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SL4112-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 640 de 2001Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4112-2020 Radicación n.º 83635 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AZAEL CASTRO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra MANUELITA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA. I.

ANTECEDENTES Azael Castro llamó a juicio a Manuelita SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda., en adelante la CTA, con el fin de que se declarara que entre aquél y la sociedad anónima existió un contrato de trabajo Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 27 de febrero de 1989 y el 16 de enero de 2012, siendo su último salario $1.050.000 y, que entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012 fue enviado en misión a la misma Manuelita SA a través de la CTA Los Ases del Campo Ltda. Como consecuencia, reclamó el reintegro laboral sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero 2012, mientras laboró como afiliado a la mencionada CTA, así como los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social y depósitos de cesantías por el período comprendido entre el 13 de enero de 2012 y la fecha del reintegro.

En subsidio, reclamó las cesantías entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, sus intereses, las primas correspondientes al mismo lapso, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales de los periodos no aportados, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria del art. 65 del CST.

De esas pretensiones pidió la declaratoria de solidaridad entre las codemandadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Manuelita SA desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 18 de noviembre de 1997 lo hicieron afiliar a la CTA Los Ases del Campo, que Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 3 lo envió en misión para prestar el servicio de cortero de caña al mismo ingenio; que sus servicios siempre los prestó en forma personal, bajo continuada subordinación de Manuelita SA, pero mientras laboró con dicha CTA dejó de recibir salarios y sus ingresos figuraron como compensaciones, con un aprovechamiento para la primera, que dejó de pagar prestaciones sociales y además, un salario o ingreso menor para él; que siempre trabajó en los predios de la sociedad anónima, por más de 24 años; que su jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., todos los días de la semana, sin descanso; que su último salario, a título de compensaciones, fue de $1.050.000 en promedio; que siempre estuvo subordinado al personal de supervisores, cabos y monitores de Manuelita SA; que fue esta última la que le dijo que para seguir laborando debía afiliarse a la cooperativa; que él y los demás corteros siempre manifestaron inconformidad por no estar vinculados a través de contratos de trabajo directos con el ingenio; que no recibió prestaciones sociales ni pago de la seguridad social en algunas épocas, mientras estuvo afiliado a la cooperativa demandada, en la que nunca hizo trabajo autogestionario, sino dependiente.

Narró también, que el 16 de enero de 2012 dejó de prestar servicios directamente a Manuelita SA, pues fue acosado por ésta y por la cooperativa, que lo indujeron a presentar su renuncia, dado que en el año 2008 hizo parte del paro de corteros que exigieron mejores condiciones laborales y exigieron el fin de la intermediación por cooperativas; que nunca percibió auxilio de transporte, mientras estuvo afiliado a la CTA; que las cotizaciones Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales de ciertos períodos de los años 1991 a 1994, 1997, 2008, 2009, 2010 y 2011 no fueron pagadas y por ende, están en mora; que no percibió el subsidio familiar mientras estuvo como trabajador cooperado; que todos los acuerdos entre el ingenio y las cooperativas denotan la injerencia del primero y la falta de autonomía de éstas; finalmente, indica que la cooperativa nunca ejerció frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Al dar respuesta a la demanda, Manuelita SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó varios de ellos y de otros dijo que eran apreciaciones personales del demandante o que no le constaban. Dijo también que contrató a una empresa consultora para implementar un esquema de readaptación laboral que fue aceptado por el accionante de manera voluntaria y en el que, mediante una transacción, declaró a paz y salvo por todo concepto, tanto a la CTA como a las empresas que hubieran contratado con ésta.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago. A su turno, la CTA manifestó repulsa a los pedimentos del actor y ante los fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos, o que no tenían la condición de hechos. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó las excepciones de mérito que dio en llamar compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 11 de abril de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción formulada por la CTA, en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, decidió: Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del (sic) Palmira, en la audiencia surtida el día 11 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor AZAEL CASTRO y MANUELITA S.A. entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012.

Tercero: ABSOLVER a MANUELITA S.A. de la pretensión de reintegro declarando probada la excepción de PAGO respecto de las pretensiones económicas de la demanda. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarto: CONDENAR a MANUELITA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO LTDA a realizar los aportes a seguridad social en pensiones a COLPENSIONES durante los períodos del 1º de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 y octubre y noviembre de 1997, de acuerdo con el salario devengado por el trabajador en esos periodos, pago que debe realizarse conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones y a satisfacción de ella.

Quinto. CONDENAR en costas de segunda instancia a MANUELITA S.A. y LA COOPERATIVA LOS ASES DEL CAMPO LTDA y a favor de la (sic) demandante. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada una de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se configuraron los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, por lo que debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proferir decisión de fondo, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita SA, del 18 de noviembre de 1997, hasta el 16 de enero de 2012; que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y que quedó probada la excepción de compensación respecto de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ordenando los aportes a la seguridad social por el período en el que no está demostrado su pago.

Hizo un análisis de la definición y características de la cosa juzgada, con base en el art. 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS, en cuanto a las sentencias ejecutoriadas que alcanzan dicha condición. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego aludió a la conciliación en materia laboral y sus efectos de cosa juzgada, figura prevista, entre otras normas, en los artículos 53 de la CN, 15 del CST, 77 y 78 del CPTSS, en virtud de los cuales, debidamente celebrado el acuerdo, con la intervención de un funcionario competente, y tratándose de derechos inciertos y discutibles, hace tránsito a cosa juzgada con las consecuencias legales, que de tal proceder emanan.

Dijo que para que pueda predicarse el fenómeno de cosa juzgada, derivado de la conciliación, se precisa verificar si se trata de un proceso que versa sobre las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas; que se funde en los mismos hechos, y que exista identidad jurídica de partes, la cual debe tener el carácter de jurídica, comprendiendo no solo a los primigenios, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido, conforme al art. 303 del CGP.

En relación con los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios, citó la sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicación 49526. Igualmente precisó que si la conciliación laboral se celebra ante funcionario incompetente, tiene los efectos de una transacción, como lo precisó esta Sala en sentencia del 18 de octubre de 2017, con el radicado 54925.

Sobre la transacción, como forma de poner fin extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación de trabajo, expresó que sólo es válida cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles, conforme al art. 15 del CST. Sumó que el Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de transacción tiene fuerza vinculante entre las partes que lo suscriben y produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 2483 del CC, sin perjuicio de que pueda anularse o rescindirse.

