramírez Mantilla, Miguel Ángel Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 50 Cañas concluyó que fueron consistentes al afirmar que lo que declararon en este proceso fue fruto de la vivencia que tuvieron como vecinos de Esther Bartolo y el señor Galvis Pareja; que hicieron vida en común hasta el año 1994; que esta se trasladó a Bogotá y que no tenían certeza de qué pasó después. Indica que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación aun cuando al momento del fallecimiento no convivía con el causante por imposibilidad de hacerlo, debido a la ruptura generada por sus actos y la conformación de un hogar diferente.
Reitera que la cohabitación del matrimonio Galvis- Bartolo, desde el 20 de julio de 1960 hasta 1995, fue ratificada por los testigos, que dejaron de convivir por las infidelidades y acciones irresponsables de este, que la llevaron a tomar la decisión de dejarlo trasladándose a Bogotá para vivir con sus hijos, dado que para su sustento dependía de su esposo, momento en que aquel procedió a formalizar su comunidad de vida con la demandante en Pamplona.
Frente a la normatividad que se ataca en el cargo se refiere a los artículos 3°, 6° y 7° de la Ley 71 de l988 y a la sentencia que declaró nulos apartes del 7° ibidem; así mismo cita las providencias CSJ SL1389-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 que disponen que tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge está Corporación ha definido el criterio según el cual la convivencia por un Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 51 lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto; criterio que también se sostuvo en los fallos CSJ SL 7299- 2015, CSJ SL6519-2017;
CSJ SL16419 -2017 y CSJ SL6519-2017. Ecopetrol S. A. frente al primer cargo advirtió que no le corresponde coadyuvarlo u objetarlo, pues lo que pretende es que desde el punto vista fáctico se declare quién era la favorecida con el derecho; que, sin embargo, el Tribunal violó la ley en cuanto concluyó que, para este caso, procedía la declaración que conjuntamente la esposa y la actora son beneficiarias de la pensión de jubilación. Arguye que coadyuva el cargo segundo cuando busca desquiciar el sustento jurídico del fallo en el sentido de que las normas que regulan la sustitución pensional pretendida permiten que la pensión sea repartida entre la cónyuge y la compañera en proporción al tiempo de convivencia. XIX.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra desde el punto de vista jurídico en que se interpretó erróneamente los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5º, 6º y 7° del Decreto 1160 de 1989 cuando determinó que los órdenes establecidos en este último no son excluyentes y permiten el reconocimiento de la pensión de jubilación en sustitución de manera proporcional al tiempo de convivencia. Y en cuanto estimó que se desprende de las mismas que la cónyuge supérstite Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 52 debe probar que no abandonó el hogar.
Para resolver esta parte de la acusación es precisó traer a colación las consideraciones que se hicieron al analizar los tres primeros cargos del recurso de extraordinario de la demandada, pues lo que se advierte en este caso; que no fue alegado por ninguna de las partes, pero que no puede pasar por alto esta Sala, es que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regía el asunto, pues como quedó explicado, debido a la modificación realizada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador comenzó a desmontar de manera gradual este régimen exceptuado al establecer que los empleados que entraran a laborar a Ecopetrol S. A., a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria al sistema general y, posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que la vigencia de los regímenes exceptuados terminaba el 31 de julio de 2010, por lo que el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., estuvo en vigor hasta esa data.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal violó la ley sustancial al no haber advertido lo dicho, puesto que el régimen exceptuado de las pensiones de Ecopetrol S. A., desapareció con anterioridad a la muerte del causante, por lo que la situación pensional aquí debatida debía regirse por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al ser la normatividad que se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 53 No obstante, este yerro no tiene la virtud de quebrar la decisión del Tribunal en primer término, porque no fue alegado en el recurso, pero además y lo relevante es que en sede instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el fallador de segundo de grado, pues a la luz de la norma que realmente era la aplicable, último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, carece de relevancia determinar si los órdenes establecidos en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, eran excluyentes y no permitían el reconocimiento de la pensión de jubilación en sustitución de manera proporcional al lapso de comunidad de vida; así como establecer si la cónyuge debía probar que no abandonó el hogar.
Lo anterior, debido a que el artículo 13 de la Ley 797 no plantea ninguna de estas exigencias para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional y en cuotas partes entre la cónyuge y la compañera permanente, de acuerdo con el tiempo de convivencia siempre que se acredite el requerido por esta norma, que respecto de la compañera permanente requiere mínimo cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, habiendo quedado probado que, por lo menos desde 1995 hasta 2015 cuando ocurrió el deceso cohabitó con ��ste y en cuanto a la cónyuge tiene establecido esta Corporación que los cinco años se pueden demostrar en cualquier tiempo siempre y cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 54 una separación de hecho y los motivos que llevaron a ello, habiendo convivido esta con el señor Galvis Pareja, desde 1960 y por lo menos hasta el año 1993.
