CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69456 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4113-2018 Radicación n.° 69456 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL CARMEN RIASCOS SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Piedad del Carmen Riascos Solarte convocó a juicio a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el propósito que se declarara que reunía todos los requisitos para que su mesada pensional fuera liquidada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, así como también, la cancelación de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Inderena – desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, por 8.359 días; que una vez cumplidos 55 años de edad, le solicitó a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985, que aseguró, consistían en acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial.
Relató que el Ministerio demandado, en respuesta a su solicitud le concedió la prestación pensional reclamada y mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004, liquidó su derecho pensional con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta […] », cálculo que efectuó sobre el salario y los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994; y que al aplicarle una tasa de remplazo equivalente al 75%, se obtuvo como mesada inicial el valor de $453.946,89; cuantía inicial con que se comenzó a cancelar el derecho desde el 10 de junio de 2004.
Resalta que el procedimiento adoptado por el ente ministerial al momento de reconocer la prestación de jubilación fue equivocado, toda vez que la base salarial que debía tomar para dicha liquidación, era el promedio de lo disfrutado en el último año de servicios «como lo ordena el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100/93»; normativa que afirmó era plenamente aplicable al encontrarse ella cobijada por el régimen de transición, por haber acreditado más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.
De otro lado, narró que el cálculo de su pensión debió incluir la totalidad de los factores salariales que en realidad percibió, entre los que destacó los siguientes: salario básico, auxilio de transporte y alimentación, primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio; conceptos que se encontraban estipulados en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y empleados públicos, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y el Acuerdo de la Junta Directiva del Inderena n.° 11 de 1969.
De esa manera, aseguró que le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión legal de jubilación, puesto que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la totalidad de factores salariales percibidos, lo cual, evidentemente, arrojaría una diferencia a su favor, respecto del valor de su mesada pensional otorgada.
Finalmente, relató que el 14 de febrero de 2008, radicó ante el Ministerio demandado una solicitud de reliquidación de su pensión en los términos aquí solicitados, no obstante, para la fecha en que esta acción judicial fue presentada, dicha petición aún no había sido atendida. Al dar contestación a la demanda, La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento pensional que ordenó a favor de la accionante a través de la Resolución 934 del 11 de agosto de 2004, precisando que la prestación jubilatoria se liquidó al tenor de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa precisó que no había lugar a la reliquidación reclamada, ya que la pensión que a la actora se le concedió fue liquidada de conformidad con lo estipulado en el ya mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que se encontraba vigente para la época en que la señora Riascos Solarte cumplió el lleno de requisitos para disfrutar de esa prestación pensional.
Por tanto, aseguró que la liquidación efectuada se ajustó a la ley. Así mismo, indicó que se oponía al pago de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, pues en primer lugar esa entidad no causó ningún daño a la accionante y en todo caso, en el plenario no existió ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de los mismos.
Propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia funcional, y como medios exceptivos de fondo, formuló los siguientes: inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2010 (f.° 55), declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia funcional», no obstante, esa decisión fue conocida en apelación por el superior jerárquico, el cual a través del proveido calendado el 29 de octubre de 2010 la revocó en su integridad, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente.
En virtud del Acuerdo PSAA11-7733 de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juez de conocimiento a través del auto proferido el 10 de marzo de 2011, remitió las diligencias al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para que avocara conocimiento del presente asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, con aclaración del 19 de septiembre de esa misma anualidad, en el que resolvió absolver al Ministerio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de esa instancia a la promotora del proceso.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en determinar dos aspectos puntuales, en primer lugar, si a la actora le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, en el sentido que esta debió liquidarse íntegramente según la Ley 33 de 1985, es decir, con un IBL obtenido del promedio de lo devengado en el último año de servicios; y en segundo término, si era procedente aplicar lo regulado en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el derecho pensional de la accionante.
Comenzó por recordar que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar alguno de los siguientes presupuestos: (i) haber cumplido 40 o más años de edad para los hombres o 35 o más si son mujeres para el 1° de abril de 1994 y (ii) tener como mínimo 15 años de cotizaciones o prestación de servicios; requisito este último que, para los servidores públicos del orden territorial, podía ser acreditado hasta el 30 de junio de 1995.
Destacó que los beneficios que trajo consigo el régimen de transición, consistían en que se conservaría para los afiliados de la normativa anterior que los cobijaba, los siguientes conceptos: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez; (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión; no obstante, para la conformación del ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo establecido por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 o 36, pues sobre este puntual aspecto no podía invocarse el régimen anterior.
