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SL4113-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994

90468.pdf Uepiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4113-2022 Radicacion n.° 90468 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Precede la Corte a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en el fallo CSJ SL1945-2022, del 24 de mayo de 2022, rad. 90468, dentro del proceso ordinario laboral que OMAR DE JESUS GRAJALES promovio contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En este primer momento y por metodologia, se impone recordar que esta Corporacion quebro la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que Omar de Jesus Grajales promovio contra la Universidad de Antioquia, al haber sido negada la reliquidacion de su pension de jubilacion convencional so pretext© de no existir en el acuerdo colectivo correspondiente, SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 90468 una prevision que ordenara su reajuste conforme lo disponia la Ley 4a de 1976.

Para mejor proveer, se ordeno oficiar tanto a la Universidad de Antioquia como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que allegaran, de forma discriminada, la siguiente informacion: (i) la entidad educativa, debia informar en que porcentaje habia incrementado ano a ano las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de octubre de 2002 y, especificamente con relacion al demandante, en que proporcion le habia aumentado su mensualidad, a partir de la mencionada anualidad.

Se le requirio igualmente, para que indicara, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la precitada calenda hasta la fecha. (ii) Colpensiones certificaria a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez al demandante, ademas, expondria los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de tal prestacion economica.

Allegada la informacion respectiva, y puesta a consideracion de las partes, no efectuaron pronunciamiento sobre lo en ellas consignado, de manera que, se procedera a resolver las diligencias en franco apego su tenor literal. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90468 II. CONSIDERACIONES Importa precisar que, la casacion de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.

Esejuicio solo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al tribunal, cuyo fallo desaparecio de la escena juridica. De esta manera, se impone para esta Sala, analizar los argumentos expuestos en la apelacion promovida por el demandante, en la busqueda de establecer o no, la precision del juzgador de primer grade, y al contraerse esta ultima acusacion, al entendimiento que se le otorga a la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que fue ampliamente abordado por esta Sala en la sentencia de casacion adoptada en el caso bajo estudio, basta remitirse a las consideraciones alii plasmadas para anunciar la revocatoria de la decision adoptada.

En efecto, sobre el derecho al incremento pensional deprecado en el documento introductor, en la decision CSJ SL1945-2022, con amplitud se razono que «era un derecho adquirido a favor del accionante, dada la fecha en que se causd su pension de jubilacidn-2002-, el que, atendiendo la correcta interpretacion de la clausula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente»', luego de tener por acreditado que «i) el sehor Omar Grajales presto sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 6 de septiembre 1982 y el 30 de septiembre de 2002, y (ii) mediante Resolucidn n.° 596 del 26 de 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90468 nouiembre de 2002, la precitada entidad educativa, le reconoce una pension de jubilation conventional cuyo fundamento fue el articulo 14 del Acuerdo Colectivo 1976- 1977, vigente para la epoca del reconocimiento», esta ultima a partir del 1° de octubre de 2002.

De igual manera, recordemos que, en la precitada sentencia de casacion, esta Corporacion al hacer memoria de la providencia CSJ SL1149-2022, anoto que [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la clausula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulacion guarda correspondencia con la teleologia de la negociacion colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intencion de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociacion, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convencion, con el proposito de darles una connotacion de derecho extralegal nuevo y autonomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remision a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantia legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como sucede con los demas derechos que alii se enlistan conforme la denominacidn dada por el legislador. Ademas, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegah, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regia de derecho que impida que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.0 90468 empleador y sindicato acuerden reproducer en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservara vigencia como norma convencional, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto entro a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo.

Asi lo recordo la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes terminos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976”. En ese sentido, no cabria tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa clausula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automatic© contemplado en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que solo pueden ser considerados como tales los que se preven en los articulos 6° a 10. For supuesto que el reajuste de la pension es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahi sehaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relacion juridica que los liga con el pagador de la pension y de exigir, hasta por las vias judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlate de esa facultad o posibilidad que existe una obligacion juridica a cargo del pagador de la pension de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legitimo de la fuerza, por los jueces, en la hipotesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista juridicamente.

Es mas, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposicion convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habra de resolverse con el postulado de la norma mas favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la perdida de aliento de la norma convencional.

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan clausulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una 5SCLA.IPT-10 V.00 Radicacion n.° 90468 disposicion que tuvo venero en un conflicto juridico o de derecho.

