Micelio
SL4114-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4369 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4114-2020 Radicación n.° 64740 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por A TIEMPO SERVICIOS LTDA. – SERVIATIEMPO LTDA. y HOLCIM COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró SANTIAGO MERCADO TERRAZA en su contra y en la de GENTE OPORTUNA LTDA. I.

ANTECEDENTES Santiago Mercado Terraza demandó a las sociedades A Tiempo Servicios Ltda. – Serviatiempo Ltda., Holcim Colombia SA y Gente Oportuna Ltda con el fin de que se Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, y que fue despedido sin justa causa, en «estado de discapacidad».

Como consecuencia, pidió que se declarara la solidaridad entre las sociedades y que fueran condenadas al pago de la indemnización por despido injusto y «en estado de discapacidad»; las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones; la sanción moratoria por la no consignación de las prestaciones sociales, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, junto con los perjuicios morales.

Solicitó, subsidiariamente, que se declarara que prestó sus servicios con A Tiempo Servicios Ltda. – Serviatiempo Ltda mediante contrato a término indefinido dentro de los extremos mencionados, para la empresa usuaria Holcim Colombia SA, que le fue terminado sin justa causa en estado de discapacidad; y pidió la condena en los mismos términos señalados anteriormente, de forma solidaria con Holcim Colombia SA.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo por labor contratada con A tiempo Servicios Ltda – Serviatiempo Ltda, para ejercer como trabajador en misión en Holcim Colombia SA durante los extremos laborales ya indicados. Argumentó que el 28 de enero de 2005 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa usuaria, cuando Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 3 cayó en un hueco que no tenía señalización alguna en hora nocturna, ni se habían tomado correctivos para evitar percances, siendo llevado de urgencia a la ARP del ISS quien le concedió tres días de incapacidad, posteriormente la EPS le otorgó ocho más, y finalmente 45 adicionales, siendo reubicado en el mes de «julio de 2005» en actividades de aseo, pero continuó con incapacidades recurrentes.

Expuso que el «15 de febrero de 2005» A Tiempo Servicios Ltda – Serviatiempo Ltda, le dio por finalizado el contrato de trabajo por la «terminación de la labor contratada»; por lo que al día siguiente suscribió uno nuevo con Gente Oportuna Ltda, para seguir prestando sus servicios a Holcim Colombia SA; y que, cuando se reintegró después de cuatro días de incapacidad, se lo dieron por finiquitado definitivamente el 15 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones reclamadas.

A tiempo Servicios Ltda., negó todos los hechos bajo el argumento de que el demandante nunca fue trabajador suyo. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva para demandar, prescripción, buena fe y compensación. Holcim Colombia SA, dijo que no firmó ningún contrato con el demandante, por lo que no le adeuda nada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo y de las obligaciones solidarias, cobro de lo no debido y prescripción. Gente Oportuna Ltda., frente a los hechos, señaló que el contrato estaba determinado por el tiempo necesario para la realización de la obra, por lo que no hubo despido sino terminación del mismo; y que, Holcim Colombia SA les informó sobre la culminación de la obra que venía desarrollando éste.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de terminación del contrato por causa objetiva y relevante, e «inexistencia de la discapacidad o disminución del potencial laboral». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de abril de 2011, dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Holcim Colombia SA desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, y la solidaridad con A tiempo Ltda y Gente Oportuna Ltda. Así las condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: por el despido injusto $493.500, por indexación de $133.739 y por la culpa patronal $96.096.400.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación presentado por el demandante y dos de las demandadas, esto es, A Tiempo Ltda, y Holcim Colombia SA, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, decidió modificar la decisión en el sentido de condenar adicionalmente a todas las demandadas a pagar por lucro cesante pasado y futuro $54.567.475, $89.294.400 respectivamente y por perjuicios morales $19.000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si: i) entre el demandante y las demandadas A Tiempo Ltda y Gente Oportuna Ltda, se celebraron contratos de obra como trabajador en misión, o si por el contrario se configuró un contrato de trabajo a término indefinido en donde el verdadero empleador era la usuaria Holcim Colombia SA; ii) existió o no culpa patronal comprobada de Holcim Colombia SA en el accidente de trabajo sufrido por el demandante; iii) era viable condenar solidariamente a la sociedad A Tiempo Ltda, al pago de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió el actor;

(iv) el a quo se equivocó o no en la cuantificación de las condenas proferidas y en la absolución frente a los perjuicios morales. En ese orden procedió a analizar los contratos celebrados con A Tiempo Ltda y Gente Oportuna Ltda, para concluir del primero que se realizó para que el actor ejerciera las actividades de «ayudante de bomba» sin que tuvieran que ver con reemplazar personal en vacaciones, y del segundo, que la función contratada era la de «instalar adecuadamente la tubería en la obra para la colación del concreto, supervisar Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 6 el descargue de las mixer en la obra».