En el caso bajo análisis vio que Manuelita SA allegó, con la contestación de la demanda, fotocopia del acta de conciliación suscrita el 23 de enero del año 2012, ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali, y copia del contrato de transacción celebrado el 16 de enero del año 2012. Ambos documentos, firmados por el demandante y por la representante legal de la sociedad MMM Consultores SAS, en calidad de solicitante.

Del texto del contrato de transacción a folios 100 vio que las partes se comprometieron a elevarlo a acuerdo de conciliación para que hiciera tránsito a cosa juzgada y prestara mérito ejecutivo, conforme a las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, según folios 94 a 102. Dedujo que la transacción y el acuerdo conciliatorio versaron sobre los mismos hechos, y que este último, al realizarse en un centro de conciliación privado que carecía de competencia para conciliar asuntos laborales, para efectos del litigio, debía entenderse con el alcance de transacción, conforme al criterio jurisprudencial reseñado.

Advirtió que tales documentos fueron allegados en la oportunidad debida por la parte demandada. Acreditada la transacción realizada por el demandante, estudió si existía identidad jurídica de objeto, causa y partes, para la configuración de la cosa juzgada. Del contenido de Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 9 los documentos contentivos del acuerdo, contrato y acta, verificó que el objeto de lo transigido se limitó al ingreso del señor Castro a un programa de readaptación laboral y productiva, que consistía en recibir una suma de $120.000.000, más capacitación en el área financiera a cambio de renunciar a las labores que venía realizando en la empresa con la que tenía contrato la CTA Los Ases del Campo y de declarar a paz y salvo a esas compañías, por todo concepto legal que pudiera derivarse del contrato que vinculó a la CTA con la empresa contratante.

De las pretensiones principales de la demanda encontró que se circunscribieron al reconocimiento del contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita SA, el reintegro a su cargo como cortador de caña, el pago de prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social desde el 13 de enero de 2012 hasta que se produzca el reintegro.

Al contrastar la transacción efectuada con las pretensiones de la demanda, no percibió una clara identidad de objeto, porque la existencia de la relación laboral entre el señor Castro y Manuelita SA no hizo parte de la primera, pero sí fue materia de debate durante el debate procesal, al punto que en la minuta del contrato transaccional no se nombró a Manuelita SA y únicamente se hizo referencia a dicha entidad en el acta de conciliación, para indicar que esa sociedad contrataba con la CTA.

En cuanto a la causa que dio origen al acuerdo transaccional, avizoró que correspondía a la relación jurídica que ató al demandante con la CTA Los Ases del Campo y la Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación de sus servicios en labores agrícolas en beneficio de otra empresa usuaria, que fue identificada en el acta de conciliación como Manuelita SA, de la que podrían generarse obligaciones legales, extralegales o convencionales, según lo acuerden las partes.

Con base en el acta de conciliación que fue suscrita por el demandante, desestimó su argumento acerca de que la mención de esa sociedad fue adicionada por la representante legal de la consultora. Bajo este entendido, consideró imposible afirmar que la causa que originó la transacción fuera la misma que dio lugar al proceso, que consistió en la vinculación del actor con la CTA y la prestación de sus servicios a favor de Manuelita SA.

Frente a la identidad de partes advirtió que las personas que suscribieron el acuerdo son el demandante y la sociedad MMM Consultores, representada por la señora María del Mar Machado Jiménez, persona diferente a la demandada. Sin embargo, con el testimonio de la representante legal de la empresa de consultoría, se acreditó que ésta obró en representación de Manuelita SA, en virtud de un contrato de mandato celebrado, y que el dinero entregado al actor provenía de dicha empresa, tal como lo adujo dicha demandada en la contestación, cuando afirmó que contrató a MMM Consultores SAS con el fin de conciliar cualquier litigio eventual que pudiera surgir con ocasión de la modalidad de contratación implementada a través de las cooperativas.

Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 11 Tuvo en cuenta que el mandato es una figura consagrada en el Código Civil, que no exige ninguna solemnidad, luego el encargo podría hacerse por escritura pública o privada, verbalmente o de cualquier otro modo, de conformidad con lo previsto en el art. 2149 ibidem, por tal razón, no era necesaria la existencia de un poder, como lo alegó el recurrente, para acreditar que la transacción celebrada por dicha sociedad con el demandante se hizo a nombre de Manuelita SA.

Siendo así, en principio encontró identidad de partes en cuanto al demandante y a Manuelita SA, quien actuó a través de un tercero, mas no frente a la CTA, porque no se allegó ninguna prueba que acreditara que la empresa de consultoría también actuó en representación de ésta, máxime cuando en el interrogatorio de parte del liquidador de la CTA, él manifestó que no existió ninguna conciliación o contrato de transacción suscrito por la cooperativa con el demandante, que no existen documentos que así lo evidencien y que solo se enteró de tal circunstancia en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Por ende, al no estar involucrada la CTA en el acuerdo extrajudicial, tampoco halló cumplido el requisito de identidad de partes. En este contexto avistó que no se llenaron todos los parámetros legales para efectos de declarar la cosa juzgada por transacción. Finalmente, no desconoció la Sala que en el contenido del texto en comento, existe una expresa manifestación, libre y voluntaria del demandante, en relación con Manuelita SA y la CTA, aspecto cuya valoración y poder liberatorio dijo que Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 12 analizaría, luego de establecer el derecho pretendido, comoquiera que las demandadas propusieron la excepción de compensación. A continuación, indicó los elementos del contrato de trabajo y la forma en que éste se estructura, y respecto del papel de la CTA en las vinculaciones laborales, en materia de subordinación laboral, trajo a colación lo expuesto en la sentencia del 6 de diciembre de 2016, radicación 25713, reiterada en otra con radicación 35790, del 25 de mayo de 2010, para ilustrar que en la relación jurídica que surge entre el sujeto cooperado y una cooperativa de trabajo asociado no puede darse subordinación, por cuanto esa relación no se rige por un contrato de trabajo, según el art. 59 de la Ley 79 de 1988, y porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la previó la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que no puede asumir una CTA, que no tiene entre sus funciones legales la de enviar trabajadores en misión. Luego hizo alusión al art. 16 del Decreto 4588 de 2006, sobre la desnaturalización del trabajo asociado, y la prohibición contenida en el art. 17 ibidem.

