Micelio
SL4112-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4112-2022 Radicación n.° 80331 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIONY MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., al cual se integró como litisconsortes necesarios a FELIPE y SANTIAGO CORREA GONZÁLEZ.

Téngase como apoderado judicial de la demandante al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía 15.456.826, y la tarjeta profesional 162.317. Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó Diony Margarita González Gómez a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, más los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el afiliado Oscar Alonso Correa Sánchez murió el 9 de octubre de 2000 en un accidente de trabajo, razón por la cual solicitó a la demandada, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos Felipe y Santiago Correa González, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicado del 29 de junio de 2001, la aseguradora concedió la prestación a los descendientes en cuantía de $780.912 mensuales, y a ella le fue negada, porque no acreditó que estuviera haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, sino que, por el contrario, vivían en lugares diferentes, además de que existían antecedentes de disputas familiares que la habían alejado de su vida marital.

Afirmó que la convivencia se dio en forma continua, permanente y singular desde el año 1993, y de esa unión nacieron sus dos hijos el 28 de noviembre de 1991 y el 2 de agosto de 1996, respectivamente, en diciembre de 1999 se interrumpió por causas imputables al difunto, ya que la sometía a continuos maltratos físicos, psicológicos y Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 3 verbales, situación que la condujo inicialmente a denunciarlo ante las autoridades respectivas, y luego a separarse de él ante el inminente peligro que corría su vida y la de sus hijos; que, por el amor que le tenía, buscó ayuda profesional para tomar la decisión correcta, acudiendo donde el psiquiatra que lo venía tratando, pues en el año 1998 había tenido un accidente en una motocicleta que lo tuvo en coma varios días, pero cuando empezó a recuperarse, se tornó agresivo frente a ella y a su hijo mayor; que el finado se fue a vivir a la casa de su padre, ubicada al lado de donde ellos vivían, y aun así continuaban los hostigamientos, motivo por el cual se vio abocada a dejar la casa que habían conseguido durante la relación, pero este continuaba con las agresiones, hasta el punto de que tuvo que prohibir su ingreso en la urbanización, y sin embargo la llamaba a insultarla y amenazarla.

Dijo que no estaba en la obligación de soportar los malos tratos que continuamente le propinaba, poniendo en riesgo inminente su vida y la de uno de sus hijos; que finalmente su compañero fue asesinado el 9 de octubre de 2000, hecho calificado como un accidente de trabajo por ser servidor público –investigador judicial 1 del CTI–; que al momento del infortunio estaban separados por causas totalmente ajenas a ella, pues durante la convivencia y después de su interrupción mostró claros sentimientos de afecto, de respeto, solidaridad y de amor hacia su compañero permanente, no obstante sentía temor reverencial hacia él por los continuos hostigamientos, producto al parecer de una celotipia, patología que afloró luego de su accidente; y que Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 4 ella y el hermano del difunto adelantaron todas las diligencias pertinentes para el sepelio, recibiendo incluso el auxilio funerario, además de que estaba afiliada como su beneficiaria.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al fallecimiento de Correa Sánchez, la procreación de los hijos y la solicitud que le formularon de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la convivencia adujo que, según se desprende de las propias declaraciones de la señora Diony Margarita González Gómez y del señor Oscar Alonso Correa Sánchez, la misma cesó desde el año 1998.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con los problemas de la pareja, pero precisó que según los resultados de la propia investigación adelantada por el presunto delito de violencia intrafamiliar que se presentó, estableció que se trató de asuntos relacionados con compañeros permanentes ya separados, y que según declaración del fallecido, la señora González Gómez lo abandonó desde el año 1998, luego de sufrir un accidente.

Aceptó como cierto el homicidio de Oscar Alonso Correa Sánchez el 9 de octubre de 2000 y su calificación como accidente de trabajo, pero que, teniendo en cuenta los antecedentes del asunto, dijo que se hacía necesario ahondar en las presuntas causas y establecer si se cumple con los elementos para que se configure la profesionalidad del mismo; que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, el auxilio funerario se le reconoce a la persona que Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 5 compruebe haber sufragado los gastos del sepelio del afiliado.