Consideró que dichas funciones no tuvieron vocación de transitoriedad, sino por el contrario de perdurabilidad, máxime si se tenía en cuenta que el objeto social de Holcim Colombia SA es la comercialización entre otros de concretos y productos derivados del mismo, y demás elementos para la construcción, por lo que las labores encomendadas al actor de «mercado terraza» fueron necesarias y cotidianas.

Expuso que la misma naturaleza de las funciones y el objeto social de la presunta empresa usuaria coadyuvaron a la conclusión del a quo, máxime cuando al día siguiente de terminar el contrato de trabajo con la empresa A Tiempo Ltda, se celebró otro para mandar en misión al demandante a la empresa usuaria Holcim Colombia SA, lo que denotó la necesidad del servicio, aunado al tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 21 días que es más de lo permitido por la ley.

Respecto al segundo problema jurídico estableció que, de acuerdo con el análisis de la prueba testimonial, se pudo determinar la falta de diligencia y cuidado del empleador que estructuró la culpa patronal, pues la realización del hueco en donde cayó el demandante, tenía como objetivo la instalación de un pilar para lavar los equipos, reseñándose inclusive por el deponente Royyet, que ya se le había informado a los jefes inmediatos acerca de la poca iluminación en el lugar, sin que se hubieran tomado correctivos, pues pese a que existía un poste éste permaneció apagado.

Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al tercer interrogante planteado, encontró que se extendió la responsabilidad de la empresa de servicios temporales con la usuaria, lo que incluye la aplicación del artículo 216 del CST, pese a no tener injerencia en la culpa patronal. De las condenas impuestas no encontró yerro alguno del juez de primera instancia, y del recurso del demandante decidió que al encontrar probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, era procedente la condena por el lucro cesante pasado y futuro y por los perjuicios morales, procediendo a liquidarlos.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas A Tiempo Servicios Ltda y Holcim Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (A TIEMPO SERVICIOS LTDA) Pretende A Tiempo Servicios Ltda que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, la absuelva de la condena solidaria de los pagos ordenados en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y por Holcim Colombia SA se procederá a resolver. Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia así: Viola directamente, modalidad de infracción directa, al artículo 66ª del CPTSS, en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; vulneración que sirvió de medio para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 71, 72, y 82 de la Ley 50 de 1990; aplicación indebida, también en la vía directa, del artículo 35, numeral 3º, del CST, en relación con la violación, por infracción directa, de los artículos 52, 53 y 61 del Código de Comercio; las anteriores, a su vez, conduciendo a la aplicación indebida, vía indirecta, del artículo 216 del CST.

Para su demostración aduce que el ad quem tuvo por cierto, que no era una empresa de servicios temporales, no obstante, dijo que «Pero como lo sostenido por A TIEMPO como recurrente no se dirige a discutir la calidad de E.S.T. que se le endilga, ni su condición de Contratista Independiente, esta judicatura se atendrá a lo debatido», y se entrometió en un tema que le estaba vedado.

Expone que fue equivocado el análisis que se le hizo al numeral 3º del artículo 35 del CST, y que «si el simple intermediario, no tiene, entonces, la posibilidad de conocer dicha condición frente al verdadero empleador, mal podría manifestarla y, por consiguiente, tildarse de deudor solidario de las acreencias del cual el último es responsable».

Reitera que descartando los dos primeros casos permitidos normativamente para los trabajadores en misión del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el tercer evento de atención de incrementos de producción, servicios y análogos, comporta el manejo de información que, en el caso de Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 9 comerciantes, se refleja en sus libros, soportes y papeles, de manejo en principio reservado por ley y su propietario, por lo que ello solo lo conocía la empresa usuaria.

VII. RÉPLICA Santiago Mercado Terraza, dice que a pesar del posible error que pudo haber cometido el Tribunal de declarar a la empresa A tiempo Ltda como EST, sin serlo, advirtió que en los contratos suscritos por ella y denominados por labor o duración de la obra, no reunía los requisitos que deben tener esa clase de documentos para la contratación, al no describirse de manera clara cuál era la labor y tener fecha de terminación en su contenido, como si se tratase de un contrato a término fijo.

Igualmente, señala que el Tribunal concluyó que la labor para la cual fue contratado tenía vocación de permanencia no de transitoriedad, en atención al objeto social de Holcim Colombia SA, y sobrepasó el tiempo de duración de los servicios prestados. También aduce que el comportamiento de A tiempo Ltda no estuvo revestido de buena fe, pues fue quien elaboró el contrato para que prestara su función en la empresa usuaria, y tuvo conocimiento de las funciones para señalarlo en el contrato, esto es, si ellas obedecían a un incremento de la producción sin violar los secretos comerciales y contables de Holcim Colombia SA, por lo que si no actuó con dicha diligencia, era fácil inferir que ella conocía las necesidades de Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 10 la usuaria y no se acompasaban con lo autorizado por las normas laborales.