Por ultimo, nada de exotico resulta que en una convencion colectiva de trabajo se disponga la aplicacion de un mandate legal asi haya perdido vigencia. Es perfectamente juridica y valida una disposicion convencional asi concebida. Esa ha sido la orientacibn de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Claros en lo anterior, y sin mas miramientos, lo cierto es que, en el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debia extenderse a la clausula consignada en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, al demandante deberan serle reconocidos los incrementos consignados en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, a lo que se procedera, en franco apego a lo ya expuesto por esta Sala, en casos de similares contornos, donde: [E]l tope de los cinco (5) salarios minimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relacion con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pension de jubilacion con la prestacion de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.

(CSJ SL4285-2021) Establecido el derecho reclamado, como quiera que el mediante escrito radicado el 27 de abril de 2012, formulo reclamacion administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidacion y pago de los reajustes pensionales causados y debidos a partir del ano 2002, peticion que se resolvio en forma adversa mediante Resolucion numero 210 del 28 de mayo de 2012, acto administrative confirmado mediante Resoluciones n.° 334 del 04 de julio de 2012 y 35063 del 12 de julio de 2012; y, la sehor OMAR DE JESUS GRAJALES SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 90468 demanda se radico el 28 de julio de 2017 (f.° 2 cuaderno digital de la Corte), solo con esta ultima actuacion se interrumpio la prescripcion, por lo que, las mesadas anteriores al 1° de julio de 2014, esto es, desde junio de 2014 hacia atras, se encuentran afectadas por tal medio extintivo y asi sera declarado en sentencia, en atencion a que la mesada causada en dicho mes (julio) se hacia exigible los primeros cinco dias de la siguiente mensualidad (agosto), luego no prescribe en su totalidad (CSJ SL1011-2021).

Por otra parte, y en la busqueda de atemperar la perdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondra el reconocimiento de la indexacion de las diferencias pensionales conforme a la formula que ha sido ampliamente abordada por la linea de pensamiento de esta Corporacion, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor historico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Efectuadas entonces las operaciones aritmeticas del caso, las sumas a reconocer al demandante se discriminan de la siguiente manera: 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90468 Diferencia mesac a cargo do universidad N” Valor total de diferencias pensiona a cargo de universidi Percents elective ( incremet Pension reajusta s/n ley 4/76- Pension otorgadf por Colpcnsionet Pension reconoci por universidad'Desde Hasta pa s $1,157,840,00 S0.0001/10/02 31/12/02 S 1.157.840.00 Prescripcion S 1.090.809,00 $1,331,516,00 S 240.707,00 Prescripcion1/01/03 31/12/03 15 1/01/04 31/12/04 $ 488.799,00 $ 1.531.243.00 S 1.042.444,00 Prescripcion15 $ 729.861,00 S 1.760.929,00 S 1.031.068,00 Prescripcion1/01/05 31/05/05 15 $ 729.861,00 S 582.895,00 $448,173,00$ 1.760.929.00 Prescripcion1/06/05 31/12/05 15 $ 765.259.00 $ 589.480,0031/12/06 S 1.965.904,00 11,64% S 611.165.00 Prescripcion1/01/06 S 799.543.00 $2,196,495,00 $ 638.545,00 $ 758.407,00 Prescripcion1/01/07 31/12/07 11.73% $ 801.561.0031/12/08 S 845.037,00 $2,321,476,00 $ 674.878,00 Prescripcion/01/08 5,69% S 909.852,00 $ 2.499.533,00 $ 863.040,0031/12/09 7.67% $ 726.641,00 Prescripcion1/01/09 $ 928.050.00 $ 2.549.524.00 $ 741.174,00 S 880.300,00 Prescripcion1/01/10 31/12/10 2,00% S 957.470,00 $2,844,272,00 $ 764.669.00 S 1.122.133,001/01/11 31/12/11 11,56% I’rescripcion $993,184.00 $ 2.950.363.00 $793,191,00 $ 1.163.988,001/01/12 31/12/12 3.73% Prescripcion $ 1.017.418,00 $3,022,352.00 $812,545,00 $ 1.192.389,001/01/13 31/12/13 2,44% Prescripcion $ 1.037.156.00 S 3.080.986,00 $ 1.215.522,001/01/14 30/06/14 1.94% S 828.308,00 Prescripcion $ 1.037.156,00 $ 1.215.522,00 $ 8.508.654,008 3.080.986,001/07/14 31/12/14 1.94% S 828.308,00 7 $ 1.075.116,00 3 3.193.750,00 $ 1.260.010,00 $ 17.640.140,001/01/15 31/12/15 3,66% $ 858.624,00 14 $ 1.147.902,00 $3,602,148,00 $ 1.537.493,00 $21,524,902.001/01/16 31/12/16 12.79% 3 916.753.00 14 31/12/17 $ 1.213.908,00 3 3.809.272,00 3 969.466,00 $ 1.625.898,00 $ 22.762.572,001/01/17 5,75% 14 $ 1.263.556,00 $ 1.692.398,00 $ 23.693.572,0031/12/18 3 3.965.071,00 3 1.009.1 17,001/01/18 4,09% 14 31/12/19 $ 1.303.738,00 3 4.091.160,00 3 1.041.207.00 $ 1.746.215,00 $ 24.447.010,001/01/19 3,18% 14 1/01/20 $ 1.353.282.00 3 4.588.219,00 $ 2.154.164,00 $ 30.158.296,0031/12/20 12.15% 3 1.080.773,00 14 $ 1.375.070,001/01/21 31/12/21 3 4.662.089,00 3 1.098.173,00 $ 2.188.846,00 $ 30.643.844.001,61% 14 30/04/221/01/22 $ 1.270.805,00 3 4.924.098,00 $ 1.159.890,00 $ 2.493.403,00 $9,973,612.005,62% 4 $ 189.352.602,00Total Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada debera hacer la deduccion de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del articulo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razon, no es necesario que medie una autorizacion judicial para el efecto (SL4698-2020).