Recordó que la prestación de servicios personales a través de cooperativas se deformaba cuando se sacaba provecho de labores personales y subordinadas, que debían estar regidas por un contrato de trabajo. En el caso concreto, no observó discusión en cuanto a que el demandante prestó sus servicios como cortador de caña al servicio de Manuelita SA, Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 13 a través de un nexo contractual laboral, entre el 27 de febrero de 1989 y el 17 de noviembre de 1997.

Igualmente, que el ingenio aceptó, en su contestación de la demanda, que con posterioridad al año 1997 el modelo de contratación fue cooperativo, pues aceptó que pactó el corte manual de caña con la CTA Los Ases del Campo, sin precisar las fechas en que se prestó ese servicio a través de ésta. Por su parte, dijo que la CTA aceptó que el demandante tuvo la condición de asociado desde el año 2005 hasta enero de 2012, fecha de la transacción. A folio 29 vio el certificado expedido por el representante legal de la CTA, en el que constató que el actor prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta 16 de enero del año 2012.

También refirió la copia del acuerdo firmado entre los corteros de caña asociados a las cooperativas de trabajo y Manuelita SA, entre los cuales figura el demandante (f.os 34 a 37), a través del cual se llegó a unos arreglos sobre las solicitudes de los corteros de caña y el ingenio, relativos no solo a las tarifas de corte de caña, sino también a aspectos relacionados con la seguridad social, viviendas, transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, prestaciones y capacitación, entre otros, acuerdo que fue suscrito el 12 de noviembre de 2008; en similares aspectos se suscribió un acuerdo en el año 2009, visible a folios 38 a 44.

En cuanto a la conciliación firmada por el demandante y MMM Consultores SAS, que la Sala valoró como transacción, le sirvió para confirmar el servicio prestado por Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 14 el demandante en labores del campo por cuenta de Manuelita, a través del CTA. Se basó también en la transacción que sirvió de respaldo para esa conciliación, en la que se precisó que por cuenta de la CTA Ases del Campo, el servicio se prestó desde el 6 de noviembre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012.

Respecto del tiempo comprendido entre el año 1997 y el 2005, además de la certificación expedida por la CTA, contó con testimonios que analizó así: la declaración de José Obed Valencia, compañero de trabajo del demandante, indicó que trabajaron como contratistas y luego por cooperativas, sin tener clara la fecha en que el demandante inició a prestar el servicio, señaló que las órdenes de corte de caña venían directamente de Manuelita, que además controlaba el horario de entrada.

La CTA determinaba cuántos tajos se cortaban, y los dividía entre sus trabajadores, pero todas las órdenes y subordinación venían de Manuelita, que era propietaria de la báscula con la cual pesaban la caña; que también el control del producto lo hacía el personal del ingenio; aceptó conocer a unos funcionarios directos de esa empresa, indicando que de ellos recibían directamente las instrucciones; precisó que todos los elementos de trabajo como tractores, vagones para el transporte del producto, alzadora mecánica, la dotación como overoles, camisas, botas, abrigo, machete y lima eran del ingenio Manuelita.

Señaló que, en su condición de cortero, tanto él como el demandante participaron de una huelga en octubre y noviembre de 2008, que buscó mejorar sus condiciones laborales frente a Manuelita, solicitando la Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación directa, o al menos que se les pagara lo mismo que los corteros directos. De la declaración de José Libardo Enciso, otro compañero de trabajo desde el año 2005, extrajo que ejercieron la función de corteros de caña; que quien hacía cumplir el horario era Manuelita, pues a través de los cabos se asignaban, por orden del ingenio, los sitios a los cuales iban los corteros; que el tajo era asignado por los mismos representantes de la empresa; que la báscula le pertenecía a ésta e igualmente la planilla donde se controlaba el pesaje; que la cooperativa no era propietaria de la maquinaria, ni de la dotación de los trabajadores; que el demandante participó en un paro ocurrido en 2008, solicitando mejores salarios a Manuelita SA; que se cuenta con la historia laboral expedida por Colpensiones en la que se constata que desde el año 1989 hasta septiembre de 1997 el trabajador estuvo afiliado por cuenta de Manuelita SA, luego, desde diciembre de 1997 registró afiliación por cuenta de la CTA Ases del Campo, hasta enero del año 2009, y desde febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2012, por cuenta de la misma cooperativa que cambió de nombre y se identifica con la sigla CTA Ases del Campo Ltda., registrando algunos meses sin cotizar.

Analizada la prueba en su conjunto, la Sala consideró que en el inicio de la relación laboral el trabajador prestó directamente sus servicios a Manuelita SA, en condición de cortero de caña, y que, con posterioridad, si bien el demandante siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, se utilizaron otras modalidades contractuales, que Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 16 buscaron disfrazar el verdadero vínculo que siempre unió a las partes.

A folio 29 observó el certificado expedido por el representante legal de la CTA Ases del Campo, en el que constató que el demandante prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita desde el 18 de diciembre de 1997, certificación que no fue tachada de falsa, y por el contrario, su contenido se encuentra ratificado con las novedades registradas en la historia laboral en pensiones del demandante que registran afiliación por cuenta de la misma cooperativa desde el año 1997 hasta enero de 2012.

Aunado a lo anterior, encontró que el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en la contestación de la demanda, pero aclarando que se hizo a través de cooperativas, y si bien la contestación de la CTA demandada señala que el actor sólo fue contratado por cuenta de ésta a partir del año 2005, tal afirmación la desvirtuaron los mismos documentos aportados en la contestación de la demanda por esa cooperativa, pues se glosaron nóminas de pago desde el año 2003 y comprobantes de aportes a pensión desde 1998 por cuenta de la misma.

Con estos medios de prueba la Sala consideró que el demandante asumió válidamente su carga probatoria y demostró la prestación personal del servicio a favor de Manuelita desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012, y con ello se beneficia de la presunción del Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 17 art. 24 del CST, es decir, que esa prestación personal del servicio estuvo acompañada de los dos restantes elementos: la subordinación y el salario.

Halló prueba de que ese servicio personal fue remunerado, pero bajo el nombre de compensación, la que siempre buscó retribuir las labores ejecutadas. Aseveró que Manuelita SA no desvirtuó la presunción que operaba a favor del trabajador, pues no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que se ejecutó en la realidad fue un auténtico convenio cooperativo.