Propuso las excepciones que denominó cumplimiento de las obligaciones, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos legales y prescripción. Notificados los litisconsortes, a Felipe Correa González se le tuvo por no contestada la demanda. En cuanto a Santiago Correa González, este contestó a través de curador ad litem, coadyuvando la petición de la actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2015, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído pronunciado el 1° de noviembre de 2017, confirmó la sentencia apelada por la demandante.

Observó que no había discusión en cuanto a que la actora convivió con el de cujus hasta el año 1999, y que la controversia giraba en determinar si se encontraba justificada o no la separación entre esa data y el momento del deceso ocurrido el 9 de octubre de 2000. Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 6 Invocó el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, el cual establece, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, que el compañero permanente supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado ocurrida en un accidente de trabajo, siempre y cuando acredite la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel, y que se hubiera prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso, requisito que puede ser inferior si se procrea uno o más hijos.

Con base en las fechas indicadas, encontró probado que para la data de la muerte del afiliado no convivían juntos ni mucho menos habían procreado hijos en los últimos dos años, pues los dos que tuvieron, nacieron el 28 de noviembre de 1991 y el 2 de agosto de 1996, por lo que la demandante no cumplía ninguno de los supuestos legales para ser beneficiaria de la prestación deprecada.

Y razonó: Asimismo, si bien la recurrente manifiesta que estaba ante la imposibilidad material para continuar con la convivencia por los maltratos del señor Correa, y que por ello se encuentra justificada la falta de convivencia para el momento de fallecimiento, además de que su vida y la de sus hijos estaban corriendo alto riesgo, esas circunstancias no las contempla la norma para exonerar a la compañera permanente del cumplimiento de los requisitos en mención, y entiende esta instancia que esto es así en atención a que, si se presenta ese tipo de maltratos o violencia, es claro que la vida en pareja termina, y la unión de hecho que es la que forman los compañeros permanentes fenece; es decir el grupo familiar del afiliado se desintegra, ya no haciendo parte del mismo su compañera, quien si bien no está obligada a soportar ningún tipo de maltrato con su compañero, también sabe y entiende que al separarse del mismo deja de existir la convivencia común, y ya no será más su compañera.

Y si ello es así, es apenas notorio que no puede ser su beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que generó el fallecimiento, más aún, cuando esta prestación está establecida a favor del grupo familiar del afiliado en donde se entiende que hace parte de la misma su compañero permanente si se mantenía la relación vigente al momento del deceso.

Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso de la demandante, hacía más de un año para el momento del deceso del causante que había dejado de existir esa unión marital, no siendo acompañamientos esporádicos o gestionar o asistir al sepelio o estar pendiente una persona, situaciones que por sí solas demuestran una convivencia o un querer de mantener la vida en pareja.

Respecto a la afirmación de la apelante concerniente a que ella quería continuar con la convivencia -refiriéndose a la demandante- pero no podía, porque su vida y la de sus hijos estaba corriendo alto riesgo, se debe manifestar que solo de los escritos visibles a folio 271 y 280 suscritos por el señor Oscar Correa Sánchez el 22 de mayo y el 31 de octubre de 1999, se evidencian actitudes de la demandante frente a su excompañero que demostraban que ya no tenían una relación de pareja, ni mucho menos de convivencia, lo cual lo corrobora el escrito de la demandante visible a folios 273 y 276, en donde señala su intención para el mes de septiembre de 1999, de no querer volver a convivir con el mismo; al igual que, conforme la denuncia que instauró la señora Diony Margarita González, y que obra a folios 295 y 298, en contra del causante, para el 10 de marzo del 2000, la misma manifestó que hacía más de un año se había separado de él con sus hijos, es decir, que contrario a lo afirmado, no se evidencia que los citados después de su separación hubieran realizado actos que demostraran su voluntad de continuar la convivencia. No desconoce la Sala los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto la falta de convivencia de los compañeros sea solo transitoria por causas entendibles, pero con la permanencia del ánimo de conservar la relación o cuando haya una separación transitoria por desavenencias de poca monta entre la pareja que no denote la decisión de terminar definitivamente con la relación, es decir separaciones de poco tiempo.