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90468 Puestas de este modo las cosas, y como se indica en Hneas superiores, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las suplicas de la apelacion, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone canon decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1° de octubre de 2002.

Sobre el retroactive pensional, debera aclararse que, dada la informacion allegada por Colpensiones, de que el accionante fue retirado de nomina a partir del mes de mayo con ocasion a su muerte, su calculo se extendio hasta el mes de abril de 2022 conforme se certifica el pago de la pension de vejez; sin embargo, tal fijacion, no es obice para que se sigan generando diferencias a favor, ante una eventual pension de sobrevivientes que pueda tener lugar.

Ahora bien, lo aqui dicho, es el vehiculo para afirmar que, sin dubitacion, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripcion. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. SCLAJPT-JO V.00 Radicacion n.° 90468 III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia, en nombre de la Republica, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensional.

SEGUNDO: Declarar que al senor OMAR DE JESUS GRAJALES, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el articulo decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1° de octubre de 2002.

TERCERO: Declarar probada la excepcion de prescripcion de las diferencias pensionales solicitadas, por lo que los incrementos exigibles con anterioridad al 1° de julio de 2014, esto es, desde junio de 2014 hacia atras, se encuentran afectados por este fenomeno extintivo. SCLAjPT-10 V.00 10 J Radicacion n.0 90468 CUARTO: Condenar a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante, la suma de $189,352,602, calculado a 30 de abril de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta decision.

QUINTO: La demandada descontara los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Costas como se indico en la parte motiva.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese, publiquese y cumplase. jriciojl|;nis gomez AcTafo’voto Presidente de la Sala 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90468 STILLO CADENAFERNANDO OMAR ANGELMEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 12 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Omar de Jesús Grajales Demandado: Universidad de Antioquia Radicación: 90468 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la conclusión de la Sala mayoritaria según la cual para efectos de contabilizar el término prescriptivo las mesadas pensionales se hacen exigibles «los primeros cinco días de la siguiente mensualidad». Al respecto, importa destacar que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no hay un solo precepto que establezca un plazo concreto para ello (CSJ SL1011-2021).

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Corte ha establecido que ante tal vacío normativo las mesadas pensionales son exigibles a partir del primer día del mes siguiente (CSJ SL3438-2021), criterio que a mi juicio es el indicado, dado que si las mesadas se pagan de forma vencida, lo lógico es que sean exigibles al día siguiente en que el mes se vence o, lo que es lo mismo, a partir del primer día del mes siguiente.

Radicación n.° 90468 2 Además, la particular expresión dentro de los primeros cinco días de la siguiente mensualidad deja serias dudas sobre el correcto entendimiento de la exigibilidad de las mesadas, pues no se sabe si son exigibles únicamente dentro de esos cinco primeros días o si el pensionado solo puede requerir el pago a partir del sexto día; incluso, en el peor de los escenarios, tal redacción deja abierta la posibilidad de que después de los cinco primeros días ya no sea exigible la mesada, lo cual no tendría ningún sentido.

Y ni qué decir de la confusión que esto genera a la hora de contabilizar el término prescriptivo en mención, en perjuicio de la seguridad jurídica. Ahora, si lo que la Sala mayoritaria quiso es replantear la postura actual de su jurisprudencia, considero que debió reconocer el precedente -carga de transparencia- y asumir la carga de suficiencia en el sentido de exponer las razones que conducen a tal conclusión; sin embargo, no planteó un solo argumento que respalde su teoría. Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.