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SL4114-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58731 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4114-2018 Radicación n° 58731 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS, para que en su condición de beneficiario de régimen de transición fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez por haber acreditado más de 1000 semanas, y a pagarle el retroactivo pensional causado, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de junio de 1946, y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2006; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio del Municipio de Medellín entre el 28 de mayo de 1968 y el 18 de mayo de 1971, tiempo que equivalía a 155,14 semanas, y cotizó al ISS 918,56 semanas hasta el 30 de junio de 2009, acumulando un total de 1.073,71 semanas; que el ente de seguridad social demandado, mediante Resoluciones n.º 021748 de 2007 y 006289 de 2008, le negó la pensión al desconocerle los periodos cotizados entre el 01/08/2006 y el 01/09/2007, porque en dicho lapso no se hicieron aportes al sistema de salud, afirmación que era falsa, pues durante ese tiempo estuvo laborando al servicio de Darío Alfredo Giraldo, quien descontó los aportes a dicho riesgo pero sin trasladarlos al fondo de pensiones, omisión que, sin embargo, fue subsanada por él; que por tanto, lograba consolidar las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, además de que era al ISS la entidad de previsión a la que estaba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión por haber acreditado más de 1000 semanas, ya fuera en aplicación de la Ley 100 de 1993, o por virtud del régimen de transición, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y que el 05 de agosto de 2009 agotó la reclamación administrativa sin que la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento del actor y la del cumplimiento de los 60 años de edad; el tiempo servido en el sector público; los actos administrativos por medio de los cuales negó el derecho pensional; la carencia de aportes para el periodo 01/08/2006 y 01/09/2007, dado que los mismo no se podían tener en cuenta «por cuanto no realizó aportes a salud y a pensión bajo la misma denominación y bajo el mismo empleado y ello está prohibido por la ley », y la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la condena en costas, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo e impuso al apelante las costas por la alzada. El tribunal dio por probado que el señor Álvaro Ortiz nació el 11 de junio de 1946; que laboró en el sector público al servicio del Municipio de Medellín entre el 28/05/1968 y el 18/05/1971; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM; que mediante Resoluciones 021748 del 17 de septiembre de 2007 y 006289 del 29 de febrero de 2008; que el ISS negó su derecho pensional por no cumplir la densidad mínima de cotizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y por no acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, precisó, que si bien el actor era beneficiario del régimen por contar a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones con más de 40 años de edad, también lo era, que si lo que pretendía era la acumulación del tiempo público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicho ente de seguridad social, necesariamente debía analizarse la situación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo concluyó el ISS en la Resolución 021748 de 2007, pues bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempos de servicio sin cotización, apoyándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo.

Afirma que si bien la Ley 100 de 1993, en el parágrafo del artículo 33, previó la posibilidad de tener en cuenta esa acumulación para efectos de satisfacer la exigencia atinente a las semanas, ello era precisamente porque es una característica del Sistema General de Pensiones (literal f 9 articulo 13 Ley 100 de 1993), por lo que la connotación de cómo debe ser ese tiempo o semanas, se encuentra incluida en el elemento denominado «el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas», es decir, que cuando se dice que entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no solo en términos cuantitativos, sino a como fue establecido en esa normatividad anterior; por tanto, si pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, necesariamente debe tratarse de semanas cotizadas.

Transcribe apartes de las sentencias del 19 de noviembre de 2007, radicación 30694, 16 de marzo de 2010, radicación 37943, y 14 de junio de 2011, radicación 40765. Asevera que al examinar la historia laboral del actor de folios 32 a 36, las semanas cotizadas hasta febrero de 2009 eran 897,14, que resultaban insuficientes para la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición, y que inclusive, aun teniendo en cuenta las cotizaciones obrantes en la historia laboral dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2010, tampoco alcanza el otro requisito de 1000 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues solo contaría con 935,7 semanas.

Observó que para este último conteo, se incluyeron los periodos del 01/08/2006 hasta el 01/09/2007, que se desconocieron por el ISS, aduciendo la ausencia de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en dicho lapso. De otra parte, al analizar el caso bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, advirtió que a igual conclusión se llegaría, por cuanto el artículo 7 de la referida normatividad permite computar tiempos cotizados en cajas de previsión social del sector público con semanas cotizadas al ISS, pero bajo la condición de que en ambos casos se hubieran efectuado aportes, y en sub lite, el actor solo contaba con aportes al ISS, sin que fuera posible sumar el tiempo servido en el Municipio de Medellín, dado que por ese periodo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión social.