Lo que demuestra que la conclusión respecto al otorgamiento de la prestación en todo caso sería la misma a la que arribó el colegiado. Desde el punto de vista fáctico la controversia se ciñe a los tiempos de convivencia confirmados por el fallador de segundo grado, pues no se tuvo por demostrado estándolo que la censora como compañera permanente y Rubén Galvis Pareja convivieron en unión marital, desde 1988 hasta su fallecimiento no solo desde 1995 y, en esta parte se centrará el estudio probatorio, pues el tema de la calidad de beneficiaria de la señora Bartolo de Galvis, de acuerdo con las exigencias de la norma aplicable ya quedó zanjado, por lo que carece de relevancia demostrar si la separación se produjo de mutuo acuerdo o por el abandono de hogar al iniciar el causante una nueva relación. Para demostrar lo anterior, trae como indebidamente apreciados: i) El interrogatorio de parte de María Esther Julia Bartolo y advierte que el Tribunal coligió que confesó que dejó de vivir con el pensionado fallecido desde 1993, que esto no se puede tener como una declaración que la perjudique y que lo que aceptó era que desconocía donde residía el señor Galvis Pareja entre el año 1987 y el 2015 y las fechas de convivencia. Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 55 Por su parte, el fallador de segundo grado razonó que la cónyuge confesó al absolver el interrogatorio de parte que dejó de vivir con el causante en el año 1993 y que al momento del fallecimiento de este no cohabita con él. De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que el interrogatorio de parte en sede de casación en materia laboral no es prueba calificada para estructurar un yerro fáctico a menos que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS.
Al respecto en sentencia CSJ SL3777-2022, se dijo Ahora bien, conviene recordar que sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario el interrogatorio de parte si este contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
De lo anterior se evidencia que el ad quem de lo dicho por la citada señora desprendió una confesión, que así la parte recurrente no la comparta, lo cierto es que el hecho de que admitiera que había dejado de convivir con el causante como se advierte de la revisión a su declaración si le podía generar consecuencias adversas al momento de definir el derecho y, por tanto, no se evidencia una equivocación del fallador.
Ahora bien si se examina íntegramente la prueba no es posible colegir una confesión, cuando se le preguntó por la Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 56 dirección o lugar de residencia del señor Galvis Pareja entre el año 1987 y el 2015, dado que contestó «no recuerdo», como tampoco que hubiera aceptado que desconocía las fechas de convivencia, pues siempre indicó que estuvieron juntos hasta la separación definitiva en 1993, así las cosas no se advierte que el Tribunal haya tergiversado o haya valorado de forma inadecuada este medio probatorio y se observa que el tiempo de cohabitación no lo dedujo solo de las declaraciones de parte sino también de los testimonios recaudados. ii) Respecto del interrogatorio de Myriam Bermúdez Vásquez.
Esta señala que lo estimó de manera errada, pues ninguna de sus manifestaciones fue en aceptación de que su convivencia con Rubén Antonio Galvis Pareja fuera en infidelidad a la esposa y en tiempos simultáneos; que si bien hizo varias afirmaciones al tiempo de cohabitación ninguna constituía confesión y colige que no es posible contrastar los interrogatorios de parte contrapuestos para derivar la misma.
Así las cosas, se advierte que la conclusión de que el señor Galvis Pareja frecuentaba otras parejas se dio por cuanto la compañera afirmó que tenían una relación con él desde el año 1988 y no solo se apoyó en eso, sino en los testimonios como el de Martha Pérez;, hasta aquí con lo dicho en los interrogatorios de parte no se evidencia que se haya demostrado fechas de convivencia diferentes a las que se establecieron en instancia o un error protuberante al respecto y en cuanto si se equivocó al determinar que la relación con Myriam Bermúdez fue simultánea; que durante Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 57 la cohabitación con la cónyuge frecuentaba otras parejas y que la vida en común no se terminó por el abandono del hogar de la esposa, para determinar el derecho a la prestación de la señora Bartolo, como ya se explicó, esto no tiene relevancia a la luz de la normativa que realmente rige la prestación, pues esta no impone ninguna salvedad al respecto.
Por tanto, la recurrente no logra demostrar un yerro del Tribunal con prueba calificada. En relación con los demás elementos de convicción que trae como son los testimonios y las declaraciones extrajuicio, estos no son aptos en sede de casación para estructurar una equivocación fáctica del fallador a menos que previamente con medios probatorios hábiles se acredite un error manifiesto, lo que no ocurrió en este caso.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL3468-2022, se estableció: Ahora bien, en lo concerniente a la errónea valoración de los testimonios rendidos por JORGE ALBERTO CAÑAS BEDOYA, OLGA DEL CARMEN RESTREPO MIRA y LUZ MARINA ACOSTA MUÑOZ, convocados a la presente controversia por parte de la demandante, se observa que, olvida el impugnante lo que con profusión ha dicho la Sala, en el sentido de que tales probanzas, no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con la que se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 58 Así mismo, en providencia CSJ SL 2161-2022 se dijo: El estudio efectuado por la Sala de esta acusación arroja que el cargo es infundado, puesto que la censura no logró demostrar en qué consistió la errada apreciación de las comunicaciones de la pasiva, siendo las únicas pruebas calificadas comprendidas en el ataque, puesto que las declaraciones extrajuicio no lo son conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto, estas pruebas no son aptas para configurar un yerro fáctico.