Por el contrario, se acreditó que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa; al tiempo, evidenció la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación con la cooperativa estuvo directamente relacionada con Manuelita, es decir, solamente perteneció a la cooperativa mientras prestó su servicio a la beneficiaria, porque realmente no había ánimo de hacer empresa, ni facilidad para que el demandante se comportara como empresario y recibiera beneficios de esta cooperativa que le permitieran autogestionarse, pues siguió cumpliendo las mismas funciones que cuando era empleado directo de Manuelita, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a la empresa beneficiaria, tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y el ingenio, visibles a folios 34 a 44, en los cuales éste se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda, Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 18 educación, préstamos, mejores tarifas de corte, entrega de dotación y elementos de trabajo.

De los testigos informó que fueron claros y responsivos en señalar que en el tiempo en que fueron compañeros de trabajo, siempre recibieron órdenes e instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que dio por ciertas, pues así estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrando la Sala que la tacha propuesta al testigo José Libardo Enciso no prosperó, pues si bien en principio tenía interés en el proceso, su declaración fue clara responsiva y acorde con la realidad probatoria que acompañaba al caso, razón por la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manuelita SA, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero del año 2012.

Respecto de la pretensión del reintegro laboral, la negó pues no existía fuente normativa, ni legal, ni extralegal que respaldara esta petición; subsidiariamente, frente a la indemnización por despido injusto y al pago de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado a través de la cooperativa, pretensiones que se liquidaron en la demanda por valor de $91.865.199, notó que la parte demandada presentó la excepción de compensación y, como explicó en precedencia, si bien la transacción entre el demandante y la mandataria de Manuelita no tuvo el efecto de cosa juzgada, por no existir identidad de objeto y de partes, no desconoció la Sala que en el contenido del texto en comento existía una expresa manifestación, libre y voluntaria Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 19 del actor, en relación con ambas demandadas, y como quiera que la causa de aquella transacción, así como la de este proceso, era la misma, vale decir, el servicio personal prestado a Manuelita SA mediado por las cooperativas, procedió a determinar el poder liberatorio de esa manifestación y del pago realizado al demandante por la suma de $120.000.000 que el primero aceptó haber recibido.

Precisó que el declarado empleador, Manuelita SA, a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose a un posible litigio judicial sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de $120.000.000, y si bien lo hizo con un plan de readaptación laboral para un trabajador cooperado, en la parte final del acuerdo se declaró a paz y salvo a esa sociedad anónima de todo concepto legal y, en general, por eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad y beneficios convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.

Este acto bilateral no enerva la acción del demandante en procura de que se declare la existencia de la relación laboral, pero sí tiene efecto liberatorio respecto de las condenas económicas. Entre tanto, sumadas todas las pretensiones de la demanda, incluidos los derechos inciertos y discutibles, les fue asignado un valor de $91.865.199, de modo que el pago de los $120.000.000 que se materializó a través de la transacción, incluyó el 100% de lo pretendido por el demandante respecto de las prestaciones sociales, auxilio de transporte e indemnizaciones, razón por la cual se declaró Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 20 próspera la excepción de pago elevada por la parte demandada.

Además, como la parte demandante solicitó que el empleador entregara los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales de los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1991 a 30 de diciembre de 1994; octubre y noviembre de 1997; enero, febrero y octubre de 2008; julio y agosto de 2009; enero de 2010 y julio de 2011, precisó la Sala que no podían pagarse directamente al trabajador y, tratándose de pensiones, en caso de pago deficitario, la consecuencia jurídica era realizar los aportes directamente a la administradora de pensiones a satisfacción de ella.

Revisó los períodos solicitados en la demanda que aparecían como no pagados en la historia laboral expedida por Colpensiones ciertamente y extrajo que faltaban cotizaciones en los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1991 a 30 de diciembre de 1994, y que a pesar de que el vínculo directo con Manuelita, confesado por la misma demandada en la contestación, finalizó en el mes de noviembre, sin explicación alguna fue retirado de pensiones en septiembre de ese mismo año, debiendo realizar la empleadora los aportes por esos períodos, conforme al salario que se le hubiera pagado al trabajador.

Respecto de los demás periodos reclamados, encontró justificación suficiente para establecer que sí fueron pagados, o que había inconsistencias que debía solucionar la administradora pensional. En ese contexto, ordenó el pago por aquéllos en los cuales no aparece registrada la cotización. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, frente a la indemnización del art. 65 del CST, en el caso en concreto, consideró que, si bien a la fecha de finalización de la relación laboral, 16 de enero de 2016, la empleadora estaba en mora de pagar los aportes a seguridad social, se constató que la demanda ordinaria se presentó pasados los 24 meses, toda vez que el vínculo laboral finalizó el 16 de enero de 2012 y el memorial introductorio fue presentado el 12 de septiembre del año 2014, y como el trabajador devengaba un salario superior al mínimo, no procedía esa sanción. Al respecto citó la sentencia CSJ SL16280-2014 como precedente con el que desestimó la pretensión de indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Azael Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de pago por compensación, «al darle validez a la transacción, absolviendo a las demandas (sic) en forma parcial de las prestaciones reconocidas por el Tribunal», para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado que declaró el contrato laboral realidad y condene a todas las pretensiones.

Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 22 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición únicamente de parte de la CTA, y que serán estudiados en conjunto, pues comparten un objetivo común y el elenco normativo que denuncian como violado. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 15, 65, 249, 306 del CST, 99 «de la Ley 50», 28 de la Ley 640 de 2001 y 2469, 2470, 2471, 2475, 2480, 2484, 2485 del CC.

Señala los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estado, que el demandante AZAEL CASTRO celebró un acuerdo conciliatorio con las demandadas INGENIO MANUELITA S.A. y la CTA ASES DEL CAMPO a través de M.M.M CONSULTORES SAS. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que por no llenar los requisitos de competencia funcional la conciliación devino en una transacción. 3.- Dar por demostrado, que con la transacción las partes terminaron extrajudicialmente un litigio pendiente. 3.- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO MANUELITA y la CTA ASES DEL CAMPO otorgaron poder especial amplio y suficiente a MMM CONSULTORES SAS para celebrar transacción laboral con el señor AZAEL CASTRO. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la transacción celebrada entre MMM CONSULTORES SAS y el señor AZAEL CASTRO fue la de acordar un PROGRAMA DE BENEFICIOS DE READAPTACIÓN LABORAL Y PRODUCTIVA y nunca de pago de prestaciones sociales. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la transacción celebrada entre MMM CONSULTORES SAS y AZAEL CASTRO surtió efectos Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 23 a favor de las demandas INGENIO MANUELITA S.A. y la CTA ASES DEL CAMPO. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo que la renuncia que hizo el demandante en el escrito de transacción en forma general se entiende que es sobre pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por contrato laboral realidad por lo que se dio paso la excepción de compensación. Indica como pruebas mal apreciadas: (i) el acta de conciliación laboral que se encuentra a folios 94 al 98, (ii) el acta de transacción expuesta a folios 99 al 102 y, (iii) la renuncia del demandante a la CTA Ases del Campo Ltda., del 16 de enero de 2012, a folio 726.