En respaldo de su análisis trascribió la sentencia de casación de esta Corporación del 7 de mayo de 2008, rad. 32615. Por último, precisó, que si en gracia de discusión se analizara la situación del actor bajo Ley 797 de 2003, también se tendría que negar la prestación, habida cuenta de que para el año 2006 solo acredita 977 semanas, muy inferiores a las 1075 requeridas para dicha anualidad, y de ahí en adelante, incluso, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, tampoco alcanza el número necesario, puesto que para esta última anualidad se requieren 1.175, y solo alcanza 1090,84.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11,31.33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,2, 3 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8, 9 y 10 del Decreto 2709 de 1994; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 21 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 9, y 15 del Decreto 1475 de 1995 y 1, 2, 3, 7, 9, 15, 44 y 46 del Decreto 1513 de 1998, y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, expresa que no comparte con el tribunal que para poder computar las semanas laboradas en el sector público con las semanas cotizadas al ISS por actor, únicamente se le pueda aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2009 exigía 1.150 semanas o 1.175 para el 2010, sin posibilitársele por el principio de favorabilidad, aunado al beneficio del régimen de transición lo establecido en cuanto a la sumatorias de tiempos y privados a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o en gracia de discusión el número de semanas de que trata el artículo 12 del decreto 758 de 1990.

En ese orden, que si se estudiaba la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado en atención al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el particular, acompasada con los principios constitucionales y la jurisprudencia, también de la Corte Constitucional, se concluiría que si bien el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, ordenó a los entes territoriales crear cajas de previsión similares a Cajanal, y estando para la época en que laboró para el municipio de Medellín, obligado a contribuir con la financiación de sus prestaciones sociales sin que hubieran hecho esos aportes dicho ente territorial, dicha desidia no le resultaba imputable a él, razón por la que debía accederse al reconocimiento de la pensión al actor sumando su tiempo público y privado, ya que en ningún momento se vería afectada la sostenibilidad financiera del sistema, pues el tiempo laborado en el Municipio de Medellín, indefectiblemente se vería reflejado en un bono o cuota parte pensional, que este pasaría al I.S.S. o a su sucesora, para completar el capital necesario para el reconocimiento pretendido.

Expresa, entonces, que ante la posibilidad jurídica de resolver la situación del actor con base en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, a pesar de que no realizó aportes a ninguna Caja de Previsión Social por incumplimiento de su empleado a la normatividad vigente para la fecha de prestación del servicio público, debía reconocerse la prestación sin distinción a que en el tiempo servido en el sector público se hubieren realizado o no aportes.

VII. RÉPLICA Afirma que no podía darse aplicación a la Ley 71 de 1988 para reconocerle actor la pensión por aportes dado que el tiempo en el que laboró el actor al servicio del Municipio de Medellín entre el 28 de mayo de 1968 y el 18 de 1971, no podía ser tenido en cuenta para efectos de computar las semanas requerida, pues no se acreditó que hubieran cotizaciones a ninguna caja de previsión social, y ante tal omisión, no era la entidad demandada la responsable sino quien no las realizó. VIII.

CONSIDERACIONES El fundamento jurídico esencial del tribunal para no acceder el reconocimiento de la pensión por aportes, consistió en la falta de cotizaciones a una caja o fondo de previsión en el tiempo que el actor laboró en el sector público al servicio del Municipio de Medellín. Al respecto cabe precisar que esta Sala de Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014, admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas o Fondos de Previsión Social con los cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988, para lo cual así se reflexionó: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: «Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege».

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: «De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad». En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 198 8,…”. En ese orden, debe precisarse que si bien la decisión del tribunal se fundó en el criterio jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, con el nuevo y actual criterio que se acaba de citar, el cargo resulta fundado, máxime que quedó demostrado, y no se discute, que el señor Álvarez Ortiz laboró en el sector público al servicio del ente territorial mencionado entre el 28/05/1968 y el 18/05/1971, por lo que se casará la sentencia recurrida.

