Radicación n.° 65184 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4114-2019 Radicación n.° 65184 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y LUCY DEL CARMEN CORAL GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en el que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Escobar Potes, Jairo Martínez López y Lucy del Carmen Coral Garrido promovieron demanda ordinaria laboral, para que se declare que fueron trabajadores oficiales al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003; afiliados al sindicato Sintraseguridadsocial; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004, la cual se prorrogó automáticamente; que la organización sindical representa a todos los trabajadores del ISS, y que en virtud de la escisión de la entidad pasaron a la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad, conservando su condición de trabajadores oficiales.
Que con posterioridad a la escisión del ISS y hasta la fecha de su retiro, fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y por la Corte Constitucional en sentencias CC C-314 y CC C-349-2004; que entre los demandantes y la ESE existió una relación laboral regida por contratos de trabajo durante el lapso comprendido desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; que los despidos de los que fueron objeto son ineficaces en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la referida convención colectiva; que a la terminación de los contratos les fueron canceladas de manera parcial los salarios y prestaciones sociales definitivas; que la ESE omitió dar aplicación de la Ley 790 de 2002, respecto del derecho que les asistía a ser incluidos en el retén social por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia y por tener limitaciones físicas.
En consecuencia, pretendieron que se condene a los accionados a reintegrarlos al cargo que ocupaban o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como al pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Igualmente, solicitaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas, aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de incorporación a la ESE hasta la fecha de retiro y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, señalaron que en caso de no acceder a la pretensión de reintegro en aplicación del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, se reconozca la indemnización por despido injusto, junto con las pretensiones declarativas y condenatorias principales. Para sustentar sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios personales al ISS así: Trabajador Fecha ingreso Cargo Jesús María Escobar Potes 12/02/1990 Ayudante de servicios generales Jairo Martínez López 23/01/1997 Ayudante de servicios generales Lucy del Carmen Coral 18/05/1998 Ayudante de servicios generales Mencionaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente según lo considerado en sentencia CC C314-2004.
Explicaron que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Antonio Nariño, a la cual se incorporaron conservando su calidad de trabajadores oficiales y que de acuerdo con el artículo 18 del citado decreto, se les respetaron los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral.
Agregaron que la ESE les reconoció y pagó parcialmente sus derechos convencionales hasta el mes de octubre de 2004, desconociendo a partir del mes de noviembre del mismo año, la prórroga automática de la convención. Informaron que sin haber trascurrido más de cuatro años desde la escisión del ISS y la creación de la ESE Antonio Nariño, se expidieron los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, que ordenaron la reestructuración de la mencionada entidad y la supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre los que se encontraban los desempeñados por ellos; que se desconoció que para ese momento contaban con limitaciones físicas y además, en el caso de Lucy del Carmen Coral, la calidad de madre cabeza de familia.
Que mediante Resoluciones n° 2003 y 1859, 1932 y 1788 y 1909 y 1765, la ESE Antonio Nariño les reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio respectivamente, en razón a la supresión de los cargos, sin incluir lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que presentaron reclamaciones administrativas los días 16 y 31 de julio, 10 y 23 de agosto de 2007, las cuales tuvieron respuesta negativa a sus intereses.
Destacan que a pesar de que los cargos habían sido suprimidos, en realidad algunos trabajadores de la ESE siguieron prestando sus servicios y ejerciendo las mismas funciones de sus cargos, pero vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, desconociendo las sentencias CC C314-2014 y C349-2004. El Juzgado ordenó mediante auto del 9 de marzo de 2009, integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales.
(f.° 425 a 426). El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales y los cargos desempeñados por los actores, igualmente que fueron trabajadores oficiales, pero aclaró que no le constaba que hubieran sido afiliados a la organización sindical y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, indicó que una vez se dio la escisión de la entidad, los trabajadores pasaron a ser empleados públicos cuyo régimen prestaciones y salarial es diferente al existente en el ISS; que las empresas sociales del Estado fueron creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, pero precisó que dicho decreto en su artículo 18 hacía referencia únicamente a los derechos adquiridos en materia prestacional.
Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las cooperativas de trabajo asociado y las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f. ° 446 y 449). En cuanto a la ESE Antonio Nariño, se tuvo por no contestada la demanda en auto del 15 de julio de 2009 (f.° 996 a 997).
En providencia del 3 de febrero de 2010 el juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, formulada por el ISS (f.° 1006 a 1013). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la parte actora a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas en la alzada a los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de debate que: i) los demandantes estuvieron vinculados con el ISS en calidad de trabajadores oficiales; ii) que una vez escindido el Instituto fueron incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003; iii) que las desvinculaciones se dieron por supresión de los cargos a partir del 31 de marzo de 2007 y, iv) que una vez finalizados los contratos de trabajo les fue reconocida la liquidación definitiva y el pago de la indemnización por despido injusto.
Señaló que siendo evidente que los actores habían laborado para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadores oficiales y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, habían ostentado la misma calidad como ayudantes de servicios generales para la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003, se podía concluir que entre el ISS y la ESE se había dado la figura jurídica de la sustitución de empleadores, por tal motivo la empresa social del Estado había subrogado todas las obligaciones que estaban en cabeza del ISS, entre ellas, los derechos adquiridos por los trabajadores y establecidos en el acuerdo convencional, los cuales no debían verse afectados por la escisión. Además, indicó que la convención colectiva continuaba vigente dada las prórrogas automáticas y la falta de su denuncia. Precisada la naturaleza de la vinculación, la calidad de trabajadores oficiales y que les era aplicable la convención colectiva de trabajo, estableció que eran procedentes las prestaciones y demás derechos extralegales (artículos 5°, 48, 49, 50, 53, 54 y 68).
Sin embargo, al confrontar los valores pagados por vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar y el reajuste de la indemnización por despido injusto, concluyó que a los demandantes siempre se les incluyó en su pago mensual dichas prestaciones convencionales y además, que las mismas les fueron liquidadas conforme se había pactado en el acuerdo extralegal, enfatizando que «[…]…tan es así, que a los aquí demandantes se les descontaba mensualmente de sus asignación el valor de la cuota sindical, elemento esencial para hacerse beneficiario de la convención colectiva…».
En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a la indemnización por despido establecida en el artículo 5° del referido acuerdo extralegal, precisó que en caso de la terminación unilateral injusta del contrato a un trabajador con más de diez años de servicios, se le debe cancelar el equivalente a 50 días de salario por el primer año y 55 días adicionales por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción de año. No obstante, al efectuar la liquidación de dicha indemnización para cada uno de los demandantes, era evidente que el valor pagado por tal emolumento era más favorable que aquel que según la convención colectiva de trabajo les correspondía y, en tal medida, desestimó esa pretensión y confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a los demandados a reconocer todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver de forma conjunta, pues pese a que están encaminados por vías diferentes y atacan distintas preceptivas, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de la interpretación errónea de los artículos 16,17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 12 de la Ley 790 de 2002, 1° del Decreto 190 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal desestimó las pretensiones al considerar que a pesar de ostentar la calidad de trabajadores oficiales y ser beneficiarios de la convención colectiva se niega el reintegro demandado, interpretando de manera equivocada los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los cuales fueron « afectados» por la sentencia de constitucionalidad CC C-314-2004, según la cual, mientras la convención continuara vigente, deberían aplicarse a los trabajadores oficiales en las ESE´s a las que habían sido incorporados.
Seguidamente explicó: […]… los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo y el artículo 477 de CST, que establece la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo no denunciadas a la expiración del plazo pactado, por periodos semestrales, que sería la interpretación más favorable para los trabajadores en los términos del artículo 53 de la C.N. … Por tanto, al encontrarse vigente la convención, en su artículo 5° se establece la prohibición de despedir sin justa causa a los demandantes, por lo que procede el reintegro allí previsto, en ese orden, el Tribunal violó los citados artículos al negar el reintegro establecido en la convención colectiva que reconoció como vigente y aplicable a los actores.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone al cargo, porque afirma que el Tribunal no pudo haber incurrido en los dislates endilgados, en razón a que, a la norma que rige la materia, esto es, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, le dio el alcance y la inteligencia correcta, porque desde la escisión del ISS, los demandantes dejaron de ser trabajadores oficiales de dicho Instituto y pasaron, por mandato de la ley, en dicha condición, a la ESE Antonio Nariño, quien les reconoció y pagó las acreencias legales y extra legales.