En el desarrollo del cargo expone que el Tribunal erró al deducir de las pruebas documentales (f.os 94 al 102) que el demandante celebró un acuerdo conciliatorio con las demandadas a través de MMM Consultores SAS, pues si se observa la prueba de conciliación y de la transacción, se ve que lo fue para un «PROGRAMA O UN PROYECTO DE BENEFICIOS DE READAPTACION (sic) LABORAL», que no corresponde al pago de prestaciones sociales; agrega que en esos documentos no actúan las demandadas, y que el Tribunal apreció que existía poder, sin tener prueba de ello, por lo que de allí brota la falta la identidad de partes.

Expone que esa actuación pudo darse mediante mandato o poder, pero no lo fue, ya que sólo actúa el demandante y la sociedad MMM Consultores SAS. Considera que, al dar por demostrado que por no llenar los requisitos de competencia funcional, la conciliación devino en una transacción (f.os 94 al 102), el Tribunal se Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 24 equivocó, porque pudo haber sido así, si hubiese existido una participación activa de las accionadas, pero no bastaba eso solamente, sino que la transacción debía cumplir lo estipulado en el art. 15 del CST, el objeto tenía que ser el pago de prestaciones sociales y no el pago para que el demandante se acogiera a un programa o proyecto de beneficios de readaptación laboral.

Advierte falencia del Tribunal al decir que con la transacción las partes terminaron extrajudicialmente un litigio pendiente, pero se contradice al afirmar que la conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada porque faltaron los requisitos del art. 303 CGP, entonces se pregunta cómo puede aseverar que si la conciliación no era válida devino en transacción, si para serlo debía tener el mismo objeto, la misma causa y la identidad de partes en el proceso.

La apreciación inexacta del acta de conciliación y de la transacción hizo que el juzgador entendiera que la renuncia que hizo el demandante en el escrito de transacción, en forma general, se entiende que es sobre pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por contrato laboral realidad, por lo que se dio paso a la aplicación de la excepción de compensación, es decir, para el ad quem resulta que el programa o proyecto de beneficios de readaptación laboral es igual al pago de cesantías, primas, vacaciones, que son prestaciones sociales del contrato laboral.

Advierte que el programa mentado no está comprendido en la legislación laboral como asimilable a tales prestaciones. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 25 Resalta que el Tribunal se equivocó al señalar que las demandadas presentaron la excepción de compensación y que si bien la transacción firmada entre él y la mandataria de Manuelita no tuvo efectos de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el proceso, por no existir identidad de objeto y de partes, no se desconocía el pago por $120.000.000, que él aceptó. Opina que con esa reflexión se confunden las prestaciones sociales con el aludido programa de beneficios de readaptación laboral y no productiva, el cual se señaló en el acta de conciliación y de transacción, donde no se pacta el pago de cesantías, primas o vacaciones por el contrato laboral realidad.

Señala error del Tribunal al decir que si la conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada, por no ser el mismo objeto, la misma causa y las mismas de partes del proceso laboral, entonces devino en una transacción, y ello porque esta última tampoco cumple con los requisitos del art. 303 del CGP, mencionado en la sentencia, pues no tiene el objeto de pagar prestaciones sociales, ni se basa en la misma causa, ni la celebraron la mismas partes.

Luego de transcribir algunas consideraciones del ad quem concluye que fue equivocada la apreciación de la conciliación, en cuanto a que si no fue tal, adquirió la connotación de una transacción, pero tanto en la prueba documental de la conciliación (f.os 94 al 98), como en la transacción (f.os 99 al 102) sólo se aprecia que el demandante aceptó un plan de readaptación laboral, obligándose a renunciar a la CTA para dejar de cortar caña y comenzar Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 26 nuevos emprendimientos que le ofreció Consultores SAS, de manera que el Tribunal malentendió el programa de readaptación laboral con el que se le dio la suma de $120.000.000, considerándolo igual al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Contempló equivocada la deducción de que la firma consultora tenía poder especial, amplio y suficiente para actuar en nombre de las ahora accionadas, pues tal documento no hizo parte del acta de conciliación ni de la transacción. Se apreció erróneamente el acta de transacción de folios 99 al 102, en que se dice «que se declara a PAZ y SALVO al INGENIO MANUELITA S.A. por todo concepto de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por contrato laboral realidad», cuando a quien declara el demandante a paz y salvo es a la CTA Ases del Campo, y cuando es sabido que estas cooperativas no pagan salarios ni prestaciones sociales, pagan compensaciones y, de pronto, ganancias que haya dejado la actividad cooperativa, por lo tanto el Tribunal no debió apreciar el paz y salvo como si fuera el pago de prestaciones sociales, de tal manera que el plan de readaptación laboral, por el cual le pagaron al demandante la suma de $120.000.000, no es igual al pago de prestaciones laborales.

Concluye que si el Tribunal no hubiese cometido los desaciertos en la apreciación de las pruebas señaladas, habría declarado que la excepción de compensación basada en la transacción no era procedente, porque nunca se Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 27 cancelaron prestaciones sociales e indemnizaciones del contrato laboral realidad. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 2469, 2471, 2475, 2483, 2484, 2485 del CC, lo que significó la falta de aplicación de los artículos 15, 65, 249, 306 del CST «de la Ley 52 de 1975», 99 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la «Ley 690» (sic) de 2001. Para dar fundamento a su ataque, afirma que el Tribunal violó directamente las normas que rigen la conciliación, pues dijo que, aunque «no llenó los requisitos de cosa juzgada, devino en una transacción», cuyo objeto fue el de transigir cualquier eventual discusión sobre lo recibido por el trabajador en el «PROGRAMA O UN PROYECTO DE BENEFICIOS DE READAPTACION (sic) LABORAL Y NO PRODUCTIVA».