En estos casos hay lugar a considerarse miembro del grupo familiar; sin embargo, en el presente caso no se trató de una separación que se pueda clasificar como transitoria y con el ánimo de continuar la relación, sino que se trataba de una separación por motivos irreconciliables que incluso había transcendido los estrados de la justicia penal, como se prueba con los documentos obrantes en el plenario, separación que tenía a la fecha del deceso del causante más de un año de haberse producido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no es objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 ibidem; 49 del Decreto 1295 de 1994; 61 del CPTSS; 48 y 53 de la CP. Después de aceptar las inferencias fácticas en que se basó el ad quem, y de exponer la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, esgrime que una interpretación sistemática mira más a la teleología de la ley que a su texto literal, pues no es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo lo que da lugar al reconocimiento de la prestación, puesto que pueden existir razones atendibles para que no se esté presentando la vida en común, casos en los cuales es obvio que no existe separación ni intención de terminarla, y en los cuales, atendiendo el tenor literal de la ley, habría que negar la asignación por esa razón, lo que resulta a todas luces injusto, inequitativo y violatorio de una interpretación razonable de la norma que consagra dicho beneficio.

Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el juzgador tiene que desentrañar el espíritu de la ley para determinar en qué eventos no hay rompimiento de la unidad familiar, y si bien la legislación colombiana acogió el criterio material para determinar la convivencia, este encuentra excepciones en casos precisos en los que la jurisprudencia ha entendido vigente el nexo sin cohabitación material efectiva, y que los maltratos o la violencia no siempre son indicativos de ruptura de la unión, siempre que se encuentre cobijo en una causa eficiente.

Asegura que el sentido y alcance que el colegiado le otorgó a las normas señaladas en la proposición jurídica resulta contraevidente al contrastarlo con la valoración y apreciación de los medios persuasivos en conjunto, pues no hay duda de su condición de compañera permanente del causante. Expresa que, por la necesidad de proteger su vida y demás derechos fundamentales, se vio compelida a una interrupción provocada por la conducta hostil y agresiva de su compañero permanente, comportamiento con el que se tipifica lo que ha denominado esta Corte como la fuerza de las circunstancias, que pueden ser, entre otras, las exigencias laborales, los imperativos legales, económicos o de enfermedad, y que no comporta, per se, la exclusión del grupo familiar, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Con apoyo en la doctrina del profesor Fabio Naranjo Ochoa, insiste en que si bien no existía cohabitación unos meses antes del fallecimiento, ello se debió a los incesantes Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 10 maltratos y amenazas del causante, por lo que no se desnaturalizó la convivencia, hasta el punto de que el legislador instituyó como causal de divorcio, aplicable por extensión a las uniones maritales de hecho –guardando sus diferencias–, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

Aduce que, a pesar de la aguda situación existente, la convivencia pervivió y continuaron sus sentimientos solidarios, pues, de no ser así, ni siquiera hubiese asistido a su entierro, situación que, de suyo, es indicativa de que el vínculo dinámico y actuante estuvo latente, a pesar de la separación motivada y justificada. Añade que no dejó a su compañero cual barco a la deriva, sino que, en acatamiento de las instrucciones de las autoridades y la opinión del médico, decidió soslayar algún encuentro personal con él, pero sin dejar de ser solidaria, que es lo que materializa el vínculo dinámico y actuante en situaciones de separación para hacer factible el derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, debe precisarse que no se discuten las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso. Eso significa que, en casación, se parte del supuesto de que, (i) Oscar Alonso Correa Sánchez falleció el 9 de octubre de 2000; (ii) Diony Margarita González Gómez fue su compañera permanente y vivió con él hasta el año 1999; y (iii) al momento de la muerte Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 11 de aquel, ellos no convivían ni procrearon hijos en los últimos dos años.