Holcim Colombia SA, argumenta que existen errores de técnica al señalar el cargo por la vía directa como indirecta, y en cuanto al fondo de la acusación que la Corte ha señalado que cuando existe contratación fraudulenta por parte de la EST debe ser catalogada como empleador aparente, y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del numeral segundo del artículo 35 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 11 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera confirmado la declaratoria de solidaridad de las empresas demandadas con la usuaria, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.

Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 12 la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma; contrario a ello, en el caso de autos, se discutió la solidaridad de las empresas demandadas.

Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 13 hecha por el Tribunal cuando dijo que «la atención de incrementos de producción, servicios y análogos, comporta el manejo de información que en el caso de comerciantes, se refleja en sus libros, soportes y papeles (…) de manejo en principio reservado por ley a su propietario».

En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Finalmente, el Tribunal adujo, como fundamento de su decisión, que como consecuencia de la extensión más allá del plazo permitido para la contratación del trabajador en misión «6 meses prorrogables por 6 meses más, se hace solidariamente responsable de las obligaciones respectivas». Esta afirmación no fue atacada en el recurso, entonces Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 14 la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito.

Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058- 2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En ese orden el cargo propuesto debe desestimarse, no solo porque incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino también porque no atacó el pilar esencial de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado.

IX. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN (HOLCIM COLOMBIA SA) Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 15 Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado y se resolverá a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 51, 64, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 a 76 y 78 a 94 de la Ley 50 de 1990, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002».

Argumenta que en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se establece que las empresas usuarias podrán contratar los servicios cuando se trate de labores ocasionales, las vacaciones, licencias de maternidad o enfermedad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios por un término de seis meses prorrogable por otro periodo igual.

Dice que dicho artículo, cuando fija una limitante de tiempo, lo que busca es que la usuaria no se exceda del mismo y que si un trabajador estuvo incapacitado, es Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 16 elemental que no se ha rebasado el lapso temporal, y entender lo contrario es confundir el contrato individual de trabajo con el comercial que se celebra entre una persona jurídica (EST) y un usuario.

Manifiesta que no se discute que la incapacidad temporal por enfermedad no es una causal de suspensión de un contrato laboral frente al empleador directo, pero frente a la usuaria; como se trata de un tiempo en el que el trabajador en misión no prestó efectivamente el servicio, es un lapso que no se cuenta para computar el período máximo de contratación establecido en el mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque en ese espacio no va a prestar funciones y en consecuencia, no lograría el cometido de la contratación comercial con la EST.

Explica que como el demandante estuvo incapacitado 57 días y su contrato fue por 1 año, 1 mes y 21 días, al restarle aquel término, daría un total de 11 meses y 24 días, por lo tanto, el contrato de la EST y la usuaria no sobrepasa el tiempo autorizado en la ley. XI. CONSIDERACIONES El cargo presentado por la empresa recurrente presenta los mismos defectos técnicos que el propuesto por la otra recurrente, mezclando fundamentos fácticos con jurídicos, que aun flexibilizando el recurso tampoco darían lugar a su estudio.

Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 17 La interpretación errónea, se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y las pruebas aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad. Por ello le compete al impugnante señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.

Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijeron que «el demandante estuvo incapacitado por un lapso de 57 días y la contratación de éste a través de la (sic) Empresas de Servicios Temporales Gente Oportuna Ltda. Y A tiempo Servicios Ltda. Se dio por un espacio de 1 año, 1 mes y 21 días, lo que quiere decir que el señor Santiago Mercado (…) prestó efectivamente sus servicios por 11 meses y 24 días (…)».

Ahora, si se superara lo anterior el recurrente tampoco atacó todos los pilares de la sentencia en cuanto a que se limitó a criticar solamente el tiempo, sin tener en cuenta que el juez plural estudió las funciones realizadas por el Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante para las que fue contratado declarándolas «necesarias y cotidianas», máxime cuando constituyó un indicio relevante el hecho de que finalizado el contrato con A Tiempo Ltda, al día siguiente se celebrara uno nuevo con la otra EST, para mandar nuevamente al trabajador en misión ante la empresa usuaria Holcim Colombia SA, lo que denotó que la «necesidad del servicio persistía».

Con todo del tema la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia SL3520-2018, de la siguiente forma: Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo;

(2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 19 descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

Por lo tanto, tampoco prospera el cargo. En razón a que los recursos formulados no salieron avante y a que, en el segundo no se presentó réplica, se condenará en costas a la parte recurrente, A tiempo Servicios Ltda., en favor de los opositores, para lo que se fija como agencias en derecho, la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 64740 SCLAJPT-10 V.00 20 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO MERCADO TERRAZA contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA – SERVIATIEMPO LTDA, HOLCIM COLOMBIA SA y GENTE OPORTUNA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