Recuerda el contenido del art. 15 del CST y considera que al Tribunal le pareció que el programa de readaptación laboral configuraba un derecho cierto e indiscutible, equiparable al pago de prestaciones sociales. Continúa indicando que en la conciliación que devino en transacción, según el Tribunal, y en la transacción que está a folios 94 al 102 no se precisó que el pago correspondiera a derechos inciertos y discutibles por contrato laboral realidad, o pago de prestaciones sociales, pues se determinó que era un programa de readaptación laboral.

Con ello el tribunal dejó de aplicar los artículos 2469, 2471, 2480, 2484, 2485 Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 28 del CC, que señalan que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes, de los cual MMM Consultores SAS carecía de poder de Manuelita SA y de la CTA Ases del Campo, luego el Tribunal no podía concluir que no era necesario un poder y que, sin embargo, hubo mandato, conclusión a la que llegó porque no utilizó las disposiciones que regulan la transacción, acabadas de mencionar.

El tribunal violó entonces, por falta de aplicación, las normas relacionadas y sin sustento concluyó, que la conciliación devino en transacción, pues creyó que el simple acuerdo formal resulta suficiente, «al trasluz de los principios que amparan una disciplina, para forzar la sentencia diciendo que el objeto de la transacción (readaptación laboral) es igual al pago de prestaciones sociales y con ello declara la excepción de compensación».

Después de transcribir parte de la sentencia sustenta que el Tribunal violó los artículos indicados por falta de aplicación, pues no guardan relación con lo que se estipula. Define la transacción como un contrato en el que las partes terminan un litigio o precaven uno eventual, y que no se le puede llamar litigio a un ofrecimiento que le hiciese la empresa MMM Consultores SAS, totalmente ajena a las demandadas y que ni siquiera actuó con poder; suma que el objeto de tales actos fue que el demandante se acogiera a un programa de readaptación laboral, para dejar de cortar caña e iniciar nuevos emprendimientos, por lo que MMM Consultores SAS mantuvo al demandante por seis meses en talleres, enseñándole a manejar el dinero con las nuevas Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 29 iniciativas que se le proporcionaban para iniciar empresa o nuevos empleos.

Concluye que la Corte debe dejar sin efecto la prosperidad de la excepción de compensación, confirmando en lo demás la sentencia, tanto la de primera instancia como la del tribunal, para reconocer las prestaciones liquidadas por el Tribunal. VIII. RÉPLICA Aduce que el primer cargo se encaminó por la vía indirecta, pero planteó un debate jurídico respecto de la validez de la transacción y de la conciliación, sin separarlo de la discusión fáctica.

Agrega que no se combatió ni se destruyó el verdadero sustento de hecho de la determinación impugnada, pues se sindicó al juez colegiado de supuestamente haber valorado erróneamente la renuncia del actor, ubicada en el folio 726 del expediente, cuando dicho fallador no la analizó. El Tribunal estimó el testimonio de María del Mar Machado Jiménez, representante legal de la sociedad MMM Consultores SAS, frente al cual se guardó silencio en la sustentación del recurso extraordinario.

Hace memoria de la decisión CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 respecto de la necesidad de atacar los razonamientos verdaderos de la sentencia, pues si no son controvertidos, ésta se sostiene. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 30 Del segundo ataque, advierte que se formuló por el sendero directo, cuando para su estudio necesariamente se requiere del análisis probatorio de la conciliación y de la transacción. Al respecto indica que en su demostración no se aceptó la principal conclusión fáctica del Tribunal: que existió un encargo verbal (mandato) de Manuelita SA a MMM Consultores SAS.

Esto, con base en el testimonio de María del Mar Machado Jiménez, representante legal de la segunda. Observa que no se debatió ni se desvirtuó el verdadero cimiento de derecho de la sentencia de segunda instancia: que se tipificó la figura de la compensación. Es decir, al margen de la fuente del derecho –transacción o conciliación– hubo un pago superior a cualquier hipotético derecho transigido, incierto y discutible para ese entonces.

Especifica que la jurisprudencia de esta Corte, a través del proveído CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, exige que en los cargos por vía directa se parta de la absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas enarboladas por el juzgador, pues si no se dan por acertados tales corolarios de la sentencia, acerca de los hechos, no se puede abordar el recurso.

Si se superaran dichas falencias técnicas argumenta que la demanda de casación, igualmente fracasaría debido a que parte de varios presupuestos fácticos y jurídicos falsos: Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 31 (i) quien declaró a paz y salvo a la Cooperativa de Trabajo Asociado y a Manuelita S. A. no fue MMM Consultores S. A. S., sino el señor Azael Castro;

(ii) tanto en la transacción como en la conciliación (-considerada por el Tribunal como una segunda transacción-) el objeto del arreglo fueron los “derechos” inciertos y discutibles, incluyendo las presuntas prestaciones sociales, ya que no existía certeza respecto de la naturaleza jurídica del vínculo del actor con la CTA, y menos con Manuelita S. A., motivo por el cual el señor Azael Castro recibió ciento veinte millones de pesos ($ 120,000.000.00).

Ahora pretende enriquecerse sin justa causa, de mala fe, intentando confundir el objeto del acuerdo, el cual no fue una readaptación laboral. Cuando digo que no existía certeza respecto de la naturaleza jurídica del vínculo, me baso en que no había ningún pronunciamiento jurídico en firme donde declarara que éste era de carácter laboral subordinado;

(iii) el señor Azael Castro se retiró de la Cooperativa de Trabajo Asociado, firmando una transacción. Y se comprometió a suscribir una conciliación, momento en el cual, ante un funcionario competente que ejerciera un control de legalidad respecto del acuerdo, recibiría la citada suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120,000.000.00).

Para el Tribunal ese funcionario no tuvo competencia, y por lo tanto se trató de una segunda transacción; (iv) nadie puede creer lógicamente, y dentro de las reglas de la experiencia, que alguien le cancelara ciento veinte millones de pesos ($ 120,000.000.00) al señor Azael Castro, para obtener un documento que beneficiaba a la Cooperativa de Trabajo Asociado y a Manuelita S. A., sin que éstas, -o por lo menos una-, estuvieran enteradas, lo hubieran aceptado y hubieran dado el dinero.

En todo caso, jurídicamente hablando, lo importante es que el señor Azael Castro recibió un dinero y las declaró a paz y salvo, independientemente de si entre éstas y MMM Consultores S. A. S. se tipificó un mandato, o cuasicontrato de agencia oficiosa (artículos 2142 y 2146 del Código Civil, respectivamente); (v) según el testimonio de la señora María del Mar Machado Jiménez, representante legal de MMM Consultores S. A. S., -el cual, como se explicó, no fue desvirtuado en este recurso extraordinario-, dicha sociedad obró en representación de Manuelita S. A., y, (vi) -consideración de derecho que tampoco fue controvertida, como se analizó anteriormente-, para el Tribunal era válido el encargo (mandato) verbal.