Para negarle a la actora su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el fallador plural encontró probado que aquella no convivió con el afiliado en los últimos dos años de vida. También advirtió que los malos tratos alegados por la demandante no son circunstancias que contemple la norma para exonerarla del cumplimiento de los requisitos legales, y que si bien la mujer no está obligada a recibir ese tipo de tratamiento, la separación de la pareja propiciada por tal motivo produce la desintegración del grupo familiar, y hace que deje de existir la convivencia. Para la Sala, el raciocinio descrito no consulta la jurisprudencia de la Corte, la cual ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019).

En otras palabras, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite –para el caso–, reúne las condiciones para ser beneficiario de la prestación deprecada. Es al contrario, pues en caso de acreditarse que efectivamente la compañera sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del afiliado fallecido, y que este Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 12 comportamiento fue lo que propició la separación, aquella no perdería su calidad de derechohabiente.

Entonces, el yerro jurídico del colegiado consistió en interpretar en forma errada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable en este asunto por virtud de la remisión dispuesta por el 49 del Decreto 1295 de 1994, al considerar que la simple separación de cuerpos era suficiente para descartar la convivencia exigida en dicha normativa, sin tener en cuenta que las denuncias hechas por la actora desde los albores del juicio, le imponían llevar a cabo un análisis reflexivo con perspectiva de género, con el fin de verificar si realmente la falta de cohabitación de los compañeros se debió o no a malos tratos por parte del asegurado.

Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL2010-2019, dijo la Corte: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 13 prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

También en la sentencia CSJ SL1727-2020, en la que se reiteró la precedente, explicó esta misma Sala de la Corte: El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.

Por esta razón, la Corte considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestación a María del Carmen Infante de González. Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.

Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. […] En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación. Los fundamentos expuestos para otorgar el beneficio pensional fueron: (i) que la accionante interrumpió la convivencia con su cónyuge debido a los actos de violencia a los que éste la sometía;

(ii) que el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no es exigible cuando se pruebe, Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 14 siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio;

(iv) que el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato físico y psicológico; y (v) que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar. […] Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 se cuenta con un modelo de protección integral que debe permear cada uno de los procedimientos relacionados con hechos de violencia contra la mujer, «Razón por la cual, no le es dable al funcionario aplicar de manera exclusiva la normatividad de familia, civil o penal, en desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos […] Además, deberá iniciar jornadas de sensibilización y capacitación de los funcionarios judiciales y administrativos que hacen parte de la ruta de atención de las mujeres» (CC T-735 de 2017).

De lo anterior se desprende que los jueces integran dicha ruta de atención a las mujeres en un contexto donde la invisibilizarían de su sufrimiento tejió la historia del presente caso. El Estado Social de Derecho ha hecho un fuerte llamado a sus autoridades judiciales y administrativas para combatir la violencia de género, y pasarla por alto sería revictimizar a las mujeres y desconocer el importante papel que juegan los jueces en la materialización de los postulados constitucionales (artículo 4º Constitución Nacional) que, lejos de ser labor exclusiva del tribunal constitucional en Colombia, le asiste a los falladores de todos los niveles y especialidades en su quehacer cotidiano, pidiendo de ellos interpretaciones sistemáticas y acordes a las finalidades constitucionales.

En ese contexto, se sigue el éxito de la acusación, y por contera, el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido a la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, y a partir de las consideraciones expuestas en casación, advierte la Sala que la sentencia de primer nivel Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 15 debe ser revocada, toda vez que aquella sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca.

A tal conclusión se llega luego de examinar los testimonios de Blanca González Gómez, John Jairo Correa Sánchez y Martha Luz Velásquez Quintero, quienes coincidieron en que Diony Margarita González Gómez y Oscar Alonso Correa Sánchez formaron una familia de la cual procrearon a sus dos hijos, pero que la relación cambió abruptamente después de que él sufriera el accidente ocurrido el 11 de julio de 1998 (f.° 44-45), que le produjo secuelas o trastornos a nivel psiquiátrico.

Los testigos claramente relataron que, cuando el de cujus recobró la conciencia, se volvió muy agresivo con Diony Margarita, no solo de palabra sino también mediante golpes, situación que se presentaba en forma constante, al punto que la visitaba en la peluquería donde ella trabajaba y le formaba escándalos por celos excesivos. Los tres declarantes manifestaron que les constaba que Oscar Correa maltrataba a Diony González, y explicaron la ciencia de su dicho.