En consecuencia, los cargos no salen avante. XX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia atacada, […] por la causal prevista en el numeral lº del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la ley 446 de 1998, que condujo a la violación de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° Acto Legislativo 01 de 2005; 13 del Decreto 1160 de 1989; 37 del Decreto 3135 de 1968; 7° de la Ley 1118 de 2006; 260 del CST; en relación con el Decreto 807 de 1994; la Ley 490 de 1998; el Decreto 1404 de 1999; la Ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988; el Acuerdo 01 de 1977; la Ley 33 de 1973; la Ley 12 de 1975; la Ley 44 de 1980 y la Ley 113 de 1985.
Controvierte que el juzgador de segundo grado consideró que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a la pensión concedida, en cuanto la misma fue reconocida con base en el Decreto 1160 de 1989, pero no por integración a través del régimen de transición previsional del artículo 36 de la misma ley, cuya aplicación Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 59 no es procedente en este asunto.
Manifiesta que, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que cualquier entidad que tenga a su cargo el reconocimiento de una pensión está obligada a indemnizar al jubilado por la cancelación tardía de las mesadas mediante la cancelación de intereses de mora.
Se refiere a la sentencia CC C-601-2000 que expuso que la moratoria por el desembolso tardío de las mesadas debe aplicarse a regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993 y que en el mismo sentido se pronunciaron las providencias CC T-647-2011 y CC T-849 A – 2013. De otra parte, aduce que los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables al caso bajo estudio y de esta normatividad se deriva que la demandante tenía derecho a ser reparada en su integridad lo que incluye los perjuicios morales.
XXI. RÉPLICA Ecopetrol S. A. dice que se debe desestimar, no solo porque el concepto de vulneración denunciado no está dentro de los previstos en el art. 87 del CPTSS, sino porque de asimilarse a la infracción directa o interpretación errónea no se presenta ninguna de ellas; que en efecto al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 al tratarse de una sustitución de un pensionado no era aplicable el artículo 141 Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 60 ibidem; que además dicho intereses empiezan a correr desde cuando la entidad entra en mora y en este caso solo hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que define el derecho que puede solucionar dicha obligación predicamento que se hace extensivo para los perjuicios materiales y morales reclamados.
XXII. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del cargo no es un modelo a seguir, pues presenta falencias de técnica al denunciar como concepto de violación la falta de aplicación que no es propio de la casación en materia laboral, lo cierto es que la jurisprudencia ha permitido que se asimile a la infracción directa, que se presenta cuando el fallador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma, no obstante, esta modalidad de trasgresión no pudo presentarse, pues es claro que el ad quem si empleó los preceptos atacados para fundamentar la decisión, sin embargo, si se revisa la demostración de la acusación de manera íntegra, es posible entender, en suma, que controvierte es la interpretación errónea de los preceptos y esta es la inconformidad que se tendrá en cuenta para discutir la legalidad del fallo.
Planteadas, así las cosas, esta Corte ha señalado que el resarcimiento en comento es procedente sobre todas aquellas prestaciones que se gobiernen por la Ley 100 de 1993, incluidas aquellas concedidas bajo el régimen de transición. En ese sentido, en fallo CSJ SL1681-2020, afirmó: Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 61 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así mismo, ha detallado, que los mismos se presentan ante el pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL31320-2020, de la siguiente manera: 6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 62 De otro lado, se ha aclarado que la naturaleza de estos es de carácter resarcitorio, más no sancionatorio, por lo que su procedencia no está limitada al actuar de la entidad pensional o su convencimiento de haber obrado conforme a la norma, según lo fijado en decisión CSJ SL780-2022, al predicar: Esta Corporación ha sostenido que los mismos proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la “buena fe” por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es “resarcitoria” y no “sancionatoria”; así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose al carácter de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL1681-2020.
Empero, han existido circunstancias especiales en las que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, cuando: i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL4515- 2021); iv) el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL2929-2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala (CSJ SL2677-2021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 63 reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (CSJ SL4071-2020).
Con fundamento en lo anterior, en este caso es improcedente la imposición de una condena por este concepto, toda vez al momento del reconocimiento existía una controversia entre las posibles beneficiarias de la prestación que se tuvo que someter a definición de la jurisdicción ordinaria. De otra no se observa que se hayan acreditado los perjuicios reclamados, por lo que no se evidencia que el fallador haya incurrido en los yerros jurídicos endilgados.
Por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85169 SCLAJPT-10 V.00 64 seguido por MYRIAM BERMÚDEZ VÁSQUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y MARÍA ESTHER JULIA BARTOLO DE GALVIS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.