Por último, recuerda el contenido de los convenios celebrados con el ahora recurrente, en los cuales dejó a las demandadas a paz y salvo por diferentes conceptos derivados de la vinculación que hubiera podido tener la CTA con las Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 32 empresas que contrataron con ésta, y en particular con Manuelita SA. IX.

CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer si el Tribunal se equivocó o no, (i) al considerar que la conciliación que suscribió el demandante con una empresa consultora devino en una transacción con Manuelita SA, y (ii) al declarar probada la excepción de pago, porque la suma de dinero que el trabajador percibió como resultado de ese último contrato podía entenderse liberatoria respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la demandada Manuelita SA.

Ahora, para proceder con método se empezará por el análisis del cargo segundo, formulado por la vía directa, aunque por un submotivo inexistente, al que se dio en llamar «falta de aplicación», cuando los que acepta el art. 87 del CPTSS, en su numeral primero son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, de los cuales se ha de entender que el elegido por el impugnante correspondería a la infracción directa, pues en ésta el fallador «desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama» (CSJ SL,13 mar. 2007, rad. 30538), que es aproximadamente lo que quiere decir la antitécnica expresión «falta de aplicación».

De manera que, para superar ese desliz, se entenderá que la modalidad elegida es la acabada de describir. Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, los argumentos esbozados en este cargo obligan a darle la razón a la parte opositora, en cuanto a que con ellos se mezclaron elementos de análisis fáctico con otros de orden jurídico, mixtura que está expresamente vedada en la esfera casacional laboral (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, citada en la SL3399-2020), pues la vía directa presupone la total conformidad con los juicios de valor que el ad quem le hizo a las pruebas (CSJ SL2374-2020).

Contrario a lo expuesto, la censura critica que el ad quem hubiera dado el carácter de derecho cierto e indiscutible a un programa de readaptación laboral al que se acogió el extrabajador, al igualarlo «al pago de prestaciones sociales», acusación que no corresponde al planteamiento hecho por el Tribunal a lo largo de su pronunciamiento, y que, en todo caso, exige la revisión del contenido de los medios probatorios que contienen los acuerdos celebrados por el trabajador, si se quiere determinar si allí se pactaron o no cláusulas que pudieran estar jurídicamente viciadas.

También se incurre en la misma falencia técnica cuando se hace referencia a los razonamientos del Tribunal en punto de los alcances del plan de readaptación laboral que suscribió el trabajador, o los montos de las condenas económicas perseguidas y su comparación con la suma acordada en una transacción, pues todas esas elucubraciones requirieron del estudio del material probatorio, para averiguar los efectos que se advirtieron de la prueba documental y testifical abordada por el juez de apelaciones.

Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, esos desaciertos se superan mediante el estudio conjunto de los cargos, pues el primero de ellos, plasmado por la vía de los hechos, admite su complementación con los argumentos del segundo, en tanto estén encaminados por esa senda argumentativa. Pues bien, superado lo anterior, se procederá a estudiar las pruebas que en el cargo inicial se anuncian como mal apreciadas, para averiguar si el Tribunal en efecto cometió los errores que se le endilgan, a partir del análisis que desplegó sobre esos medios de convicción. En cuanto al acta de conciliación laboral de folios 94 a 98, al margen de la validez de ese acto jurídico, o de que pueda entenderse que en realidad devino en un contrato de transacción, no es cierto que el Tribunal haya extraído de ella que sus términos fueran celebrados por el trabajador con las dos entidades hoy demandadas, pues la señora María del Mar Machado Jiménez, quien la suscribió como representante de MMM Consultores SAS, lo hizo en condición de mandataria de Manuelita SA, no de la CTA Los Ases del Campo.

Así lo dijo ella en su testimonio, que sirvió de fuente de conocimiento al Tribunal y que le permitió prescindir de un poder o mandato documentalmente materializado, deducción que no fue refutada en este trámite. También lo corroboró el liquidador de la CTA, quien dijo desconocer los términos de estos acuerdos. Esas conclusiones saltan a la vista con el propio documento contractual, pues no de otra manera puede entenderse que aparezca en el texto: Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 35 El solicitado declara a la Empresa MANUELITA S.A., a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales y extralegales que se pudieran derivar de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.

Como puede verse, el sentido lógico de ese texto es que la contratista que suscribió el acuerdo, lo hizo a nombre de Manuelita SA, en la condición de empresa usuaria de los servicios cooperativos que venía desarrollando el hoy recurrente. De otro lado, es evidente que la CTA no tenía por qué conocer de este acto, pues lo cierto es que para el día de su celebración, el actor estaba obligado a llevar prueba de que ya se había desvinculado de esa cooperativa.

En consecuencia, no se advierte mal valorada esta prueba documental. Por otra parte el razonamiento de la mutación de una conciliación laboral en transacción, por ausencia de competencia del funcionario que preside la audiencia respectiva es meramente jurídico, pues se extrajo de un criterio emitido por esta Sala en la sentencia SL17795-2017, al interpretar la Ley 640 de 2001, de manera que su aplicación al caso no puede ser atacada por la vía indirecta, pues lo cierto es que no se discutió la conclusión en que se basó el fallador de la alzada cuando dijo que la conciliación del 23 de enero de 2012 (f.º 94 a 98) se llevó a cabo en un centro de conciliación privado, que carece de competencia en materia laboral, lo que no dista de la verdad, pues esa acta tiene el membrete del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

Se Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 36 descarta así la comisión del segundo yerro fáctico indicado en el cargo bajo examen. Sobre el tercer error, «Dar por demostrado, que con la transacción las partes terminaron extrajudicialmente un litigio pendiente», tampoco puede decirse que se haya materializado, pues es incuestionable que, tanto del documento de folios 94 a 98, como del contrato de transacción suscrito el 16 de enero de 2012 (f.os 99 a 102), lo que surge es que se estaba precaviendo un posible litigio, no dando por terminado uno existente.