Sobre el particular, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343. Visto lo anterior, concluyó que lo pretendido por la actora, en el sentido de liquidar su prestación pensional teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio era improcedente, puesto que al «admitir dicha tesis, se estaría avalando el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 […] ya que esta norma de manera expresa reguló lo ateniente al IBL de las pensiones en transición».
De otro lado, respecto de la controversia expuesta por la parte actora referente a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, el Tribunal estimó que la argumentación desarrollada por el apelante no era acertada, ya que no era dable invocar la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a fin de establecer los factores salariales de la prestación pensional, toda vez que con ello, se desconocería la normativa que se encontraba en vigencia y que regulaba ese puntual aspecto para el momento en que efectivamente se causó el derecho, que en este caso correspondía al citado Decreto 1158.
Recordó que para los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del Decreto 1158 de 1994 resulta procedente, ya que así lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32190, cuando manifestó: De lo que viene decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, transcribió in extenso la decisión CSJ SL, 14 ag. 2009, rad. 46226, oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral, al estudiar un asunto similar al sublite manifestó que «lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación para los servidores públicos y/o trabajadores oficiales […] quedó expresamente regulado en la L. 100/93 y sus decretos reglamentarios», de lo cual se podía colegir, que el Decreto 1158 de 1994 era plenamente aplicable a la accionante.
Bajo estas consideraciones, confirmó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en julio 30 de 2014, me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de surtir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme se desprende del inciso 2° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, el acuerdo de su junta directiva y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978); que entonces, se le condene a la accionada a reconocer en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado y a continuación se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones normativas: […]inciso 2° del régimen de transición de la ley 100 de 1993; y de la aplicación indebida del decreto 1158 de 1994 en el cálculo del IBL de la ACTORA, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral. En la demostración del cargo, la censura manifiesta que la señora Piedad del Carmen Riascos Solarte, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía ser cobijada por el inciso 2° del artículo 36 de la mencionada normativa, toda vez que el monto de su mesada pensional debía calcularse como lo establecía la normativa anterior a la que ella pertenecía, previo a la entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.
Asegura que el texto del mencionado inciso 2°, es suficientemente claro en los vocablos que utiliza de la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, para efectos de definir el régimen de transición, tanto es así, que el término «monto» tiene dos interpretaciones, la primera, referida a la tasa de remplazo, que para los servidores públicos correspondía al 75%, mientras que la siguiente, refiere a «una operación matemática correspondiente al porcentaje de la base salarial o IBL»; interpretación esta última, de la que es posible colegir que el régimen de transición sí conservo para sus beneficiarios, lo relacionado con la conformación del ingreso base de liquidación. En respaldo de lo anterior, rememora que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-158 de 2006, estableció que, en el contexto del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el «monto» no es de manera alguna un simple porcentaje, sino es una «operación matemática indicada en el mismo inciso 2°».
Transcribió de esa providencia, los siguientes apartes: Pensión- Ingreso Base de Liquidación, Régimen de Transición. Corte Constitucional. Sala 7O de Revisión, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T—1 58 del 2 de marzo 2006-Expediente T- 121 7433. Interpretación Jurisprudencial de los incisos 2° y 3° del Art.36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del Monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. La jurisprudencia ha establecido que los incisos 2° y 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993 deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso 3° forma parte de la noción de Monto de la pensión que habla el inciso 2°.
En dicho sentido, como el Monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. En ese orden de ideas, sostiene que le asistía el derecho a que se le calculara el IBL de su pensión de vejez «teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» y a su vez, que se incluyan todos los factores salariales reconocidos al trabajador, «tal y como lo calculaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993».
Respecto de este último aspecto, es decir, la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de las pensiones de jubilación, trajo a colación la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado, en la que se determinó que, a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se les debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados.
Se refirió a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado «25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-099». Así las cosas, concluyó que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que negó la reliquidación de la pensión solicitada, que pretendía se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos la totalidad de factores salariales percibidos por la señora Piedad del Carmen Riascos Solarte.
Finalmente, señaló que si bien es cierto que, la Sala de Casación Laboral ha determinado que no todos los factores salariales forman parte del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, también lo es, que la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sí admite su procedencia, por ende, al existir dos interpretaciones claramente establecidas sobre la materia, solicita se aplique aquella que le sea más favorable al pensionado, al tenor de lo consagrado en la Constitución Política.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, desde el punto estrictamente jurídico, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar, que a la actora no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, ya que aseguró que esta fue liquidada correctamente con los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto consagrados en la Ley 33 de 1985, pero que, dado que su derecho no se consolidó íntegramente bajo dicha normativa, el IBL correspondía al previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no al promedio de lo devengado en el último año de servicios.