Agrega que el Tribunal si aplicó el principio de favorabilidad, al punto que, reconoció que existió una sustitución de empleadores, confirmó la calidad de trabajadores oficiales y el derecho que les asistía a los actores a lo pactado en la convención colectiva. Además, determinó que la ESE subrogó en todas las obligaciones al ISS, por lo que, aplicó de manera correcta los artículos 467, 468, 469, 470 y 476; así mismo, estableció que a los demandantes les fueron reconocidas las prestaciones sociales conforme lo establece la convención colectiva de trabajo.
Finalmente señala que el Colegiado no pudo haber interpretado erróneamente el artículo 12 de Ley 790 de 2002, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 190 de 2002, pues no hizo referencia alguna sobre dicho precepto. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 13 del Decreto 921 de 2007», en relación con las mismas normas enunciadas en la acusación precedente.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que los demandantes al momento de su despido eran beneficiarios de la convención de trabajo vigente en el ISS que establecía en favor de ellos una estabilidad laboral. · No dar por demostrado estándolo que los demandantes gozaban de estabilidad laboral reforzada como beneficiarios del retén social y por tanto no podían ser despedidos sin justa causa. · No dar por demostrado estándolo, que los demandantes JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, y JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ eran al momento de su despido personas con limitación física y que la señora LUCY DEL CARMEN CORAL era una persona con limitación física y madre cabeza de familia.
Señala que a dichos yerros arribó el ad quem por apreciar indebidamente las siguientes pruebas: Folio 68 a 70- Reclamación administrativa del señor JESÚS MARÍA ESCOBAR. Folio 71 a 73- Reclamación del señor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. FOLIO 74 a 77- Reclamación de la señora LUCY DEL CARMEN CORAL. Folio 78 a 86—Oficio ESEAN GG-965 del 17 de julio de 2007, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa elevada por el señor JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES.
Folio 87- Oficio calendado 02 de abril de 2.007, a través del cual se diagnosticó al señor JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, “SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL SEVERO”. Folio 88 a 97- Oficio ESEAN GG-1254 del 09 de agosto de 2007, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa elevada por el señor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ.
Folio 98 a 106- Oficio ESEAN GG-881 del 03 de julio, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa elevada por la señora LUCY DEL CARMEN CORAL GARRIDO. Folio 107-190 Historia clínica del señor JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES. Folio 191-239 Historia clínica de la señora LUCY DEL CARMEN CORAL. Folio 240 Registro civil de nacimiento del menos LEEDER HERNÁN TORRES CORAL.
Folio 241 Registro civil de nacimiento de la menor DARCY BRIGGITE TORRES CORAL. Folio 242 Declaración extra juicio de la señora LUCY DEL CARMEN CORAL. Folio 243 Declaración extra juicio de los señores: FRANCISCO MUÑOZ y MONICA NAVARRETE, a favor de la señora LUCY DEL CARMEN CORAL. Convención colectiva de trabajo Para su demostración aduce que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE, establecía la prohibición de despedir sin justa causa a los beneficiarios de la misma, en ese sentido, fue debidamente apreciado por el Tribunal, quien debió ordenar el reintegro de los demandantes y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de reintegro, como se prevé en dicha norma.
Después de citar el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, sostiene que la disposición convencional (art. 5°) establece una tabla indemnizatoria para los servidores que fueran retirados en la reestructuración ordenada en dicho decreto, pero que la misma no debió tener en cuenta por cuanto estaba vigente y a favor de los demandantes la estabilidad laboral.
Aduce que al aplicarse a los demandantes el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de la norma, pues lo más « pertinente» era el estudio de la convención colectiva por serle más favorable, que establecía en su artículo 5° la estabilidad laboral que prohibía el despido sin justa causa de sus trabajadores.