Así se entiende del contenido del último, pues se refiere a que el señor Castro deja, tanto a la CTA, como a «las Empresas que Contratan (sic) con esta, a PAZ Y SALVO por todo concepto legal, y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, convencionales y extralegales» (negrillas intencionales), que a la fecha no estaban consolidados, y que menos habían sido planteados ante la jurisdicción. El siguiente yerro, mal numerado «3.-» relacionado con el poder por el cual las ahora demandadas facultaron a MMM Consultores SAS para celebrar una transacción con el censor, tampoco se configuró, en principio, frente a la CTA, pues mediante declaración de su liquidador, quedó claro que esa entidad desconocía el acuerdo, y así se verifica con el certificado emitido el 16 de enero de 2012 (f.º 29) que señala que ése fue el último día de labores bajo la formalidad de afiliado a la cooperativa, y lo corrobora la renuncia de folio 726, presentada por Azael Castro ante la CTA, entidad que Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 37 no intervino como suscriptora de la transacción de esa fecha (f.º 101), ni menos después, en el acta de conciliación que fue entendida como transacción y que es de fecha 23 del mismo mes y año (f.º 94).

Tampoco se configuró error del Tribunal en cuanto a lo decidido frente a Manuelita SA, pues lo afirmado en su contestación, acerca de que la empresa consultora firmó en nombre de ese ingenio las transacciones, se corroboró por vía testimonial, prueba que, en principio, no es apta para su estudio en casación, por lo que no puede abordarse, ni así fue pedido por el recurrente.

A más de lo anterior, ese desenlace corresponde a la debida aplicación de art. 2149 del CC. El desliz fáctico numerado «4.-» no queda demostrado a través de las pruebas que se dijeron mal valoradas, –de las cuales, como lo expuso la réplica, la renuncia de folio 726 no fue estudiada por el ad quem, de manera que se estima contradictorio que se denuncie su indebida apreciación, cuando jamás fue tenida en cuenta en el análisis fáctico de la sentencia atacada–.

Ahora, el aludido yerro se refiere a que no se dio por establecido que el objeto de la transacción celebrada entre la mandataria de Manuelita SA y el señor Castro, consistía en acordar un programa de readaptación laboral y productiva, y no pagar prestaciones sociales. Al respecto, la Corte observa que, en efecto, en la transacción suscrita a modo de conciliación, del 23 de enero de 2012, se refiere que el extrabajador acogía tal programa y que lo aceptaba libre y voluntariamente, a cambio de renunciar a sus labores de Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 38 cortero, lo que en efecto ya había ocurrido desde el día 16 próximo pasado.

Esta observación corresponde a lo que analizó el Tribunal, luego en ello no hay desvío, ni menos en determinar que, como parte de la oferta del programa de readaptación laboral, se pagó una suma de dinero, con la que, a la postre, quedaron cubiertas las posibles obligaciones derivadas de contratos de trabajo realidad, que pudieran declararse con posterioridad, de manera que el objeto contractual al que se refiere el cargo no riñe, sino que se complementa con el que también perseguía la sociedad mandante de la firma consultora, que consistía en precaver un eventual litigio en el cual pudiera ser declarada deudora de obligaciones de índole laboral, que, se itera, a la fecha de la suscripción de esos actos, no estaban debidamente establecidas.

El subsiguiente extravío, numerado «5.-», no es tal, pues al concluir que la transacción celebrada por MMM Consultores SAS, como procuradora de Manuelita SAS y el recurrente, lo que hizo el Tribunal fue entender literalmente el texto de los documentos bajo examen, en los que el señor Castro, libre de apremios, deja a paz y salvo a las ahora codemandadas, a cambio de recibir una suma de dinero y unas capacitaciones orientadas a su readaptación laboral.

Entonces, sí se dio por demostrado que las accionadas se vieron beneficiadas de esa transacción, lo que per se, contraría el postulado de ese reparo del recurrente. En cuanto al último hecho, «6.-», baste decir que el acta conciliatoria que se tuvo por transaccional no permite una Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 39 conclusión distinta a la que extrajo el juez de la alzada, esto es, que al recibir una suma dineraria, a cambio de extender un paz y salvo a Manuelita SA, por cualquier eventual concepto de orden laboral, se estaban precaviendo posibles condenas sobre acreencias legales –tales como prestaciones sociales– y derechos inciertos y discutibles derivados de un contrato realidad, –como pueden ser las indemnizaciones que a futuro pudieran dar lugar a una reclamación judicial, como la que se ha surtido–.

De manera que esa finalidad, que no luce ilícita, no constituye una conclusión ajena a derecho, que haya adoptado arbitrariamente el fallador. Téngase presente que, en la sentencia CSJ SL3487- 2020 se explicó: Para resolver, conviene no olvidar que la transacción, como figura contractual aplicable en el derecho del trabajo (CSJ AL1761- 2020), resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y, iv) se presenten concesiones mutuas o recíprocas (CSJ AL3608-2017).

Sobre esa base, se observa que el Tribunal encontró que Manuelita SA fue la verdadera empleadora del actor entre el 27 de febrero de 1989 y el 15 de enero de 2012, por lo que era deudora de los derechos ciertos e indiscutibles que eran inherentes a ese contrato, pero que, con el pago de la suma de $120.000.000 que recibió el actor el 23 de enero del mismo año, podían declararse canceladas las pretensiones económicas contenidas de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, por lo que declaró probada la excepción de pago, dado que las sumas deprecadas en el libelo introductorio no Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 40 eran superiores a lo percibido por el actor, conclusión que no luce contraria a derecho.

Fuera de lo dicho, y de nuevo en el ámbito de la técnica del recurso extraordinario, el impugnante dejó de abordar –y así lo dijo la opositora– el estudio que el sentenciador de segundo grado le hizo a la declaración testimonial de la representante legal de MMM Consultores SAS, de cuyo contenido extrajo información que resultó transcendental para la emisión de la sentencia puesta en tela de juicio, y que, al no haberse censurado, deja intactas las conclusiones acerca de la validez de la representación que ejerció esa consultora respecto de Manuelita SA, así como del acto de transacción y de contera, del origen de los recursos con los que se pagó la suma de $120.000.000 que el sentenciador consideró que eran suficientes para cumplir con lo pedido a título de salarios y prestaciones sociales pendientes de pago, pues estos rubros fueron tasados en una suma inferior a la que recibió el accionante.

Recuérdese que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de embate.

Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente, y de que la Sala comparta o no sus deducciones, Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 41 se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la SL 12298-2017 se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del impugnante y a favor de la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN Radicación n.° 83635 SCLAJPT-10 V.00 42 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AZAEL CASTRO contra MANUELITA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