La recurrente radica su inconformidad en dos puntuales aspectos, el primero, que el Tribunal no hubiera acogido el «monto» establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidación del IBL de su pensión de jubilación, y en segundo lugar, que le hubieran tenido en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994, toda vez que, asegura, éste no le era aplicable.
Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que Piedad del Carmen Riascos Solarte nació el 10 de junio de 1949, y por ende, el mismo día y mes del año 2004, cumplió 55 años de edad;
(ii) que laboró para el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Inderena – para un total de 8.359 días; (iii) que mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se ordenó la liquidación del Inderena; (iv) que ese ente ministerial asumió el reconocimiento y pago de todas las pensiones de los trabajadores del Inderena;
(v) que una vez cumplidos la totalidad de requisitos, se le reconoció a la señora Riascos Solarte una pensión de jubilación mediante la Resolución 0934 del 11 de agosto de 2004 y (vi) que esa prestación fue liquidada así: respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985 y en lo que tiene que ver con el IBL, se tuvo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto del reproche de la censura, referente a que su pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico alguno, toda vez que como bien lo afirmó, al ser la señora Riascos Solarte beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, su pensión legal de jubilación debía liquidarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual establecidos en la Ley 33 de 1985, que en este caso, corresponde al 75%; ya que en lo relacionado con el IBL, debía tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de citada la Ley 100, por ende, no había lugar a ordenar la reliquidación pretendida en los términos demandados.
En este punto, es pertinente advertir que el censor se equivoca al considerar que el ingreso base de liquidación corresponde al mismo concepto de «monto», lo cual es desacertado, toda vez que el «monto» de la pensión corresponde al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica sobre la base salarial para obtener la cuantía de la pensión, mientras que el «ingreso base de liquidación» se define como « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que en este caso como quedó visto, se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que significa que son dos conceptos disímiles.
Debe recordarse que esta Corporación desde tiempo atrás, ha adoctrinado en forma pacífica y uniforme, que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud del régimen de transición, el ingreso base para liquidar la prestación no lo es el del régimen anterior, ya que el mismo se regirá por lo previsto en la referida Ley 100, bien sea en su artículo 21 o 36.
Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y recientemente, en las CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la cual se señaló: [ … ] En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala).
De ahí que, no existe duda que el IBL de una pensión que se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se reconoce por razón del régimen de transición se rige por las reglas de esa disposición legal, y que en el sub examine, particularmente es gobernada por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es posible concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno en este puntual aspecto.
Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el censor, consistente en que el Decreto 1158 de 1994 no podía ser aplicado para efectos de definir los factores salariales para integrar el IBL de la pensión de jubilación, sino que se debió atender lo que al respecto consagra la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, debe advertir la Sala, que el fallador de segundo grado tampoco incurrió en dislate jurídico alguno en este cuestionamiento, debido a que esta Corporación ha reiterado de manera uniforme que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones pensionales en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, esto es, la Ley 100 de 1993 como ocurrió con la señora Piedad del Carmen Riascos Solarte, son los contenidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de igual año. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4870-2017, rad. 48775, reiterada en la CSJ SL2948-2018 esta Sala consideró: […] Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. (Lo subrayado es de la Sala). De suerte que, queda en evidencia que no le asiste razón al censor en su reproche, pues como quedó visto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión de jubilación otorgada a la señora Riascos Solarte no podía ser liquidada con el salario promedio del último año de servicios, y por el contrario, debía otorgarse con los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto porcentual establecidos en la Ley 33 de 1985, y el IBL se definirá según las reglas consagradas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que con los factores salariales que correspondían conforme al artículo 6° del Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del principio de favorabilidad por parte del juzgador de segundo grado que denuncia la censura, debe memorarse que la Sala ha sostenido que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que para los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, la única norma aplicable y vigente es el plurimencionado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, es pertinente remitirse a lo manifestado al respecto en múltiples pronunciamientos, donde se analizó la misma situación, cuando la Sala determinó que: […] Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores» (Sentencia CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 56541, reiterada en las CSJ SL19439-2017 y la SL2435-2018).
Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD DEL CARMEN RIASCOS SOLARTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00