Agrega que el Tribunal desestimó las historias clínicas, los registros civiles de nacimiento de los hijos de los demandantes, las calificaciones médicas y las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso que demostraban que los demandantes eran beneficiarios del retén social. Además, que no valoró en debida forma las pruebas aportadas y que acreditaban que los demandantes son personas con limitaciones físicas, en el caso del señor Escobar Pote según da cuenta la historia clínica y certificado médico visibles a folios 68 a 70, 87 y 107 a 190, que permiten evidenciar que padece del síndrome del «túnel carpiano bilateral severo», en el caso del señor Jairo Martínez López, conforme se acredita con los folios 71 a 73 y 88 a 97.
Finalmente, en el caso de la señora Lucy del Carmen Coral que se probó que era madre cabeza de familia y persona con limitación física, como se evidencia en los folios 74 a 77, 98 a 106 y 191 a 239. IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone al cargo, porque afirma que el Tribunal no pudo haber incurrido en error, en la medida que le dio el alcance a la norma que corresponde, pues fue más favorable para los actores la liquidación por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, que la establecida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo.
CONSIDERACIONES El censor plantea como cuestionamiento jurídico que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pues, con la escisión del ISS pasaron como trabajadores oficiales en la ESE, por lo que continuaron como beneficiarios de la convención colectiva suscrita por el Instituto y Sintraseguridad 2001-2004, en ese orden, debió acceder al reintegro conforme fue estipulado en el artículo 5° de dicho acuerdo extralegal.
En la orientación fáctica alude a que, el ad quem se equivocó porque no tuvo en cuenta la estabilidad laboral prevista en el artículo 5° de la citada convención colectiva de trabajo y en consecuencia, no ordenó el reintegro. Además, que el Tribunal desestimó las historias clínicas; los registros civiles de nacimiento de los hijos; las certificaciones médicas y las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso que demostraban que los actores eran beneficiarios del retén social.
Es decir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas que acreditaban que los demandantes son personas con limitaciones físicas y la actora madre cabeza de familia. El Tribunal por su parte explicó que en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los accionantes una vez se produjo la escisión del ISS, siguieron ostentando la calidad trabajadores oficiales, desempeñando los mismos cargos, esto es, ayudantes de servicios generales para la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, en ese orden había operado por ministerio de la ley la sustitución de empleadores, subrogando al ISS de aquellos derechos previamente adquiridos por los trabajadores oficiales, establecidos en el acuerdo convencional, que por demás, se había prorrogado en los términos de los artículos 477, 478 y 479 de CST.
Así mismo, confirmó la decisión absolutoria del a quo, porque consideró que la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto había sido liquidada en debida forma, incluso por una suma superior a la fijada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo Dados los planteamientos de los recurrentes, resulta claro para la Sala que son dos cuestionamientos que se hacen frente a la decisión del Colegiado: i) que se equivocó, al negar el reintegro pese a que señaló que mantuvieron su calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, que establece en su artículo 5° la estabilidad laboral y, (ii) que se acreditó en el proceso que los actores son beneficiarios del retén social y por tanto, debían ser reintegrados.
De acuerdo con lo anterior y, revisada la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que, si bien, los demandantes en el recurso de apelación aludieron a la estabilidad laboral, en los términos del artículo 12 del Decreto 790 de 2002, por retén social y la contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad 2001-2004, en su artículo 5°, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, los actores debieron acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de este punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optaron por guardar absoluto silencio, y en esa medida mostraron conformidad con el silencio del Tribunal, circunstancia que impide determinar la comisión de los yerros a él edilgados.
En efecto, esta omisión de los recurrentes, no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en sentencias CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, SL2734-2019, entre otras.
En ese orden, los recurrentes debieron acudir en la oportunidad que la ley adjetiva les brindaba, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no procedió así. Así las cosas, ante la falta de resolución sobre la estabilidad laboral pretendida, lo procedente era solicitar su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue pedido por la parte actora, hoy recurrente, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación, pues la Sala no puede analizar un tópico que no abordó el Tribunal y en esa medida, no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto.
Con fundamento en el anterior desacierto de orden técnico, la Sala desestima los cargos planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS MARÍA ESCOBAR POTES, JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y LUCY DEL CARMEN CORAL GARRIDO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN en el que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00