En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación. Adicionalmente, las siguientes: Está demostrado que el señor Álvarez Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cual se infiere del Registro Civil de Nacimiento visible a folios 55, que da cuenta de que nació el 11 de junio de 1946.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece que tendrán derecho a la pensión que regula, quien acredite 60 años de edad para el caso de los hombres, y 20 años de aportes. Al constatar si el actor satisface los supuestos fácticos de la norma, se tiene lo siguiente: En la Resolución n. 021748 del 17 de septiembre de 2007, con fundamento en la certificaciones laborales expedidas por entidades públicas, el ISS señaló que el actor laboró en el ente territorial mencionado entre el 28/05/1968 y el 18/05/1971, un total de 1.071 días equivalentes a 153 semanas, lo cual corrobora la certificación de folio 27, expedida por la Alcaldía de Medellín. El reporte de semanas cotizadas de folios 30 a 31, demuestra que el actor cotizó al ISS entre el 20/08/1971 y el 30/09/1983, 631,1429 semanas, y entre el 23/04/1998 y el 28/02/2009, 254,22 semanas, reporte en el que no están incluidas las planillas de mayo/2007, folio 38; abril/2008, folio 39, y marzo, abril, y junio de 2009, folios 47, 48, y 50, las cuales arrojan 150 días, equivalentes a 21.42 semanas.

Al sumar los anteriores guarismos, el resultado es de 1.059,78 semanas, que supera con creces los 20 años que exige la mentada ley para acceder a la pensión por aportes. De otra parte, también está demostrado que el actor arribó a la edad de 60 años el 11 de junio de 2006. En tales condiciones, al señor Roberto Alonso Álvarez Ortiz le asiste derecho al reconocimiento y pago de la referida pensión, a partir del día siguiente de la última cotización efectuada al sistema, es decir, del 1 de julio de 2009 (folio 50).

Para efectos del IBL, debe observarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle al 1 de abril de 1994 más de 10 años para consolidar su estatus de pensionado; asimismo, se tiene en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que arrojó la suma de $392.994,97, que al aplicarle el 75%, arroja una mesada pensional inicial de $294.746,23, esto es, inferior al salario mínimo legal vigente establecido para el año 2009, en la suma de $ 496.9000, por lo que en aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, se dispondrá que el monto de dicha primera mesada se ajuste al citado valor del salario mínimo.

El cuadro siguiente resume lo antes dicho, más el retroactivo adeudado y la indexación de este, así: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS PENSIÓN MESADAS INDEXACIÓN 01/07/2009 31/12/2009 7 $ 496.900,00 $ 3.478.300,00 $ 1.373.587,49 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 $ 2.537.613,07 01/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 2.275.073,36 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 2.161.183,58 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.049.130,55 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 1.761.295,98 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 1.153.445,24 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 642.526,11 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 255.132,66 01/01/2018 30/06/2018 7 $ 781.242,00 $ 5.468.694,00 $ 100.199,37 TOTAL $ 77.467.495,00 $ 14.309.187,43 No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión aquí reconocida, no es de la pensiones propias consagradas del Sistema de Seguridad Social integral, pues así lo tiene adoctrinado mayoritariamente esta Sala, y lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSL SL 1056-2018, en la que dijo: No hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede en el sub judice, no es de aquellas deferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 […]” Empero, como la parte actora, igualmente solicitó la indexación de las condenas, a ésta se accederá ante la evidente pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, cuyo valor quedó definido en el cuadro precedente.

De otro lado, se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo adeudado, descuente los aportes a salud. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, no se configuró respecto de ninguna mesada, dado que la reclamación pensional se elevó el 5 de agosto de 2009, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho, y la demanda fue presentada en la misma anualidad, lo cual se infiere del auto de 26 de octubre de 2009, en el cual fue admitida, por lo que el valor del retroactivo pensional causado entre el 01/07/2009 y el 30 de junio de 2018 es la suma de $77.467.495, como se observa en el cuadro antes referenciado.

Respecto de las demás, se declararán no probadas frente a las condenas impuestas, sin que haya lugar a otro pronunciamiento por sustracción de materia. En los anteriores términos, se dictará la sentencia de instancia, que reemplazará la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2010. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.

Las de las instancias, estarán a cargo de Colpensiones. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Medellín el 29 de febrero de 2012, en el proceso adelantado por ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por aportes, de su retroactivo pensional y la indexación del mismo.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2010, en cuanto negó al actor la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en su lugar dispone:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle a ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $496.900.oo a partir del 1 de julio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagarle a ROBERTO ALONSO ÁLVAREZ ORTIZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/07/2009 y el 30/06/2018 la suma de $77.467.495, y por concepto de indexación de la sumas adeudadas $14.309.187.43.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado los aportes a salud.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas impuestas. Respecto de la absolución impartida por intereses moratorios, no hay pronunciamiento alguno, por sustracción de materia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-10 V.00 19