Cabe anotar que a pesar de que la primera es hermana de la accionante, y el segundo era su cuñado -hermano del finado-, sus declaraciones merecen la credibilidad de la Sala por ser claras, serias y responsivas, porque percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron y, fundamentalmente, porque no dejaron ver que tuvieran algún interés en favorecer a la demandante con su jurada.

Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la valoración de los testimonios respecto de los cuales pudiera recaer una sospecha de parcialidad, conviene recordar lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. La testigo Martha Luz Velásquez, quien vivía cerca del hogar de la familia Correa González, también afirmó que algunas veces le tocó llamar a la Policía porque Oscar Alonso […] la estaba ahorcando, la maltrataba o le pegaba, y que en varias ocasiones acompañó a la demandante a las autoridades para denunciar las agresiones de las que era víctima, lo que viene corroborado con la documental que milita del folio 81 al 141 y del 268 al 376, en la que reposan las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad, con ocasión de la denuncia presentada por la enjuiciante.

Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 17 De hecho, tal era el nivel de las agresiones, que la referida unidad judicial dispuso, mediante auto del 9 de marzo de 1999, proteger provisionalmente a la demandante contra cualquier forma de violencia, agresión o maltrato físico, verbal o psicológico que pueda inferirles OSCAR ALONSO CORREA SANCHEZ a quien se previene de la obligación de dar cumplimiento so pena de imponer las sanciones civiles y penales correspondientes (f.° 269), orden que comunicó a las autoridades de policía para que la hicieran efectiva.

Aun cuando dicha protección se levantó al mes siguiente (f.° 270), posteriormente en la diligencia del 27 de mayo del mismo año la misma juez dejó constancia de que, para el causante, la obsesión uno es su cónyuge DIONY, y advirtió que Antes (sic) las agresiones de OSCAR ocurridas el sábado 22 del presente mes, se le requiere para que se abstenga a repetirles, y evite acercarse a la residencia donde habita DIONY, así mismo se le solicita que continue (sic) en el tratamiento.

(f.° 305). Importa también resaltar que los testigos coincidieron en que, incluso a pesar de las agresiones, la demandante buscaba la manera de solucionar la dificultad por la que atravesaba su relación de pareja, y siempre tuvo la disponibilidad de acompañarlo, además de que programaba citas con el psiquiatra a las que ella también iba. Por lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues quedó probado con el testimonio de John Jairo Correa Sánchez que la demandante convivió con el causante por lo menos desde Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 18 el año 1992, y la interrupción de la cohabitación se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba.

Puestas así las cosas, la compañera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha del fallecimiento del asegurado, pues cumplió los requisitos del precepto 47 de la Ley 100 de 1993 al que aquel remite, es decir, que convivió con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, con la precisión hecha en el párrafo anterior relativa a las razones de la interrupción de esa cohabitación. El monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $718.080 a partir del 9 de octubre de 2000, tal como fue liquidado en su momento por la pasiva (f.° 18), y debido a la fecha de causación del derecho, se deberá pagar a razón de catorce mensualidades en el año; además, deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Naturalmente, como está demostrado que Felipe y Santiago Correa González, hijos del finado y de la demandante, fueron reconocidos como beneficiarios (f.° 12- 17), inicialmente a ella le corresponde el 50% del monto de la pensión, pero con el derecho de acrecer que le represente la pérdida de la calidad de beneficiarios de aquellos, teniendo en cuenta que el primero nació el 28 de noviembre de 1991 (f.° 28) y el segundo el 2 de agosto de 1996 (f.° 27).

Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 19 Son viables los intereses moratorios deprecados, toda vez que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL14528-2014) y no se vislumbra en el sub judice alguna de las excepciones para exonerar a la ARL de este rubro. Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a declarar imprósperas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual está parcialmente probada, en la medida en que la solicitud de la actora fue resuelta en forma negativa por la accionada el 29 de junio de 2001 (f.° 12-14), razón por la cual, desde ese momento, tenía tres años para evitar que alguna mesada pensional quedara afectada por la prescripción con arreglo al artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2013, quedaron prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 14 de febrero de 2010. El cálculo realizado por el actuario de esta Corporación, con base en la información señalada, arroja el siguiente resultado:

1. EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN AL AÑO 2000 Año Valor de la mesada Variación anual IPC 2000 $ 718.080,00 8,75% 2001 $ 780.899,07 7,65% 2002 $ 840.609,74 6,99% 2003 $ 899.391,90 6,49% 2004 $ 957.767,83 5,50% 2005 $ 1.010.421,12 4,85% 2006 $ 1.059.476,05 4,48% 2007 $ 1.106.918,33 5,69% 2008 $ 1.169.947,37 7,67% Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 20 2009 $ 1.259.738,49 2,00% 2010 $ 1.284.956,03 3,17% 2011 $ 1.325.704,84 3,73% 2012 $ 1.375.097,78 2,44% 2013 $ 1.408.586,15 1,94% 2014 $ 1.435.881,95 3,66% 2015 $ 1.488.401,91 6,77% 2016 $ 1.589.153,17 5,75% 2017 $ 1.680.488,28 4,09% 2018 $ 1.749.197,09 3,18% 2019 $ 1.804.786,60 3,80% 2020 $ 1.873.446,09 1,61% 2021 $ 1.903.617,01 5,62% 2022 $ 2.010.651,11

2. CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL CON UNA ALÍCUOTA DEL 50% FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL VALOR ALÍCUOTA DEL 50% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO TOTAL INICIAL FINAL 14/02/2010 31/12/2010 $ 1.284.956,03 $ 642.478,02 12,57 $ 8.073.807,07 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.325.704,84 $ 662.852,42 14,00 $ 9.279.933,88 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.375.097,78 $ 687.548,89 14,00 $ 9.625.684,45 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.408.586,15 $ 704.293,08 14,00 $ 9.860.103,08 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.435.881,95 $ 717.940,97 14,00 $ 10.051.173,64 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.488.401,91 $ 744.200,96 14,00 $ 10.418.813,40 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.589.153,17 $ 794.576,58 14,00 $ 11.124.072,16 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.680.488,28 $ 840.244,14 14,00 $ 11.763.417,97 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.749.197,09 $ 874.598,55 14,00 $ 12.244.379,66 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.804.786,60 $ 902.393,30 14,00 $ 12.633.506,17 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.873.446,09 $ 936.723,05 14,00 $ 13.114.122,65 1/01/2021 2/08/2021 $ 1.903.617,01 $ 951.808,50 8,07 $ 7.677.921,92 TOTAL $ 125.866.936,05

3. CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL AL 100% FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO TOTAL INICIAL FINAL 3/08/2021 31/12/2021 $ 1.903.617,01 5,93 $ 11.294.794,23 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.010.651,11 1,00 $ 2.010.651,11 TOTAL $ 13.305.445,34

4. CONSOLIDACIÓN DE CÁLCULOS Concepto Valor Cálculo del retroactivo pensional con una alícuota del 50% $ 125.866.936,05 Cálculo del retroactivo pensional al 100% $ 13.305.445,34 TOTAL $ 139.172.381,39 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 21 en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte accionada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONY MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., al cual se integró como litisconsortes necesarios a FELIPE y SANTIAGO CORREA GONZÁLEZ.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar DECLARAR que la señora Diony Margarita González Gómez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Oscar Alonso Correa Sánchez.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, respecto de las mesadas causadas antes del 14 de febrero de 2010. Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 22 TERCERO: CONDENAR a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. a pagarle a la demandante la suma de $139.172.381,39 por concepto de mesadas causadas desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2022.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva a pagarle a la demandante las mesadas generadas a partir del 1° de febrero de 2022, en cuantía de $2.010.651,11 la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

QUINTO: CONDENAR a la enjuiciada a pagar los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales insolutas, los cuales corren desde el 14 de febrero de 2010 en adelante hasta la fecha de su cancelación efectiva.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, efectúe los descuentos correspondientes a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80331 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